REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Octubre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000382
ASUNTO : PP11-D-2016-000382
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOSE SALCEDO, Titular de la cedula de identidad V11.849.662, Nacionalidad Venezolano. Natural Araure estado, de 44 años de edad, fecha de Nacimiento 22/10/1972, Edo Civil Casado, Profesión u Oficio Conductor Agrícola, Residenciado en la Urbanización 24 de Julio, calle Nro 1, con Avenida Nro. 2, Casa Nro. Acarigua, Teléfono 0424-5201581. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputan al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 17 de Agosto del año 2016, siendo Las 10:00 de la mañana aproximadamente, el ciudadano testigo DEIBIS RAFAEL TIMAURE SUAREZ, se encontraba laborando en la Finca ‘Mis Hijos”, propiedad del ciudadano víctima LEONARDO JOSE SALCEDO, ubicada en la carretera 2, primer puente, vía al Central, parroquia Payara, Municipio Páez, estado Portuguesa, cuando es sorprendido por cuatro sujetos conocidos como IDENTIDAD OMITIDA, DERBI COHIL, DEIBIS COHIL y el cuarto conocido como GERSON, quienes portando arma de fuego le dicen que colaboraran con ellos porque de lo contrario lo matarían, para luego sustraer de la finca dos asperjadoras bombona de espalda, dos palas, dos machetes, veinte litros de propanol, veinte litros de retador y cinco litros de diesel, para Luego huir del lugar, posteriormente el testigo decide realizar llamada telefónica al ciudadano víctima y le informan lo acontecido, señalando a los autores del hecho. Luego el día 18 de Agosto del año 2016, el ciudadano víctima se dirige hacia la finca de su propiedad y se entrevista con el testigo y confirma que los objetos fueron sustraídos, por lo que de inmediatamente se traslada hasta el Destacamento de los Comandos Rurales Nro. 319 de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de formular la respectiva denuncia, luego los funcionarios se constituyen en una comisión y parten en dirección hacia el lugar, observando que a la altura del Barrio 23 de Noviembre de la calle 03, de Payara, Municipio Páez, estado Portuguesa, se trasladaban caminando tres ciudadanos y uno de ellos portaba en su espalda una aspejadora de color azul, marca jacto, por lo que los funcionarios le dan la voz de alto y seguidamente les practican una inspección de personas, siendo identificados como DEIBIS EDUARDO COHIN SALAZAR, de 21 años de edad, GERSON JOSE TORREALBA SOTELDO, de 18 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien era el que llevaba la mencionada asperjadora, en vista de que presentan las mismas identidades de los que habían sido denunciados y que el objeto que portaba el adolescente corresponde a la misma descrita por la víctima en su denuncia proceden a practicar la aprehensión de los ciudadanos y del adolescente.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOSE SALCEDO.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, fundamentando tal solicitud. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.
Por su parte la Defensa Privada, representada a estos efectos por el abogado MARCO TULIO RODRIGUEZ, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “Esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación fiscal ya que no existen elementos suficientes de convicción, y pido se tome en consideración las actas procesales donde se refleja claramente que las victimas y testigos colocaron una denuncia el 28 de agosto a las 11:35 de la mañana, de un robo efectuado un día anterior, asimismo en el acta policial inserta en folio 14, establecen los funcionarios actuantes, que siendo las 08:00 de la mañana, que siguiendo instrucciones de una denuncia, y posteriormente siendo las 10 am se procede a detener a unos ciudadanos encontrándoles una asperjadora, asimismo solicito se tome en consideración el acta de denuncia de la victima, quien rinde declaración en el MP y a preguntas del fiscal, le pregunta: puede decir que le robaron? Y respondió una azul y una amarilla pero no se las marcas, ahora bien ciudadana juez no existe cadena de custodia lo cual es un instrumento esencial para resguardar las evidencias, ahora por las razones expuesta, solicito una medida menos gravosa y consigno en este acto constancia de residencia y carta de buena conducta de mi representado, asimismo el adolescente es sujeto pleno de derecho, asimismo en las declaraciones del testigo y de la victima, se puede evidenciar que no existen amenazas a la misma, es por lo que solicito que el adolescente se pueda insertar a la sociedad”. Es todo.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: Con el Acta De Denuncia, de fecha 18 de Agosto del 2016, realizada por el ciudadano LEONARDO JOSE SALCEDO, quien expone: “Primero que nada quiero manifestar que soy el ciudadano LEONARDO JOSE SALCEDO, con el fin de formular la denuncia acerca de los hechos ocurridos el día de hoy miércoles 17 de Agosto del presente año, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, recibí la llamada de una persona trabaja en mi finca de nombre Mis Hijos, donde me informó que dentro de mi propiedad, habían ingresado cuatro sujetos, amenazándolo de muerte que sino colaboraban los mataban, logrando llevarse dos asperjadoras (bomba de espalda), dos 02 palas, dos machetes, veinte (20) litros de propanol, 20 litros de retador y cinco litros diesel, al momento de hablar con mi obrero me informaron que los sujetos quienes entraron en la finca era DARWIN COIL quien es conocido como EL GORDO, DERBI COIL conocido como CHIQUI, DEIVIS y GERSON las cuales son residentes cercano a mi finca ya que uno de ellos de nombre DARWIN COIL, trabajó mi finca, un aproximado de un mes, de la misma manera me informó el trabajador que los sujetos los amenazaban de muerte si no colaboraban con ellos lo iban a matar ya que portaban un arma de fuego tipo escopeta, por este motivo me dirigí hasta este destacamento de comandos rurales a formular denuncia...Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
SEGUNDO: Con el Acta Entrevista de fecha 18-08-2016, realizada por el ciudadano DEIBIS RAFAEL TIMAURE SUAREZ, quien expone: “Bueno primero vine para el comando a formular una entrevista, referente al en la finca del señor LEONARDO SALCEDO, hecho ocurrido en horas de la mañana del día miércoles, ingresaron cuatro ciudadanos portando armas de fuego, que nos amenazaron de muerte, si no colaborábamos ellos, logrando llevarse dos asperjadoras bombona de espalda, dos palas, dos machetes, veinte litros de propanol, veinte litros de retador y cinco litros de dsinee...”. Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
TERCERO: Con el Acta Policial Nro. GNB-CZ3I, de fecha 18 de Agosto de 2016, suscrita por funcionarios PTTE. HERNANDEZ DEIBIS, SIIRO UGARTE ZAMBRANO PEDRO, SI2DO DIAZ SANCHEZ ENMANUEL y CARMONA HIDALGO OSNEIBER, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nro. 319 de la guardia Nacional, Curpa, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: “El día de hoy jueves 18 de Agosto del año en curso, siendo las 08:00 horas de la mañana, aproximadamente... me constituí en comisión...la finalidad de realizar patrullaje de seguridad rural, en la parroquia Payara, Municipio Páez, Estado Portuguesa... en atención a una denuncia formulada por un ciudadano que manifestó que en horas anteriores ingresaron cuatro ciudadanos, específicamente en el sector centro de la población de payara, del Barrio 23 de Noviembre de la calle 03 del Municipio antes mencionado, se logró visualizar tres (03) ciudadanos, que se trasladaban a pie, quienes al notar la presencia de la comisión militar les dio la voz de alto, por lo que la comisión con todas las medidas de seguridad que dieran lugar, los efectivos militares descendieron de los vehículos, donde los ciudadanos son señalados por los denunciantes, seguidamente el SARGENTO PRUVIERO UGARTE ZAMBRANO PEDRO, les informó a los ciudadanos que iban a ser objeto de una revisión corporal mismos se encuentran involucrados en un hecho ocurrido horas antes en la finca de nombre Mis Hijos, propiedad del denunciante, quedando identificados plenamente los ciudadanos: DEIBIS EDUARDO COHIN SALAZAR... de 21 años... 2.- GERSON JOSE TORREALBA SOTELDO... de 18 años... 3.- IDENTIDAD OMITIDA. de 17 años... a quien se le encontró un equipo para el mantenimiento de riego de cultivo de ASPERJADORA de color azul, marca jacto. Características que concuerda con uno de los bienes que fueron sustraídos en la finca de nombre mis hijos, propiedad del denunciante. Seguidamente el SARGENTO SEGUNDO CARMONA HIDALGO OSNEIBER, procedió a establecer comunicación vía telefónica con el sistema de investigación e información, siendo atendido por el OFICIAL NICOLAS TORRES, a los fines de verificar a los ciudadanos detenidos preventivamente durante, el procedimiento manifestando que ninguno de Ciudadanos que presentan ningún registro policial.., seguidamente de acuerdo a la irregularidades presentadas y siendo las 11:05 horas de la mañana, se procedió a practicar la detención preventiva de los ciudadanos y la retención de las evidencias antes mencionadas e identificados, a quienes se le hizo pleno conocimiento del motivo de su detención por encontrarse incurso en uno de los delitos previsto y sancionado en Código Penal Venezolano...”.Elemento de Convicción por cuanto se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que los funcionarios materializan la aprehensión del adolescente imputado y la recuperación de uno de los objetos sustraídos de la propiedad de la víctima.
CUARTO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 24-08-2016, realizada por el ciudadano LEONARDO JOSE SALCEDO, quien expone: “El día martes 16 de Agosto del 2016, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, yo me encontraba en la ciudad de Acarigua, haciendo diligencias personales, cuando recibo una llamada telefónica de parte de un vecino de nombre MALVIN ANGULO, quien me informa que 04 sujetos mi Hijos de mi finca de nombre “Mis Hijos”, mientras unos trabajadores estaban haciendo labores de limpieza con unas asperjadoras que son de mi propiedad así como también están utilizan veneno para la maleza, en eso 04 sujetos desconocidos llegaron y les robaron los instrumentos que estaban utilizando para la tarea. Cuando me entero de lo que paso me dijo de inmediato hacia mi finca donde pude constatar que ciertamente les habían robado a mis trabajadores dos asperjadoras, un venero para la maleza el cual es agro aceite.. ¿Puede decir con exactitud que se robaron los sujetos? Responde: Dos asperjadoras, una de color azul y otra de color amarillo, no recuerdo la marca, tiene un valor aproximadamente de 30 mil bolívares, así como también 10 litros de agroacetite, los cuales estaban en una garrafa de 10 litros, de color blanco, dicho agroaceite tiene un valor aproximadamente de 27 mil bolívares... Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
QUINTO: Con la Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-058-2127, de fecha 30-08-2016, suscrito por el DETECTIVE FRANKLIN TOVAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en: ‘01.- Dos asperjadoras, de color azul y amarillo, sin marca ni modelo aparente... 02.- Diez Litros de aceite de agroaceite... CONCLUSIONES: Para los efectos del presente informe de Regulación Prudencial, se tomó en cuenta los datos aportados por la víctima...” Elemento de convicción por cuanto se deja constancia de las características de los objetos sustraídos del inmueble de la víctima, los cuales no fueron recuperados.
SEXTO: Con el Acta de Inspección Técnica N° 2004, de fecha 30-08-2016, suscrita por el DETECTIVE FRANKLIN TOVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: “FINCA “MIS HIJOS”, UBICADA EN LA CARRETERA 2, PRIMER PUENTE, VÍA AL CENTRAL LAS MAJAGUAS, PARROQUIA PAYARA, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA”, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal... se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto... ubicada en la dirección antes mencionada... iluminación natural de buena intensidad y clima ambiental calurosa... se visualiza una vía la cual esta constituida por un tendido de suelo natural... el referido lugar es una zona conformada por extensas planicies de suelo natural, abarcadas por abundante maleza vegetal y plantaciones agrícolas..., la circulación de vehículos del tipo automotor y peatonal es escasa..., se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, dando resultados negativos. Elemento de convicción, por cuanto es el lugar donde ocurren los hechos.
SEXTO :Con la Experticia de Regulación Real de fecha 19-08-2016, suscrita por el DETECTIVE ALVERT OLIVEROS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en: 01.- Una asperjadora de color azul, marca Jacto, de 20 litros... CONCLUSIONES: Para los efectos del presente informe de Avalúo Real, se tomó en cuenta el estado de conservación del equipo así como el valor en el mercado nacional Elemento de convicción por cuanto se deja constancia de las características del objeto encontrado en poder del adolescente imputado.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE.
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOSE SALCEDO, por cuanto de las actas procesales se desprende que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el artículo antes mencionado, ya que de los elementos de convicción recabados durante la investigación igualmente se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en compañía de otras personas se introducen en la finca propiedad de la víctima y con un arma de fuego amenazan de muerte al ciudadano DEIBIS RAFAEL TIMAURE SUAREZ, para luego sustraer de la misma dos asperjadoras bombona de espalda, dos palas, dos machetes, veinte litros de propanol, veinte litros de retador y cinco litros de diesel, siendo estas personas conocidas por este ciudadano quien le manifiesta a los funcionarios militares que se trataba de IDENTIDAD OMITIDA DERBI COHIL, DEIBIS COHIL y un cuarto sujeto conocido como GERSON.
Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOSE SALCEDO. En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOSE SALCEDO.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecuto conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO FRANKÍÑ TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-058-21 27, de fecha 30-08-2016. Prueba pertinente por cuanto se trata de los bienes sustraídos del inmueble de la víctima propiedad de la víctima, los cuales no fueron recuperados, y necesaria, para dejar constancia de las características de la misma. Igualmente se admite de conformidad con o establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-058-2127, de fecha 30-08-2016, suscrita por el Experto FRANKLIN TOVAR, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: EXPERTO ALVERT OLIVEROS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Peales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de Experticia de Regulación Real de fecha 19-08-2016. Prueba pertinente por cuanto se trata de los bienes sustraídos del inmueble de la víctima propiedad de la víctima, los cuales no fueron recuperados, y necesaria, para dejar constancia de las características de la misma. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Regulación Real de fecha 19-08-2016, suscrita por el Experto ALVERT OLIVEROS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VICTIMA TESTIGO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: LEONARDO JOSE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V11.849.662, residenciado en la urbanización 24 de Julio, calle 3 con avenida 1, casa número 34, Araure, Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0424-5201581 y 0255-6647545. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal ‘A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio puede establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: DEIBIS RAFAEL TIMAURE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de oficio obrero, residenciado en barrio La Victoria, calle principal, casa sin número, parroquia Payara, Municipio Páez, estado Portuguesa. Teléfono de ubicación 0426-1511363. Prueba pertinente, por cuanto es testigo presencial en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: PTTE. HERNÁNDEZ DEIBIS, adscrito al Destacamento de Comandos Rurales Nro. 319 de la Guardia Nacional, Curpa, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión que en fecha 18 de Agosto de 2016, practican la aprehensión del adolescente imputado y la recuperación de uno de los objetos propiedad de la víctima.
TERCERO: SIIRO UGARTE ZAMBRANO PEDRO, adscrito al Destacamento de Comandos Rurales Nro. 319 de la Guardia Nacional, Curpa, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión que en fecha 18 de Agosto de 2016, practican la aprehensión del adolescente imputado y la recuperación de uno de los objetos propiedad de la víctima.
CUARTO: SI2DO DIAZ SÁNCHEZ ENMANUEL y CARMONA HIDALGO OSNEIBER, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nro. 319 de la Guardia Nacional, Curpa, Estado Portuguesa, donde deben ser citados. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión que en fecha 18 de Agosto de 2016, practican la aprehensión del adolescente imputado y la recuperación de los objetos propiedad de la víctima.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS:
De conformidad con lo previsto en los artículos 322 ORDINAL 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
1.- La incorporación para su lectura el Acta de Inspección Técnica N° 2004, de fecha 30-08-2016, suscrita por el DETECTIVE FRANKLIN TOVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: “FINCA “MIS HIJOS”, UBICADA EN LA CARRETERA 2, PRIMER PUENTE, VÍA AL CENTRAL LAS MAJAGUAS, PARROQUIA PAYARA, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA”. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es Realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde ocurre el hecho.
QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el mencionado adolescente acusado que comprende lo explicado y que NO está dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto en el presente caso, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, atribuido al adolescente imputado, está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, estableciéndose en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que El Juez o Jueza podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de un tipo penal, que hacen procedente la determinación de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, tales como los precedentemente expuestos y que hacen admisible la acusación, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente acusado por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que se le imputa al adolescente es de los delitos que está establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como de los mas graves que prevén como sanción, la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, aunado a ello no consta en las actuaciones que el adolescente imputado tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre trabajando o estudiando o desarrollando alguna actividad deportiva que de alguna manera demuestre su arraigo en jurisdicción del Tribunal, lo que hace presumir un riesgo razonable de evasión del proceso por parte del adolescente acusado, así mismo, quien decide considera que existe peligro grave para la victima puesto que se presume que el adolescente tiene conocimiento del lugar donde se encuentra ubicada la finca propiedad de la victima y es allí donde este labora, desprendiéndose de las actas que el ciudadano DEIBIS RAFAEL TIMAURE SUAREZ, trabajador de la finca conoce a los autores del hecho y entre ellos está el adolescente imputado que reside en el sector y así mismo se presenta peligro grave para el trabajador de la finca que fue la persona que los reconoce y a quien amenazan con un arma de fuego mientras sustraen los objetos que se encontraban en la finca, propiedad de la victima y que vio amenazada su vida con un arma de fuego y se vió amenazada y constreñida y violentada en su Libertad Individual y además de ello representa temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que dicho ciudadano constituye un medio probatorio puesto que así fue admitido por este Tribunal ya que es testigo directo y presencial de los hechos y la victima, también es un medio probatorio puesto que así fue admitido por este Tribunal ya que tiene conocimiento de los hechos y es propietario y labora en la finca ubicada en el sector donde reside el adolescente y lo identifican como una de los autores del hecho, así mismo se toma en consideración que el delito imputado es un delito que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino también Contra el Derecho a la Libertad de la Persona y Contra El Derecho a su Integridad Física y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, y por cuanto existen fundados elementos de convicción analizados con anterioridad que obran en contra del mencionado adolescente que hacen presumir a quien juzga la participación del mismo en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
En relación a la copia simple de la constancia de residencia del adolescente acusado y constancia de buena conducta consignadas por la defensa privada considera que tales constancias no minimizan ni disminuyen el peligro de evasión ni los supuestos que hacen procedente la medida de Prisión Preventiva.
En cuanto al alegato de la Defensa, de que la denuncia se realiza el día 28 de agosto a las 11:35 de la mañana, participando de un robo efectuado un día anterior, asimismo en el acta policial inserta en folio 14, establecen los funcionarios actuantes, que siendo las 08:00 de la mañana, que siguiendo instrucciones de una denuncia, quien decide observa que el denunciante refiere que los hechos ocurren el día 17-08-2016 aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana y los funcionarios militares señalan que la denuncia la toman el día 18-08-2016 y de manera inmediata a la denuncia realizan un patrullaje por el sector y observan a los ciudadanos identificados por los denunciantes, como los presuntos autores de los hechos y uno de ellos, el adolescente acusado es aprehendido portando una asperjadota con las mismas características que la sustraída de la finca propiedad de la victima.
SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOSE SALCEDO, antes identificado. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el reingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedara a la orden del referido Tribunal. Se acuerda librar boleta de notificación a la victima. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los cuatro (04) días del mes de Octubre Dos mil Dieciséis.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. JAIRO GALLARDO
SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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