REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Octubre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000254
ASUNTO : PP11-D-2015-000254
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual solicitan y exponen: “…En fecha 08 de junio de 2015, mediante Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.185, fue publicada la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tenor de lo dispuesto en el artículo 531 de la referida la ley, las disposiciones que rigen el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, sólo aplicarán a personas con edad comprendida entre catorce (14) y menos de dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible.
En ese contexto, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien actualmente se encuentran en proceso por la presunta comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS, según causa penal sustanciada bajo el número MP-236707-2015, en función de la nomenclatura interna que riela en este Despacho, Para momentos en que suscitan los hechos el adolescente tenía Doce (12) años de edad, tal y como constan en Pagina de Consulta del SAlME, suscrita por la ciudadana REINA ZERPA, Investigador Criminalista Jefe (E) de la Unidad Técnico Científica y de Investigaciones del estado Portuguesa, la cual riela en el folio 26 del expediente supra referido.
En función de lo previsto en el encabezamiento del artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cualquier niño, niña o adolescente, menor de catorce (14) años de edad, que se encuentre incurso en la comisión de un hecho punible, “solo se le aplicarán medidas de protección”. Asimismo, el artículo 683-A ejusdem advierte que se darán por concluidos todos los procedimientos penales sustanciados contra adolescentes menores de catorce (14) años, y se remitirán las actuaciones “de inmediato al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. En consecuencia, considerando que la imputada en autos tiene doce (12) años de edad, quien suscribe solicita respetuosamente a esta autoridad judicial:
a) Que se acuerde el Sobreseimiento de ¡a causa y, por tanto, se dé por terminado el procedimiento sustanciado contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en función de lo previsto en los artículos 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 300 numeral segundo, tercer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, por ostentar dicho ciudadano, en virtud de la última Reforma sufrida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la condición de Inimputable, la cual es una categoría independiente e integrante de la Culpabilidad como tercer elemento estructural de la Teoría General del Delito.
b) Que se remitan de inmediato las actuaciones al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que opera actualmente en el Municipio ARAURE, de la Circunscripción Judicial del estado PORTUGUESA, tal y como lo dispone el artículo 683-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, vista la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público, quienes solicitan a este tribunal se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad a lo previsto en el artículo 561, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 300, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicable por la remisión expresa del artículo 537, de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ello en función de los artículos 532 y 683-A ejusdem; este Tribunal para decidir observa:
Que en fecha 02 de Junio de 2015, se recibió de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público notificación de Inicio de Investigación y solicitud de designación de Defensor Público para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas y así mismo consta en la causa, que el hecho es denunciado en fecha 21/05/2015, fecha esta en la cual el mencionado adolescente tenía doce (12) años de edad.
Así las cosas quien decide considera que a fin de resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Público también se deben tomar en cuenta principios constitucionales y legales como el establecido en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el establecido en el artículo 2, del Código Penal, los cuales consagran el principio de retroactividad de la Ley Pena, los cuales establecen:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
Artículo 2. Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena.
Por lo que estima quien aquí decide que al atenderse a los principios establecidos en las citadas normas constitucionales y legales y aplicarse en consecuencia la Ley vigente, tomando en cuenta la edad de la adolescente para la fecha de ocurrencia del hecho y para la fecha de inicio de la investigación nos encontramos con que ésta resulta aplicable en el presente caso.
Que en fecha 08-06-2015 entro en vigencia la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 532 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que: “Cuando un niño o niña menor de catorce años se encuentre incurso en un hecho punible, solo se le aplicaran medidas de protección de acuerdo a lo previsto en esta ley”
Que el artículo 683-A de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que: Régimen aplicable a los y las adolescentes menores de catorce años. Entrada en vigencia la presente ley, todos aquellos, adolescentes que se encuentren en proceso ante los Tribunales del Sistema Penal de Responsabilidad y las adolescentes, menores de catorce (14) años, se dará por concluido el procedimiento y se remitirán de inmediato las actuaciones al Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, respectivo de acuerdo a las previsiones del artículo 532 de la presente Ley.
Que el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Sobreseimiento:
El artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.
Así las cosas y analizado lo anterior, es necesario revisar el contenido del antes señalado artículo 300, Numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, que establece El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, Inculpabilidad o no Punibilidad, en virtud de ello es importante traer a colación el criterio del jurista Francisco Muñoz Conde en su obra TEORIA GENERAL DEL DELITO, el cual establece: de la imputabilidad o capacidad de culpabilidad:
La culpabilidad se basa en que el autor de la infracción penal, del tipo de injusto, del hecho típico y antijurídico, tenga las facultades psíquicas y físicas mínimas requeridas para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos. El conjunto de estas facultades mínimas requeridas para considerar a un sujeto culpable por haber hecho algo típico y antijurídico, se le llama imputabilidad o, más modernamente, capacidad de culpabilidad.
Quien carece de esta capacidad, bien por no tener la madurez suficiente, bien por sufrir graves alteraciones psíquicas, no puede ser declarado culpable, y por consiguiente no puede ser declarado responsable penalmente de sus actos, por mas que estos sean típicos y antijurídicos.
El concepto de imputabilidad o de capacidad de culpabilidad, es, pues un tamiz que sirve para filtrar aquellos hechos antijurídicos que puede ser atribuidos a su autor y permite que, en consecuencia, este pueda responder de ellos.
Siendo así considera quien juzga que es procedente en este caso decretar el sobreseimiento solicitado, toda vez que el adolescente para la época de ocurrir el hecho no contaba con la capacidad mental o la madurez suficiente para ser consciente de los actos por los cuales se le acusa y las consecuencias que los mismos generan, aunado a ello ciertamente tal como se observa con la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes la cual en su articulo 532 establece que cuando un niño o niña menor de catorce (14) años se encuentre incurso en un hecho punible, solo se le aplicaran medidas de protección, siendo procedente en este caso decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición del artículo 537, de la Ley especial, por ser inimputable en este caso por la inculpabilidad, ya que no puede ser declarado culpable, en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones dentro del lapso de Ley correspondiente al Consejo de Protección del Municipio Araure, del Estado Portuguesa, a los fines de que se le aplique las medidas de Protección correspondiente tal como lo establece el articulo 532, en concordancia con el articulo 683-A de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en perjuicio de la Niña IDENTIDAD OMITIDA ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 Numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión de la presente causa, dentro del lapso de ley correspondiente al Consejo de Protección del Municipio Araure del Estado Portuguesa, a los fines de que se le aplique las medidas de Protección a que haya lugar, tal como lo establece el articulo 532, en concordancia con el articulo 683-A de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada del auto dictado para su respectivo archivo, notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente.
Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 26, días del mes de Octubre de 2016.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 (TEMPORAL).
Abg. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.
LA SECRETARIA.
Abg. ORIANA APARICIO.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
Secretaria
MJAL/mjal.-
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