REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Octubre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000476
ASUNTO : PP11-D-2016-000476
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada LIDYA RIVERO y a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
I
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al adscrito a la Primera Compañía, del Destacamento Nro. 312, del Comandó de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, imputándosele la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
1.- ACTA INVESTIGACIÓN PENAL NRO GNB- 091 -16. En esta misma fecha, siendo las 19:30 horas de la noche compareció por ante este despacho, el funcionario SM/3RA MENDOZA JOSE GABRIEL, efectivos adscrito a la Primera Compañía, del Destacamento Nro. 312, del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el artículo 12 numeral Primero de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano CAPITÁN. COLMENARES BORJAS RAFAEL LEONARDO, Comandante de expresada Unidad, en la fecha de hoy 23 de Octubre del presente año en curso, siendo las 14:00 horas de la tarde, en cumplimiento al marco de la Gran Misión A toda vida Venezuela y Plan Patria Segura, salí de comisión en vehículo militar tipo moto, en compañía de los efectivos: SIIRO. PEREZ AZUAJE EDGAR, SIIRO. ESCALONA PEREZ ERIXON, S12DO. FERNANDEZ PEREZ JOHAN, con la finalidad de realizar patrullaje en materia de Seguridad Ciudadana en la Jurisdicción de los Municipios Páez — Araure, Estado Portuguesa, siendo las 18:45 horas de la tarde, al encontrarnos en la urbanización Baraure 2, del municipio Araure, específicamente por la calle 07 sector 06 de referida urbanización, observamos a dos ciudadanos de contextura delgada los cuales uno de ellos vestía suéter negro, pantalón azul y el segundo individuo vestía suéter color amarillo y short color negro, quienes caminaban por el lugar y al notar la presencia de la comisión mostraron actitud sospechosa y nerviosa, ocasionando que emprendieran la huida a veloz carrera hacia un terreno baldío ubicado en referida dirección, lo que originó una persecución a pie, logrando la captura de uno de los dos ciudadanos el cual para el momento vestía Suéter color amarillo y short color negro, seguidamente se procedió a ubicar alguna persona que sirva de testigo en la verificación del ciudadano capturado, siendo infructuosa la localización de personas, posteriormente el 511 RO. ESCALONA PEREZ ERIXON, le pregunta al ciudadano capturado si dentro de la vestimenta posee algún objeto de interés criminalística, tales como; arma de fuego, sustancias estupefacientes y psicotrópica o objetos provenientes del delito, motivado a que amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizara chequeo corporal, manifestando voluntariamente que no posee nada, procediendo a la realización del chequeo corporal del ciudadano en mención, constatando que el mismo poseía en sus partes íntimas un (01) envoltorio plástico transparente contentivo en su interior de diez (10) envoltorios confeccionado en papel plástico transparente, contentivos en su interior de la presunta droga denominada marihuana, posteriormente se procedió a solicitarle la documentación personal con la finalidad de ser identificado, manifestó no poseer documento de identidad, de igual forma indico ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA acto seguido siendo las 19:10 horas de la noche, se le hizo del conocimiento del instructivo de cargo de conformidad a lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por encontrase presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito tipificado en el Ley Orgánica de Droga, posteriormente se trasladó al adolescente y la evidencia incautada junto a la correspondiente cadena de custodia, hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312, ubicada en la avenida los Pioneros, sector el Túmulo, del municipio Araure, una vez en las instalaciones militares se efectúo llamada al sistema de investigación policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar si por referido sistema de investigación el adolescente detenido presenta alguna solicitud o registro policial, , indicando que pertenece al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y que el mismo solo presenta registros policiales por el delito de drogas, acto seguido se procedió al pesaje de la droga incautada arrojando un peso aproximado de cuatro (04) Gramos, seguidamente se efectúo llamada telefónica al ciudadano ABOGADO. CARLOS COLINA, Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, al que se le hizo del conocimiento de la detención del adolescente y la incautación de la evidencia antes mencionada, indicando la realización de todas las diligencias urgentes y necesarias en cuanto al caso, mencionado adolescente quedara detenido y la evidencia colectada permanezcan en las instalaciones de este comando a orden de esa representación fiscal, es todo lo que tengo qué exponerse terminó, se leyó y conformes firman:
2.- Con el Resultado de la Prueba de Orientación de fecha 24-10-2016, suscrita por la Experta Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia que se trata de: “UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAK SINTETICO TRASNPARENTE EN SU INTERIOR SE ENCONTRO DIEZ (10) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE TRASNPARENTE, CONTENTIVO DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO”… Peso Neto…TRES (03) gramos, arrojando resultado positivo para MARIHUANA…”.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputan al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las previstas en el artículo 582, literales “B” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo están de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “…en mi condición de defensora del adolescente, considero que si bien es cierto a mi defendido se le sigue un procedimiento anterior, por ante este tribunal por el mismo delito, sin embrago el hecho de que presuntamente se encuentre involucrado nuevamente en la misma circunstancias lo que hace presumir a esta defensa es que IDENTIDAD OMITIDApuede ser un consumidor de dicha droga por lo que requiere por parte del estado venezolano es que se tramite las medidas consecuentes para proteger su salud, en este caso como solicita el fiscal de ministerio publico, hacerle la experticia toxicología a los fines de determinar si efectivamente consume y colocarlo bajo la orientación de algún ente gubernamental especialista en materia de narcodependiente, ya que según me ha manifestado el mismo y su representante, ya inicio un proyecto de vida en cuanto a su preparación para el trabajo ante la Cooperativa de Servicios Educativos, educación para la formación de nuevas profesiones en un curso de barberia que inicio el 01-10-2016, dicho proyecto cuenta con el apoyo de su madre, y esta fecha corresponde precisamente a poco tiempo después del primer procedimiento por posesión ilícita de estupefaciente, es por ello que solicito al tribunal acuerde la practica de dicha prueba y las medidas necesarias para preservar su derecho a la salud… es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la abogada Lidya Rivero, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido el día 23 de Octubre del presente año en curso, siendo aproximadamente las 02 horas de la tarde por funcionarios adscritos adscrito a la Primera Compañía, del Destacamento Nro. 312, del Comandó de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando patrullaje en materia de Seguridad Ciudadana en la Jurisdicción del Municipio Araure, Estado Portuguesa, al en la urbanización Baraure 2, del municipio Araure, específicamente por la calle 07 sector 06 de referida urbanización, observamos a dos ciudadanos de contextura delgada los cuales uno de ellos vestía suéter negro, pantalón azul y el segundo individuo vestía suéter color amarillo y short color negro, quienes caminaban por el lugar y al notar la presencia de la comisión mostraron actitud sospechosa y nerviosa, ocasionando que emprendieran la huida a veloz carrera hacia un terreno baldío ubicado en referida dirección, lo que originó una persecución a pie, logrando la captura de uno de los dos ciudadanos el cual para el momento vestía Suéter color amarillo y short color negro, seguidamente se procedió a ubicar alguna persona que sirva de testigo en la verificación del ciudadano capturado, siendo infructuosa la localización de personas, posteriormente se le pregunta al ciudadano capturado si dentro de la vestimenta posee algún objeto de interés criminalística, tales como; arma de fuego, sustancias estupefacientes y psicotrópica o objetos provenientes del delito, motivado a que amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizara chequeo corporal, manifestando voluntariamente que no posee nada, procediendo a la realización del chequeo corporal del ciudadano en mención, constatando que el mismo poseía en sus partes íntimas un (01) envoltorio plástico transparente contentivo en su interior de diez (10) envoltorios confeccionado en papel plástico transparente, contentivos en su interior de la presunta droga denominada marihuana, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescente fue flagrante.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal, aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión del adolescente imputado y el trato dado a los mismos durante el procedimiento policial realizado, según se desprende de la misma acta policial, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, conforme lo establecido en el artículo 557, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.-Se acuerda autorizar al Ministerio Público para la practica de la experticia Botánica a la sustancia incautada, así como la practica al adolescente imputado de los exámenes toxicológico a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua y Psicológica y social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal, para lo cual se ordena librar lo conducente, y así garantizar los derechos del imputado consagrados en los artículos 41, y 51, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares, imponiéndose las previstas en los literales “B” y “H” del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación del adolescente de someterse a la Supervisión, orientación y vigilancia de lo Oficina Nacional Antidrogas (ONA) ubicada en el Stadium del Municipio Araure del Estado Portuguesa y la obligación del adolescente de incorporarse al Sistema educativo o laboral debiendo consignar por ante este Tribunal, la respectiva constancia cada sesenta (60) días, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad.
Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado el mismo día.
Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público.
Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 25, días del mes de Octubre de 2016.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 (TEMPORAL).
Abg. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.
LA SECRETARIA.
Abg. ORIANA APARICIO.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.
MJAL/mjal.-
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