REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Octubre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000459
ASUNTO : PP11-D-2016-000459



JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA:
ABG. DIANA MENDOZA

IMPUTADO:
CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSOR PUBLICO:

ABG. PATRICIA LILIANA FIDHEL

DELITO:
POSESION ILICITA DE DROGAS

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR






Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS establecido en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, explicando de manera sucinta los hechos, en cuanto a modo, lugar y tiempo, pre-calificando jurídicamente los hechos cometidos por el adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, imputándole en la presunta comisión de uno de los Delitos POSESION ILICITA DE DROGAS establecido en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, Se deja constancia que en este mismo acto el Fiscal del Ministerio Publico, consigno actuaciones complementarias de dos (02) folios útiles, las cuales fueron puestas a la vista de la defensa, y debidamente agregadas a la causa, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue. Solicito se le imponga al adolescente las medidas cautelares contenidas en el literal “B” del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en asistir a la oficina de la ONA, “H” constancia de trabajo o estudio cada 45 días por ante este tribunal. 5) Se acuerda la prueba toxicológica, la experticia botánica y el examen psicosocial, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, y solicito copia del acta y resolución que genere este acto.”
Impuesto el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEYdel hecho que se le imputa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Publica previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual e independiente “No Querer Declarar”.


Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Procedo a rechazar las imputaciones que el Ministerio Publico realiza en contra de mi defendido por el delito POSESION ILICITA DE DROGAS establecido en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; como se desprende de las actas policiales los funcionarios actuantes no dejaron constancia que no contaron con la posibilidad de testigos que corroborara el dicho de esta actuaciones, de tal manera la defensa considera que el dicho de los funcionarios actuantes no puede ser tomada como suficiente para imputar un delito,; Pido se continúe la investigación por la vía ordinaria. Solicito control formal y material de la acusación. Asimismo invoco el principio de presunción de inocencia. Esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido. Es todo”.

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal para el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, como POSESION ILICITA DE DROGAS establecido en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA DE INVESTIGACIONES POLICIALES ES N° CZGNB31-DCR-319-SIP: 307-16

EN ESTA MISMA FECHA! SIENDO LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE COMPARECIO POR ANTE ESTE DESPACHO, EL S/1. LA CRUZ TORREALBA JOSE EFECTIVO ADSCRITO AL DESTACAMENTO DE COMANDO RURAL N° 319, COMANDO DE ZONA GNB NRO 31 DE QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 113, 114, 115, 153, ARTÍCULOS 24, 34 Y 35 DE LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICIA DE INVESTIGACIÓN, EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS Y EL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, DEJANDO POR ESCRITO LA SIGUIENTE DILIGENCIA DE INTERÉS POLICIAL; “EL DÍA DE HOY DOMINGO 16 DE OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 09:00, HORAS DE LA MAÑANA CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO; TCNEL. JOSE GIOVANNY ARELLANO CARMONA, COMANDANTE DE LA EXPRESADA UNIDAD OPERATIVA, ME CONSTITUI EN COMISIÓN EN COMPAÑÍA DE LOS SIGUIENTES EFECTIVOS MILITARES; Sil. ROJAS GONZALEZ JESUS, S12.ARAUJO PEREZ ADISMAEL, SI2. OSAL SOSA EMEDIS Y S12. AGUILAR LOPEZ JEAN, EN VEHÍCULO MILITAR TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR BEIGE, PLACAS GN-1973, CONDUCIDO POR EL Si2. SALAZAR PEROZA JILUIS, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR PATRULLAJE RURAL EN LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, EN CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL MARCO DEL PLAN “ZAMORA AGRICOLA”. POSTERIORMENTE SIENDO LAS 01:20 HORAS DE LA TARDE, CUANDO NOS DESPLAZÁBAMOS EN EL SECTOR LOS RIELES, CALLE PRINCIPAL, AVISTAMOS A DOS (02) CIUDADANOS QUIENES AL NOTAR NUESTRA PRESENCIA SE LES OBSERVO UNA APTITUD NERVIOSA, MOTIVO POR EL CUAL EL S12. AGUILAR LOPEZ JEAN, LE DIO LA VOZ DE ALTO, LOS MISMO HIZO CASO OMISO POR LO QUE SE PROCEDIO A DARLES CAPTURA A ESCASOS METROS DEL LUGAR, SEGUIDAMENTE A MENCIONADOS CIUDADANOS SE LES INFORMO QUE IBAN A SER OBJETOS DE UNA REVISION CORPORAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 191 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ASÍ MISMO SE LES PREGUNTO QUE SI PARA EL MOMENTO LLEVABA CONSIGO ALGÚN OBJETO O SUSTANCIA DE INTERÉS CRIMINALISTICO QUE PUDIERA CONSTITUIR LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, RESPONDIENDO “NO”. POSTERIORMENTE EL Sf2. OSAL SOSA EMEDIS, PROCEDIÓ A REALIZARLE UN CHEQUEO CORPORAL A MENCIONADOS CIUDADANOS, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ART. 191, DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, QUIENES FUERON IDENTIFICADOS PLENAMENTE DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.- JUAN CARLOS GALINDEZ VILLEGAS, C.I.V- 28.005.079, (INDOCUMENTADO), DE 18 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, FECHA DE NACIMIENTO 18/12/1997, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO SAN ANTONIO, CALLE N°1, AVENIDA N°1, CASA SIN, MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, QUIEN PARA EL MOMENTO VESTIA UN SUETER DE COLOR BLANCO CON LAS SIGLAS “LACOSTE”, UN SHORT DE COLOR AZUL CON BLANCO Y ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR AZUL CON AMARILLO, A QUIEN SE LE LOGRO INCAUTAR DE MANERA OCULTA EN EL ZAPATO DERECHO DOS (02) ENVOLTORIOS CONFECCIONADO EN PAPEL PLASTICO SINTETICO COLOR TRASPARENTE DE RESTOS VEGETALES, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA CRISPY, CON UN PESO APROXIMADO DE 0,61 GRAMOS. 2 CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, QUIEN PARA EL MOMENTO VESTIA UN SUETER DE COLOR VINOTINTO CON GRIS CON LAS SIGLAS “ARMAGEDON”, UN PANTALÓN JEANS DE COLOR NEGRO Y CHANCLETAS DE GOMA DE COLOR VERDE, CON LAS SIGLAS “MARBELLA”, A QUIEN SE LE LOGRO INCAUTAR EN EL BOLSILLO IZQUIERDO EN LA PARTE DELANTERA DEL PANTALON DOS (02) ENVOLTORIOS CONFECCIONADO EN PAPEL PLASTICO SINTETICO COLOR TRASPARENTE, DE RESTOS VEGETALES, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA CRISPY, CON UN PESO APROXIMADO DE 0,55 GRAMOS Y UN (01) TUBO CILINDRICO, DE COLOR PLATEADO, DENOMINADO PIPA LA CUAL SE PRESUMER SER UTILIZADA PARA EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS. POSTERIORMENTE EL 812. ARAUJO PEREZ ADISMAEL, PROCEDIÓ A ESTABLECER COMUNICACION VIA TELEFONICA CON EL SISTEMA DE CONSULTA POLICIAL (SIIPOL), SIENDO ATENDIDO POR LA OFICIAL EN JEFE GUDIÑO KARINA, C.I.V- 18.295.998, A LOS FINES DE VERIFICAR A LOS CIUDADANOS, QUIEN INFORMO QUE NINGUNO PRESENTA REGISTRO POLICIALES NI SOLICITUDES ALGUNAS. SEGUIDAMENTE EL S/1. ROJAS GONZALEZ JESUS, PROCEDIO UNA VEZ IDENTIFICADOS LOS CIUDADANOS Y VERIFICADAS LA EVIDENCIAS COLECTADAS SE PROCEDIÓ A PRACTICAR LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LOS CIUDADANOS APROXIMADAMENTE A LAS 01:30 HORAS DE LA TARDE, A QUIEN SE LE HIZO PLENO CONOCIMIENTO DEL MOTIVO DE SU DETENCIÓN POR ENCONTRARSE PRESUNTAMÉNTE INCURSOS EN UN HECHO PUNIBLE EN UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y EN CONCORDADA RELACION CON EL CODIGO PENAL VENEZOLANO; DE ESTE MODO SE PROCEDIÓ A TRASLADARLOS JUNTOS CON LAS EVIDENCIAS HASTA LA SEDE DE ESTA UNIDAD UBICADA EN LAS ADYACENCIAS DEL PARQUE HISTÓRICO CURPA, GENERAL EN JEFE JOSÉ ANTONIO PAEZ DE LA LOCALIDAD DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL PORTUGUESA, UNA VEZ EN LA SEDE DEL COMANDO EL Sil. LA CRUZ TORREALBA JOSE. PROCEDIÓ A DAR LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA VIGENTE EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 557 Y 654 DE LA L.O.P.N.N.A. ACTO SEGUIDO EL Sil. LA CRUZ TORREALBA JOSE, PROCEDIÓ A NOTIFICAR DEL PROCEDIMIENTO AL CIUDADANO ABG. ANDRES RAMOS, FISCAL AUXILIAR TERCERO ENCARGADO DE LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO PORTUGUESA, CON COMPETENCIA EN DROGAS Y A LA CIUDADANA ABG. LID LUCENA RIVERO, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL 2DO. CIRCUITO JUDICIAL DEL EDO. PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, QUIENES GIRARON INSTRUCCIONES QUE SE REALIZARA TODAS LAS DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS CON RELACIÓN AL CASO Y QUE LOS CIUDADANOS QUEDARAN EN CALIDAD DE DETENIDOS PREVENTIVAMENTE EN LA SEDE DE ESTE PUESTO DE COMANDO. EN TAL SENTIDO SE PROCEDIÓ A LA ELABORACIÓN DE LA PRESENTE ACTA POLICIAL DONDE SE DEJA CONSTANCIA QUE DURANTE EL PROCEDIMIENTO LOS CIUDADANOS QUE RESULTARON DETENIDOS PREVENTIVAMENTE NO FUERON OBJETO DE MALTRATO FÍSICO, VERBAL, Y PSICOLÓGICO POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES ASÍ COMO TAMPOCO FUE OBJETO DE EXTORSIÓN Y PERDIDA DE DINERO U OTROS MATERIALES. ES TODO CUANTO TENGO QUE EXPONER AL RESPECTO. SE LEYÓ Y CONFORME FIRMAN.


AREA DE TOXICOLOGIA FORENSE
ACTA DE RECEPCION Y ENTREGA DE EVIDENCIA

En el día de hoy , 18 DE OCTUBRE DE 2016, siendo las 09:15 A.M, habiéndose ordenado la práctica de la experticia Química y/o Botánica, por parte de SUB DELEGACION ACARIGUA DEPARTAMENTO DE TOXICOLOGIA CARIGUA PORTUGUESA, a través del oficio 946, EXPEDIENTE: MP-506099-16, seguida a los ciudadanos: 1.JUAN CARLOS GALINDEZ VILLEGAS,2.-CARLOS DANIEL LOPEZ AMARAL, estando presentes los funcionarios: Experto PROF III: NIDIA BALAGUERA, credencial: 31124 y custodio de la evidencia: SARGENTO SEGUNDO JEAN LUIS AGUILAR, cedula de identidad V-27.145.602, adscrito a: DESTACAMENTO 319 GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA PORTUGUESA. Se procede a verificar que la evidencia presentada corresponde con la descripción realizada en el oficio de remisión, dejándose constancia que se trata de: 1 .-DOS(02) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPAR]NTE , CONTENTIVO DE: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, CON UN PESO NETO: QUINIENTOS (500) MILIGRÁMOS , se procede a tomar TODA muestra representativa, para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza, , seguidamente a una porción de la muestra se le agrega reactivo de FAST BLUE, arrojando resultado POSITIVO, para presunta MARIHUANA. 2.-DOS(02) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE , CONTENTIVO DE: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, CON UN PESO NETO: CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS, se procede a tomar TODA muestra representativa, para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza, seguidamente a una porción de la muestra se le agrega reactivo de FAST BLUE, arrojando resultado POSITIVO, para presunta MARIHUANA Se constancia que el pesaje, la toma de la alícuota y la (s) prueba (s) de orientación se realiza en presencia del funcionario custodio (up-supra). Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de POSESION ILICITA DE DROGAS establecido en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concernientes al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga. Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de POSESION ILICITA DE DROGAS establecido en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo fue aprehendido el día16-10-2016. siendo las 02:00 horas de la tarde por funcionarios adscritos adscrito al destacamento de comando rural n° 319, con la finalidad de realizar patrullaje rural en la jurisdicción del municipio páez del estado portuguesa, en cumplimiento a lo establecido en el marco del plan “zamora agricola”. Posteriormente siendo las 01:20 horas de la tarde, cuando nos desplazábamos en el sector los rieles, calle principal, avistamos a dos (02) ciudadanos quienes al notar nuestra presencia se les observo una aptitud nerviosa, motivo por el cual el funcionario le dio la voz de alto, los mismo hizo caso omiso por lo que se procedió a darles captura a escasos metros del lugar, seguidamente a mencionados ciudadanos se les informo que iban a ser objetos de una revision corporal, así mismo se les pregunto que si para el momento llevaba consigo algún objeto o sustancia de interés criminalístico que pudiera constituir la comisión de un hecho punible, respondiendo “no”. Se procedió a realizarle un chequeo corporal a mencionados ciudadanosquienes fueron identificados plenamente de la siguiente manera: 1.- JUAN CARLOS GALINDEZ VILLEGAS, C.I. V- - 28.005.079, (indocumentado), de 18 años de edad, natural de Acarigua estado portuguesa, fecha de nacimiento 18/12/1997, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio san Antonio, calle n°1, avenida n°1, casa sin, municipio Páez del estado portuguesa, quien para el momento vestía un sueter de color blanco con las siglas “lacoste”, un short de color azul con blanco y zapatos deportivos de color azul con amarillo, a quien se le logro incautar de manera oculta en el zapato derecho dos (02) envoltorios confeccionado en papel plastico sintetico color trasparente de restos vegetales, con olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominada crispy, con un peso aproximado de 0,61 gramos. 2.- CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien para el momento vestía un sueter de color vinotinto con gris con las siglas “armagedon”, un pantalón jeans de color negro y chancletas de goma de color verde, con las siglas “marbella”, a quien se le logro incautar en el bolsillo izquierdo en la parte delantera del pantalón dos (02) envoltorios confeccionado en papel plastico sintetico color trasparente, de restos vegetales, con olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominada crispy, con un peso aproximado de 0,55 gramos y un (01) tubo cilindrico, de color plateado, denominado pipa la cual se presumer ser utilizada para el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas., y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor del mismo, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescente fue flagrante.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS establecido en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de la medida Cautelar, imponiéndose en este caso concreto, la medida cautelar prevista en el literal B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: “B” del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en asistir a la oficina de la ONA, “H” constancia de trabajo o estudio cada 45 días por ante este tribunal. 5) Se acuerda la prueba toxicológica, la experticia botánica y el examen psicosocial en consecuencia se ordena la libertad del identificado adolescente imputado, sujetos a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público dentro del lapso de ley correspondiente. Se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año 2016.

Abg. BELKIS COROMOT0 MARTORELLI.B
JUEZ PROVISORIA DE CONTROL Nº 02



Abg. DIANA MENDOZA LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.