REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Octubre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000358
ASUNTO : PP11-D-2016-000358
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HENYERBERTH ADOLFO RIVERO PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad V-26.442.807, residenciado en el Barrio La Constituyente, calle 07 entre avenidas 06 y 07 casa N° 83, municipio Páez estado Portuguesa Teléfono 0424-5382893 y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputan al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 1 de agosto de 2016, siendo las 3:30 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano víctima HENYERBERTH ADOLFO RIVERO PEREZ, se desplazaba por la avenida 30 entre calles 21 y 22 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa, cuando frente al establecimiento comercial “tren de la arepa” es sorprendido por tres personas desconocidas una de ellas de estatura alta, contextura delgada, de piel color blanca, cabello negro, vestía pantalón marrón claro y camisa manga larga color negro, el cual amenazaba de muerte a la víctima y le decía que se trataba de un robo, que le entregara lo que cargase colocándole un arma de fuego a nivel del estomago, mientras que las otras dos personas se colocan por detrás de la víctima, por lo que la víctima les hace entrega de un teléfono celular marca Alcatel, de color rojo, dorado y negro, un teléfono celular marca Movilway, color negro, serial IMEI 3589099040041451, un teléfono celular marca Sony, modelo táctil, color negro, luego aprovecha un descuido del sujeto que andaba armado e intenta despojarlo del arma iniciando un forcejeo con el sujeto, en ese instante los otros sujetos despojan a la víctima de un bolso tipo koala, marca Victorinox, color negro, en el cual poseía sus documentos personales y la cantidad de cuatro mil bolívares en efectivo y una batería para el celular marca Movilway, un bolso tipo morral, de color negro con rojo y en el interior del mismo llevaba una franelilla de color blanca, un pantalón jeans de color azul oscuro una gorra de color azul oscuro y una armilla de color blanco, goleándolo por varias partes del cuerpo, al igual que el sujeto que portaba el arma golpea a la víctima con el arma de fuego por la cabeza, para luego los sujetos salir huyendo del lugar y la víctima comienza a darles persecución, en ese instante una comisión adscritos al Destacamento 312, Primer Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana, que se encontraba realizando laboras de patrullaje observan un sujeto ensangrentado que acercan y la víctima les hace del conocimiento de lo ocurrido, indicándoles que uno de los autores del hecho era la persona que iba corriendo mas adelante, describiéndole su características físicas y la lo que los funcionarios comienzan la persecución del mismo dándole alcance a pocos metros’ realizarle una inspección de personas, lográndole encontrar en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular Alcartel de color rojo, dorado y negro, serial TLV2#AI7OPOO, así mismo a nivel la cintura le fue encontrado un arma de fuego, tipo facsimil, de color gris, envuelto con cinta adhesiva de color negro, esto realizado en presencia de la víctima, siendo identificado el sujeto como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad quien para el momento vestía franela de mangas largas de color negro, con un estampado en la parte del frente de color azul, la víctima le manifiesta a la comisión que ese era el sujeto que lo lo había despojado de sus pertenencias y le había ocasionado las lesiones, que el teléfono celular era de su propiedad y que el arma de fuego fue con la que lo amenazo de muerte, practicando la aprehensión del adolescente. El médico forense al valorar a la víctima determinó que presentaba Herida contusa suturada en cuero cabelludo a nivel frontal, parietal occipital izquierdo temporal izquierdo y pronto parietal izquierdo. Contusión escoriada frontal izquierdo, supra escapular bilateral y rodilla izquierda, lesión que califica de mediana gravedad”.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HENYERBERTH ADOLFO RIVERO PEREZ y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) AÑOS y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, fundamentando tal solicitud. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.
Por su parte la Defensa Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada PATRICIA FIDHEL, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: esta defensa solicita se realice el control material y formal de la acusación presentada por el Ministerio Público, en cuanto a la Medida de Privación, esta defensa se opone a la misma, por considerar que las sanciones puede ser cumplidas en libertad, es todo” .
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: Con el Acta De Denuncia, de fecha 01 de Agosto de 2016, realizada por el ciudadano HENYERBERTH ADOLFO RIVERO PEREZ, titular de la cédula de identidad V-26,442,800, quien en su carácter de víctima manifiesta lo siguiente: “El día de hoy lunes 01 de agosto del presente año, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, me encontraba en la esquina de la calle 21 frente a “Tren de la Arepa” se me acercan tres ciudadanos donde uno de los ciudadanos vestía franela de mangas largas de color negro y pantalón de color marrón claro, se coloca frente de mi y los otros dos ciudadanos que vestían pantalón de color azul se coloca detrás de mi, mientras que el que vestía franela de mangas largas de color negro y pantalón de color marrón claro del interior de la ropa a la altura de la cintura saca un arma de fuego de color gris con negro, apuntándome y bajo amenaza de muerte me indicaba que le entregara todas mis pertenencias (teléfonos, cartera y dinero), a lo que accedí a entregarle tres teléfonos celulares de las marcas Sony de color negro, Huawei de color negro y Alcatel de color negro, dorado y rojo, el cual se los guardo en los bolsillos, de igual manera le entregue un bolso tipo Koala marca Victorinox de color negro, contentivo de cuatro mil bolívares en efectivo y documentos personales y un morral de color negro contentivo de certificados de cursos realizados, después de haber entregado los dos bolsos el mismo se los pasa a los dos sujetos que estaban detrás de mi y finalmente el antisocial con el arma de fuego que portaba comenzó a golpearme en la cabeza y diferentes partes del cuerpo, mientras que los otros dos delincuentes salieron corriendo, por lo que procedí a defenderme y empujarlo para evitar los golpes que me propinaba, luego salio corriendo, a lo que para el momento me di cuenta de una comisión de la Guardia Nacional que venia en dirección hacia donde me encontraba herido y sangrando a raíz de los fuertes golpes recibidos, por lo que comienzo a indicarles a viva voz que me habían robado y que el antisocial iba adelante corriendo, por lo que proceden a alcanzar al delincuente, logrando detenerlo, me acerco al lugar identificándolo de inmediato como el que me agredo y bajo amenaza de muerte robo mis pertenencias, de igual manera uno de los Funcionarios me muestra un teléfono celular marca Alcatel de color negro, dorado y rojo y me pregunta si era de mi propiedad indicándole de inmediato que si era uno de los tres teléfonos que me habían robado al igual que le incautan al delincuente un arma de fuego con la que me amenazo con matarme y me agredió físicamente...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción, por cuanto la víctima expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos.
SEGUNDO: Con el Acta Policial Nro. GNB-379-16, de fecha 1 de Agosto de 2016, suscrita por los funcionarios SM/3RA MENDOZA JOSE GABRIEL, 5/1RO ESCALONA PERAZA FERNANDO, S/IRO RIVERO CASTRO DOMINGO y SIIRO ESCALONA PEREZ ERIXON, adscritos al Destacamento 312 de la Guardia Nacional Bolivariana, Primer Pelotón. Quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano CAP. COLMENAREZ BORJAS RAFAEL LEONAR, Comandante de la expresada unidad, en la fecha de hoy lunes 01 de agosto del presente año en curso, siendo las 14:00 horas, en cumplimiento al marco de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela y Plan Patria Segura, salí en comisión en vehículo militar tipo moto, en compañía de los efectivos S/1RO ESCALONA PERAZA FERNANDO, S/l RO RIVERO CASTRO DOMINGO y S/1RO ESCALONA PEREZ ERIXON, con la finalidad patrullajes de Seguridad Ciudadana en la Jurisdicción de los Municipios Páez y Araure del estado Portuguesa siendo las 15:40 horas ubicados en la avenida 30 entre calles 21 y 22 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa, observamos a un ciudadano herido y atendimos el llamado del ciudadano el mismo indico llamarse HENYERBERTH RIVERO, igualmente manifestó que habla sido objeto de robo y agredido físicamente por un antisocial el cual a mano armada lo despojo de las pertenencias y el mismo iba corriendo en sentido a la calle 22 de la avenida 30, de referida ciudad, el cual vestía franela de mangas largas de color negro y pantalón de color beige, por lo que procedimos a movilizarnos en la dirección mencionada, logrando visualizar a un ciudadano que corría en la dirección indicada y vestía las prendas dichas por el ciudadano HENYERBERTH RIVERO, acercándonos al individuo y dándole la voz de alto, seguidamente se le pregunto si dentro de la vestimenta posee algún objeto de interés criminalístico, tales como armas de fuego, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y objetos provenientes del delito, debido a que amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizara revisión corporal, el mismo indico no poseer nada, seguidamente fue chequeado corporalmente por el S/1RO RIVERO CASTRO DOMINGO, detectando dentro de la vestimenta específicamente en el bolsillo derecho del pantalón un Teléfono Celular marca Alcatel de color rojo, dorado y negro, sin batería, serial TLV#A170P00, igualmente en el interior de la vestimenta a la altura de la cintura poseía una arma tipo facsimil de color gris envuelto con cinta adhesiva de color negro, en la empuñadura de pistola y cañón. Acto seguido se le solicito presentar el documento de identidad con la finalidad de ser identificado el mismo manifestó no poseer, de igual forma indico ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, quien vestía para el momento franela de mangas largas de color negro, con un estampado en la parte del frente de color azul y negro, con suelas de color blanco, la cual fue colectada como evidencia al lugar se apersono el ciudadano agredido manifestando que el ciudadano que se encontraban chequeando fue el que bajo amenaza de muerte lo despojo de sus pertenencias y lo agredió físicamente, de igual manera se le solicito si el teléfono celular marca Alcatel, que se le encontró al ciudadano era de su pertenencias, indicándonos que si era uno de los teléfonos que le habían robado, posteriormente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le hizo del conocimiento del instructivo de cargo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescentes, por encontrarse presuntamente involucrado en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal, de igual forma se le indico que seria trasladado junto a las evidencias incautadas hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento 312 del Comando de Zona N° 31, una vez en dicha unidad militar, se procedió a realizar llamada vía telefónica al ciudadano ABG CARLOS JOSE COLINA, Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a quien se le hizo del conocimiento del procedimiento realizado y de las evidencias incautadas, indicando la realización de todas las diligencias urgentes y necesarias en torno al caso y que el mencionado adolescente quedara en calidad de detenido en la Unidad y las evidencias incautadas sean trasladadas al CICPC a fin de realizar las experticias correspondientes y una vez conçluidas sean remitidas a la sala de evidencia del Destacamento 312 y permanezcan en calidad de deposito a la orden de referida Representación Fiscal. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción por cuanto los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión del adolescente y la recuperación del bien propiedad de la víctima y de la incautación del facsímil tipo arma de fuego en poder del adolescente imputado.
TERCERO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 632, de fecha 2 de Agosto de 2016, suscrita por el DETECTIVE JUAN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, estado Portuguesa, realizada a: “01) Un (01) Facsímil corto por su manipulación que según su mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo pistola, elaborado en material de color plata... 02) Un (01) teléfono celular, confeccionado en su parte externa de material sintético de color negro, dorado y rojo, en su parte anverso superior presenta inscripciones donde se lee ALCATEL, seguidamente se observa una pantalla digital para su respectivo funcionamiento... Serial TLVA17OPOO... 03) Una (01) prenda de vestir, de uso masculino denominada Franela, el cual se encuentra constituido por fibras naturales y materiales sintéticos de color negro, en el mismo se divisa en su parte anterior un bordado de color Anaranjado... 04) Una (01) prenda de vestir, de uso masculino denominado PANTALON, elaborado en fibras naturales de color BEIGE, el mismo posee una etiqueta identificativa donde se lee entre otros: Talla L, LEVI STRAUSSY CO... 05) Dos (02) calzados de uso unisex, tipo deportivos, elaborados en fibras naturales y material sintético de color negro y azul... así mismo presenta caracteres identificativos donde se lee RS21... CONCLUSIONES: 01) La pieza mencionada en el numeral (01) tiene su uso especifico, la misma se utiliza como juego infantil, quedando a criterio del usuario otro uso que se les desee dar. 02) En base al estudio y análisis practicado a la evidencia que determinó la pieza del numeral 02, se trata de un TELEFONO CELULAR, usado para mantener comunicación entre dos o mas personas a distancia, sea de forma oral o mensajes de texto... 03) Las evidencias mencionadas en los numerales 03 y 04 son usados como vestimenta cotidiana, para cubrir las regiones anatómicas...”. Señala el Ministerio Público que este elemento elemento de convicción por cuanto se trata de las evidencias colectadas en poder del adolescente imputado al momento de su aprehensión.
CUARTO: Con la Valoración Física Externa Nro. 9700-161 -1145, de fecha 03 de Agosto de 2016, suscrito por el DR. ORLANDO PENALOZA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, estado Portuguesa, practicado a la persona HENYERBERTH ADOLFO RIVERO PEREZ, CI: 26.442.800. el cual rinde bajo juramento: Herida contusa suturada en cuero cabelludo a nivel frontal, parietal occipital izquierdo temporal izquierdo y fronto parietal izquierdo. Contusión escoriada frontal izquierdo, supra escapular bilateral y rodilla izquierda. CONCLUSIONES: Estado general: regular. Tiempo de curación: 18 días... Carácter: mediana gravedad...”. Señala el Ministerio Público que elemento de convicción para dejar constancia de las lesiones sufridas por la víctima.
QUINTO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 10 de Agosto de 2016, suscrita por el ciudadano HENYERBERTH ADOLFO RIVERO PEREZ, quien manifiesta lo siguiente: “Yo me encontraba en el centro buscando una batería para un teléfono, luego de ahí me dirijo hacia el Boulevar San Roque y me siento y me tomo una malta y duro aproximadamente como media hora, de ahí me dirijo hacia el castillo del pan, luego me regreso en vía hacia el Abasto Bicentenario donde me iba a encontrar con unos amigos, antes de llegar al abasto, frente al Tren de la Arepa me hacen una emboscada tres personas, la cual dos de ellos tenían aspectos característicos de adolescentes y uno un poco mayor de edad, la cual una de las personas que se acerca a mi el cual era de estatura alta, contextura delgada, cabello negro, vestía una camisa manga larga negra y un pantalón marrón claro y camisa manga larga color negro, cargaba un bolso al igual que yo marca Victorinox ese sujeto me amenazaba de muerte y me decía que me quedara quieto y que le entregara lo que tenia, y que si me movía me mataba, donde allí me puso el armamento en la parte del abdomen y en eso yo accedí y le entregue Tres teléfonos principalmente y luego de eso el se ensaño preguntándome si yo en mi bolso cargaba un armamento o si era funcionario o algo que me identificara como Funcionario, y de ser así me iba a matar. Luego de eso yo comienzo a intercambiar palabras con el de que no tenia mas nada que darle sino los teléfonos y ya se los había dado, pero da la causalidad que ese día yo cargaba unos certificados donde yo hice cursos con la Defensa Publica y la Defensoría del Pueblo y un carnet donde hice cursos con una ONG de Derechos Humanos en Valencia, y mi temor era de que ellos al ver el carnet pensaran que yo era un Funcionario y me hicieran daño, en eso empezó un forcejeo y como yo practicaba artes marciales y en ese momento yo tome la decisión de quitarle el armamento y a el lo neutralice por la nuca, en una de esas yo pierdo el equilibrio y caigo al suelo sentado, en ese momento el comienza a agredirme con la cacha del armamento y sus otros dos compinches me quitan los dos bolsos que yo cargaba, dentro de ellos había la cantidad de cuatro mil bolívares (4000 BS) mi cartera con cedula, carnet militar y demás documentos personales. En el otro bolso había un pantalón jean azul oscuro, una gorra azul, una armilla de color blanco, una franelilla y varios certificados de los cursos que he hecho, luego de eso de que me golpean y me agreden los otros dos se van corriendo y el que me estaba robando queda unos momentos allí y empezó a pegar gritos diciendo de que yo lo quería robar a el, yo quede mareado por los golpes y en eso sin importarme de que el cargaba el armamento y aun así sin saber si era de verdad o no me le pegue atrás, en eso iba pasando una comisión de la Guardia Nacional y yo le pegue gritos de que me habían robado y se baja unos de los Funcionarios y empezaron a preguntarme y yo les dije que la persona que me robo se había ¡do en dirección hacia la avenida Libertador y ellos se fueron detrás de el y lo agarraron. En eso yo me les pegue atrás y ya lo habían detenido, cuando llego me preguntan si el era la persona que me agredió y me tenía amenazado de muerte, yo les conteste que si que era el la persona que cometió el hecho, y se había llevado mis pertenencias, luego de eso el Funcionario de la Guardia lo montan en la patrulla y nos vamos hacia el Destacamento, donde yo hice la denuncia y el queda detenido, luego los mismos funcionarios me llevaron al hospital para que me hicieran la cura y me vieran los golpes donde el me rompió, luego nos regresamos al comando y se termino de redactar todas las actas ya que antes no se había podido porque estaba sangrando mucho y luego de eso me llevaron hasta mi casa. Elemento de convicción, por cuanto la víctima expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos.
SEXTO: Con la experticia de Regulación Prudencial N° 9700-058-1962, de fecha 11-08-2016, suscrita por el DETECTIVE ALBERT OLIVEROS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a 01.- Un telefono marca Alcatel. Modelo sencillo, colores rojo, dorado y negro... 02.- Un teléfono Movilway, de color negro, serial IMEI 3589099040041451... 03.- Un teléfono, marca Sony, modelo Táctil, color negro... 04.- Un bolso tipo Koala, marca Vixtorino, color negro... 05.- Un bolso, tipo morral, colores rojo y negro.. 06.- Una franelilla, color blanco... 07.- Un pantalón Jeans, color azul... 08.- Una gorra de color azul oscuro... 09.- Una armilla de color blanco... CONCLUSION: Para los efectos cJe! presente informe de regulación prudencial, se tomó en cuenta el estado de conservación de dichas evidencias y el valor actual en el mercado nacional..”. Elemento de convicción eficaz por cuanto se deja constancia del valor de los objetos despojados a la víctima y que no fueron recuperados.
SEPTIMO: Con la Inspección Técnica, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegarían Acarigua, realizada en: “VIA PUBLICA, EN LA AVENIDA 30, ENTRE CALLES 21 Y 22, FRENTE AL TREN DE LA AREPA, PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ. ESTADO PORTUGUESA”. Elemento de convicción por cuanto se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE.
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HENYERBERTH ADOLFO RIVERO PEREZ y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de las actas procesales se desprende que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en los artículos antes mencionados, ya que de los elementos de convicción recabados durante la investigación igualmente se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es la persona detenida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela cuando la víctima lo señala como la persona que lo despoja de sus pertenencias bajo amenaza de muerte y le causa las lesiones con el facsímil que le fue encontrado al momento de su aprehensión, así como también recuperan uno de los teléfonos celulares despojados a la victima, en poder del adolescente.
Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HENYERBERTH ADOLFO RIVERO PEREZ y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HENYERBERTH ADOLFO RIVERO PEREZ y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecuto conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE JUAN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 632, de fecha 2 de Agosto de 2016. Prueba pertinente, por cuanto se trata del teléfono celular, facsímil de arma de fuego y vestimenta que portaba el adolescente al momento de su aprehensión, y necesaria, para dejar constancia de la existencia real y características de los mismos. Así mismo se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 eju.sdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N’ 632, de fecha 2 de Agosto de 2016, suscrito por el DETECTIVE JUAN PEREZ Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa
SEGUNDO: DR. ORLANDO PENALOZA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Valoración Física Externa Nro. 9700-161-1145, de fecha 03 de Agosto de 2016. Prueba pertinente, por cuanto se trata de la valoración médica practicada a la víctima, y necesaria, para dejar constancia de lesiones que presentó al momento de ser valorado. Así mismo se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, S el contenido de la Valoración Física Externa Nro. 9700-161-1145, de fecha 03 de Agosto de 2016, suscrito por el DR. ORLANDO PENALOZA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, estado Portuguesa.
TERCERO: DETECTIVE ALBERT OLIVEROS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-058-1962, de fecha 11-08-2016. Prueba pertinente, por cuanto se trata de los objetos despojados a la víctima y que no fueron recuperados, y necesaria, para dejar constancia de las características y valor comercial de los mismos. Así mismo se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Avalúo Prudencial N° 9700-058-1962, de fecha 11-08-2016, suscrito por el DETECTIVE ALBERT OLIVEROS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa.
VICTIMA TESTIGO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: HENYERBERTH ADOLFO RIVERO PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad V-26.442.807, residenciado en el Barrio La Constituyente, calle 07 entre avenidas 06 y 07 casa N° 83, municipio Páez estado Portuguesa Teléfono 0424-5382893, lugar donde deberá ser citado, a los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “B” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos de la presente causa, así como la responsabilidad penal del adolescente en los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: SM/3RA MENDOZA JOSE GABRIEL, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 312 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Araure, estado Portuguesa, donde deberá ser citado. Prueba pertinente, por tratarse del funcionario integrante de la comisión que en fecha 1 de Agosto de 2016, que practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria, para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente imputado, la recuperación del bien despojado a la víctima y la incautación del facsímil.
SEGUNDO: SIIRO ESCALONA PERAZA FERNANDO, S/IRO RIVERO CASTRO DOMINGO y S/IRO ESCALONA PEREZ ERIXON, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 312 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Araure, estado Portuguesa, donde deberán ser citados. Prueba pertinente, por tratarse de funcionarios integrantes de la comisión que en fecha 1 de Agosto de 2016, que practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria, para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente imputado, la recuperación del bien despojado a la víctima y la incautación del facsímil.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS:
De conformidad con lo previsto en los artículos 322 ORDINAL 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
1.-La incorporación para su lectura de la inspección técnica suscrita por los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, subdelegación Acarigua realizada en ‘VIA PUBLICA, EN LA AVENIDA 30, ENTRE CALLES 21 Y 22, FRENTE AL TREN DE LA AREPA, PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por el funcionario mencionado quien deja constancia del sitio del suceso.
QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el mencionado adolescente acusado que comprende lo explicado y que NO está dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto en el presente caso, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, atribuido al adolescente imputado, está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, estableciéndose en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que El Juez o Jueza podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de un tipo penal, que hacen procedente la determinación de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, tales como los precedentemente expuestos y que hacen admisible la acusación, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente acusado por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que se le imputa al adolescente es de los delitos que está establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como de los mas graves que prevén como sanción, la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, aunado a ello no consta en las actuaciones que el adolescente imputado tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre trabajando o estudiando o desarrollando alguna actividad deportiva que de alguna manera demuestre su arraigo en jurisdicción del Tribunal, de igual manera se toma en consideración que el adolescente imputado es reincidente ante este Sistema Penal, puesto que de la revisión del Sistema Juris 2000 se observa que se le sigue causa penal signada con el N°PP11-D-2016-49, lo que hace presumir un riesgo razonable de evasión del proceso por parte del adolescente acusado, así mismo, quien decide considera que existe peligro grave para la victima quien además de ser despojado de sus pertenencias fue agredido físicamente por el adolescente imputado y se vio amenazada y constreñida y violentada en su Libertad Individual y además de ello se representa temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que dicho ciudadano constituye un medio probatorio puesto que asi fue admitido por este Tribunal ya que es testigo directo y presencial de los hechos, así mismo se toma en consideración que el delito imputado es un delito que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino también Contra el Derecho a la Libertad de la Persona y Contra El Derecho a su Integridad Física y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, y por cuanto existen fundados elementos de convicción analizados con anterioridad que obran en contra del mencionado adolescente que hacen presumir a quien juzga la participación del mismo en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HENYERBERTH ADOLFO RIVERO PEREZ y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el reingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedara a la orden del referido Tribunal. Se acuerda librar boleta de notificación a la victima. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los tres (03) días del mes de Octubre de Dos mil Dieciséis.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01




Abg. KARLA MENDOZA
SECRETARIA





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.