REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Octubre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000462
ASUNTO : PP11-D-2016-000462


JUEZ:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA:
ABG. DIANA MENDOZA


IMPUTADOS: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY


VÍCTIMA: LA ESCUELA ALBERTO LEVI MORA

DEFENSA PUBLICA
ABG. . MARIA CELINA PEREZ

FISCAL
ABG. LID DILMARY LUCENA

DELITO: HURTO AGRAVADO

DECISIÓN: MEDIDAS CAUTELARES







Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Privada fijada por este Tribunal con motivo de la solicitud consignada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
y debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada abogada MARIA CELINA PEREZ Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD en perjuicio de LA ESCUELA ALBERTO LEVI MORA. De conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO establecido en el artículo 452 numeral 1 del código penal en perjuicio de la ESCUELA ALBERTO LEVI MORA, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA
Con esta misma fecha siendo las .09:40 Hrs. De la Noche se presentó por ante la Oficina de Investigaciones Y Procesamiento Policial Ubicada en el Centro de Coordinación Policial N° 02 “Gral. José Antonio Páez”, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Una Ciudadana quien dijo ser Llamarse en forma legal como queda escrito: MÁRQUEZ CALANCHE SAIDA IRENE, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA: 04-12-80, DE 35 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO: DOCENTE, RESIDENCIADA URBANIZACIÓN LOS CORTIJOS, VEREDA 17, CASA 06 ACARIGUA EDO. PORTUGUESA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-14.426.675. TELÉFONO DE UBICACIÓN 0416-2367396. Quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 120 Del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: “Vengo: A Denunciar el hurtaron de la Escuela Alberto Levi Mora ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco eso fue el día de hoy en el trayecto de las 07:30 a 09:00 de la noche aproximadamente, me informo la ciudadana coordinadora del SAlME Carmen Quérales de lo sucedido y de inmediato me fue hasta la escuela para verifica, al llegar a las escuela veo que las puertas están violentada los vidrios de ventanas partido le di parte a la cuadrante vía telefónica, e ese momento verifico y veo que se habían llevado 30 kilos de carne.4 litros de aceite, un Bombona de 10 Kilo de la empresa dumo gas, 3 pesos, las llaves de tubería entre otros, es ahí donde tome la decisión de dirigirme hasta esta comisaría para la respectiva denuncia. Es todo”. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: Eso fue el día de hoy 17-10-2016 entre las horas de 07:30 a 09:00 de la noche. PREGUNTA! ¿Diga Usted, como es que se hurtaron los alimentos del Páez. CONTESTO: Rompiendo los Vibrio de la Ventana violentaron los candados, violentaron las cerraduras de la puerta. . PREGUNTA! ¿Diga Usted, si tiene conocimiento de las personas que cometieron el hurto? CONTESTO: No pero hay personas de comunidad que si vieron a unos sujetos. PREGUNTA! ¿Diga Usted, que se le fue hurtado de la escuela? CONTESTO: 30 kilos de carne.4 aceite, un Bombona de 10 Kilo de la empresa dumo gas, 3 pesos, las llaves de tubería entre otros. PREGUNTA/ ¿Diga Usted, Desea agregar algo más. CONTESTO. Sí que para el día de mañana 18/10/16 en horas de la mañana se presentaran los testigo con la junta comunal. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMA
SEGUNDO: ACTA POLICIAL ACARIGUA, 18 DE OCTUBRE DEL ANO 2016 .:
Con esta misma Fecha Siendo las 09:00 horas de la mañana. Comparecieron por ante la División de Apoyo A La Institución Penal Policial (DAIPP), del Centro de Coordinación Policial N 02 Páez. Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: OFICIAL (CPEP) PARRA CARLOS. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.170.562Y OFICIAL (CPEP) TORRES MIGUEL Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.475.378. Destacados en payara. Adscritos a esta Sede Policial. Quien estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115, 116, 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma Fecha Martes 18-10-2016 Aproximadamente a las 08:50 horas de la mañana. nos encontrábamos en labores de patrullaje cuando nos hacen una llamada telefónica al cuadrante Nro 10 quien manifiesta ser miembro del Concejo Comunal del Barrio Andrés Eloy Blanco, indicando que por medio de una testigo, tenía ubicada una residencia donde posiblemente se encontraba parte de lo que se habían hurtado de la Escuela Alberto Levi Mora, en virtud de la información y tomando en cuenta la denuncia formulada por la Directora del plantel por ante este Centro de Coordinación Policial , procedimos a continuar con las averiguaciones correspondiente al caso, seguidamente nos trasladamos hasta la dirección indicada avenida 47 entre calle 36 y 37 del Barrio Andrés Eloy Blanco, es allí donde nos indica la ciudadana de nombre Elizabeth y nos señala la casa en la que se presumía estaba lo hurtado de la Escuela “Alberto Levi Mora “, una vivienda de color marfil, cuando nos dirigíamos al sitio se observa a un sujeto que iba saliendo con una carretilla de color vino tinto, de la casa señalada y este al notar la presencia policial se introduce nuevamente a la misma, motivo por el cual amparándonos en el Articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a introducirnos a la residencia, una vez dentro de la misma se encontraban dos adolescentes quienes se identificaron como : Yorman y Marcos quienes manifestaron ser menores de edad, seguimos revisando el lugar y pudimos observar que en el suelo específicamente debajo de la cama de uno de los cuartos se encontraban la 5 pelotas de carne y en la parte de atrás una carretilla, de color vino tinto y una bombona de gas de 10 kilo, motivo por el cual procedimos a preguntarles a los jóvenes por sus padres o sus representantes legales respondiendo estos que no estaban, de la misma manera le preguntamos de quien eran los objetos que se encontraban en el suelo , evadiendo la respuesta , motivo por el cual le indicamos a los jóvenes que serían objetos de una inspección de personas amparándonos para ellos en en los Artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Para lo cual fue asignado el OFICIAL (CPEP) TORRES MIGUEL, con el propósito de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalística, pero que ante esto tenían la oportunidad de mostrar lo antes indicado en caso de tenerlo, manifestándonos estos no poseer nada y al momento de hacer la inspección de personas resulto negativa pero en vista de los hechos procedimos a materializar la aprehensión preventiva de los ciudadanos adolescentes, De conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA).Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA-PROPIEDAD procediendo luego al traslado de los ciudadanos adolescentes Detenidos, y con los objetos recuperados hasta nuestro centro de coordinación policial. Del mismo modo la ciudadana víctima nos indicó que esas eran partes de los objetos robados a LA ESCUELA, donde le indicamos que debía acompañarnos a esta sede policial para que formulara la respectiva denuncia. Posteriormente los ciudadanos adolescentes detenidos quedaron identificados de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como. CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
Por encontrarse Involucrados en uno de los hechos que se le averigua. POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD. De igual forma queda descrita la evidencia incautada quedando identificada como: Una Bombona de 10 Kilo de la Empresa Dumo Gas, 5 Pelota de carne de la Marca La Casa de 2 Kilos Gramos cada una, una Carretilla de color Vino Tinto, De la misma manera se le notificó de lo ocurrido al Ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A Cargo de la Abg. Lid Lucena. A quien se le explicó sobre los pormenores del procedimiento realizado, razón por la cual serían puesto los Ciudadanos Adolescentes Aprehendidos a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de las Instalaciones de este Centro de Coordinación Policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión del mencionado adolescente; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las prevista en el artículo 582, literales “E” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública Especializada, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, ABG. MARIA CELINA MENDOZA en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “La defensa rechaza estos hechos ocurridos donde mi defendido es señalado conjuntamente haber ingresado a la vivienda de la victima y haber despojado con arma a las victimas de objetos de su propiedad, rechazando de esta manera que este adolescente se encuentra incurso en la imputación del Ministerio publico señalo que i defendido es inocente, alego la presunción d inocencia, señalo que las evidencias recabadas durante este tiempo sin insuficientes para señalar la participación en le hecho, esta investigación carece de evidencias materiales como el arma de fuego y el arma blanca, observamos que a pesar de que se hicieron dos orden de allanamiento en ninguna fue encontrado ningún objeto o evidencia del delito, ante esta falta de elementos de convicción la defensa considera proseguir por el procedimiento ordinario, señalo que de acuerdo a los señalamiento efectuados tampoco hay suficientes elementos de convicción, tampoco se observa que esta complicidad sea necesaria ya que del acta de denuncia se observa una simplicidad simple, considero necesario continuar esta investigación, observamos que la aprehensión no fue flagrante ya que observamos que el hecho ocurrio hace mas de 24 horas , la defensa pide la libertad plena , Es Todo”.
Impuesto el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de HURTO AGRAVADO establecido en el articulo 452 numeral 1 del código penal en perjuicio de la ESCUELA ALBERTO LEVI MORA, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de HURTO AGRAVADO establecido en el articulo 452 numeral 1 del código penal en perjuicio de la ESCUELA ALBERTO LEVI MORA, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucrados los adolescentes imputados, puesto que el mismo son aprehendido el día 18-10-2016 tal y como se desprende del acta policial de fecha 18 DE OCTUBRE DEL ANO 2016 Siendo las 09:00 horas de la mañana. Por lo funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N 02 Páez. Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Quienes Dejan constancia de la siguiente diligencia Policial averiguación: Con esta misma Fecha Martes 18-10-2016 Aproximadamente a las 08:50 horas de la mañana. nos encontrábamos en labores de patrullaje cuando nos hacen una llamada telefónica al cuadrante Nro 10 quien manifiesta ser miembro del Concejo Comunal del Barrio Andrés Eloy Blanco, indicando que por medio de una testigo, tenía ubicada una residencia donde posiblemente se encontraba parte de lo que se habían hurtado de la Escuela Alberto Levi Mora, en virtud de la información y tomando en cuenta la denuncia formulada por la Directora del plantel por ante este Centro de Coordinación Policial , procedimos a continuar con las averiguaciones correspondiente al caso, seguidamente nos trasladamos hasta la dirección indicada avenida 47 entre calle 36 y 37 del Barrio Andrés Eloy Blanco, es allí donde nos indica la ciudadana de nombre Elizabeth y nos señala la casa en la que se presumía estaba lo hurtado de la Escuela “Alberto Levi Mora “, una vivienda de color marfil, cuando nos dirigíamos al sitio se observa a un sujeto que iba saliendo con una carretilla de color vino tinto, de la casa señalada y este al notar la presencia policial se introduce nuevamente a la misma, motivo por el cual, procedimos a introducirnos a la residencia, una vez dentro de la misma se encontraban dos adolescentes quienes se identificaron como : Yorman y Marcos quienes manifestaron ser menores de edad, seguimos revisando el lugar y pudimos observar que en el suelo específicamente debajo de la cama de uno de los cuartos se encontraban la 5 pelotas de carne y en la parte de atrás una carretilla, de color vino tinto y una bombona de gas de 10 kilo, motivo por el cual procedimos a preguntarles a los jóvenes por sus padres o sus representantes legales respondiendo estos que no estaban, de la misma manera le preguntamos de quien eran los objetos que se encontraban en el suelo , evadiendo la respuesta , motivo por el cual le indicamos a los jóvenes que serían objetos de una inspección de personas amparándonos para con el propósito de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalística, al momento de hacer la inspección de personas resulto negativa, vista de los hechos procedimos a la aprehensión preventiva de los ciudadanos adolescentes, POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA-PROPIEDAD procediendo luego al traslado de los ciudadanos adolescentes Detenidos, y con los objetos recuperados hasta nuestro centro de coordinación policial. Del mismo modo la ciudadana víctima nos indicó que esas eran partes de los objetos robados a LA ESCUELA, Posteriormente los ciudadanos adolescentes detenidos quedaron identificados como. CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
Y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
Por encontrarse Involucrados en uno de los hechos que se le averigua. POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD. De igual forma queda descrita la evidencia incautada quedando identificada como: Una Bombona de 10 Kilo de la Empresa Dumo Gas, 5 Pelota de carne de la Marca La Casa de 2 Kilos Gramos cada una, una Carretilla de color Vino Tinto, De la misma manera se le notificó de lo ocurrido al Ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A Cargo de la Abg. Lid Lucena. tal y como se desprende del acta procesal los adolescentes imputados presentes en la sala de audiencias como los autores del hecho, se desprende que la conducta desplegada por estos adolescente consistió en cargar los objetos anteriormente descritos , todo ello según se desprende de las actas policiales, del acta de denuncia, de las actas de entrevista y de la declaración de las victimas, rendidas en la audiencia oral, que se ofrecen como elementos de convicción, todo lo cual hace presumir con fundamento la participación de los mencionados adolescentes en el hecho objeto de este proceso aún cuando de estas actas se desprende que la aprehensión del adolescente no se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, haciéndose necesario la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales E y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: E.- La prohibición que tiene el adolescente de concurrir a determinadas reuniones o lugares en especifico a la Unidad educativa ESCUELA ALBERTO LEVI MORA y G.-La obligación que tiene el adolescente de prestar caución personal con dos fiadores de reconocida solvencia moral y que tengan una ascendencia positiva en el adolescente y la Libertad del adolescente se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, se ordena el ingreso de los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY. a la Entidad de Atención Acarigua I Varones y su Libertad se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, se ordena librar todo lo conducente.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:1.-La aprehensión no flagrante del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY 2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3.- Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos como HURTO AGRAVADO establecido en el articulo 452 numeral 1 del código penal en perjuicio de la ESCUELA ALBERTO LEVI MORA. 4.-Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose en este caso las medidas cautelares previstas en los literales, E y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: E.- La prohibición que tiene el adolescente de concurrir a determinadas reuniones o lugares en especifico a la Unidad educativa ESCUELA ALBERTO LEVI MORA y G.-La obligación que tienen los adolescentes de prestar caución personal con dos fiadores de reconocida solvencia moral y que tengan una ascendencia positiva en el adolescente y la Libertad del adolescente se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, se ordena el ingreso de los adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY. a la Entidad de Atención Acarigua I Varones y su Libertad se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año 2016.

Abg. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE CONTROL N° 02

Abg. DIANA MENDOZA
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste Scret.