REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Octubre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000347
ASUNTO : PP11-D-2014-000347
JUEZ DE CONTROL 02: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA: ABG. DIANA MENDOZA
FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA
DEFENSORA: ABG. MARIA CELINA PEREZ. ABG. MARIA MENDOZA.
IMPUTADO: CUYO NOMBRE SE OMITEN POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE FASCIMIL
DECISIÓN: CONCILIACIÓN.
Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado LID DILMARY LUCENA, y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, en la causa signada con el Nº PP11-P-2013-000473, seguida al adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITEN POR RAZONES DE LEY A quienes se les inicio investigación por uno de los delitos para el adolescente GERSON ARTURO TOBOSO COLMENAREZ por la presunta comisión de uno de los delitos contra el orden público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y en relación al adolescente EDUARD JOSÉ DORANTE COLMENAREZ, por el delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO
Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley y observando este Tribunal que es posible la conciliación, por cuanto el delito imputado al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITEN POR RAZONES DE LEY por la presunta comisión de uno de los delitos contra el orden público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y en relación al adolescente EDUARD JOSÉ DORANTE COLMENAREZ, por el delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual no merece Privación de Libertad como sanción y en virtud de que dicha conciliación no se ha logrado hasta la fecha, es por lo que este Tribunal propone la reparación integral del daño social o particular causado, de conformidad a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Acto seguido se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien se abstuvo de presentar formal acusación y expuso: “Instada como ha sido la conciliación por parte del tribunal de Control y siendo la misma procedente al tomar en cuenta el tipo penal por el cual pudiera eventualmente ser acusado al adolescente como lo es el delito de el Ministerio Público en representación del Estado considera procedente las formulas Alternativas como lo seria la Conciliación manifestando voluntad de conciliar fijándose como para parámetros para el cumplimiento para la reparación material y social del daño causado las obligaciones siguientes: 1) No incurrir en nuevos hechos delictivos. 2) La Obligación del adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de seis (06) meses; 3) ) La obligación de trabajar o estudiar y consignar constancia de estudio y/o trabajo cada 3 meses por ante este tribunal. mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. Solicitó se le advierta al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITEN POR RAZONES DE LEY las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones hoy fijadas. Por último solicito se acuerde el cese de la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados”.
Se le confirió el derecho de palabra a la Defensoras Públicas ABG. MARIA CELINA PEREZ Y la ABG: MARIA MENDOZA , a fin de que exponga los fundamentos de su defensa, la mismas señalaron : “En virtud de ser procedente la figura de la conciliación como formula de solución anticipada en el caso que nos ocupa, ya que el delito que se le atribuye a los adolescentes es uno de aquellos que no merece como sanción la privación de libertad y siendo que el Ministerio Público y mi representado desean conciliar en el presente caso le solicito al tribunal Homologue el pre-acuerdo que consiste en la obligación de: 1) No incurrir en nuevos hechos delictivos. 2) La Obligación del adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de seis (06) meses; 3) La obligación de trabajar o estudiar y consignar constancia de estudio y/o trabajo cada 3 meses por ante este tribunal. mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. Asimismo solicito se acuerde el cese de la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados. Finalmente solicito copias del acta y de la decisión. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impone al adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITEN POR RAZONES DE LEY del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tienen a ser oídas, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándole si deseaba declarar sobre los hechos y si deseaba conciliar y si estaba dispuesto a cumplir con las obligaciones que expresaron tanto el Representante del Ministerio Público, como la Defensa, y estar de acuerdo las victimas, respondiendo libre de apremio y coacción “NO DESEAR DECLARAR SOBRE LOS HECHOS, PERO SI ESTAR DE ACUERDO CON LA CONCILIACIÓN Y DISPUESTO A CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES EXPRESADAS”.
Seguidamente este Tribunal de Control Nº 02, observando que evidentemente el delito imputado al adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITEN POR RAZONES DE LEY por la comisión del delito para el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITEN POR RAZONES DE LEY por la presunta comisión de uno de los delitos contra el orden público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y en relación al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, por el delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. El cual no se encuentra previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que merece Privativa de Libertad como Sanción y siendo posible la figura de la CONCILIACIÓN, como formula alternativa a la prosecución del proceso y de conformidad a lo establecido en el articulo 566, 576 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en consideración que se trata de que al momento de la aprehensión de los adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, El día 15 de Julio del 2014, , funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial se encontraban realizando labores de Patrullaje, cuando observan que dos ciudadanos se desplazaban, quienes al notar la presencia policial toman un actitud de nerviosismo por lo cual los funcionanos le dan la voz de alto y éstos hacen caso omiso, acelerando la marcha del vehículo y la comisión policial los persigue, identificados como CUYO NOMBRE SE OMITEN POR RAZONES DE LEY.y por ser procedente quien decide Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes en esta sala de audiencias. En consecuencia se les establecen las obligaciones correspondientes a: 1) No incurrir en nuevos hechos delictivos. 2) La Obligación del adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de seis (06) meses; 3) La obligación de trabajar o estudiar y consignar constancia de estudio y/o trabajo cada 3 meses por ante este tribunal; así mismo se le informó a el adolescente que el incumplimiento de las obligaciones impuestas trae como consecuencia la prosecución del proceso y el lapso de cumplimiento se comenzará a contar desde que las adolescentes comparezcan a dar inicio al tratamiento psico- terapéutico ante el Equipo Técnico Multidisciplina adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 566 y articulo 576 y 578 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes, Primero: HOMOLOGA EL ACUERDO aprobado por las partes durante la celebración de la presente audiencia, imponiéndole a los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITEN POR RAZONES DE LEY por la comisión del delito para el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITEN POR RAZONES DE LEY por la presunta comisión de uno de los delitos contra el orden público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y en relación al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, por el delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que suspende el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses y se les impone las siguiente condiciones: 1) No incurrir en nuevos hechos delictivos. 2) La Obligación del adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de seis (06) meses; 3) La obligación de trabajar o estudiar y consignar constancia de estudio y/o trabajo cada 3 meses por ante este tribunal de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses en la forma que ellos dispongan, lapso que se empezará a contar desde que el adolescente inicie la orientación ordenada ante el Equipo Técnico Multidisciplinario. Segundo: Se acuerda el cese de la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados. Tercero: Igualmente la obligación de informar a este Tribunal, así como al representante del Ministerio Público, de cualquier cambio de residencia, de lugar de trabajo y lugar de estudio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año 2016
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. DIANA MENDOZA.
LA SECRETARIA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
|