REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Octubre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000481
ASUNTO : PP11-D-2016-000481
Recibido como ha sido escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, “Gral. Carlos Manuel Piar”, Ospino Estado Portuguesa, manifestando el Ministerio Público las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana MAGALYS ONEIDA NELO PÉREZ, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:
DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve de los hechos ocurridos, manifestando que le imputa al identificado adolescente la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana MAGALYS ONEIDA NELO PÉREZ. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuestos como efectivamente fue de la Garantía Constitucional consagrada en el artículo 49, ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que NO deseaba declarar.
La Defensa Privada representada a estos efectos por el abogado JUAN CARLOS SALAZAR, manifestó expresamente lo siguiente: “…en primera instancia debo rechazar y oponerme en todo y cada una de las partes al hecho tal y como esta planteado y la calificación del fiscal, primero llama la atención que mi defendido fue aprehendido y no se le consigue nada de interés criminalístico como dice en las actas y llama la atención que mi defendido voluntariamente decidió decirle donde estaba el objeto supuestamente robado y llaman la atención que solo se consigue unas partes de los robado, que seria imposible relacionarlo con el teléfono, que debía tener una identificación, si es que lo consiguieron donde lo consiguieron y tal y como dice allí que el muchacho los lleva a donde estaban los objetos y que se golpeo antes y que lo llevan al hospital y no había medico, no pudieron esperar a que hubiera alguien, a mi me parece que fue coercitiva, fue golpeado para que dijeran lo que quería que dijera los funcionarios, me llama la atención que en la denuncia no es como dice que la victima reconoce a los sujetos, pues dice que los desconoce y que le parece que uno de ellos se parece, presume que uno de los sujetos que trabaja con ella es, obviamente no hay una identificación especifica y no da las características de los sujetos sino de una vestimenta que pudo haber sido manipulada, porque no esta la cadena de custodia, ¿Dónde esta el dinero?, no se sabe, si se concatena no hay nada que vincule a mi defendido con eso, pues fue capturado muy lejos de donde estaban las cosas colectadas, no le consiguieron nada de arma ni objetos, solo porque bajo coerción admite cualquier cosa, y lo que se consigue puede ser de cualquier otro teléfono, y esta muy pobre para establecer una vincularon, solicito la libertad sin condiciones de mi defendido porque no hay relación de mi defendido con el hecho en si, solicito una medida menos gravosa en virtud de que la mama ha estado presente en los actos, y no hay indicios que lo relacionen con el hecho, es todo…”.
DEL HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
1.- ACTA DE DENUNCIA. OSPINO, VEINTITRÉS DE OCTUBRE DEL AÑO 2016.- En esta misma fecha siendo la 05:20 horas de la Tarde, se presentó ante ésta Estación Policial, la ciudadana: “N.P.M.O” se omiten más identificación por medida de protección, según lo previsto en la ley para la protección de víctima, testigo y demás sujetos procesales_ con la finalidad de denunciar de conformidad con el artículo 267,268 del Código Orgánico Procesal Penal; quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente, en consecuencia expuso lo siguiente: “Acontece que el día de hoy domingo de fecha 23/10/2016, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, iba saliendo en mi Bicicleta Sifrina de color Plateada con fucsia de la Agropecuaria San Rafael Ubicada en el Caserío Are Indígena Parroquia La Aparición Municipio Ospino Estado Portuguesa donde laboro como obrera al llegar al portón principal abro, al salir y para el momento en que lo estoy cerrando me salen oculto del monte dos sujetos desconocidos, el cual uno de ellos tiene el rostro tapado con una franela de color negro, el cual este sujeto saca a relucir un cuchillo manifestándome que me quedara quieta y le entregara todas mis pertenencias y bolso que cargaba que era un robo, yo del susto y del miedo de que me una puñalada, le entregue el bolso, donde el sujeto que no cargaba el rostro cubierto me lo quitan de a mano, el cual noto que tenía un parecido con un adolescente que apodan el ÑAPURRE, donde le sujeto que tiene el rostro tapado y empieza a revisar el bolso y d una vez me pregunta donde están los reales, el cual me sorprendo y le respondo que están dentro del bolso, donde sospeche que el ladrón es un trabajador de la agropecuaria, donde a este sujeto al momento de salir huyendo se le cae la franela que le tapaba el rostro, el cual logre visualizar que tenia un parecido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, el cual es empleado de la agropecuaria, donde enseguida salen huyendo robándome el bolso contentivo de la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes e igualmente mi teléfono Marca; LIKUID Modelo; MAX 4.0, Color; NERO, serial; IMEI; 357846052491607, donde de manera inmediata me traslade para el Núcleo Policial La Aparición donde le manifesté a los funcionarios presentes lo suscitado del robo y luego para esta Sede Policial del Municipio Ospino a formular la respectiva denuncia sobre lo suscitado. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que fue víctima por unos de los delitos Previsto en la Ley Contra La propiedad? CONTESTO: Entrada de la Agropecuaria San Rafael Ubicada en el Caserío Are Indígena Parroquia La Aparición Municipio Ospino Estado Portuguesa a eso de las 04:30 horas de la tarde del día de hoy Domingo de fecha 23/10/2016. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo para el momento en que los sujetos desconocidos autora del robo? CONTESTÓ: venia saliendo del trabajo y en el momento en que estaba cerrando el portón me salen oculto del monte dos sujetos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba en el momento que ocurrió los hechos? CONTESTO: Sola. CUARTA PREGUNI/ diga usted, si logro conocer algunos de los sujetos autores del robo? CONTESTO: No, Io desconozco, solo a uno al momento del robo note que se me pareció a un sujetos que lo apodado ÑAPURRE, y el otro sospecho que es un trabajador de la agropecuaria, ya que me pidió el dinero que cargaba en el bolso, y solo empleados de la agropecuaria tenían conocimiento que iba cargar el dinero para ese momento, donde al momento que salieron huyendo se le cayo la franela que le tapaba el rostro y logre visualizar que se parecía al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, al momento de los hechos que narra que le despojaron? CONTESTÓ: Mi bolso contentivo de la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes e igualmente mi teléfono Marca; LIKUID Modelo; MAX 4.0, Color; NEGRO, serial; IMEI; 357846052491607 y las llave de la granja. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos ciudadanos logros avistar para el momento del hecho. CONTESTO: Dos Sujetos. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, un valor aproximado en bolívares de lo que le robaron. CONTESTO: 100 Bolívares fuertes OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Ud. si al momento de los hechos que narra los ciudadanos algún tipo de arma. CONTESTO: Si los dos cargaban cuchillo. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, si logro visualizar que ropa vestían los dos sujetos para el momento del hecho. CONTESTO: Uno viste para el momento un suéter color negro y pantalón color azul y El otro viste para el momento un pantalón azul y suéter de color vino tinto. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento del hecho fue víctima de agresiones física CONTESTO: No. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo más CONTESTO: No. Eso es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman-
2.- ACTA POLICIAL: SSCCPNO1 1504-10232016 OSPI NO 23 DE OCTU BRE DEL AÑO 201 6.- En esta misma fecha siendo la 07:15 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario: OFICIAL/JEFE (CPEP) TORRES WILFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-17,363,238, adscrito a este Cuerpo y destacado en la Estación Policial GIJ Manuel Piar del Municipio Ospino, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 119, 153, 153, 267, 268 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en relación con el Articulo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, y con el artículo 34 de la ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional y del Cuerpo de Policia Nacionh Bolivariana; deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo aproximado la 05:40 horas de la Tarde del día a hoy Domingo de fecha 23/10/16, me encontraba en el ejercicio de mis funciones, realizando labores de patrullaje por Hl Perímetro del Municipio Ospino Estado Portuguesa, en compañía del OFICIAL (CPEP) VASQUEZ ORLANDO. titular de la cédula de identidad N° V-16.363.238, conductor de la unidad radio patrullera signada con el numero P-816 y auxiliar el OFICIAL (CPEP) OROPEZA JUAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.779.966. Cuando recibimos una llamada por medio de radio transmisor de parte del jefe de las Instalaciones de la Estación Policial G/J Manuel Piar OFICIAL/JEFE (CPEP) QUERALES JOSE informándonos que hiciéramos acto de presencia ante la referida sede policial ya que se encontraba una ciudadana quien para el momento funge como víctima de un robo, tenida la información procedimos en trasladarnos de manera inmediata a la sede policial al llegar nos entrevistamos con el funcionario receptor el mismo nos indica a la ciudadana se encuentra en el departamento de investigaciones, la cual procedimos a entrevistamos con la misma identificándonos como funcionarios Policiales activo, la misma se identifica siendo ser y Llamarse como; “N.P.M.O” se omiten más identificación por medida de protección, según lo previsto en la ley para la protección de víctima, testigo y demás sujetos procesales, una vez nos manifiesta el hecho ocurrido el cual le habían robado un bolso de color rosado contentivo de la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes e igualmente un teléfono Celular. Marca; LIKUID Modelo; MA 4.0, Color; NEGRO. Serial; IMEI; 357846052491607, de igual manera nos informa que los ciudadanos autores del rob pueden ser ubicados en el Caserío Are Indígena, la cual logro visualizar a que uno tiene parecido al sujeto apodado E. ÑAPURRE, y el otro sospecha de un trabajador de la agropecuaria “SAN RAFAEL” el cual también logro verle. a cara y s parecía a José Miguel Tarife, y quienes vestían para el momento del robo uno un suéter color negro y .n Jean ti pantalón color azul y el otro vestía un Jean tipo pantalón azul y suéter de color vino tinto; Una vez tenida la Información aportada por la Ciudadana víctima procedimos en realizar la investigación pertinente amparado en que poseíamos base legal correspondiente de acuerdo al artículo 267, 268 Del Código Orgánico Procesal Penal amparado a través de la respectiva denuncia, una vez al llegar al Caserío Are Indígena específicamente la calle principal avistamos a dos ciudadanos que transitaban a pie con similar vestir aportado por la víctima “N.P.M.O”, por lo que procedimos de inmediato a darle la voz de alto no ante sin identificamos como funcionario policial de Estado Portuguesa, los mismo al ver la comisión policial omitieron nuestro llamado por lo que optaron por acelera más el paso y a su vez prender la huida en carrera por lo que generó una persecución, controlando la situación a escasos metros se logró darle alcance bk vía, de inmediato descendiendo de la Unidad radio patrulla, acercándonos con las precauciones del caso ordenándole a los dos ciudadanos que colocaran las manos en alto, seguidamente le solicitamos a ambos que si tenían entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, a lo que los mismos hicimos donde comisione al funcionario OFICIAL (CPEP) VASQUEZ ORLANDO, para que procediera en realizarles un chequeo corporal de conformidad con el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que posiblemente oculto algún tipo de evidencia de interés criminalística, donde el funcionario al realizarle la inspección minuciosa no logra ningún tipo de objeto de interés criminalístico, dejando constancia que durante la inspección no se encontraban presente en el lugar ya que es una vía de poco circulación tanto de vehículos como personas a pies. Posteriormente mí persona OFICIAL/JEFE (CPEP) TORRES WILFREDO les solicite a los ciudadanos su respectiva documento personal amparada en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes informaron no poseer documentación a la mano y uno manifestó ser adolescente quienes se identificaron inicialmente como: adolescente Tarife Eduard José en vista de se le evidenciaba en la parte del pómulo izquierdo un hematoma de aparente pregunto sobre lo referido, manifestando que fue sobre una caída al suelo horas ante y el otro ciudadano se identifico como, TARIFE GRIMAN JOSE MIGUEL mayor de edad, En la que presumimos que se trataban de los dos ciudadanos cuales señalan como autores de un hecho a través de una denuncia formal, le informamos sobre nuestra presencia lugar y la .ubicación de los mismos, donde el adolescente Díaz Tarife Eduard José manifiesta de manera volunta llevarnos al lugar donde se encontraba una de las evidencia el cual requeríamos, De seguida procedimos en aborda dos ciudadanos a la unidad teniendo presente las precauciones; el cual nos indicaron el lugar siendo el sector bella 1 2 específicamente a los alrededores de una laguna la cual se encontraba cubierta de maleza donde empezamos la búsqueda logrando colectar una (01) tapa de teléfono Celular Marca LIKIU Color negro y una (01) Batería Marca Lh Modelo, MAX 4-0 Color NEGRO. Obteniendo y colectando como evidencia mediante cadena de custodia amparado e artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, precedimos a indicarles a los ciudadanos en motivo de su aprehensión aproximadamente a las 06:35 horas de la Tarde de la presente fecha se le dio cumplimiento de conformidad en el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordar con se le da lectura al acta instructiva de cargo a los ciudadanos, en vista de que nos encontrábamos en un acto flagrancia amparado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con unos de los del previsto Contra La Propiedad (ROBO). Procedimos en resguardarle su integridad física y de manera inmediata trasladarlo hasta Estación Policial G/J “Carlos Manuel Piar’ Municipio Ospino conjuntamente con los incautados, al acto de presencia ante el Departamento de Investigaciones fueron identificado plenamente de acuerdo al Articulo 128 código Orgánico Procesal quedando identificado como ciudadano Adolescente; IDENTIDAD OMITIDA, al momento de su detención vestía Una (01 Prenda tipo pantalón, confeccionado en Jean de color azul claro y Suéter manga largo color negro con una letras alusiva lee, COLUMBIA TITANIUM. Ciudadano: TARIFE GRIMAN JOSE MIGUEL, venezolano, natural de Ospino Estado portuguesa, de 19 años de edad, nacido en fecha 17/02/1997, soltero, Profesión; Obrero, residenciado en el Caserío are indígena, calle Principal casa S/N Color Blanco Municipio Ospino del Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad .940.222. Al momento de su detención vestía Una (01) Prenda de Vestir tipo pantalón, confeccionado en Jean de c claro y una prenda de vestir tipo franela de color vinotinto y a los laterales color blanco con unas letras alusivas que \DIDAS. Continuando con la actuación inmediatamente se procedió en resguardarle su integridad física y trasladar manera inmediata en la unidad radio patrullera signada con la ‘sigla P-833 para el hospital RAUL DE PASCUALI municipio Ospino Estado Portuguesa a fin de que recibiera la atención médica necesaria y de urgencia ya que en se observaba algunos tipos de hematomas, donde en el nosocomio no había un galeno desocupado para valorarlo, ya que no era EMERGENCIA, Inmediatamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el articulo 116 Código Orgánico Procesal, realizándole llamado vía telefónica a la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Seguido Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cargo del Abg. Liz Lucena y al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cargo de la Abg. Pedro Romero, a quienes se le informó de los hechos y las actuaciones serán remitida ante Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa para continuación del proceso legal correspondiente. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
3.- INSPECCION 2560. MUNICIPIO OSPINO, 24 DE OCTUBRE DEL AÑO 2016.- En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, integrada por los funcionarios: DETECTIVES LUIS PACHECO Y JUNIOR COLMENAREZ, adscritos a esta Sub-Delegación hacia el siguiente lugar: UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN EL CASERÍO ARE INDÍGENA, SECTOR BELLA TOVAR 02, CARRETERA PRINCIPAL, PARROQUIA LA APARICIÓN, MUNICIPIO OSPINO, ESTADO PORTUGUESA. lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes: iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental calurosa, se visualiza una calzada cubierta por su capa de asfalto, a los lados visualiza que carece de4 aceras y brocales, igualmente se aprecian postes metálicos para el tendido eléctrico y el alumbrado público, el referido lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares, de diversas estructuras y colores, se toma como punto de referencia la laguna villa Tovar, constituida por suelo natural y liquido de aspecto traslucido. Se realiza un rastreo en búsqueda de alguna otra evidencia de interés criminalístico, dando resultados negativos. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto de esta manera concluimos. —
4.- AVALUO REAL N° 9700-0058-25002 DE FECHA 24/10/2016 El suscrito; Detective LUIS PACHECO, al servicio del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y Criminalísticas, designado para practicar Experticia de; AVALUO REAL, según comunicación número 630, de fecha 23-10-2016, que guardar relación con la Causa número MP-520382-2016 y MP-520568-2016, rindo a usted el presente informe Pericial de conformidad con el artículo 223. del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para los fines legales consiguientes.-
MOTIVO: Practicar AVALUO REAL, a las Evidencias en cuestión.
EXPOSICIÓN:
01.- Una (01) tapa de teléfono celular, marca LKJU, color negro, justipreciado en la cantidad de Quinientos Bolívares 500.00
02.- Una (01) batería de teléfono celular, marca LIKIU, color negro, justipreciado en la cantidad de Cinco Mil Bolívares 5.000.00
CONCLUSIÓN:
Para los efectos de la presente “AVALUO REAL” se tomó en cuenta el estado de conservación así como su valor actual en el mercado nacional, cuyo monto ascendió a la cantidad de; Cinco Mil Quinientos
Bolívares 5.500.oo.-
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 972 DE FECHA 24/10/2016
El suscrito Detective: LUIS PACHECO, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para practicar Experticia de reconocimiento técnico conformidad con lo establecido ‘en el artículo 223° del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto rindo a usted, el siguiente informe pericial en respuesta al oficio número 65612016 de fecha 23-1 0-2016.-
MOTIVO: Efectuar Experticia de Reconocimiento técnico, a las piezas u objetos en referencia para dejar constancia de su estado actual Relacionado con la causa: MP-520382-2016 y MP-520568-2016.
EXPOSICIÓN: La pieza recibida resulto ser:
01.- Una (01) prenda de vestir, de uso Masculino de la denominada comúnmente como Camisa manga larga, elaborada en fibras naturales de color negro, la misma posee en su parte pectoral izquierda un bordado elaborado en fibras natural color blanco donde se lee Columbia. Se deja constancia que dicha prenda de vestir presenta signo de suciedad, y está en regular estado de uso y conservación.-
02.- Dos (02) prenda de vestir, de uso Masculino de la denominada comúnmente como Jean, elaborada en fibras naturales de color azul, sin marca visible. Se deja constancia que dicha prenda de vestir presenta signo de suciedad, y está en regular estado de uso y conservación.-
03.- Una (01) prenda de vestir, de uso Masculino de la denominada comúnmente como franela, elaborada en fibras naturales de color vinotinto, la misma posee en su parte central un estampado donde se lee ADIDAS. Se deja constancia que dicha prenda de vestir presenta signo de suciedad, y está en regular estado de uso y conservación.-
CONCLUSIÓN:
Las evidencias antes mencionadas son utilizadas para la vestimenta de las personas, cualquier otro uso atípico que se le queda a criterio de su portador.
6.- ACTA DE DECLARACION DE FECHA VEINTITRÉS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS, En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la Noche, se presentó ante este Despacho una ciudadana quien dijo ser y Llamarse como: IDENTIDAD OMITIDA, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente y quien de manera espontánea sin coacción y apremio, expone lo siguiente; Sucede que me encontraba en mi casa cuando me llega un familiar y me manifiesta que los funcionarios policiales había agarrado preso a mi hijo de nombre; IDENTIDAD OMITIDA, de tan solo 15 años de edad, en eso empiezo a indagar el motivo por el cual lo habían detenido, por lo que me entero que fue porque había cometido un robo a una ciudadana, que trabaja en la Agropecuaria San Rafael Ubicada en el Caserío Are Indígena Parroquia La Aparición Municipio Ospino Estado Portuguesa en compinchado con su tío, y que le habían robado un bolso con cincuenta mil bolívares fuertes y un teléfono celular táctil grande, al saber la noticia me traslado para acá porque en realidad no quiero que mi hijo vaya preso el cual quiero solucionar esto entregando el dinero en efectivo que se robó ya que lo traigo conmigo y así dejarlo acá con el propósito de que no me perjudiquen a mi hijo como también ayudare a buscar el teléfono porque según lo lanzaron en la laguna que está más abajo del Caserío Are Indígena. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA DENUNCIATE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encontraba usted para el momento en que recibió información sobre el hecho que había cometido su hijo? CONTESTO: En mi casa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien le informó que su hijo había sido detenido por comisión Policial. CONTESTÓ: Familiares cercano. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, como se llama su hijo y cuantos año de edad tiene actualmente. CONTESTÓ: se llama IDENTIDAD OMITIDA, de tan solo 15 años de edad. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que ropa vestía su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA para el momento en que salió de su residencia. CONTESTÓ: un suéter color beis y pantalón color azul claro. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sabe cómo se llama la ciudadana el cual su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA le cometió el robo. CONTESTO: no sé cómo se llama solo sé que trabaja en la Agropecuaria San Rafael Ubicada en el Caserío Are Indígena Parroquia La Aparición Municipio Ospino Estado Portuguesa. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, exactamente que le robo su hijo de nombre Díaz Tarife Eduard José a la ciudadana quien funge como víctima. CONTESTO: la cantidad de cincuenta mil olivares fuerte y un teléfono celular táctil color negro grande que poseía dentro de un bolsito. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento del lugar donde fue que su hijo cometió el hecho. CONTESTO: bueno según cuando la señora iba saliendo de la agropecuaria en su bicicleta. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, si conoce o tiene información con quien se encontraba acompañado su hijo IDENTIDAD OMITIDA para el momento en que cometido el hecho. CONTESTO: bueno los policías también agarraron a NOVENA PREGUNTA: Diga usted; está segura que su hijo cometió el hecho. CONTESTO: si la señora lo señala es porque fueron ellos, lo único que se es que mi hijo es inocente. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, porque motivo o razón usted hace la entrega ante esta sede policial de la cantidad de cincuenta mil bolívares fuerte en efectivo. CONTESTO: lo entrego porque no quiero ver a mi hijo preso y así arreglar las cosa de la manera más grata para que la señora no salga perjudicada. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, DURANTE SU PRESENCIA ANTYE ESTA Estación Policial algún funcionario la ha obligado o acosado para hacer la entrega de ese dinero en efectivo. CONTESTO: en ningún momento lo hago por voluntad propia y como le dije solo quiero arreglar esto y más no que mi hijo me lo dejen preso por varios días. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si desea agregar algo más a la presente denunciaría? CONTESTO: No. Eso es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:
1.-Que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido el día Domingo de fecha 23/10/16 aproximadamente a las 05:40 horas de la Tarde, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, “Gral. Carlos Manuel Piar”, Ospino Estado Portuguesa, atendiendo a una denuncia formulada por el ciudadano “MARIO.”, manifestando textualmente lo siguiente: “…Acontece que el día de hoy domingo de fecha 23/10/2016, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, iba saliendo en mi Bicicleta Sifrina de color Plateada con fucsia de la Agropecuaria San Rafael Ubicada en el Caserío Are Indígena Parroquia La Aparición Municipio Ospino Estado Portuguesa donde laboro como obrera al llegar al portón principal abro, al salir y para el momento en que lo estoy cerrando me salen oculto del monte dos sujetos desconocidos, el cual uno de ellos tiene el rostro tapado con una franela de color negro, el cual este sujeto saca a relucir un cuchillo manifestándome que me quedara quieta y le entregara todas mis pertenencias y bolso que cargaba que era un robo, yo del susto y del miedo de que me una puñalada, le entregue el bolso, donde el sujeto que no cargaba el rostro cubierto me lo quitan de a mano, el cual noto que tenía un parecido con un adolescente que apodan el ÑAPURRE, donde le sujeto que tiene el rostro tapado y empieza a revisar el bolso y d una vez me pregunta donde están los reales, el cual me sorprendo y le respondo que están dentro del bolso, donde sospeche que el ladrón es un trabajador de la agropecuaria, donde a este sujeto al momento de salir huyendo se le cae la franela que le tapaba el rostro, el cual logre visualizar que tenia un parecido al ciudadano TARIFE JOSE MIGUEL, el cual es empleado de la agropecuaria, donde enseguida salen huyendo robándome el bolso contentivo de la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes e igualmente mi teléfono Marca; LIKUID Modelo; MAX 4.0, Color; NERO, serial; IMEI; 357846052491607, donde de manera inmediata me traslade para el Núcleo Policial La Aparición donde le manifesté a los funcionarios presentes lo suscitado del robo y luego para esta Sede Policial del Municipio Ospino…”
2.- Que del acta de denuncia, se desprende que la victima aporta los parecidos con nombre y apodos del adolescente y otro ciudadano, asimismo dando las características de vestimenta de ambos ciudadanos y al ser aprehendidos fueron reconocidos por dicha victima que momentos antes fueron los que las robaron y la amenazaron con cuchillos.
3.- Que del acta policial se desprende que al momento de la aprehensión, el adolescente en compañía de otro ciudadano dió la ubicación exacta a los funcionarios aprehensores del sitio donde habían lanzado el celular, que una vez incautado minutos después y siendo realizado en su oportunidad legal la experticia de reconocimiento técnico coincide con los datos del celular aportado por la victima que les fue despojado.
4.-Que del acta de denuncia levantada a la victima ciudadana ““N.P.M.O”.” se desprende que el hecho ocurre el día 24/10/2016, en horas de la tarde, cuando estaba saliendo de su sitio de trabajo y es sorprendida por dos ciudadanos a quienes logra ubicar con un parecido con dos ciudadanos que también laboran con ella en el mismo sitio de trabajo, los cuales bajo amenaza de muerte por cuanto ambos tenían un cuchillo le despojaron de su bolso negro contentivo de cincuenta mil bolívares y un teléfono celular de su propiedad. Asimismo se dirige a colocar la denuncia en el centro policial de ospino y aporta las características de vestimentas y el posible nombre del adolescente y apodo del adulto por cuanto cree reconocerlos por los parecidos que tienen con dichos ciudadanos que si conoce ya que son compañeros de trabajo.
5.- Que del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, se desprende que al momento de la aprehensión del adolescente imputado estos se encontraba en compañía de otra persona que también había sido señalada por la victimas y aprehendidas por la comisión policial, que presentaban las mismas características de vestimenta aportadas por ella.
6.-Que al concatenar las actas procesales que son ofrecidas como elementos de convicción se observa que las mismas coinciden al referirse al lugar, tiempo y modo de ocurrir los hechos y de cómo se produce la aprehensión del adolescente imputado.
7.-Que de las actas procesales se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción en contra del adolescente imputado.
8.-Que del acta de investigación penal levantada por los funcionarios aprehensores, se desprende que al momento de la aprehensión, el adolescente y el adulto vestían las mismas vestimentas descrita por la victima, siendo el adolescente quien accedio a dar la información donde habían dejado el celular presuntamente robado.
9.-Que de las actas procesales se desprende que la aprehensión del adolescente y el adulto se produjo de manera flagrante a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar donde este ocurre y fueron señalados por la victima como los autores del hecho.
10.- Que la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos.
11.-Que del acta de experticia de Reconocimiento Técnico realizada a las prendas de vestir que portaban el adolescente y el adulto al momento de ser aprehendidos se desprende que el adolescente portaba un pantalón jean de color azul y un suéter manga largo de color negro siendo estas las mismas características de vestimenta aportadas por la victima.
12.- asimismo se desprende en actas procesales una declaración de la mama del adolescente quien acude a las instalaciones del recinto policial de ospino, a los fines de informar sobre el hecho y entregar la misma cantidad de dinero que según ella fue robado por su hijo y un familiar, A LO CUAL ESTA JUZGADORA NO LO TOMA COMO UN ELEMENTO DE CONVICION NI LO ADMINICULA CON LOS OTROS, YA QUE EL MISMO CARECE DE LAS FORMALIDADES DE LEY PARA LA DECLARACION DE TESTIGO, NO AFECTANDO EN LO ABSOLUTO LOS DEMAS ACTOS DE INVESTIGACION.
DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que “si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona o personas de la cual se presume que ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, con fines estrictamente procesales, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, ello igualmente en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido”. En el presente caso, el delito atribuido al mencionado adolescente, es el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana MAGALYS ONEIDA NELO PÉREZ, el cual es un delito perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo así mismo suficientes elementos de convicción que compromete penalmente al adolescente imputado, el cual fue precedentemente expuestos en el capitulo de los hechos atribuidos, y que hacen presumir con fundamento que este ha participado en el hecho investigado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, siendo que este delito está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delito graves que merecen Privación de Libertad como sanción Penal, así como también existe un inminente peligro de fuga por parte de este adolescente por cuanto como ya se indicó el delito que se le imputa es uno de los que esta establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como delitos graves que prevén como sanción la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenado el mencionado adolescente, así mismo, quien decide observa que no consta en las actuaciones que el adolescente imputado tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre trabajando o estudiando o desarrollando alguna actividad deportiva que de alguna manera demuestre su arraigo en jurisdicción del Tribunal; de igual manera se presume peligro grave para la victima ciudadana MAGALYS ONEIDA NELO PÉREZ, quien vió amenazada su vida, bajo la intimidación y amenaza de muerte con un arma blanca y fue amenazada y constreñida y violentada en su Libertad Individual, además de ello se representa temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que la victima constituyen un potencial medio probatorio puesto que es testigo presencial y directa de los hechos, así mismo se toma en consideración que el delito imputado es un delito que no solamente atentan contra el Derecho a la Propiedad, sino también Contra el Derecho a la Libertad Individual de la Persona y Contra El Derecho a su Integridad Física y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, y por cuanto existen fundados elementos de convicción que obran en contra del mencionado adolescente que hacen presumir a quien juzga la participación de los mismos en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente imputado, medida de Detención Preventiva impuesta, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en el hecho, es por lo que este Tribunal de Control decreta procedente la detención del mencionado adolescente para asegurar la comparecencia de éstos a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Detención Preventiva, como medida cautelar, permite, además de oír a los imputados como acto de investigación, permite garantizar que el proceso no quedará en suspenso por la falta de comparecencia del adolescente imputado a la audiencia Preliminar, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, y Previo al ingreso se ordena el reconocimiento medico forense por el medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, a los fines de su valoración medica y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención del documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios.
DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante la fundamentación legal que dio lugar a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, tenemos que ello se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el mencionado adolescente fue aprehendido a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar donde este ocurre, dando éste la ubicación donde estaba escondido el celular presuntamente despojado a la victima y es señalado por ésta al momento de su aprehensión, como unos de los autores del hecho.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara flagrante la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificados, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana MAGALYS ONEIDA NELO PÉREZ.
CUARTO: Se decreta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones y Previo al ingreso se ordena el reconocimiento medico avalado por el medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, a los fines de su valoración medica y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidades respectiva, y en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios.
Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado el mismo día.
Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.
Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 25, días del mes de Octubre de 2016.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 (TEMPORAL).
Abg. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.
LA SECRETARIA.
Abg. ORIANA APARICIO.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.
MJAL/mjal.-
|