REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Octubre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000442
ASUNTO : PP11-D-2016-000442
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Privada fijada por este Tribunal con motivo de la solicitud consignada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, abogado CARLOS COLINA, en la cual presenta ante este Tribunal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en el Articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de WILMARY MIRKELIS SANCHEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad V-25.508.006, de 22 años de edad y residenciada en la urbanización Durigua, sector IV, calle 09, casa SIN, Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa y del niño IDENTIDAD OMITIDA, de 06 años de edad y el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Articulo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana WILMARY MIRKELIS SANCHEZ ALVARADO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que la mencionada adolescente fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Acarigua, imputándosele la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en el Articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de WILMARY MIRKELIS SANCHEZ ALVARADO y del niño IDENTIDAD OMITIDA, de 06 años de edad y el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Articulo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana WILMARY MIRKELIS SANCHEZ ALVARADO, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION.“Encontrándome en labores de servicio en la Sede de este Despacho se presentó una persona del sexo masculino quien dijo ser y llamarse: CASTILLO PEREZ, Deiber José, de nacionalidad Venezolana, natural de Araure, Estado Portuguesa, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 18/06/1.990, de estado civil Soltero, profesión u oficio Chofer, laborando actualmente en la Línea de Transporte Público Baraure - San Vicente, Municipio Araure, Estado Portuguesa, residenciado en la urbanización Baraure ITT, calle 11, casa número 02, específicamente al lado de Panadería Sara, Municipio Araure, Estado Portuguesa, teléfono de contacto 0414- 515 6211, titular de la cedula de identidad V-20 .272.929 manifestando ser chofer de una unidad de transporte público, perteneciente a la Línea Baraure — San Vicente SA, Municipio Araure, Estado Portuguesa y que para e momento que se encontraba prestando sus servicios, específicamente: en el barrio Bella Vista 1, calle principal vía pública, Municipio Páez, Estado Portuguesa, se- subieron a la referida unidad, tres personas, dos del sexo femenino y una del sexo masculino, las cuales inmediatamente se acercaron hasta el lugar (ASIENTO) donde se encontraba una fémina y un niño, que se encontraban haciendo uso deL transporte, para de esta. forma comenzar a agredirlos verbalmente; en vista de ello, les manifestó que desistieran de su aptitud en contra de la mujer y su hijo, optando estos por responder de forma grosera y amenazante, que se quedara tranquilo y que omitiera lo que estaba sucediendo, ya que si continuaba, iba a ser víctima de estos también; motivo por el cual dicho conductor, se apersono hasta la Sede de este Despacho, conjuntamente con las personas involucradas, a fines de participar el hecho ilícito que se estaba suscitando. Ante tal circunstancia, me traslade en compañía de los funcionarios Inspector GARCIA Miguel, Detectives COSTA Luis, DUQUE José, CAICEDO Juan, M1CY Yordisley y VILLAVICENCIO Francis, hacia el lugar donde se encontraban las personas involucradas, a fines de corroborar tal información. Ubicados, en la referida dirección, el ciudadano exponente, procedía a señalarnos un vehículo marca Ford, de Beige y Ro3o, tipo Mini bus, placas 21A36AA, perteneciente a la Asociación Civil Baraure — San Vicente S.A,- en el interior del cual se encontraban. personas varias entre las cuales una de ella, mostraba conmoción física y evidente estado de nerviosismo, quien al percatarse de nuestra presencia,,, aludió que ella y su estaban siendo victimas de agresiones verbales y físicas), procediendo a indicarnos a los autores del presente hecho, a quienes les hicimos del debido conocimiento que descendieran de precitada unidad, no sin antes habernos identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones de acuerdo lo establecido en el artículo 119°, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, acatando los mismos tal petición, identificándose a la comisión como; 01.— IDENTIDAD OMITIDA 02..- GUEDEZ RODRIGUEZ, Yonaiker Coromoto, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 21/02/1.997, estado civil Soltera, profesión u oficio Obrero, laborando actualmente en Auto lavado Los Morochos, ubicado en el barrio Los Chaguaramos, calle 47, avenida 36, Municipio Páez, Estado Portuguesa, residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco, calle 01, casa número 19, específicamente frente a Bodega El Compadre, Municipio Páez, Estado Portuguesa, teléfono de contacto No posee, titular de la cedula da identidad V-298S9.485 y 03.- GUEDEZ RODRIGUEZ, Lisbeth Carolina, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 17/G8/i.90, estado civil Soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio Andrés Eloy Blanco, casa número 19, específicamente frente a Bodega El Compadre, Municipio Páez, Estado Portuguesa, teléfono de contacto No posee, titular de la cedula de identidad V 24.320.132 procediendo a informarle a los mismos, que iban a ser objetos de una inspección corporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 01 y 02, ya que se presumía escondieran entre sus vestimentas o tuvieran adherida a la misma o de igual forma a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, practicándole dicha inspección de la féminas investigadas, las funcionarias pesquisas YANCY YORDISLEY y VILLAVICENCIO Francis al sujeto involucrado, el funcionario Detective DUQUE José,- obteniendo resultados negativos. A este tenor, siendo las 1134 horas, a los precitados sujetos, se les infirmo de manera clara, el motivo de la detención flagrante, de acuerdo al articulo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de sus Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad en el artículo 49° Ordinal 5° De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 6540 de la Ley Orgánica para la Protección del. Niño, Niña y Adolescente; procediendo a las 11:39 horas, el funcionario Detective pesquisa 0STA Luis, a practicar la respectiva inspección técnica, mediante la cual se describe de manera amplia y detallada las características del lugar y consigno por medio de la presente. Finalizada nuestra labor, retornamos a la sede de este Despacho, juntamente con los aprehendidos, a los fines de verificar el status legal de los mismos; la fémina agredida y su hijo, a fines que la misma rinda entrevista en relación al presente hecho Una vez en esta oficina procedí a verificar ante el Sistema de investigación e Información Policial (SIIPOL) los datos filiatorios suministrados por los aprehendidos, donde luego de un corto lapso, logré constatar de manera fehaciente que los datos aportados les corresponden, según enlace SAIN-CICPC, presentando registros policiales el ciudadano: GUEDEZ RODRIGUEZ, Yonaiker Coromoto, titular de la cedula de identidad ‘1-29.889.485 Según investigación signada con el número MP-171140-2016, de fecha 19/04/2.016, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, iniciado por ante esta Sub Delegación. En el mismo orden de ideas, le informamos a la superioridad del procedimiento efectuado, dándole inicio a los actos procesales signados con el número K—16-0058-02792, incoado por uno de los Delitos Contra las Personas (LESIONES) y previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana SANCHEZ ALVARADO, Wilmary Mirkelis, titular de la cedula de identidad V—25. 508.006 y el infante IDENTIDAD OMITIDA, de 06 años de edad; en otro orden de ideas, le efectuamos llamada telefónica a la Abogada CKACON Albizabeth, Fiscal Segunda y a la Abogada LUCENA Lid, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial penal Estado Portuguesa, a quienes luego de explicarle los pormenores de la aprehensión nos indicó que los detenidos fueran puesto orden d 1 s mencionadas representaciones fiscales y q se practicar u t das las diligencias urgentes y necesarias tenientes Anego a la presente, acta de inspección tónica, a i derechos firmados por los imputados.
SEGUNDO: INSPECCION Nº 2350. En esta misma fecha, siendo la 11:39 horas, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS. PENALES Y Criminalística, integrada por los funcionarios: Detectives LUIS COSTA y LEOVANNIS PINEA, adscrita a esta sub. delegación en: ESTACIONAMIENTO EXTERNO DE LA SUB-DELEGACION DE ACRIGUAT AVENIDA 34 CON CALLE 32 AC-ARIGUA ESTADO PORTUGUESA lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 186 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “Para el momento- De la practica de dicha inspección la temperatura ambiental es calida de iluminación natural clara, el lugar esta constituido por un tendido asfáltico demarcado por líneas de color blanco que delimitan varios puesto para el aparcado de vehículos automotores, en este lugar se observan varios vehículos aparcados para el momento de la realización de la inspección técnica observando unidades radio patrulleras y otros vehículos ici6n técnica entre los cuales se encuentra uno que reúne las siguientes características MARCA FORD, CLASE MINI AUTOBUS, TIPO COLECTIVO, año 1998, color BEIGE CON FRANJAS ROJAS, PLACAS 21A36AA, al ser inspeccionado en su parte externa se observa que la latonería y pintura se encuentra en regular uso, sus vidrios parabrisas delanteros, traseros y laterales, provisto de papel anti-solar en sus vidrios un par de limpiaparabrisas, se observa seis neumáticos con sus rines en regular estado,
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA…….. deja constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose en la sede de este Despacho se presentó de manera espontánea el ciudadano CASTILLO PEREZ, DEIBER JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 26 años de edad, nacido el 18/06/1 990, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado urbanización Baraure 3, calle 11, casa numero 02, Municipio Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-20.272.929, teléfono 0414.51&62.11, a objeto de ser entrevistado en relación a las Actas Procesales número K-16-0254-02792, que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones), por lo que se acuerda transcribir lo dicho por el ciudadano en consecuencia expone: “Resulta ser que el día de hoy Sábado 01/10/2016, me encontraba conduciendo la unidad de trasporte público, cuando a la altura de la urbanización bella vista 01, cuando se suben dos personas del sexo femenino, y una de sexo masculino, donde comienzan a discutir con una pasajera para luego someterla y golpearla entre las tres personas, obstante a eso les dije que se bajaran de la unidad como hicieron caso omiso me traslade hasta la sede del cicpc sub delegación Acarigua” es todo SEGUIDAMENTE EL DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREQUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: “Eso fue en la unidad de trasporte público, a la altura de urbanización bella vista 01, municipio Páez estado portuguesa a eso de las 10:40 horas de la mañana” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba su persona para el momento en que suceden los hechos? CONTESTO: “de otros pasajeros de ¡os cuales desconozco más características” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas resultaron lesionadas en los hechos que narra? CONTESTO: “la señora wilmary SÁNCHEZ y su hijo Luis Daniel QUINTERO QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte del cuerpo resulto lesionada la señora wilmary Sánchez y su hijo IDENTIDAD OMITIDA? CONTESTO: “solo sé que a su hijo lo mordieron en un brazo, y la muchacha tiene arañazos” sexta PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento con que fueron lesionado la señora wilmary Sánchez y Luis Daniel quintero? CONTESTO: “al niño le mordieron un brazo y la señora solo tiene arañazos” SEXTA’ PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento ‘si las personas lesionadas asistieron algún centro CONTESTO no solo lle1 nos a la sede cicpc, para ser atendidos” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento donde se encuentra la señora y su hijo lesionado en estos momentos? CONTESTO: “Esta en esta Sub Delegación formulando la denuncia” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si la señora wilmary conoce de vista y trato a las personas causantes de las lesiones? CONTESTQ: “Desconozco” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si llegaron a llamarse por algún nombre o a intercambiar palabras? CONTESTO: “Desconozco” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantas personas fueron las causantes del hecho que narra? CONTESTO: “Fueron tres personas dos del sexo femenino y uno de sexo masculino” Ç1MA PRIMERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los sujetos autores del hecho que narra? CONTESTO: “se encuentran en esta sede rindiendo declaraciones” DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si la señora wlmary y su hijo has tenido problemas con las personas autores del hecho antes narrado? CONTESTO: “Desconozco, solo sé que discutían por un teléfono celular” DECIMA TERCERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que los autores del presente hecho se encontraran bajo s efectos del alcohol o de alguna sustancia psicotrópica o estupefaciente? C NT : desconozco” DECIMA CUARTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a esta entrevista? CONTESTE: “Si, en medio de la situación que se presento perdí mi cedula de identidad”. Es todo, terminó, se leyó
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA. En esta fecha, siendo las 01:00 horas de la TARDE, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective LUIS COSTA, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado7 actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 153, 285; del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica de la Policía de Investigación del Cuerpo de lnvestigacions Científicas, Penales y Criminalísticas y del Servido de Medicina y Ciencias Forenses) deja constancia de la siguiente diligencia policial: encontrándome en la sede de este Despacho se presentó de manera espontánea la ciudadana: SÁNCHEZ ALVARADO WILMARY MIRKELIS, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacida el 29109/l99j estado civil soltera, de Profesión u oficio ama de casa, residenciado urbanización Durigua, sector y. calle 09, casa número Acarigua Municipio Pez Estado Portuguesa númn a objeto de ser entrevistada en relación Actas Procesales número K-16-0254-02792, que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones), pat ¡o que se acuerda transcribir lo dicho por la ciudadana en consecuencia expone: ‘Resulta ser que el día de hoy Sábado 01/10/2016, me encontraba en una unidad de trasporte público con mi menor hijo IDENTIDAD OMITIDA en la que venían los ciudadanos LISBETH GUEDEZ, WILMARY VÁSQUEZ Y YONAIKER GUEDEZ, hs cuales cuando me vieron comenzaron a insultarme y posterior a eso a agredirme físicamente a mi y a mi hijo también, por lo que el conductor de la unidad de transporte nós dijo que nos bajáremos y como no lo hicimos nos trasladó hasta esta sede” Es todo SEGUIDAMENTE LA DECLARANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR PU-A MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos? ÇQNITÓ: “Eso fue en una unidad de transporte público, a la altura de Urbanización Bella Vista 01, Municipio Páez, Estado Portuguesa, a las 10:40 horas de la mañana aproximadamente, del día de hoy sábado 01-10-2016” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba su persona para el momento en que suceden los hechos? CONTESTO: “De mi menor hijo IDENTIDAD OMITIDA y de otros pasajeros de los cuales desconozco más características’ ¿Diga usted, que personas resultaron lesionadas en los hechos que narre? CONTESTO: “Mi hijo IDENTIDAD OMITIDA y mi persona CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte del cuerpo resultó lesionada su persona y su hijo IDENTIDAD OMITIDA? NTESTO: “A ml me golpearon en la cara y a mi hijo lo mordieron en el brazo izquierdo” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento con que fueron lesionados su persona y su hijo IDENTIDAD OMITIDA? CONTESTO: “Con los puños y PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona y su menor hijo acudieron a algún centro médico asistencial? CONTESTO: No, nos trajeron directamente a la sede de este Despacho” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista Y comunicación a los autores del hecho que narra? CONTESTO: “Si, fueron los ciudadanos LISBETH GUEDEZ, WILMARY VÁSQUEZ Y YONAIKER GUEDEZ” OCTAVA Pregunta ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los sujetos autores del hechos que narra? CONTESTO: “Ellos se encuentran en esta sede rindiendo declaraciones NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de porque se suscitaron los hechos que narra? CONTESTO: “Para despojarme de mi teléfono celular el cual alegan que era de mi expareja el cual falleció y era primo de ellos” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente había ocurrido un hecho similar al que narra? CONTESTQ: “No” DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los autores del presente hecho se encontraran bajo los efectos del alcohol o de alguna sustancia psicotrópica o estupefaciente? CONTESTO: “Desconozco» DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si la otra persona resultara lesionada? CONTESTO: “No, solo mi hijo y yo DECIMA TERCERA ¿Diga usted, tiene conocimiento si alguna otra persona haya sido despojada de sus pertenencias CONTESTO no. DECIMA CUARTA ¿Diga usted, SI DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE ENTYREVISTA contesto no.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión del mencionado adolescente; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las prevista en el artículo 582, literales “F” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a la adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Privada, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “esta defensa rechaza los hechos que les están siendo imputados a la adolescente, los elementos traídos no son suficientes y no existe el cuerpo del delito para determinar la existencia de las lesiones y determinar la existencia de las mismas, ya que no constan examen médico forense realizado a la víctima, y en cuanto a la medida cautelar considera esta defensa que en virtud de la condición primaria de mi defendida es suficiente con la del literal f”. Es Todo. -
Impuesta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “Si Querer Declarar”, haciendolo de la siguiente manera: “yo no golpeé a la muchacha, no lo le hice nada a ella ni al niño, la que se agarro a pelear con ella fue mi cuñada”. Se le cede la palabra a la fiscalía quien pregunta: ¿puedes indicarnos con quien andabas? Con el papa de mi niña y mi cuñada. ¿Cuales son sus nombres? Yonaiker Coromoto Gueddes Rodríguez, Lisbeth Carolina Guedes Rodríguez. ¿Por que se agarro a pelear tu cuñada? Porque la muchacha tenia el teléfono que era de mi cuñado que esta muerto de hace dos meses y cuñada le dijo que se lo diera y se agarraron a pelear. Es Todo. Seguidamente se otorgar el derecho de palabra a la defensa pública quien pregunta: ¿mientras ellas peleaban que hacías tu? El esposo mío le decía a la muchacha que se bajara de la buseta, y ella decía que no, la muchacha le dio con un cargador a mi cuñada por el ojo, el conductor se fue por el CICPC y ahí fue donde nos bajaron y nos metieron preso. Es Todo..
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en el Articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de WILMARY MIRKELIS SANCHEZ ALVARADO y del niño IDENTIDAD OMITIDA, de 06 años de edad y el delito de ROBO PROPIO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Articulo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 83 y artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana WILMARY MIRKELIS SANCHEZ ALVARADO, puesto que la adolescente imputada con el objeto de cometer el delito realizó todo lo necesario pero el mismo no se consumó debido a la intervención del ciudadano CASTILLO PEREZ DEIBER JOSE, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la adolescente y asimismo determinar la participación o no de la adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en el Articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de WILMARY MIRKELIS SANCHEZ ALVARADO y del niño IDENTIDAD OMITIDA, de 06 años de edad y el delito de ROBO PROPIO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Articulo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 83 y artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana WILMARY MIRKELIS SANCHEZ ALVARADO, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrada la adolescente imputada, puesto que la misma es aprehendida el día 01-10-2016, aproximadamente a las 10:40 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Acarigua, cuando dichos funcionarios se encontraban en la sede de ese despacho y se presentó el ciudadano CASTILLO PEREZ DEIBER JOSE y les manifiesta que es el conductor de una unidad de transporte publico que se encontraba aparcada en las afueras de ese Despacho y que en el mismo se habían subido tres personas, dos de sexo femenino y una de sexo masculino y comenzaron a discutir y a agredir a una pasajera que iba con un niño y a este lo mordieron en un brazo y a la pasajera le arañaron el les pidió que se bajaran de la unidad y no lo hicieron por tal motivo detuvo la unidad e informa lo sucedido, los funcionarios policiales llegan hasta la unidad y una de las personas que mostraba evidentes signos de nerviosismo y conmoción física les manifestó ser victimas de unos ciudadanos a los cuales señaló y manifestó que los conoce y que estos pretendían quitarle un teléfono celular alegando que le pertenecía su expareja quien había fallecido y estas personas son sus primos, todo ello según se desprende del acta policial, del acta testifical y del acta de denuncia que se ofrecen como elementos de convicción, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado o la imputada, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente fue flagrante, y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, haciéndose necesario la imposición de las medidas cautelares solicitadas por la Representación Fiscal, previstas en los literales F y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en F.-La prohibición que tiene la adolescente de acercarse a la victima y a su entorno familiar y H.-La obligación que tiene el adolescente de incorporarse al sistema educativo o laboral debiendo consignar por ante este Tribunal la respectiva constancia cada cuarenta y cinco (45) días, por el lapso de tiempo que dure la investigación, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.-La aprehensión flagrante de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en el Articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de WILMARY MIRKELIS SANCHEZ ALVARADO y del niño LUIS DANIEL QUINTANA, de 06 años de edad y el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Articulo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana WILMARY MIRKELIS SANCHEZ ALVARADO.
4.-Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales F y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: F. La prohibición que tiene la adolescente de acercarse a la victima y a su entorno familiar y H.- La obligación que tiene la adolescente de incorporarse al sistema educativo o laboral debiendo consignar por ante este Tribunal la respectiva constancia cada cuarenta y cinco (45) días, ello por el lapso de tiempo que dure la investigación, con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de la mencionada adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Sistema Penal. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, tres (03) de Octubre del año 2016.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. KARLA MENDOZA
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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