REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Octubre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000463
ASUNTO : PP11-D-2016-000463


JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA:
ABG. . DIANA MENDOZA

IMPUTADO:
CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO

FISCAL:
ABG. LID DILMARY LUCENA

DEFENSOR PUBLICO:

ABG. MARIA CELINA PEREZ

DELITO:
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR







Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada abogada MARIA MENDOZA y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 112 en relación con el artículo 5 ordinal 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, explicando de manera sucinta los hechos, en cuanto a modo, lugar y tiempo, pre-calificando jurídicamente los hechos cometidos por el adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, imputándole en la presunta comisión de uno de los Delitos cometidos CONTRA EL ORDEN PUBLICO. específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 112 en relación con el artículo 5 ordinal 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención de los adolescentes, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue. Solicito se le imponga al adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la Medida Cautelar prevista en el literal B y H del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes, a la audiencia preliminar. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, y solicito copia del acta y resolución que genere este acto.”
Impuesto el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY del hecho que se le imputa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Publica previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual e independiente “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Procedo a rechazar las imputaciones que el Ministerio Publico realiza en contra de mi defendido por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 en relación con el articulo numero 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; como se desprende de las actas policiales los funcionarios actuantes no dejaron constancia que no contaron con la posibilidad de testigos que corroborara el dicho de esta actuaciones, de tal manera la defensa considera que el dicho de los funcionarios actuantes no puede ser tomada como suficiente para imputar un delito, asimismo se observa de las actas policiales que los funcionarios actuantes no dejaron constancia que mi defendido tenia el dominio sobre el arma de fuego; Pido se continúe la investigación por la vía ordinaria. Solicito control formal y material de la acusación. Asimismo invoco el principio de presunción de inocencia. Esta defensa no se opone a las medidas solicitadas por el Ministerio Público solicitando el control de cumplimiento. Es todo”.

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal para el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 112 en relación con el artículo 5 ordinal 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA POLICIAL N° ACTA SSCCPNO2 1473-1 0182016
Con esta misma fecha siendo las 07:00 Hrs. De la Noche, se presentaron por ante la de Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del CCP N° 02 Gral. José Antonio Páez”, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Por los Funcionarios Policiales Funcionarios Policiales: OFICIAL AGREGADO (CPEP) PEREZ JEAN CARLOS Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.692.395. OFICIAL (CPEP) QUERALES PEDRO Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.171.606 Y OFICIAL (CPEP) BALLESTEROS DAIXIS Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.772.819. Dependiente de esta sede Policial bajo mi mando y destacado en el Complejo Habitacional Simón Bolívar”. Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115, 116, 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, de la constancia de la siguiente diligencia policial: con esta misma fecha Martes 18-10-2016 aproximadamente las 06:00 Hrs. De la Tarde, me encontraba yo, OFICIAL AGREGADO (CPEP) PEREZ JEAN CARLOS En compañía los Funcionarios arriba mencionado por las inmediaciones del perímetro asignado, específicamente por la zona 7 del Complejo Habitacional Simón Bolívar momentos en el cual avistamos de manera evidente a un ciudadano caminando y al ver nuestra presencia este se comportó de manera sospechosa lo cual levanto nuestra suspicacia, por lo que procedimos a acercarnos a este ciudadano y a darle la voz preventiva de alto, previa identificación con anterioridad de ser funcionarios policiales, acatando este el llamado que se le hizo. Seguidamente procedimos a preguntarle a este ciudadano el porqué de su actitud que le íbamos a hacer una inspección de persona, cumpliendo con lo pautado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes manifestarle que si poseía algún objeto de interés criminalístico que por favor lo mostrara y posterior a ello lo entregara, para lo que este no dio respuesta, es de esta forma que fue designado el funcionario policial: OFICIAL (CPEP) BALLESTEROS DAIXIS. Por tal motivo procedimos a informarles al ciudadano quien dijo ser adolescente identificándose para ese momento como: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y al momento de realizarle la inspección resulto como positivo ya que logre incautarle en la pretina del pantalón del ciudadano UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN NO INDUSTRIALIZADA, Motivo por el cual procedimos a infórmale al ciudadano el motivo de sus aprehensión de la misma manera procedimos a leerle e imponerle de sus Derechos, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA).Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo luego al traslado del ciudadano adolescente detenido, hasta nuestro centro de coordinación policial. Posteriormente el ciudadano adolescente detenido quedo identificados de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 y 129 Del Código Orgánico Procesal Penal como: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY De igual manera quedo identificado lo incautado como: UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN NO INDUSTRIALIZADA, TIPO ESCOPETA, DE COLOR CON MARRÓN, EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, SIN SERIAL, ADAPTADO A CALIBRE 28 MM, CON UNA CAPSULA CALIBRE 28 SIN PERCUTIR DE COLOR ROJO De la misma manera se le notificó de lo ocurrido al Ciudadano Fiscal Quinta del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A Cargo del Abg. Lic Lucena. A quien se le explicó sobre los pormenores del procedimiento realizado, razón por la cual serían puestos el Ciudadano Adolescente Aprehendido a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de las Instalaciones de este Centro de Coordinación Policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 en relación con el articulo numero 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concernientes al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 en relación con el articulo numero 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo fue aprehendido el día 18-10-2016 aproximadamente las 06:00 Hrs. De la Tarde, POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CENTRO DE coordinación Policial del Municipio Páez los Funcionarios se encontraban en sus labores por las inmediaciones del perímetro asignado, específicamente por la zona 7 del Complejo Habitacional Simón Bolívar momentos en el cual avistamos de manera evidente a un ciudadano caminando y al ver nuestra presencia este se comportó de manera sospechosa lo cual levanto nuestra suspicacia, por lo que procedimos a acercarnos a este ciudadano y a darle la voz preventiva de alto, previa identificación con anterioridad de ser funcionarios policiales, acatando este el llamado que se le hizo, se le realizo una inspección de persona,. Por tal motivo procedimos a informarles al ciudadano quien dijo ser adolescente identificándose para ese momento como: CESAR, y al momento de realizarle la inspección resulto como positivo ya que logre incautarle en la pretina del pantalón del ciudadano UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN NO INDUSTRIALIZADA, TIPO ESCOPETA, DE COLOR CON MARRÓN, EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, SIN SERIAL, ADAPTADO A CALIBRE 28 MM, CON UNA CAPSULA CALIBRE 28 SIN PERCUTIR DE COLOR ROJO, Motivo por el cual procedimos a infórmale al ciudadano el motivo de sus aprehensión de la misma manera procedimos a leerle e imponerle de sus Derechos, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA).Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo luego al traslado del ciudadano adolescente detenido, hasta nuestro centro de coordinación policial, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor del mismo, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescente fue flagrante.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con el artículo numero 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de la medida Cautelar, imponiéndose en este caso concreto, la medida cautelar prevista en el literal B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: B.- la obligación del adolescente someterse al control y vigilancia de su representante y H: la obligación del adolescente de presentar constancia de estudio o de trabajo cada Cuarenta y cinco (45) días , en consecuencia se ordena la libertad del identificado adolescente imputado, sujetos a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público dentro del lapso de ley correspondiente. Se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año 2016.

Abg. BELKIS COROMOT0 MARTORELLI. B
JUEZ PROVISORIA DE CONTROL Nº 02

Abg. DIANA MENDOZA LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.