REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Octubre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000480
ASUNTO : PP11-D-2016-000480
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada LIDYA RIVERO y a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
I
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al adscrito a la Primera Compañía, del Destacamento Nro. 312, del Comandó de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, imputándosele la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
1.- ACTA INVESTIGACIÓN PENAL NRO. NB.. 092-16 En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la mañana, compareció por ante este despacho, el funcionario SMI3RA. LOPEZ GRATEROL RONALD, efectivo adscrito a la Primera Compañía, del Destacamento Nro. 312, del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el artículo 12 numeral Primero de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano CAPITÁN. COLMENARES BORJAS RAFAEL LEONARDO, Comandante de expresada Unidad, en la fecha de hoy 24 de Octubre del presente año en curso, siendo las 04:00 horas de la mañana, en cumplimiento al marco de la Gran Misión A toda vida Venezuela y Plan Patria Segura, salí de comisión en vehículo militar asignado al cuadrante N° 09, en compañía de los efectivos: SIIRO. RENGIFO BASTIDAS YOSMARY, SI200. CASTELLANO SALCEDO WALTER, S/2D0. MORILLO HERNANDEZ JESUS, con la finalidad de realizar patrullaje en materia de Seguridad Ciudadana en la Jurisdicólón de los Municipios Páez — Araure, Estado Portuguesa, siendo las 04:45 horas de la mañana, al encontrarnos en el barrio Bolívar del municipio Páez, específicamente en la calle principal de referida barriada, observamos a un ciudadano que corría en sentido a la comisión, el mismo es era de contextura delgada, color de piel morena, vestía franela color blanco, bermudas de jean color azul y al notar la presencia de la comisión detuvo la carrera mostrando actitud sospechosa y nerviosa, ocasionando que el mismo emprendiera la huida a veloz carrera en dirección a una vereda, lo que originó la persecución del ciudadano quién lanzó un objeto hacía el suelo y luego se detiene, procedimos a darle alcance al mismo el cual para el momento vestía franela color blanco, bermudas de jean color azul, zapatos deportivos color negro, seguidamente se procedió a ubicar alguna persona que sirva de testigo en la verificación del ciudadano capturado, siendo infructuosa la localización de personas por la hora, posteriormente el SI2DO. CASTELLANO SALCEDO WALTER, le pregunta al ciudadano si dentro de la vestimenta posee algún objeto de interés criminalístico, tales cómo; arma de fuego, sustancias estupefacientes y psicotrópica o objetos provenientes del delito, motivado a que amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza un chequeo corporal, manifestando voluntariamente que no posee nada, procediendo a la realización del chequeo corporal del ciudadano en mención, constatando que el mismo no poseía ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente se procedió a solicitarle la documentación personal con la finalidad de ser identificado, manifestó no poseer documento de identificado, de igual forma indico ser y Llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente el SI2DO. MORILLO HERNANDEZ JESUS, se dirige hacia donde habían lanzado el objeto y realizó inspección en el área donde se desvié el adolescente, constatando que se encontraba un (01) envoltorio de papel plástico color verde y negro, el cual al ser verifico se constaté que en el interior del mismo poseía cinco (05) envoltorios confeccionaron en papel plástico color negro, contentivos de la presunta droga denominada Marihuana, en vista de lo detectado siendo las 04:55 de la mañana se le hizo del conocimiento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del instructivo do cargo de conformidad a lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por encontrase presuntamente en la comisión de uno de los delito tipificado en el Ley Orgánica de Droga, posteriormente se trasladó al adolescente y la evidencia incautada junto a la Correspondiente cadena de custodia, hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento nro. 312, ubicada en la avenida los Pioneros, sector el Túmulo, del municipio Araure, una vez en las instalaciones militares se efectúo Llamada al sistema de investigación policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar si por Referido sistema de investigación el adolescente detenido presenta alguna solicitud o registro policial, indicando que pertenece al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y no presenta registro ni antecedentes policiales, acto Seguido se procedió al pesaje dé la droga incautada arrojando un peso aproximado de Cinco (05) gramos, seguidamente se efectué llamada telefónica a la ciudadanos ABOGADA. LID LUCENA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, a quien se le hizo del Conocimiento de la detención del adolescente y la incautación de la evidencia antes Mencionada, indicando la realización de todas las diligencias urgentes y necesarias en Cuanto al caso, mencionado adolescente quedara detenido y la evidencia colectada Permanezcan en las instalaciones de este comando a orden de esa representación Fiscal, es todo lo que tengo que exponer se terminó, se leyó y conformes firman
2.- Con el Resultado de la Prueba de Orientación de fecha 24-10-2016, suscrita por la Experta Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia que se trata de: “UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON VERDE EN SU INTERIOR SE ENCONTRO CINCO (05) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO”… Peso Neto…CINCO (05) gramos, arrojando resultado positivo para MARIHUANA…”.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputan al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las previstas en el artículo 582, literales “B” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo están de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “…en conversación sostenida con mi defendido me manifestó que ha sido consumidor de marihuana y que estuvo hace tiempo tres mese en un centro de rehabilitación evangélico en tamaca municipio Duaca del Estado Lara, información esta que me hace presumir fundadamente que mi defendido puede ser un consumidor por lo que solicito al tribunal lo manifestado por la fiscalía en el sentido de que se le practique experticia toxicología a mi defendido y se le imponga medidas cautelares que coadyuden a preservar su salud por lo que pido al tribunal acuerde lo conducente para el logro de este fin, y no se encuentra su representante legal IDENTIDAD OMITIDA por cuanto desconoce que en este momento fue trasladado al tribunal pero ha estado pendiente de su alimentación por ante la guardia… es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la abogada Lidya Rivero, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido el día 24 de Octubre del presente año en curso, siendo las 04:00 horas de la mañana, en cumplimiento al marco de la Gran Misión A toda vida Venezuela y Plan Patria Segura, salí de comisión en vehículo militar asignado al cuadrante N° 09, en compañía de los efectivos: SIIRO. RENGIFO BASTIDAS YOSMARY, SI200. CASTELLANO SALCEDO WALTER, S/2D0. MORILLO HERNANDEZ JESUS, con la finalidad de realizar patrullaje en materia de Seguridad Ciudadana en la Jurisdicción de los Municipios Páez y Araure, Estado Portuguesa, siendo las 04:45 horas de la mañana, al encontrarnos en el barrio Bolívar del municipio Páez, específicamente en la calle principal de referida barriada, observamos a un ciudadano que corría en sentido a la comisión, el mismo es era de contextura delgada, color de piel morena, vestía franela color blanco, bermudas de jean color azul y al notar la presencia de la comisión detuvo la carrera mostrando actitud sospechosa y nerviosa, ocasionando que el mismo emprendiera la huida a veloz carrera en dirección a una vereda, lo que originó la persecución del ciudadano quién lanzó un objeto hacía el suelo y luego se detiene, procedimos a darle alcance al mismo el cual para el momento vestía franela color blanco, bermudas de jean color azul, zapatos deportivos color negro, seguidamente se procedió a ubicar alguna persona que sirva de testigo en la verificación del ciudadano capturado, siendo infructuosa la localización de personas por la hora, posteriormente el SI2DO. CASTELLANO SALCEDO WALTER, le pregunta al ciudadano si dentro de la vestimenta posee algún objeto de interés criminalístico, tales cómo; arma de fuego, sustancias estupefacientes y psicotrópica o objetos provenientes del delito, motivado a que amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza un chequeo corporal, manifestando voluntariamente que no posee nada, procediendo a la realización del chequeo corporal del ciudadano en mención, constatando que el mismo no poseía ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente se procedió a solicitarle la documentación personal con la finalidad de ser identificado, manifestó no poseer documento de identificado, de igual forma indico ser y Llamarse: RIBALDO JAVIER MENDEZ GALLARD Titular de Cédula de Identidad Nro. 27.974.974, de Nacionalidad Venezolana, Fécha de Nacimiento 2410711999 de 17 Años de Edad, posteriormente el SI2DO. MORILLO HERNANDEZ JESUS, se dirige hacia donde habían lanzado el objeto y realizó inspección en el área donde se desvié el adolescente, constatando que se encontraba un (01) envoltorio de papel plástico color verde y negro, el cual al ser verifico se constaté que en el interior del mismo poseía cinco (05) envoltorios confeccionaron en papel plástico color negro, contentivos de la presunta droga denominada Marihuana, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescente fue flagrante.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal, aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión del adolescente imputado y el trato dado a los mismos durante el procedimiento policial realizado, según se desprende de la misma acta policial, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, conforme lo establecido en el artículo 557, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.-Se acuerda autorizar al Ministerio Público para la practica de la experticia Botánica a la sustancia incautada, así como la practica al adolescente imputado de los exámenes toxicológico a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua y Psicológica y social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal, para lo cual se ordena librar lo conducente, y así garantizar los derechos del imputado consagrados en los artículos 41, y 51, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares, imponiéndose las previstas en los literales “B” y “H” del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación del adolescente de someterse a la Supervisión, orientación y vigilancia de lo Oficina Nacional Antidrogas (ONA) ubicada en el Stadium del Municipio Araure del Estado Portuguesa y la obligación del adolescente de incorporarse al Sistema educativo o laboral debiendo consignar por ante este Tribunal, la respectiva constancia cada sesenta (60) días, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad.
Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado el mismo día.
Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público.
Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 25, días del mes de Octubre de 2016.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 (TEMPORAL).
Abg. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.
LA SECRETARIA.
Abg. ORIANA APARICIO.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.
MJAL/mjal.-
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