REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Octubre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000578
ASUNTO : PP11-D-2013-000578
Revisadas como ha sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
Que en fecha cuatro (04) de Agosto de 2015, este Tribunal de conformidad al articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó el Sobreseimiento Provisional en la presente causa, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, específicamente el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA solicitud esta que hace la Defensa Pública Especializada en virtud de encontrarse vencido el lapso otorgado al Ministerio Publico a fin de concluir la investigación sin que el Ministerio Publico presentara el correspondiente acto conclusivo ni solicitara la prorroga a que se refiere la citada norma legal, así mismo observa que en fecha 2-09-2016 el Ministerio Publico presento en la presente causa el respectivo acto conclusivo, consistente en solicitud de sobreseimiento provisional, por considerar la Representación del Ministerio Publico que no existen suficientes elementos de convicción que permitan sustentar la participación del adolescente en el hecho investigado, que lo actuado resulta insuficiente y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan al Ministerio Publico ejercer la acción Penal Publica en contra de la Mencionada adolescente y en virtud de encontrarse dicha solicitud ajustada a derecho, es por lo que este Tribunal de Control N° 01 notifica al Ministerio Público que en fecha cuatro (04) de Agosto de 2015, decreta el Sobreseimiento Provisional de conformidad a lo establecido en el articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece en su último aparte lo siguiente: “…Vencido este término sin que sea presentado el acto conclusivo correspondiente, ni solicitada la prorroga o vencida ésta, sin que se presente el acto conclusivo se decretará el Sobreseimiento Provisional y en consecuencia el Cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo será reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza de control.
Ahora bien, una vez analizada la presente causa, este Juzgado observa que desde la fecha en que fue decretado el Sobreseimiento Provisional, hasta la presente fecha han transcurrido Un (01) año dos (02) meses y dos (02) días sin que el Ministerio Publico haya presentado nuevos elementos que hagan presumir la participación o autoría del mencionad adolescente en los hechos investigados y de esta manera reaperturar el procedimiento y por cuanto el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le confiere al juez de Control la facultad de decretar el Sobreseimiento Definitivo, si dentro del año de decretado el Sobreseimiento Provisional no se ha solicitado la reapertura del procedimiento, es por lo que, este Tribunal de Control N° 01, acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa de conformidad a lo establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todas loas razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, específicamente el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, sellada y firmada en el tribunal de Control N° 01, del sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua seis (06) de Octubre de Dos mil Dieciséis.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA
LA SECRETARIA

ABG. ORIANA APARICIO



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.