REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Octubre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000492
ASUNTO : PP11-D-2016-000492

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en razón del escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita se decrete las medidas cautelares previstas en el articulo 582, literales “B” y “H”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien explico razonadamente las razones ha lugar; al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica ABG. MARIA MENDOZA, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, establecido en el artículo 223 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO:

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “…en la fecha de hoy de Octubre del presente año en curso, siendo las 12:00 horas de la madrugada, en 9plimiento al marco de la Gran Misión A toda vida Venezuela y Plan Patria Segura, de comisión en vehículo militar asignado al cuadrante N° 17, en compañía de los S/O. ESCORCHA RODRIGUEZ HERACLIO, Sil RO. GRATEROL CALDERON RAIMON, con la finalidad de realizar patrullaje en materia de Seguridad Ciudadana en la Jurisdicción de los Municipios Páez — Araure, Estado Portuguesa, en compañía del ciudadano Rubén Alejandro Gil Escobar, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 24.145.055, abogado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Araure, cuando siendo las 01:00 horas de la madrugada, nos encontrábamos por el sector San José de la Parroquia Rio Acarigua, Municipio Araure estado Portuguesa, específicamente en las tasca toro sentado, procediendo a detener la unidad militar y descendiendo de la misma, con la finalidad de inspeccionar el lugar antes descrito para constatar la presencia de niños vio adolescentes dentro del establecimiento, basándonos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente una vez en el lugar indicado, se observó una gran multitud de Personas, entre ellos siete (7) adolescentes, donde procedimos a dialogar con el daño dueño del local, quien dijo ser y llamarse: ROBERSON ERICK ROMERO la cedula de identidad N° V- 16.293.394, quien manifiesta no tener ingreso de los adolescente a la tasca; motivado a lo antes expuesto dio al cierre y el desalojo de los adolescente del lugar, al momento que os a momearlos en la unidad para el traslado de los mismo hasta el comando a Compañía del Destacamento nro. 312, un adolescente que se encontraba de 1; tasca, al observar que procurábamos subir a los adolescente a la un objeto contundente (PIEDRA); impactando el lateral derecho, luego que lanza otra que le pega al parabrisas logrando solo fracturar el vidrio militar, lo que origino que emprendiera la huida, seguidamente el S/IRO.ERON RAIMON, le da voz de alto, haciendo caso omiso, motivo por mas persecución a pie, dándole captura al mismo pocos metros más de la acción antes descrita el adolescente mostró una actitud rara con el efectivo militar, procediendo a tranquilizarlo y a solicitarle su personal, manifestando voluntariamente no tenerla, e identificándose IDENTIDAD OMITIDA, vestía camisa color verde fluorescente, pantalón color azul oscuro, chancleta color negro, siendo las 01:40 horas de la madrugada …”

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO establecido en el artículo 223 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario. Igualmente solicitó la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “B” y “H” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Impuesto al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133, del Código Adjetivo, manifestando “NO QUERER DECLARAR”.

En el ejercicio del derecho de la defensa del imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Abogada MARIA MENDOZA expuso entre otras cosas lo siguiente: “…difiere de los hechos narrados por el ministerio publico, rechazo la precalificación jurídica por considerar que los hechos no se ajustan a la realidad, invoco el principio de presunción de inocencia, solicito la libertad plena, solicito se continúe por los parámetros del procedimiento ordinario…”. Es todo.

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- ACTA INVESTIGACION PENAL NRO. GNB- - 16 • En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la madrugada, compareció por ante este despacho, el funcionario SM/3RA. GONZALES LUCENA FELIPE, efectivo adscrito a la Primera Compañía, del Destacamento Nro. 312, del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el artículo 12 numeral Primero de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente al: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano CAPITAN. COLMENARES AS RAFAEL LEONARDO, Comandante de expresada Unidad, en la fecha de hoy de Octubre del presente año en curso, siendo las 12:00 horas de la madrugada, en 9plimiento al marco de la Gran Misión A toda vida Venezuela y Plan Patria Segura, de comisión en vehículo militar asignado al cuadrante N° 17, en compañía de los S/O. ESCORCHA RODRIGUEZ HERACLIO, Sil RO. GRATEROL CALDERON RAIMON, con la finalidad de realizar patrullaje en materia de Seguridad Ciudadana en la Jurisdicción de los Municipios Páez — Araure, Estado Portuguesa, en compañía del ciudadano Rubén Alejandro Gil Escobar, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 24.145.055, abogado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Araure, cuando siendo las 01:00 horas de la madrugada, nos encontrábamos por el sector San José de la Parroquia Rio Acarigua, Municipio Araure estado Portuguesa, específicamente en las tasca toro sentado, procediendo a detener la unidad militar y descendiendo de la misma, con la finalidad de inspeccionar el lugar antes descrito para constatar la presencia de niños vio adolescentes dentro del establecimiento, basándonos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente una vez en el lugar indicado, se observó una gran multitud de Personas, entre ellos siete (7) adolescentes, donde procedimos a dialogar con el daño dueño del local, quien dijo ser y llamarse: ROBERSON ERICK ROMERO la cedula de identidad N° V- 16.293.394, quien manifiesta no tener ingreso de los adolescente a la tasca; motivado a lo antes expuesto dio al cierre y el desalojo de los adolescente del lugar, al momento que os a momearlos en la unidad para el traslado de los mismo hasta el comando a Compañía del Destacamento nro. 312, un adolescente que se encontraba de 1; tasca, al observar que procurábamos subir a los adolescente a la un objeto contundente (PIEDRA); impactando el lateral derecho, luego que lanza otra que le pega al parabrisas logrando solo fracturar el vidrio militar, lo que origino que emprendiera la huida, seguidamente el S/IRO.ERON RAIMON, le da voz de alto, haciendo caso omiso, motivo por mas persecución a pie, dándole captura al mismo pocos metros más de la acción antes descrita el adolescente mostró una actitud rara con el efectivo militar, procediendo a tranquilizarlo y a solicitarle su personal, manifestando voluntariamente no tenerla, e identificándose IDENTIDAD OMITIDA, vestía camisa color verde fluorescente, pantalón color azul oscuro, chancleta color negro, siendo las 01:40 horas de la madrugada se le hizo del conocimiento al adolescente de sus derechos de Conformidad a 1» establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito tipificado en el Código Penal, procediendo a identificación plena: IDENTIDAD OMITIDA, se procede a realizar fijaciones fotográficas de los daño causados a la unidad militar, así como a la colección del objeto contundente (piedra finalmente se trasladó al adolescente detenido al igual que la evidencia colectando hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312, de la Guardia Nacional Bolivariana, seguidamente se efectúo llamada telefónica a la ciudadana ABOGADA. LID LUCENA, Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, a los que se le hizo d conocimiento dE la detención del adolescente, indicando la realización de todas l diligencias urgentes y necesarias en cuanto al caso, mencionado detenido y evidencia colectada permanezcan en las instalaciones de este comando a orden esa representación fiscal, es todo lo que tengo que exponer se terminó, se leyó conformes firman.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 31/10/2016, practicada a UN (01) OBJETO CONTUNDENTE ELABORADO EN MATERIALES NATURALES, DE FORMA IRREGULAR CON UN VOLUMEN DE MASA DE TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO GRAMOS (345 G) DICHA EVIDENCIA PRESENTA ADHERENCIAS DE SUCIEDAD.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el adolescente fue aprehendido en un procedimiento efectuado por la Guardia Nacional, toda vez que el mismo con una piedra arremetió contra la unidad vehicular de dicha comisión, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, establecido en el artículo 223, del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha de conformidad con el articulo 242, del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

A los efectos de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal de los adolescentes, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a las circunstancias de que el adolescente no estudian, y no trabaja, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten su sumisión a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara justo imponer al adolescente imputado las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 literales “B” y “H” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación que tiene el adolescente de someterse a la orientación y supervisión de su representante debiendo informar de la conducta del adolescente y de presentar constancia de estudio o trabajo por ante este tribunal, cada sesenta (60) días por un lapso de seis (06) meses. Así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado; como Flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

SEGUNDO: Se precalifica el delito como ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, establecido en el artículo 223, del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: Se declara con lugar la continuación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

CUARTO: Se acuerda al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 literales “B” y “H” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación que tiene el adolescente de someterse a la orientación y supervisión de su representante debiendo informar de la conducta del adolescente y de presentar constancia de estudio o trabajo por ante este tribunal, cada sesenta (60) días por un lapso de seis (06) meses.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado el mismo día.

Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 31, días del mes de Octubre de 2016.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 (TEMPORAL).
Abg. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.

LA SECRETARIA.

Abg. ORIANA APARICIO.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.



MJAL/mjal.-