REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Octubre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000378
ASUNTO : PP11-D-2016-000378
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICIJLO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano BILLY JOSE OLIVA EVIES, titular de la cédula de identidad V-19.170.510, de 26 años de edad, residenciado en el Barrio Villa Pastora, avenida rotaria entre calle 25, casa SIN, municipio Páez del estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-5517410. Así mismo el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO CARVAJAL GARCES, titular de la cédula de identidad V-20. 158.917, de 28 años de edad, residenciado en el Barrio Villa Pastora, avenida Rotaria, entre calles 24 y 25, casa SIN, municipio Páez del estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0412-0582355. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputan al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: En fecha 17 de Agosto del año 2018, siendo las 9:00 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano víctima BILLY JOSE OLIVA EVIES, se encontraba en su vehículo automotor, clase automóvil, marca FORO, modelo FIESTA, año 2002, color plata, placa AC656YV, en compañía del ciudadano víctima ALEJANDRO CARVAJAL GARCES, cuando se detiene en la avenida Páez con avenida 25, Municipio Acarigua, estado Portuguesa a comprar unos cigarros, cuando son sorprendidos por tres ciudadanos conocidos como IDENTIDAD OMITIDA apodado IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía un short color azul y franelilla color blanca, ADAN, vestía pantalón jeans color rojo, con suéter color blanco y IDENTIDAD OMITIDA apodado IDENTIDAD OMITIDA, vestía un short color rojo y franelilla color blanca, éste último portando un arma de fuego los apunta y les dicen que se bajaran del vehículo, seguidamente despojan al ciudadano BILLY JOSE OLIVA EVIES de las llaves del vehículo y al ciudadano ALEJANDRO CARVAJAL GARCES, de su teléfono celular, marca ZTE, modelo KIZZ II, color gris con azul, signado con el número 0424-5286544 para luego huir abordo del vehículo, las víctimas se trasladan hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, a los fines de formular la respectiva denuncia de lo ocurrido, una vez planteada la situación rápidamente se constituye una comisión y parte en compañía de la víctima hacia las inmediaciones del lugar, en la avenida 27 con calle 34 del barrio Andrés Bello, municipio Páez, Acarigua, estado Portuguesa, observan un vehículo y las víctimas les señalan a los funcionarios indicándoles que ese era el vehículo de su propiedad, por lo que le dan la voz de alto a los tripulantes y del mismo descienden dos sujetos emprendiendo veloz huida quedando en el interior del mismo un sujeto, quien fue identificado como ADAN ALEXANDER ALVAREZ PEREZ, de 18 años de edad quien para el momento vestía suéter mangas largas de color blanco, un mono de color vino tinto y zapatos de color gris, siendo señalado por las víctimas como uno de los autores del hecho practicando su aprehensión y recuperando el vehículo en cuestión, en ese instante habitantes de la comunidad le indican a los funcionarios donde se había escondido uno de los sujetos que habían corrido indicándoles la dirección de la misma, donde se le dio persecución al mismo y fue alcanzado en el interior de la sala de la vivienda donde había ingresado vistiendo franelilla de color blanca y un short de color azul, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, siendo reconocido por las víctimas como el otro sujeto autor del hecho, en ese momento una de las victimas le indica a la comisión actuante conocer la dirección de habitación, conduciéndolos hasta el Barrio Andrés Bello, avenida 27 con calle 34, casa signada con el número 9, Acarigua, estado Portuguesa, donde al tocar la puerta son atendidos por la ciudadana MARIA FLORINDA MORA, a quien le preguntan por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA apodado IDENTIDAD OMITIDA, manifestando la ciudadana ser su abuela y que efectivamente residía en esa dirección pero que desconocía el paradero del mismo, señalando que responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICIJLO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano BILLY JOSE OLIVA EVIES. Así mismo el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO CARVAJAL GARCES.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) AÑOS y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, fundamentando tal solicitud. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado. Por su parte la Defensa Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada MARIA MENDOZA, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación fiscal, invocando el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido, y se acoge al principio de la comunidad de la prueba, ratifica las excepciones interpuestas por esta defensa en su oportunidad, así como también de ratifica los medios de prueba ofertadas por esta defensa solicitadas en su oportunidad ante el Ministerio Público, como lo son las testimoniales de: YESENIA MARISOL SUAREZ, titular de la cédula de identidad nº 10.139.782; LISBEXY DANESKA ADJUNTA ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad nº 30.007.614; SANTIAGO ELIBERIO AGÜERO SUAREZ, titular de la cédula de identidad nº 27.215.217; y CESAR AUGUSTO RATIA SUAREZ, titular de la cédula de identidad nº 20.271.740; solicito se le revise la medida privativa de libertad a mi defendido, y se aperture a juicio oral, es todo” . En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: Con el Acta de Investigación Penal de fecha 17-08-2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVEIJEFE MAURO GIL, DETECTIVEIAGREGADO CARLOS ARIAS, DETECTIVES RODOLFO SALAZAR Y RICARDO LINAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Encontrándome en labores de servicio, comparecen ante este despacho de manera espontánea dos ciudadanos quienes fueron calificados con los adjetivos de víctima 01 y víctima 02, informándonos que a escasas cuadras de este despacho exactamente en la avenida Páez con avenida 25, Acarigua, tres sujetos conocidos como IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía short color azul y franelilla color blanca, ADAN quien vestía un pantalón jeans color rojo, un suéter manga larga de color blanco y IDENTIDAD OMITIDA apodado IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía un short color rojo y franelilla blanca, donde este ultimo portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte logran despojarlos de su vehículo automotor, marca FORD, modelo FIESTA, año 2002, color plata, placa AC656YV, asimismo nos manifiesta tener conocimiento sobre la posible ubicación de los mismos, por lo que luego de obtener dicha información sin dilación alguna me constituí en comisión integrada por los funcionarios DETECTIVE/JEFE MAURO GIL, DETECTIVES RODOLFO SALAZAR Y RICARDO LINAREZ, conjuntamente con las víctimas a fin de señalar el lugar de los hechos, así como la ubicación y residencia de los autores del presente ilícito, en vehículo machito identificada donde una vez orientados en la siguiente dirección: Avenida Páez con avenida 25, frente a la Arepera La Española, Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, procediendo- el acompañante a indicarnos el lugar exacto donde acontecieron los hechos, donde el funcionario Detective RICARDO LINARES procedió a fijar la respectiva inspección técnica del lugar asimismo realizamos un recorndo por los sectores adyacentes y cercanos del lugar donde ocurrieron los hechos, donde una vez ubicados en la siguiente dirección: Avenida 27 con calle 34 del Barrio Andrés Bello, vía pública, Acarigua estado Portuguesa, logramos observar circulando un vehículo automotor de una manera sospechosa con las siguientes características, marca FORD, modelo Fiesta, color Plata, placa AC656YV, donde las victimas que nos acompañaban señalaron dicho automotor como el despojado al momento de los hechos, motivo por el cual se les dio la voz de alto, no sin antes identificamos como funcionarios activos, logrando avistar a tres personas tripulando el referido automotor, inmediatamente se les solicito que se detuvieran y descendieran del vehículo con las manos en alto, donde dos de ellos emprendes veloz carrera, procediendo el funcionario Detective RODOLFO SALAZAR someter y realizar la respectiva inspección corporal a un ciudadano quien manifestó ser y llamarse de la siguiente manera: 01.- ALVAREZ PEREZ ADAN ALEXANDER... de 18 años de edad... quien para el momento vestía un suéter manga larga de color blanco, un mono de color vino tinto y zapatos de color gris, siendo reconocido y señalado por las víctimas como uno de los autores del hecho, de la misma manera se realizó una revisión al mencionado vehículo no logrando ubicar ninguna evidencia ilícita, ante tal situación se le explicó de manera clara el motivo de la detención flagrante, imponiéndolo de sus derechos y garantías constitucionales... en el mismo orden de ideas el funcionario DETECTIVE RICARDO LINARES procedió a realizar la respectiva inspección técnica del lugar de la aprehensión y del vehículo ya descrito.., seguidamente con la premura de la investigación continuamos sin dilación alguna la búsqueda de los autores evadidos, donde los habitantes del sector nos indican que un segundo ciudadano al notar la presencia policial emprende veloz huida, por lo que siguiendo el clamor publico, señalándonos la vivienda donde ingresó uno de los sujetos perseguidos, por lo que una vez plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco procedimos a ingresar a la vivienda, logrando dar alcance al sujeto evadido específicamente en el área de la sala, quien vestía para el momento una franelilla de color blanca y un short de color azul, donde a escasos de dos minutos se apersonaron nuevamente las victimas quienes sin dudar reconocen de vista y manifiesto al sujeto como uno de los autores participe de los hechos, quedando identificado plenamente de la siguiente manera: 02.- IDENTIDAD OMITIDA por tal motivo siendo las 22:2shrs del día martes 16-08-2016 al precitado adolescente se le explicó de manera clara el motivo de la detención flagrante... acto seguido el ciudadano quien funge como víctima :01 nos informa tener conocimiento de la ubicación de la residencia del ciudadano mencionado como IDENTIDAD OMITIDA apodado IDENTIDAD OMITIDA, por lo que nos trasladamos a la ubicación guiada por la victima, señalandonos una vivienda unifamiliar con una cerca elaborada en paredes de bloques pintadas de blanco, donde luego de realizar varios llamados a viva voz identificándonos como funcionarios de esta oficina, fuimos atendidos por una ciudadana a quien luego indicarle el motivo de nuestra presencia se identifico de la siguiente manera; MARIA FLORINDA MORA... aludiendo ser la abuela del ciudadano requerido por la comisión, indicando que para el momento de nuestra presencia no se encontraba y desconocía su paradero, procedimos a ingresar a la vivienda a fin de verificar si se encontraba el ciudadano logrando constatar que no se encontraba, donde luego dicha ciudadana lo identificó como: JESUS DAVID ALAVAREZ APOSTOL, Venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 25-09-1999, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, hijo de MARIA APOSTOLO (V) y JESUS ALVAREZ (F), residenciado en la dirección antes descrita, titular de la cédula de identidad V-28.258.944, asimismo se le informó que nos acompañara a las instalaciones de nuestro despacho a fin de rendir entrevista en relación al caso que nos ocupa. Retornando a nuestras instalaciones conjuntamente con los aprehendidos, el vehículo recuperado y las víctimas; una vez en esta oficina, procedí a verificar ante el SIIPOL los datos filiatorios aportados por los detenidos y el estatus legal del vehículo.., asimismo se realiza todo lo urgente y necesario en relación a lo sucedido; de igual forma se realizó llamada telefónica a los abogados CARLOS COLNA Fiscal Quinto y JESUS ECHENIQUE Fiscal Décimo del Ministerio Público a quien luego de explicarles los pormenores de la detención indican que fueran puesto a su orden y que se practicaran todas las diligencia urgentes y necesarias tendientes al presente caso; asimismo se le solícita orden de aprehensión al ciudadano JESUS DAVID ALAVAREZ APOSTOL ya que el mismo es uno de los autores participe en los hechos que se investigan Elemento de convicción por cuanto los funcionarios dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que practican la aprehensión del adolescente, recuperan el vehículo despojado a una de las víctimas e identifican al otro adolescente involucrado.
SEGUNDO: Con el Acta de Inspección Técnica Nro. 1867, de fecha 17-08-2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES RODOLFO SALAZAR Y RICARDO LINAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Acarigua, realizada en: “AVENIDA PAEZ CON AVENIDA 25. VIA PÚBLICA ACARIGUA. ESTADO PORTUGUESA”... “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, ubicado en la dirección antes mencionada... las condiciones climáticas son las siguientes: iluminación artificial de mediana intensidad y temperatura ambiental fresca... el referido lugar es una zona conformada por locales comerciales..., la circulación de vehículos del tipo automotor y peatonal es regular... se realiza un rastreo en búsqueda de algún elemento de interés criminalístico, dando resultados negativos...”. Elemento de convicción, por cuanto es el lugar donde ocurren los hechos.
TERCERO: Con el Acta de Inspección Técnica Nro. 1868, de fecha 17-08-2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES RODOLFO SALAZAR Y RICARDO LINAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Acarigua, realizada en: “AVENIDA 27 CON CALLE 34 DEL BARRIO ANDRES SELLO. VIA PÚBLICA. ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA”, lugar donde se acuerda practicar inspección de conformidad con el artículos 186 Del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente; “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, las condiciones climáticas son las siguientes: iluminación artificial de mediana intensidad y temperatura ambiental fresca..., el referido lugar es una zona conformada por locales comerciales... la circulación de vehículos del tipo automotor y peatonal es regular.. Se realiza un rastreo en búsqueda de algún elemento de interés criminalístico, dando resultados negativos...”. Elemento de convicción, por cuanto es el lugar donde los funcionarios recuperan el vehículo propiedad de una de las víctimas.
CUARTO: Con el Acta de Denuncia de fecha 17-08-2016, realizada por el ciudadano BILLY JOSE OLIVA EVIES, quien expone: “Resulta que el día de, ayer me encontraba en compañía de mi compañero ALEJANDRO CARVAJAL GARCES a bordo de mi vehículo clase automóvil, marca FORD, modelo FIESTA, año 2002, color plata, placa AC656YV y nos detuvimos en la avenida Páez con avenida 25, vía’ publica municipio Acarigua, estado Portuguesa ya que íbamos a comprar unos cigarrillos cerca del lugar, en el momento que me detengo me sorprenden tres sujetos los cuales conocemos como IDENTIDAD OMITIDA apodado IDENTIDAD OMITIDA, ADAN y IDENTIDAD OMITIDA apodado IDENTIDAD OMITIDA, este ultimo portando un arma dé fuego tipo revolver pequeña, color negro, me somete junto a mi compañero a quien logran despojarlo de un teléfono celular marca ZTE, modelo KIZZ II, color gris con azul, número 0424-5286544, para seguidamente apoderarse de mi vehículo ya descrito, por lo que de inmediato nos trasladamos a la oficina de la PTJ donde al llegar informe lo sucedido, donde de inmediato me prestaron el apoyo y salimos a dar un recorrido por la zona y estando en la avenida 27 con calle 34 vía pública, del barrio Andrés Bello, municipio Páez, Acarigua, estado Portuguesa, avistamos mi vehículo donde luego de ser interceptado logran aprehender a uno de los sujetos que nos había robado, quien vestía un pantalón jeans color rojo, con suéter color blanco a quien reconozco como ADAN, mientras los otros dos salieron corriendo del lugar, por lo que comenzaron una persecución logrando aprehender a otro de los sujetos en su residencia, ubicada en el Barrio Villa Pastora, avenida 25, municipio Páez, Acarigua estado Portuguesa, luego de que ingresara, quien vestía un short color azul y franelilla color blanca, tratándose de IDENTIDAD OMITIDA conocido como IDENTIDAD OMITIDA posteriormente le manifestamos a los funcionarios donde vivía el tercer sujeto a quien reconocí como IDENTIDAD OMITIDA apodado IDENTIDAD OMITIDA, donde luego que ingresan manifiestan que no estaba la persona que nos había robado y estaba la madre a quien se la llevaron a la PTJ para lograr identificarlos...”. Elemento de convicción por cuanto la víctima deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
QUINTO: Con el acta de entrevista de fecha 17-08-2016, realizada por el ciudadano ALEJANDRO CARVAJAL GARCES, quien expone: Resulta que el día de ayer me encontraba en compañía de mi amigo a borde de su vehiculo clase automóvil, marca FORD, modelo FIESTA, año 2002, color plata y nos detuvimos en la avenida Páez con avenida 25, vía pública, municipio Acarigua, estado Portuguesa ya que íbamos a comprar unos cigarrillos, en el momento que se detiene y procedo a bajar del carro fuimos interceptados por tres sujetos los cuales conocemos como IDENTIDAD OMITIDA apodado IDENTIDAD OMITIDA, ADAN y IDENTIDAD OMITIDA apodado IDENTIDAD OMITIDA, donde este ultimo portando un arma de fuego tipo revolver pequeña, color negro, somete a mi compañero y a mi me despojan de un teléfono celular marca ZTE, modelo KIZZ II, color gris ron azul, número 0424-5286544, para seguidamente apoderarse del vehículo ya descrito, después nos trasladamos a la PTJ donde pedimos ayuda y salimos junto a ellos para indicarles donde fue el hecho y donde viven los sujetos, al momento que estábamos en la avenida 27 con calle 34 vía pública , del barrio Andrés Bello, municipio Páez, Acarigua, estado Portuguesa, logramos ver el carro robado y detienen a uno de los sujetos, quien vestía un pantalón jeans color rojo, con suéter color blanco a quien reconocemos como ADAN, mientras los otros dos salieron corriendo del lugar, por o que comenzaron una persecución logrando aprehender a otro de los sujetos en su residencia, quien vestía un short color azul y franelilla color blanca, tratándose de IDENTIDAD OMITIDA conocido como IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente le manifestamos a los funcionarios donde vivía el tercer sujeto IDENTIDAD OMITIDA apodado IDENTIDAD OMITIDA, donde estaba solamente la madre y después regresamos a la PTJ...”. Elemento de convicción por cuanto la víctima deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
SEXTO: Con el Acta de Entrevista de fecha 17-08-2016, realizada por la ciudadana MARIA FLORINDA MORA, quien expone: “Resulta ser que el día de ayer me encontraba en mi residencia, cuando se presentaron varios funcionarios de la PTJ, preguntando por mi nieto de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien es apodado como IDENTIDAD OMITIDA, a lo que les dije que no estaba, que había salido en horas tempranas para la calle y no había llegado, por lo que les permití el libre acceso a mi vivienda a fin de que verificaran que no estaba, después me pidieron que los acompañara a esta oficina para entrevistarme...”.
Elemento de convicción por cuanto es la persona que identifica plenamente el tercer sujeto autor del hecho, siendo otro adolescente.
SEPTIMO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0058-00670, de fecha 17-08-2016, suscrita por el DETECTIVE CARLOS RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a: “01.- Una (01) prenda de vestir denominada short, de uso masculino, confeccionado en fibra natural de color azul, sin talla ni marca aparente, presentando un epígrafe en su parte inferior derecha de forma bordada alusivo al equipo de fútbol donde se lee FOOTBALL CLUB CHELSEA... 02.- Una (01) prenda de vestir denominada pantalón del tipo casual, de uso masculino, confeccionado en fibra natural de color vino tinto, marca OSCAR DE LA RENTA, talla 36... 03.- Una (01) prenda de vestir denominada guarda camisa, elaborada en fibras naturales color blanco, sin talla ni marca aparente... 04.- Una (01) prenda de vestir denominada suéter del tipo mangas largas, elaborada en fibras naturales teñidas de color blanca, sin talla presentando en su parte frontal un apigrafe donde se lee CALVIN KLEIN... 05.- Un (01) accesorio de vestir denominada zapatos del tipo deportivo color gris... CONCLUSIONES: 01.- De acuerdo a los estudios y análisis practicados a las evidencias antes descritas en los numerales 01, 02, 03 y 04 se determinó que se trata de prendas de vestir utilizadas para cubrir la región anatómica del cuerpo humano... 02.- La evidencia antes descrita en el numeral 05 se determinó que se trata de un calzado, el cual es utilizado para cubrir las extremidades inferiores del cuerpo humano. Elementó de convicción por cuanto se deja constancia de la vestimenta que portaba el adolescente al momento de su aprehensión.
OCTAVO: Con la Experticia de Activación Especial y Barrido N° 9700-058-LAB-1597, de fecha 17-08-2016, suscrita por la DETECTIVE LILA AJUNTA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en: “Vehículo: clase AUTOMOVIL, marca FORD, modelo FIESTA, año 2002, color PLATA, provisto de la alfanumérica AC656YV, serial de carrocería 8YPBP01C128A15572, serial del motor 2A15572... CONCLUSIONES: 01.- Sobre la superficie externa e interna del vehículo SE localizaron rastros dactilares... 02.- Mediante la técnica de barrido practicada sobre la superficie del vehículo SE logró colectar material heterogéneo localizado y colectado sobre la superficie interna del vehículo objeto del presente estudio. Elemento de convicción por cuanto se deja constancia que en el interior del vehículo fueron localizados rastros dactilares y material heterogéneo.
NOVENO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Aproximado N° 9700-058-905, de fecha 17-08-2016, suscrita por el DETECTIVE LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a: “Un (01) vehículo marca FORD, modelo FIESTA, año 2002, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, color PLATA, uso PARTICULAR, placa AC656YV, serial de identificación del vehículo 8YPBP01C128A15572, serial del motor 2A15572... CONCLUSIONES: 01.- El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8YPBP01C128A15572, Original. 02.- El vehículo en estudio presenta un motor donde se lee la cifra alfanumérica 2A1 5572, Original. 03.- La unidad en estudio al ser verificada por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), No presentando solicitud alguna
Elemento de convicción por cuanto se trata del estudio practicado al vehículo propiedad de la víctima.
DECIMO: Con la Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-058-2112, dé fecha 27082016, suscrita por la DETECTIVE MARIANGEL LEVI, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en: “01.- Un teléfono celular, marca ZTE, modelo KISS II, color gris con azul... CONCLUSIONES: Para los efectos del presente informe de Regulación Prudencial, se tomó en cuenta los datos aportados por la victima. Elemento de convicción por cuanto se deja constancia de las características del teléfono celular despojado a una de las victimas, el cual no fue recuperado.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE.
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICIJLO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano BILLY JOSE OLIVA EVIES. Así mismo el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO CARVAJAL GARCES, por cuanto de las actas procesales se desprende que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el artículo antes mencionado, ya que de los elementos de convicción recabados durante la investigación se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otro ciudadano y portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte en horas de la noche, despojan a las victimas de un vehículo automotor y de un teléfono celular. Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente ELIBERIO ENMANUEL AGUERO SUAREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICIJLO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano BILLY JOSE OLIVA EVIES. Así mismo el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO CARVAJAL GARCES. En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICIJLO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano BILLY JOSE OLIVA EVIES. Así mismo el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO CARVAJAL GARCES. Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecuto conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS: PRIMERO: DETECTIVE CARLOS RODRIGUEZ, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0058-00670, de fecha 17-08-2016. Prueba pertinente, por cuanto se trata de la vestimenta que portaba el adolescente al momento de su aprehensión, y necesaria, para dejar constancia de las características del mismo. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del paso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el articulo 341. Ejusdém, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0058-00670 de fecha 17-08-2016, suscrita por el DETECTIVE CARLOS RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: DETECTIVE LEIBER CARRASCO, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Aproximado N° 9700-058-905 de fecha 17-08-2016. Prueba pertinente, por cuanto se trata del vehículo propiedad de la víctima, y necesaria, para dejar constancia de las características y existencia, real del mismo. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el articulo 341 ejusdém, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Aproximado N° 9700-058-905 de fecha 17-08-2016, suscrita por el DETECTIVE LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
TERCERO: DETECTIVE MARIANGEL LEVI, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penates y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-058-2112, de fecha 27-08-2016. Prueba pertinente, por cuanto se trata del teléfono celular de la víctima, el cual no fue recuperado, y necesaria, para dejar constancia de las características y valor comercial del mismo. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 Del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el articulo 341 ejusdém, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-058-2112, de fecha 27-08- 2016, suscrita por la DETECTIVE MARIANGEL LEVI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penalesy Criminalísticas.
VICTIMA TESTIGO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: BILLY JOSE OLIVA EVIES, titular de la cédula de identidad V-19.170.510, de 26 años de edad, residenciado en el Barrio Villa Pastora, avenida rotaria entre calle 25, casa SIN, municipio Páez del estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-5517410. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal ‘A’ y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: ALEJANDRO CARVAJAL GARCES, titular de la cédula de identidad V-20. 158.917, de 28 años de edad, residenciado en el Barrio Villa Pastora, avenida Rotaria, entre calles 24 y 25, casa SIN, municipio Páez del estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0412-0582355. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecida en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la victima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: DETECTIVE JEFE MAURO GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Acarigua, donde debe ser citado: Prueba pertinente, por tratarse del funcionario integrante de la comisión que en fecha 17-08-2016, que practican la aprehensión del adolescente acusado, y es necesaria, para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión y la recuperación del bien propiedad de la víctima.
SEGUNDO: DETECTIVEIAGREGADO CARLOS ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Acarigua, donde debe ser citado. Prueba pertinente, por tratarse del funcionario integrante de la comisión que en fecha 17-08-2016, qué practican la aprehensión del adolescente acusado, y es necesaria, para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión y la recuperación del bien propiedad de la víctima.
TERCERO: DETECTIVES RODOLFO SALAZAR y RICARDO LINAREZ, adscritos al: Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Acarigua, donde debe ser citado. Prueba pertinente, por tratarse del funcionario integrante de la comisión que en fecha 17-08-2016, que practican la aprehensión del adolescente acusado, y es necesaria, para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión y la recuperación del bien propiedad de la víctima.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS:
De conformidad con lo previsto en los artículos 322 ORDINAL 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
1.- La incorporación para su lectura del Acta de Inspección Técnica N° 1867, de fecha 16-08- 2016,suscrita por los funcionarios DETECTIVES RODOLFO SALAZAR Y RICARDO LINAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Acarigua, realizada en: “AVENIDA PAEZ CON AVENIDA 25. VÍA PÚBLICA ACARIGUA. ESTADO PORTUGUESA”. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se materializa el delito, así como para establecer exactamente el lugar de los hechos.
2.-La incorporación para su lectura del Acta de inspección Técnica Nro. 1868, de fecha 17-08-2016 suscrita por los funcionarios DETECTIVES RODOLFO SALAZAR Y RICARDO LINAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, sub. Delegación Acarigua, realizada en: “AVENIDA 27 CON CALLE 34 DEL BARRIO ANDRES BELLO, VIA PUBLICA, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA”. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se materializa la recuperación del vehículo despojado a la víctima.
Se Admiten los medios de pruebas testifícales ofrecidos por la Defensa Pública Especializada, en el escrito consignado por ante este Tribunal y ratificado en audiencia, ello por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos e incorporados lícitamente al proceso, los cuales a saber son:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
TESTIGOS:
1.-El testimonio de la ciudadana YESENIA MARISOL SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°10.139.782, y domiciliada en el Barrio Villa Pastora II, calle 4-D, casa N°98, teléfono 0424-5611399.
2.- El testimonio de la ciudadana LISBEXY DANESKA ADJUNTA ANTEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° N° V-30.007.614 y domiciliada en el Barrio Villa Pastora II, calle 4-D, casa N°98, teléfono 0424-5611399.
3.- El testimonio del ciudadano SANTIAGO ELIBERIO AGÜERO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°20.271.740, y domiciliado en el Barrio Villa Pastora II, calle 4-D, casa N°98, teléfono 0424-5611399.
4.- El testimonio del ciudadano CESAR AUGUSTO RATIA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°27.215.217, y domiciliado en el Barrio Villa Pastora II, calle 4-D, casa N°98, teléfono 0424-5611399.
QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer. En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el mencionado adolescente acusado que comprende lo explicado y que NO está dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto en el presente caso, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICIJLO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal, atribuidos al adolescente imputado, están previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como delitos graves que merecen Privación de Libertad como sanción Penal, estableciéndose en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que El Juez o Jueza podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de tipos penales, que hacen procedente la determinación de la comisión de un hecho punible perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, tales como los precedentemente expuestos y que hacen admisible la acusación, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente acusado por cuanto los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICIJLO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal, que se le imputan al adolescente es de los delitos que está establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como de los mas graves que prevén como sanción, la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, de resultar condenado el mencionado adolescente, así mismo, quien decide observa que no consta en las actuaciones que el adolescente imputado tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre trabajando o estudiando o desarrollando alguna actividad deportiva que de alguna manera demuestre su arraigo en jurisdicción del Tribunal, de igual manera se toma en consideración que el adolescente imputado es reincidente ante este Sistema Penal, puesto que de la revisión del Sistema Juris 2000 se observa que se le siguen por ante este Tribunal, causas penales por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad y Contra el Orden Público, signadas con el N°PP11-D-2015-319, PP11-D-2015-000341 Y PP11-D-2015-000528, en las cuales el adolescente no ha dado cumplimiento a las medidas impuestas, así mismo este Tribunal observa poca contención familiar, aún cuando se encuentra presente en la sala de audiencias su Representante legal, puesto que de las actas se desprende que el adolescente fue aprehendido, después de haber descendido del vehiculo que le fue despojado a una de las victimas, cuando eran aproximadamente a las 10: 25 horas de la noche, adoptando una conducta evasiva ante la autoridad, desprendiéndose de las actas procesales que al darle la voz de alto el adolescente no la acta y sale corriendo huyendo de la comisión policial y se introduce en su residencia, suscitándose una persecución donde los funcionarios policiales le dan alcance en la sala de la misma y logran aprehenderlo, lo que demuestra su carácter evasivo, de igual manera se presume peligro grave para las victimas ciudadanos ALEJANDRO CARVAJAL GARCES y BILLY JOSE OLIVA EVIES, quienes vieron amenazadas sus vidas, bajo un arma de fuego y fueron amenazadas y constreñidas y violentadas en su Libertad Individual y las victimas conocen a los presuntos autores del hecho, además de ello se representa temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que las victimas constituyen medios probatorios puesto que son testigos presenciales y directo de los hechos, así mismo se toma en consideración que los delitos imputados son delitos que no solamente atentan contra el Derecho a la Propiedad, sino también Contra el Derecho a la Libertad Individual de la Persona y Contra El Derecho a su Integridad Física y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, y por cuanto existen fundados elementos de convicción que obran en contra del mencionado adolescente que hacen presumir a quien juzga la participación del mismo en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma. En relación a la constancia de residencia del adolescente acusado, consignada por la Defensa, quien juzga, considera que ello no disminuye el peligro de fuga ni los requisitos que hacen procedente la medida de Prisión Preventiva, en virtud de los fundamentos antes expuestos, que hacen procedente dicha medida.
SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICIJLO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano BILLY JOSE OLIVA EVIES, antes identificado y el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO CARVAJAL GARCES, antes identificado. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedara a la orden del referido Tribunal, previo a este Ingreso dicho adolescente deberá ser trasladado a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua a los fines de constatar el estado de salud del mismo al momento de su ingreso a dicha Entidad de Atención y al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad en caso de no poseerlo. Se acuerda librar boleta de notificación a la victima. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los tres (03) días del mes de Octubre de Dos mil Dieciséis.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. KARLA MENDOZA
SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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