REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Octubre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000458
ASUNTO : PP11-D-2016-000458




JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA:
ABG. . DIANA MENDOZA

IMPUTADO:
CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VÍCTIMA:
LEONEL, ESTADO VENEZOLANO

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSOR PUBLICO:

ABG. MARIA MENDOZA

DELITO:
HURTO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR





Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes : CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Quienes resultan imputados en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO,. Específicamente el delito de HURTO CALIFICADO establecido en el articulo 453 numeral 1 y 3 en perjuicio de ciudadano LEONEL y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 112 en relación el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el desarme control de armas y municiones en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

“El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendido, explicando de manera sucinta los hechos, en cuanto a modo, lugar y tiempo, pre-calificando jurídicamente los hechos cometidos por el adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, imputándole la presunta comisión de uno de los cometidos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO,. Específicamente el delito de HURTO CALIFICADO establecido en el articulo 453 numeral 1 y 3 en perjuicio de ciudadano LEONEL y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 112 en relación el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el desarme control de armas y municiones en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención de los adolescentes, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue. Solicito se le imponga al adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la Medida Cautelar prevista en el literal E””F” y “H” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar. Consigno en este acto experticia de reconocimiento técnico. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, y solicito copia del acta y resolución que genere este acto.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuestos los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quien en alta y clara voz, y sin apremio alguno y en presencia de su defensora manifestó: “NO querer declarar en estos momentos.

La defensora pública especializada Abg. MARIA MENDOZA , al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien entre otras cosas manifestó: “rechazo, niego y contradigo la imputación fiscal hecha contra mi defendido CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO establecido en el articulo 453 numeral 1 y 3 en perjuicio de ciudadano LEONEL y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 112 en relación el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el desarme control de armas y municiones en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, ya que solo existe el dicho de los funcionarios aprehensores, y no existe ningún otro elemento de convicción que le de poder de credibilidad al Tribunal sobre la participación de mi defendido en el hecho que se le atribuye. No obstante ya que no hay suficientes elementos de convicción que demuestren la existencia del mismo, considerando que la investigación debe seguir por los parámetros del procedimiento ordinario para esclarecer los hechos; Solicito una medida menos grave para mi defendido, finalmente solicito copia simple del acta y resolución que genere este acto, es todo.”

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal para el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, como HURTO CALIFICADO establecido en el articulo 453 numeral 1 y 3 en perjuicio de ciudadano LEONEL y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 112 en relación el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el desarme control de armas y municiones en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA DE DENUNCIA
En esta misma fecha siendo las 08:40 horas de la mañana, previa notificación compareció ante este despacho, una persona que sin fe de juramento y estando libre de todo apremio y coacción,: dijo ser y llamarse como queda escrito: LEONEL, Venezolana natural del caserío San Pablo Estado Portuguesa, quien manifestó no tener impedimento alguno en acceder a exponer la presente denuncia. y en consecuencia expuso: yo aproximadamente como eso de las 07:30 horas de la mañana, me encontraba en la parcela la misma está übicada en la carretera M2, detrás del casado san pablo del municipio Santa Rosalia éstado Portuguesa, corno de costumbre Salí a darle un recorrido a la pamela a mi siembra de maíz, motivado que estoy en plena cosecha, ya últimamente que han sucedido muchos robos del rubro antes mencionado, por este sector, estando en la parcela observe dos (2) ciudadanos dentro de la siembra arrancando la mazorca de maíz de las plantas y metiéndola en un saco, enseguida en vista de lo que estaba sucediendo, les de que por favor se salieran de la pamela y que no me estuvieran robando mi maiz. estos muchachos me respondieron de manera grosera que no se iban a salir y uno de ellos me apunto con un arma de fuego. Amenazándome que me iban a matar si los denunciaba, yo los pude reconocer por que los mismos viven por la zona, uno de ellos es de contextura delgada color de piel blanco, se llama POMPILIO, alias el Pompi, y estaba vestido con una franela color blanco pantalón Jean color azul, descalzo y el otro que fue el que me apunto con el arma y me amenazo se llama EDUARDO, alias Masca, este es de contextura delgada color de piel morena, estaba vestido una franela de color azul. chor deportivo de color rojo, chancletas de goma color negro, estos sujetos residen en el caserío san pablo municipio Santa Rosalía estado Portuguesa y siempre están robando y azotando a los agricultores de la zona yo me fui directo para el comando de la guardia, y les informe sobre lo ocurrido ya que no es la primera vez que nos roban el maíz. Seguidamente el funcionario procedió a realizar las siguientes preguntas: Primera pregunta ¿diga usted, lugar, fecha y horas en que fue víctima del robo?- contesto: en la carretera M2, detrás del caserío san pablo del municipio Santa Rosalía estado Portuguesa, “el día Domingo 6 de Octubre del presente año como a las 07:30 horas de la mañana, “Segunda Pregunta. Diga usted cuentas personas aproximadamente se encontraban dentro de su finca robándole su maíz y si pudo reconocer alguno de ellos. Contesto. Eran dos (02) sujetos, y si los pude reconocer porque ambos viven por la zona, uno de ellos es de contextura delgada color de piel blanco, se llama POMPILIO, alias el Pompi, y estaba vestido con una franela color blanco pantalón Jean color azul, descalzo y el otro que fue el que me apunto con el arma y me amenazo se llama EDUARD CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY O, alias Masca, este es de contextura delgada color de piel morena, estaba vestido una franela de color azul. chor deportivo de color rojo, chancletas de goma color negro. Tercera pregunta ¿diga usted. Que tipo de objetos y material les fueron robados. Contesto. Si el maíz, Cuarta pregunta diga usted, cual de ciudadanos amenazo de muerte y con que objeto contesto: El ciudadano EDUARDO, atlas Masca, es de contextura delgada, color de piel morena, estaba vestido una franela de color azul, chor deportivo de color rojo, chancletas de goma color negro, fue el que me punto con un (01) Arma tipo pistola. y me amenazo de muerte sí los denunciaba. Quinta pregunta ¿diga usted, si tiene algo mas que agregar a su entrevista? contesto “no,” .


ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO. GNB-530-16

En esta misma fecha siendo las 12:30 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, el funcionario S/1RO. LUGO MORANTE ADRIAN, efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 312 del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional de Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115, 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el Articulo 50 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: ‘Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: PTTE. MENDOZA LOAIZA FREDDY EDUARDO, Comandante de la Tercera compañía del Destacamento Nro. 312; El día de hoy 16 de Octubre del presente año en curso, siendo aproximadamente 09:10 horas de la mañana, salí de comisión en vehículo militar Marca Toyota chasis largo color blanco placa AP199IAX, en compañía de los efectivos: SIIRO. RODRIGUEZ QUINTERO JULIO. S/2DO. PALACIO PEROZO ROBINSON y S/2DO. HIDALGO HIDALGO LEONARDO, efectivos adscritos a esta unidad operativa, en el marco de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela y Plan Patria Segura, en atención a denuncia suministrada por un ciudadano que fue identificado inicialmente como LEONEL quien manifestó que había sido victima de un robo, en su predio donde le hurtaron parte de su siembra de maíz, por tal motivo se activo patrullaje de seguridad ciudadana por la jurisdicción del municipio santa Rosalía estado Portuguesa, específicamente en la parcela propiedad del ciudadano denunciante la cual está ubicada en la carretera M2, detrás del caserio san pablo del municipio Santa Rosalía estado Portuguesa, una vez estando ubicado en dicho predio, no se logro encontrar ni visualizar ningún ciudadano con la características indicadas por el ciudadano denunciante, seguidamente siendo aproximadamente las 10.40 horas de la mañana, continuando con el patrullaje de seguridad por dicho caserío específicamente en la calle principal, frente a la plaza bolívar de referido municipio, pudimos observar dos (02) ciudadanos que se trasladar, a pie por la acera, los mismos guardan relación según las características fisonómicas y vestimenta que nos había informado el ciudadano denunciante, por tal motivo se procedió de inmediato a descender del vehículo, tomado las medidas activas y pasivas de seguridad correspondientes, dándoles la voz de alto a los ciudadanos e informándoles que éramos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. Dicho ciudadanos hicieron caso omiso, emprendiendo la huida para darse a la fuga, pudiendo lograr interceptar y capturar de uno de los ciudadanos seguidamente se pregunto a referido ciudadano si portaba algún objeto de interés criminalístico, respondiendo el mismos que “No”, seguidamente basándonos en el Articulo 191, del código orgánico procesal Penal, procedimos a realizar el chequeo corporal pudiendo encontrarle al ciudadano de manera oculta entre sus partes intimas, un (01) Arma de Fuego, de Fabricación Rudimentaria, tipo chopo, calibre 44 sin cartucho, motivo por el cual se procedió a su identificación plena de conformidad con lo previsto en el art. 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando voluntariamente dicho ciudadano ser y llamarse como queda escrito: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, manifestando verbalmente poseer una estatura aproximadamente de 1,60mts, color de piel moreno, cabello de color castaño, ojos de color negro, contextura delgada, quien para el momento de la identificación vestía una franela de color azul chor deportivo de color rojo, descalzo, acto seguido en vista de la situación y de lo ocurrido se procedió a notificarle al ciudadano Adolescente siendo las 11:00 horas de la mañana, que a partir de la presente fecha quedarían detenido preventivamente por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la legislación venezolana (Porte Ilícito de arma Fuego), dándole al ciudadano lectura de imposición de derechos del imputado estipulado en el art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal Seguidamente nos trasladamos hasta la sede de la unidad, conjuntamente con el ciudadano y la evidencia incautada, donde se notifico vía telefónica al ciudadano: ABG. Carlos Colina, fiscal Auxiliar Quinto de Menores del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, quien nos oriento con relación a la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias correspondientes al caso que se investiga. Quedando el ciudadano adc4ecente detenido en as instalaciones de la sede del Destacamento N°312 CZGNB-31, a orden de referida representación Fiscal, y la evidencia incautada fuera remitida al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Acarigua, con la finalidad de realizarles las experticias correspondientes, e igualmente las actuaciones fueran enviadas a su despacho, Consecutivamente se traslado a los ciudadanos detenido Hasta la sede del fr-fospital Público Dr. Armando Delgado Montero, ubicado en la parroquia del municipio Villa Bruzual. Municipio Turen del Estado Portuguesa, con la finalidad de ser atendidos por el médico de guardia y sea realizada valoración médica correspondiente, se anexan constancias médicas del estado de salud de los mismos. Es todo lo que tengo que informar se terminó, se leyó conformes firman.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY se desprenden de autos elementos que acrediten que el adolescente imputado no tienen contención familiar, se aprecia que el adolescente no se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosas, por cuanto los adolescentes presentan una condición de primarios, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dichos imputados otras causas penales en su contra, es el evidente para este tribunal que los adolescentes no tienen apoyo familiar, en razón de no estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal de cada uno de ellos, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal acuerda imponer las Medidas Cautelares, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “E” y H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, consistentes la del literal “E” en la prohibición que tiene el adolescente de concurrir al sitio donde ocurrieron los hechos Y la del literal H consistente en la obligación que tiene el adolescente de presentar constancia de trabajo o estudio cada Cuarenta y Cinco (45) días por este tribunal. Líbrese boleta de libertad

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de Flagrante la detención del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos cometidos por el adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, como los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO,. Específicamente el delito de HURTO CALIFICADO establecido en el articulo 453 numeral 1 y 3 en perjuicio de ciudadano LEONEL y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 112 en relación el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el desarme control de armas y municiones en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. 4) Se le impone al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, las medidas cautelares previstas en los literales E y H del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en consistentes la del literal “E” en la prohibición que tiene el adolescente de concurrir al sitio donde ocurrieron los hechos Y la del literal H consistente en la obligación que tiene el adolescente de presentar constancia de trabajo o estudio cada Cuarenta y Cinco (45) días por este tribunal. Líbrese boleta de libertad. 6) Finalmente se acuerdan las copias solicitada por la representación Fiscal y defensa publica y se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Dieciocho (18) días de Octubre de 2016.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA
ABG. . DIANA MENDOZA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.