REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Octubre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000443
ASUNTO : PP11-D-2015-000443
JUEZ:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA:
ABG. DIANA MENDOZA
IMPUTADO: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VÍCTIMA: YOSLEIVY ZULIMAR ROA Y JENIFFER DAYANA PEREZ ROA.
DEFENSORA PUBLICA
ABG. MARIA CELINA PEREZ
FISCAL
ABG. LID DILMARY LUCENA
DELITO: ROBO AGRAVADO
DECISIÓN:
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. CARLOS COLINA, contra el adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de los ciudadanos YOSLEIVY ZULIMAR ROA Y JENIFFER DAYANA PEREZ ROA. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los adolescentes imputados: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se encuadra dentro en uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio YOSLEIVY ZULIMAR ROA Y JENIFFER DAYANA PEREZ ROA.. Solicitando como sanción definitiva para el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY conforme con lo previsto en el Artículo 628 literal “b” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, PRIVACION DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de SEIS (06) AÑOS Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem. REGLAS DE CONDUCTAS, conforme a lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de UN (01) AÑO. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el artículo 622 ejusdem.. Medidas que son idóneas ya que se trata de uno de los delitos contemplados en el artículo 628 literal a” de la ley especial y proporcionales, ya que la adolescentes no ha presentado constancia de estudio o trabajo que nos permita conocer que se encuentra sujeto a una forma de control social y de ésta manera se incorpore al estudio o actividad laboral lícita.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible encuadrándolo en el tipo penal calificando los hechos únicamente por el delito para el adolescente imputado : CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se encuadra dentro en uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio YOSLEIVY ZULIMAR ROA Y JENIFFER DAYANA PEREZ ROA.. Solicitando como sanción definitiva para el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY conforme con lo previsto en el Artículo 628 literal “b” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, PRIVACION DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de SEIS (06) AÑOS Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem. REGLAS DE CONDUCTAS, conforme a lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de UN (01) AÑO. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el artículo 622 ejusdem.. Medidas que son idóneas ya que se trata de uno de los delitos contemplados en el artículo 628 literal a” de la ley especial y proporcionales, ya que la adolescentes no ha presentado constancia de estudio o trabajo que nos permita conocer que se encuentra sujeto a una forma de control social y de ésta manera se incorpore al estudio o actividad laboral lícita
Acto seguido fue impuesto EL adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oido establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo no desear declarar de lo cual se deja constancia en acta.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Acto seguido la Juez le cedió la palabra a la Defensa Privada ABG. MARIA CELINA PEREZ , en su condición de defensor del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY quien expuso: “Buenos tardes en mi condición de defensora del adolescente presente en sala Invoco el principio de presunción de inocencia para mi defendido, también invoco el principio de comunidad de la prueba en virtud de lo cual esta defensa extraerá en el juicio oral y privado todos aquellos elementos que esculpen a mi defendido. Solicito el control formal y material de la acusación,. En cuanto a la imposición a mi defendido de una medida privativa de libertad esta defensa solicita no se le imponga dicha prisión preventiva por considerar que no existe peligro de fuga ya que mi defendido tiene arraigo en el lugar así como contención familiar de lo cual se evidencia en esta sala; por otra parte mi defendido no ha tenido una conducta anterior al presente procedimiento siendo primera vez que se encuentra involucrado en un procedimiento penal es por lo que solicito que a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia de juicio, una medida cautelar menos gravosa así bien Solicito la revisión de medida de mi defendido. Es Todo
En virtud de lo anterior, se detalla a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación.
PRIMERO Con el Acta de Denuncia de fecha 25 de Septiembre de 2015, realizada por la ciudadana YENIFFER DAYANA PEREZ ROA, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy viernes 25-09-201 5, a eso de las 09:20 pm, me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada en compañía de mi hermana Yosleivy Pérez, cuando nos encontrábamos dentro de la casa de repente llegan dos sujetos en una moto de color negro. entran a la misma y uno de los sujetos que lo conozco de vista se llama CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y que apodan el “Pelón” y que el mismo, vestía un jean prelavado, y un franela de color azul con franjas de color blanca y anaranjado, el otro una franelilla blanca y un jean de color negro, este nos amenaza con una pistola de que les entreguemos los teléfonos, a mí me despoja de mi teléfono cedular marca Blu, modelo Studio 5.0 CHD, serial IMEI: 355254061974303, de color fucsia, signado con la línea Movistar (0424) 5915561, valorado en noventa y seis mil bolívares fuentes (96.000bfs), ya mi hermana la despojan también de su teléfono Black Berry, luego de someternos salen de la casa se montan en la moto y salen en velos huida, mi hermana y yo salimos de una vez para la policía a denunciar, y estando en la sede policial les dimos las características de los mismos y como andaban vestidos y que uno de ellos lo apodan el Pelón, allí uno de los funcionarios policiales llama por radio a los demás funcionarios que andaban en el recorrido y a los pocos minutos llegan los policías con uno de los sujetos que me había robado mi teléfono el cual reconozco porque lo conozco de vista y el mismo lo apodan el Pelón...”.Elemento de convicción eficaz por cuanto la víctima deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurren los hechos, señalando al adolescente como autor del hecho.
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista de fecha 25 de Septiembre de 2015, realizada por la ciudadana YOSLEIVY ZULIMAR PEREZ ROA, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy viernes 25-09-2015, a eso de las 09:20 pm, me encontraba de visita en casa de mi hermana Yeniffer Pérez ubicada en la urbanización Villa hermosa, nos encontrábamos dentro de la casa cuando de repente llegan dos sujetos en una moto de color negro, entran a la misma y uno de ellos con una pistola nos amenaza y nos despojas de nuestros teléfonos celulares, y a mi me roba mi teléfono Blackberry, modelo 9630, de color negro, serial Pm: 320AA18C, signado con la línea Digitel (0412) 5202752, valorado en cuarenta mil bolívares fuentes (40.000bfs), allí mi, hermana reconoció a uno de los sujetos que lo apodan el pelón, luego de lo sucedido nos fuimos para la sede policial a formular la respectiva denuncia. Elemento de convicción eficaz por cuanto la víctima deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurren los hechos, señalando al adolescente como autor del hecho.
TERCERO. Con el Acta Policial, de fecha 25 de Septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEP) RUMBO YOHAN, titular de la cédula de identidad Nro.15.866.959, OFICIAL AGREGADO. (CPEP) RUMBO GIOVANNY, titular de la cédula de identidad Nro. 17.362.332, y el OFICIAL (CPEP) DIEGO MARRUFO, titular de la cédula de identidad Nro 18.871.363, adscritos al Centro d Coordinación Policial Nro. 05, Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la diligencia realizada: “El día de Hoy viernes 25 de septiembre del año en curso, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche, llevándose a cabo el patrullaje preventivo por la jurisdicción del municipio Agua Blanca, recibimos llamada vía radio desde el comando, y nos informa el jefe de las instalaciones que en la sede se encontraban dos ciudadanas las cuales estaban formulado una denuncia en contra de un ciudadano que apodan el pelón, quien vestía un jean prelavado, y una franela de color azul con franjas de color blanca y anaranjado, el cual las había despojados de sus teléfonos celulares en la urbanización villa Hermosa del Municipio Agua Blanca, y que el mismo se desplaza con otro sujeto que vestía una franelilla blanca y un jean de color negro, en una moto de color negro, ante tal información iniciamos un dispositivo de seguridad a fin de darle a los sujetos descritos por las ciudadanas víctimas, y una vez que estábamos realizando un recorrido por el barrio La Lucia específicamente por la troncal 05, avistamos claramente a un ciudadano a bordo de una moto de color negro, quien vestía una franela de color azul con franjas de color blanca y anaranjado y un jean, quien al notar presencia policial, toma una actitud de nerviosismo, intentando evadir la comisión policial, esta situación nos alerta y como parte de la inteligencia policial y experiencia adquirida dentro de nuestra institución, se procede a darle la voz de alto y que se detuviera y a la vez identificándonos como oficiales de la policía del estado Portuguesa, seguidamente descendemos de la unidad, y es cuando el mismo nos indica ser adolescentes, por lo que le informamos que se le practicaría una inspección personal amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, primeramente le solicitamos que exhibiera todo lo que cargaba entre la ropa o adherido a su cuerpo, manifestando no poseer nada oculto, por lo que el Oficial. (CPEP) Diego Marrufo, procede a realizarle la inspección de personas obteniendo ningún resultado de igual manera se realiza una inspección del lugar no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalística, se le informa al ciudadano adolescentes que sería trasladado al Comando ya que en el comando policial se encontraban dos ciudadanas formulando denuncia en su contra por el robo de unos teléfonos celulares, se le imponen la instructiva de cargo al Adolescente amparados en el Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente y conforme al artículo 128 del código orgánico procesal penal se identifica plenamente como: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Se procede al traslado del mismo hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 05, conjuntamente con un VEHICULO MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-l5Occ, DE COLOR NEGRO, SIN PLACA, y una vez en la sede policial el ciudadano adolescente es reconocido por las victimas como el autor del robo de sus teléfonos celulares. Se notifica al Fiscal auxiliar quinto con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Publico Abg. Carlos José Colina vía telefónica acerca de las actuaciones realizadas y a nuestros jefes naturales...”. Dicho elemento de convicción, que permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado, señalado por las víctimas como autor del hecho.
CUARTO: Con la Experticia de Regulación Prudencial Número 9700-058-2591, de fecha 26 de Septiembre de 2015, suscita por el Funcionario DETECTIVE PEDRO VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua. Realizada a: “01.- Un teléfono celular, marca Blu, modelo Studio 5.0 CHD, serial IMEI: 355254061974303, color fucsia... 02.- Un teléfono celular, marca Blackberry, modelo 9630, serial IMEI: 320AA18C, color negro.. CONCLUSION: Para efecto del presente informe de regulación Prudencial, se tomó en cuenta los datos aportados por la víctima denunciante en su entrevista, cuyo monto global ascendió a la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares..”.Con este elemento de Convicción, se pueden apreciar las características y valor comercial de las pertenencias despojadas a las víctimas, las cuales no fueron recuperadas.
QUINTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico, Nro. 9700-058-61 8, de fecha 26 de Septiembre de 2015, suscrito por el Detective PEDRO VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Una prenda de vestir confeccionada en fibras naturales y materiales sintético, denominada Chemise, de uso masculino, marca Tommy Hilfiger, talla 5, el cual presenta en su parte anterior franjas naranjas con blanco y un bordado de color azul y amarillo... 02.- Una prenda de vestir, confeccionada en fibras naturales y sintéticas, denominada pantalón de uso masculino, marca Liver Soviet Jeans, talla 32... CONCLUSIONES: 01. Las evidencias mencionadas en los numerales 1 y 2, son prendas de vestir para el uso masculino, queda a criterio de su dueño o poseedor...”.Elemento de convicción eficaz, por cuanto se trata de la vestimenta que portaba el adolescente imputado al momento de practicar su aprehensión.
SEXTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluo Aproximado, N° 9700-058-939. de fecha 26 de Septiembre de 2015, suscrita por la funcionario LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Un (01) vehículo clase Motocicleta, marca BERA, modelo BR-150 CC, año 2013, color negro, serial de carrocería 8211MBCA3DD078202, sin placa, serial de motor SK162FMJ1300444167... CONCLUSIONES: 01.- El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8211MBCA3DD078202, se encuentra Original. 02.- La unidad en estudio presenta un motor donde se lee la cifra alfanumérica SK162FMJ1300444167, Original. 03.- El vehículo en estudio. al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial, arrojando que no presenta solicitud alguna y guarda relación con la causa numero MP-448343-2015.Elemento de convicción, por cuanto se hace reconocimiento del vehículo moto donde se desplazaba el adolescente al momento de cometer el hecho punible, igualmente al momento de la aprehensión del adolescente imputado.
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
El precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados e imputados al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, encuadra dentro de los Delitos CONTRA EL PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YENIFFER DAYANA PEREZ ROA, y ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del código penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YOSLEIVY ZULIMAR PEREZ ROA, el cual establece lo siguiente:
Artículo 458. Código Penal. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de ¡as cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual... Respecto a las calificaciones jurídicas anteriormente mencionadas, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en los artículos antes mencionados, porque conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación se evidencia que efectivamente el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, es señalado por las víctimas por el nombre y apodo, como uno de los dos sujetos que utilizando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, la despojan de sus teléfonos celulares, para luego huir del lugar abordo de un vehículo tipo moto de color negra y que de la misma manera reconoce luego de que los funcionarios practican su aprehensión. Del mismo modo esta Representación Fiscal considera que se cumplen con todos los elementos para demostrar en el Juicio Oral la Calificación Jurídica planteada, ya que no existen elementos para indicar Calificación Alternativa a la señalada.
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
A los efectos del JUICIO ORAL que se celebre el Ministerio Público ofrece como MEDIOS PROBATORIOS los siguientes:
EXPERTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO DETECTIVE PEDRO VARGAS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de
• Experticia de Regulación Prudencial Número 9700-058-2591, de fecha 26 de Septiembre de 2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata de los objetos despojados a las víctimas y que no fueron recuperados, y necesaria, para dejar constancia de las características y valor comercial de los mismos. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
• Experticia de Reconocimiento Técnico, Nro. 9700-058-618, de fecha 26 de Septiembre de 2015. Prueba pertinente por cuanto se trata de la vestimenta que portaba el adolescente acusado para el momento de la aprehensión y necesaria, para dejar constancia que presenta las mismas características aportadas por las víctimas. Igualmente se solícita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Regulación Prudencial Número 9700-058-2591, de fecha 26 de Septiembre de 2015 y Experticia de Reconocimiento Técnico, Nro. 9700-058-618, de fecha 26 de Septiembre de 2015, de suscrita por el Funcionario PEDRO VARGAS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: DETECTIVE LEIBER CARRASCO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32. Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluo Aproximado, N° 9700-058-939. de fecha 26 de Septiembre de 2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata del vehículo en el que se desplazaba el adolescente aprehendido, y necesaria, para dejar constancia que presenta las mismas características del mismo. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem. Sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluo Aproximado, N° 9700-058-939, de fecha 26 de Septiembre de 2015, de suscrita por el Funcionario LEIBER CARRASCO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VICTIMAS- TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece.
• PRIMERO YENIFFER DAYANA PEREZ ROA, de Nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de Identidad N” V-16 662.499, Natural de Caracas, distrito capital, fecha de nacimiento 10-06-1983, de 32 años de edad, de estado civil: Soltera, de Profesión u Oficio: TSU en administración, residenciada en la urbanización Villa Hermosa, calle 13, casa Nro. 29, del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal ‘A’ y 662 literal “A’ de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos y quien reconoce al imputado como uno de los autores del hecho.
SEGUNDO: YOSLEIVY ZULIMAR PEREZ ROA, de Nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de Identidad N” V-16.662.498. Natural de Caracas, distrito capital, fecha de nacimiento 13-04-1982, de 33 años de edad, de estado civil: Soltera, de Profesión u Oficio: Licenciada en educación, residenciada en el Barrio Colombia, calle 16, casa S/N, del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal ‘A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos y quien reconoce al imputado como uno de los autores del hecho.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMRO: OFICIAL JEFE (CPEP) RUMBO YOHAN, titular de la cédula de identidad Nro.15.866.959, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 05, Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente, por tratarse del funcionarios que en fecha 25 de Septiembre de 2015, practican la aprehensión del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión.
SEGUNDO: OFICIAL AGREGADO. (CPEP) RUMBO GIOVANNY, titular de la cédula de identidad Nro. 17 362.332, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 05, Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente, por tratarse del funcionarios que en fecha 25 de Septiembre de 2015. practican la aprehensión del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión.
TERCERO: OFICIAL (CPEP) DIEGO MARRUFO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.871.363, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 05, Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa. donde debe ser citado. Prueba pertinente, por tratarse del funcionarios que en fecha 25 de Septiembre de 2015, practican la aprehensión del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión
DE LA MEDIDA CAUTELAR
El Ministerio Público a objeto de asegurar la comparecencia al JUICIO ORAL de conformidad con lo establecido en el articulo 570 literal “F” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir mérito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se solicita se decrete como MEDIDA CAUTELAR la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad al Artículo 581 Ejusdem, por cuanto existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente, pues es autor del hecho punible objeto de esta acusación, así como también la magnitud del caso que nos ocupa ya que es uno de los delitos que contempla la sanción a imponer como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, según lo prevé el Artículo 628 literal b” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo cual causa razonablemente un riesgo de que el adolescente evada el proceso igualmente, existe el peligro de obstaculización de la justicia. ya que podria amenazar a las víctimas de la presente causa, ya que el hecho se realizó en la vivienda de las victimas donde fueron sometidos bajo amenazas de muerte con armas de fuego y despojadas de sus pertenencias, pudiendo de ésta manera propiciar otro encuentro entre las partes.
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO Y SANCION
En tal sentido y garantizando el ejercicio de los Derechos fundamentales de los adolescentes como sujeto pleno de Derechos, determinándose su responsabilidad a través de un debido proceso, solicito el enjuiciamiento del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Así como la adjudicación individual de la responsabilidad penal, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad entre el hecho punible atribuido como lo son los delitos CONTRA EL PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YENIFFER DAYANA. PEREZ ROA y ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 deI Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YOSLEIVY ZULIMAR PEREZ ROA.En consecuencia el Ministerio Público solícita sea admitida la presente ACUSACIÓN los medios de pruebas ofrecidos en ella por ser licito, pertinente y necesarios, se dicte el auto de apertura a juicio, y se estima como sanción definitiva para el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, las Medidas de: PRIVACION DE LIBERTAD: conforme con lo previsto en el Artículo 628 literal “b” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de SEIS (06) AÑOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem, REGLAS DE CONDUCTAS: conforme a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de UN (01) ANO. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el artículo 622 ejusdem. Medidas que son idóneas ya que se trata de uno de los delitos contemplados en el artículo 628 literal “b” de la ley especial y proporcionales, ya que el adolescentes no ha presentado constancia de estudio o trabajo que nos permita conocer que se encuentra sujeto a una forma de control social y de ésta manera se incorporen al estudio o actividad laboral lícita.
3.- En relación a la solicitud realizada por la defensa de la revisión de la medida de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Aunado a lo anterior, además de verificarse la gravedad de los delitos imputados, en razón de ser posible la aplicación de la medida de privación de Libertad en caso de recaer contra el adolescente imputado sentencia condenatoria, y siendo que la petición de revisión debe ser fundada, se observa que la defensa al peticionar no señala ninguna circunstancia fáctica en la cual hayan variado las condiciones anteriormente expuestas y que sirvieron de fundamento, es decir, no varió la regla rebus sic stantibus, solo se limitó al señalamiento de petición de una medida menos gravosa e indicar el carácter de primario del adolescente imputado argumentando por ello el derecho que este tiene, circunstancia ésta que no es suficiente para sustituir la medida de prisión preventiva, ya que además de ser la medida de prisión preventiva proporcional respecto el delito que se le imputa por cuanto como se expresó ut supra hace viable la aplicación de la sanción de privación de libertad, la aplicación de dicha medida esta prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal virtud, al no existir ningún cambio fundamental en las condiciones que dieron lugar a la detención preventiva, lo procedente es MEDIDA CAUTELAR la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad al Artículo 581 Ejusdem, por cuanto existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente, y así se decide.
4.- Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del Adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY. por la comisión el delito CONTRA EL PROPIEDAD específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la ciudadana YOSLEIVY ZULIMAR ROA Y JENIFFER DAYANA PEREZ ROA
5.- Se acuerda imponer al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY la medida cautelar del Artículo 581 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
6.-Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECIDE: PRIMERO :Admite totalmente la acusación contra EL adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY por la comisión del delito CONTRA EL PROPIEDAD específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la ciudadana YOSLEIVY ZULIMAR ROA Y JENIFFER DAYANA PEREZ ROA SEGUNDO: Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por cuanto son consideradas legales idóneas y pertinentes. Seguidamente la juez impuso al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de la institución de la Admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección Niños Niñas y Adolescentes, a lo cual el adolescente, de manera voluntaria libre de toda coacción y apremio manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS” de lo cual se deja constancia. La Juez visto lo manifestado por los acusado, se ordena la apertura a juicio oral y privado por la comisión del CONTRA EL PROPIEDAD específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la ciudadana YOSLEIVY ZULIMAR ROA Y JENIFFER DAYANA PEREZ ROA TERCERO: Se niega revisión de la medida de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su efecto Se acuerda imponer al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la medida cautelar del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: consistente en PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad al Artículo 581 Ejusdem, por cuanto existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente. CUARTO: Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa en el plazo común de cinco días. QUINTO: Finalmente se ordeno remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Líbrese lo conducente.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2016.
ABG. BELKIS MARTORELLI BETANCOURT
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. DIANA MENDOZA
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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