REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Octubre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000467
ASUNTO : PP11-D-2016-000467
JUEZ:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIO:
ABG. NESTOR GUEVARA
IMPUTADO:
CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VÍCTIMA: HECTOR RAMON TORRES DIAZ, ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PUBLICA
ABG. MARIA MENDOZA
FISCAL
ABG. CARLOS JOSE COLINA
DELITO: ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, USO DE FACSIMIL
DECISIÓN: DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR ART. 559 L.O.P.N.A.
Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado a el adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, y CONTRA EL ORDEN PUBLICO específicamente el delito de. ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el articulo 458 del Código Penal, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR de conformidad a lo establecido en el articulo 5 y 6 en sus numerales 1,2,3 y 10 de la Ley orgánica sobre el Robo y hurto de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano HECTOR RAMON TORRES DIAZ, y el delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO específicamente el delito de del USO DE FACSIMIL de conformidad con el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Así mismo se solicita que la detención del adolescente sea determina como flagrante por cuanto llena los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e igualmente que le sea impuesta al identificado adolescente, la DETENCION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se consigna en este acto consigna actuaciones constantes de Cinco (05) folios útiles para ser incorporadas al expediente principal se le mostró a la defensa y se ordeno agregar a los autos. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, precalificando el delito imputado como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, CONTRA EL ORDEN PUBLICO específicamente el delito de. ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el articulo 458 del Código Penal, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR de conformidad a lo establecido en el articulo 5 y 6 en sus numerales 1,2,3 y 10 de la Ley orgánica sobre el Robo y hurto de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano HECTOR RAMON TORRES DIAZ, y el delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO específicamente el delito de del USO DE FACSIMIL de conformidad con el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Consignando en este acto actuaciones complementarias constante de cinco (05) folios útiles se le mostró a la defensa y se ordeno agregar a los autos. Solicitando se declare detención del adolescente. Así mismo se solicita que la detención del adolescente sea determina como flagrante por cuanto llena los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue solicito la Detención Preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerar que están llenos los extremos artículos del 581 de la Ley especial. Solicito copias simples de la presente acta. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.
El adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY preguntándole si entendía el hecho imputado por el Ministerio Público, a lo cual respondió, en alta y clara voz que sí. Seguidamente la juez le impuso de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que les preguntó si deseaban declarar, quienes alta y clara voz, “NO QUERER DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional, de lo cual se dejó constancia en acta.
De seguida la Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada a estos efectos por el abogado: ABG. MARIA MENDOZA quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó, expuso: “En mi condición de defensor del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY rechazo la imputación por el delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el articulo 458 del Código Penal, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR de conformidad a lo establecido en el articulo 5 y 6 en sus numerales 1,2,3 y 10 de la Ley orgánica sobre el Robo y hurto de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano HECTOR RAMON TORRES DIAZ, y el delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO específicamente el delito de del USO DE FACSIMIL de conformidad con el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, y revisadas las actuaciones invocando el principio de inocencia así como la excepcionalidad de la privación de libertad siendo que en criterio de la defensa no concurre el fomus bonis juris y periculum in mora para que el tribunal acuerde la detención considero ,por lo que difiero de los hechos señalados por el ministerio publico por falta de elementos de convicción para sustentar la participación de mi defendido en el hecho, rechazo la incautación del objeto del delito en poder de mi defendido, solicito una medida cautelar establecida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, solicito que se tome en consideración que el adolescente es primario en el sistema, no tiene ni antecedente ni registro policial, se encuentra trabajando es todo”.; Es Todo”
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
E! Ministerio Público inicia la presente investigación el día 15 de Julio de 2016. Mediante Acta Policial realizada por funcionarios adscritos al adscrito AL Comando Tercera Compañía del Destacamento Nro. 312 del Comando de Zona Nro, 31. de la Guardia Nacional de Bolivariana, se recibe denuncia, realizada por el ciudadano en atención a denuncia suministrada por un ciudadano que fue identificado inicialmente como DIAZ, quien manifestó que habla sido víctima de un robo de un vehiculo tipo moto marca keeway. modelo Arsen QJ-10. color negro. placa A83004G. serial de carrocería 812MO1K6GAM003223. año 2010. por tal motivo se activo patrullaje de seguridad ciudadana por la jurisdicción del municipio Esteller estado Portuguesa, seguidamente siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde. Continuando con el patrullaje de segundad por dicho sector encontrándome específicamente por la calle principal del barrio el bolsillo, EL CIUDADANO Victima QUE NOS ACOMPAÑABA. Avisto a un ciudadano que se desplazaba n un vehiculo tipo moto, color Negra, la cual reconoció de manera Inmediata como la que le habían robado así mismo pudo señalar a referido ciudadano de que era uno de los que lo habían robado, dicho sujeto a notar la presencia de la comisión militar una actitud sospechosa dándose a la fuga pudimos alcanzarlo y darle voz de alto. de la misma manera procedimos de inmediato a descender del vehículo, seguidamente se le pregunto a referido ciudadano si portaba algún objeto de interés crirninalistico, respondiendo el mismos que N0”, procedimos a realizar el chequeo corporal pudiendo encontrarle al ciudadano de manera oculta entra sus partes intimes, un (01) FACSÍMIL, TIPO PISTOLA, COLOR NEGRO, confeccionado en material de plástico, procedimos a revisión del vehiculo tipo moto, solicitándole al Ciudadano que por favor nos permitiera los papeles de dicha vehículo, respondiendo el mismo que no los poseía, mencionado vehiculo arrojaba las mismas características que nos dio el ciudadano denunciante, motivo por el cual se procedió a su identificación plena manifestando voluntariamente dicho ciudadano ser y llamarse como queda escrito (adolescente) JOSE LUIS MÁRQUEZ. Titular de la Cédula de identidad Nro 29995.557, de nacionalidad venezolano, de 16 anos de edad. Fecha de nacimiento 20-01-1999. de estado Civil Soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Píritu Estado Portuguesa Residenciado en la calle principal. Casa sin. Barrió el bolsillo, municipio Esteller estado portuguesa, número telefónico: No posee. Manifestando verbalmente poseer una estatura aproximadamente de 1 ,65mts, color de piel moreno. Cabello de color castaño. Ojos de color negro. Contextura delgada quien para el momento de la identificación vestía una shemise de color negro. Pantalón jeans de color azul claro. Chancletas de goma e color negro. Acto seguido en vista de la situación y de lo ocurrido se procedió a notificarle al ciudadano adolescente siendo las 07:00 horas de la noche. Que a partir de la presente fecha quedaría detenido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la legislación venezolana (Infringir en el articulito 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones Porte de Facsímil) y (robo de vehiculo tipo moto). Dándole al ciudadano lectura de imposición de derechos del imputado Una vez estando en la sede de la unidad conjuntamente con el ciudadano y la evidencia incautada, de la misma manera se notifico vía telefónica a; ciudadano ABG. CARLOS COLINA. Fiscal Auxiliar Quinto de Menores del Ministerio Público. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. extensión Acarigua.. Quedando el ciudadano adolescente detenido en las instalaciones de la sede del destacamento N° 312 CZGNB-31, a la orden de referida representación fiscal, y la evidencia incautada fuera remitida a1 C.LCP.C. Sub-Delegación Acarigua, con la finalidad de realizarles las experticias correspondientes, e igualmente las actuaciones fueran enviadas a su despacho. Consecutivamente se traslado a ciudadano detenido Hasta la sede del Hospital Publico Dr. Armando Delgado Montero Ubicado en la parroquia del municipio Villa Bruzual. Municipio Turen del Estado Portuguesa. Con la finalidad de ser atendido por el medico de guardia y sea realizada valoración médica correspondiente. se anexan constancias medicas de! estado de salud de los mismos. Es todo
Razón por la cual el Ministerio Público lo investiga por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el articulo 458 del Código Penal, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR de conformidad a lo establecido en el articulo 5 y 6 en sus numerales 1,2,3 y 10 de la Ley orgánica sobre el Robo y hurto de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano HECTOR RAMON TORRES DIAZ, y el delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO específicamente el delito de del USO DE FACSIMIL de conformidad con el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.. En virtud de que en la presente causa que se inicia no esta prescrita, en la cual se encuentra investigado el prenombrado adolescente y que los hechos merecen sanción privativa de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente identificado en el hecho punible que se investiga, aunado al peligro de evasión por la magnitud de la sanción que se podría imponer en el caso que nos ocupa y la gravedad del delito, el daño causado a la víctima y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que e adolescente luego de haber cometido el hecho huye del lugar, manifestando de ésta manera su deseo a no sujetarse al proceso y de ésta manera se garantiza que el mismo se mantendrá sujeto al proceso en forma voluntaria, no hay evidencia que el mismo se encuentre trabajando o estudiando, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que el mismo evada el proceso y el peligro inminente para las víctimas y testigo
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA
En esta misma fecha siendo l as 02:40 horas de la tarde previa notificación compareció ante este despacho una persona que sin fe de juramento y estando libre de todo apremio y coacción, dijo ser y llamarse como queda escrito DIAZ, Venezolano natural de Piritu Mujucipio Esteller Estado Portuguesa, quien manifestó no tener impedimento alguno en acceder a exponer la presente denunciea y en consecuencia expuso yo aproximadamente como a eso de las 10: 30 horas de la mañana. iba en n moto con las siguientes características marca keew y, modelo Arsen OJ-WJ. color negro, placa AE3DO4G, sena de carrocería 82MD1K6PJJO3223, año 2010, por la calle principal del barrio el bolsillo municipio esteller Estado Portuguesa. como de costumbre a visitar a mi hermano cuando retornaba a mi casas específicamente en la calle 11 con cabido 2, salieron cuatro (4) ciudadanos, diciéndome que le entregare la moto y uno de ellos me apuntaba con un arma de fuego. Despojándome de la moto, los mismos andaban con las siguientes características, pantalón jeans de color azul, bermudas de çolor beige, gorros tipos capuchas, franelillas de color verde, franela color negro, ellos me despojaron de la moto de un teléfono celular, modelo LIV 120, unos se fueron corriendo y dos se llevaron la moto, de la misma manera puede reconocer de vista a los ciudadanos a uno lo apodan el canibal. era el que bestia con pantalón de jeans de color azul con shemise de color negra, el Cristina era el que vestía pantalón jeans de color azul oscuro y franela de color azul oscuro, “LUIS el zapatico’, estaba vestido con bermudas de color beige y franela de color azul y fue quien me apunto con una arma de fuego, el me apunto con el arma de fuego, me amenazaba que me iban a matar si los denunciaba, al cuarto ciudadano no pude reconocer, los mismos viven por la zona, uno de ellos es de contextura delgada, color de piel moreno, estos sujetos residen en el barrio el Bolsillo, municipio Estallar estado Portuguesa y siempre están robando y azotando a los ciudadanos de la zona, en vista de lo sucedido yo me fui directo para el comando de la guardia y les informe sobre lo ocurrido Seguidamente el funcionario procedió a realizar las siguientes preguntas PRIMERA PREGUNTA: Diga usted lugar fecha y horas en que fue victima del robo. CONTESTO; en la calle 11 con callejón 2 del barrio el Bolsillo, del Municipio Esteller estado Portuguesa, el dia viernes 21 de Octubre del presente año como a las 10:30 horas de la mañana. SEGUNDA PREGUNTA: diga usted, cuantas personas aproximadamente lo robaron y si pudo reconocer alguno de ellos. Contesto eran cuatro (04) sujetos, y si los pude reconocer porque viven por la zona, los apodan. “el canibal, el Cristian y Luis el zapatico, Tercera pregunta ¿diga usted, que tipo de Objetos y material las fueron robados. Contesto la moto y el telefono celular. Cuarta pregunta:diga usted cual de ciudadanos amenazo de muerte y Con que objeto. contesto el sujeto que lo apodan luis el zapatico, fue el que me punto con un (01) arma tipo pistola y me amenazo de muerte si los denunciaba. QUINTA PREGUNATA: ¿diga usted, en cuanto esta valorado el teléfono y señale las características? contesto: “teléfono marca NIU LIVIO, serial 352497G602995I. Color azul con un precio de factura de 18400. Bs., factura numero 00007630. Perteneciente a la empresa ESPACIO DIGITAL C,A. RIF NRO.. J-294744028 Sexta pregunta ¿diga usted, si tiene algo mas que agregar a su entrevista contesto: no, se termino se leyó y conformes firma.
SEGUNDO: ACTA POLICIAL DE INVESTIGACION
En esta misma fecha siendo las 09:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho. el funcionario SMI3RA. VASQUEZ PEREZ CLAUDIA. efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 312 del Comando de Zona Nro, 31. de la Guardia Nacional de Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114,115, 118 del Cód Orgánico Procesal Penal Vigente y el Articulo 50 de la Ley de las Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: PTTE. MENDOZA LOAIZA FREDDY EDUARDO. Comandante de la Tercera compañía del Destacamento Nro. 312; El día de hoy 21 de Octubre del presente año en curso, siendo aproximadamente 03:20 horas de la tarde, salí de comisión en vehiculo militar Marca Toyota chasis largo color verde p{ac GNB-54154, en compañía de los efectivos: SÍIRO. CASTILLO GOMEZ JHOEL, 8/1RO. CARRILLO ARANGUREN JOSE, S/RO OROPEZA MAMBELL 30t-1AN y 8/2DO. FLORES GUTIERREZ MARIO, adscritos a esta unidad operativa., en e marco de la Gran Mision a Toda Vida Venezuela y Plan Patria Segura, en atención a denuncia suministrada por un ciudadano que fue identificado inicialmente como DIAZ, quien manifestó que habla sido víctima de un robo de un vehiculo tipo moto marca keeway. modelo Arsen QJ-10. color negro. placa A83004G. serial de carrocería 812MO1K6gAM003223. año 2010. por tal motivo se activo patrullaje de seguridad ciudadana por la jurisdicción del municipio Esteller estado Portuguesa, seguidamente siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde. continuando con el patrullaje de segundad por dicho sector encontrándome específicamente por la calle principal del barrio el bolsillo, EL CIUDADANO Victima QUE NOS ACOMPAÑABA. avisto a un ciudadano que se desplazaba n un vehiculo tipo moto, color neqra, la cual reconoció de manera Inmediata como la que le habían robado así mismo pudo señalar a referido ciudadano de que era uno de los que lo habían robado, dicho sujeto a notar la presencia de la comisión militar una actitud sopechosa dándose a la fuga tina vez emprendido la persecución a referido ciudadano, a escasos de das cuadras en la misma calle principal de referido sector, pudimos alcanzarlo y darle voz de alto. de la misma manera procedimos de inmediato a descender del vehículo, tomando las medidas activas y pasivas de seguridad correspondientes, informándole que éramos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, pudiendo lograr interceptar y capturar a referido sujeto, seguidamente se le pregunto a referido ciudadano si portaba algún objeto de interés crirninalistico, respondiendo el mismos que N0”, seguidamente basándonos en el Articulo 191, del código orgánico procesal Penal, procedimos a realizar el chequeo corporal pudiendo encontrarle al ciudadano de manera oculta entra sus partes intimes, un (01) facsímil, tipo pistola, color negro, confeccionado en material de plástico, e igual manera basándonos en el articulo 193 del código orgánico procesal Penal, procedimos a revisión del vehiculo tipo moto, solicitándole al Ciudadano que por favor nos permitiera los papeles de dicha vehículo, respondiendo el mismo que no los poseía, mencionado vehiculo arrojaba las mismas características que nos dio el ciudadano denunciante, motivo por el cual se procedió a su identificación plena de conformidad con lo previsto en el art. 129 del código orgánico procesal penal, manifestando voluntariamente dicho ciudadano ser y llamarse como queda escrito (adolescente) CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY. manifestando verbalmente poseer una estatura aproximadamente de 1 ,65mts, color de piel moreno. cabello de color castaño. ojos de color negro. contextura delgada quien para el momento de la identificación vestía una shemise de color negro. pantalón jeans de color azul claro. chancletas de goma e color negro. acto seguido en vista de la situación y de lo ocurrido se procedió a notificarle al ciudadano adolescente siendo las 07:00 hr de la noche. que a partir de la presente fecha quedaría detenido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la legislación venezolana (Infringir en el articulito 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones Porte de Facsímil) y (robo de vehiculo tipo moto). Dándole al ciudadano lectura de imposición de derechos del imputado estipulado en el art 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez estando en la sede de la unidad conjuntamente con el ciudadano y la evidencia incautada, de la misma manera se notifico vía telefónica a; ciudadano ABG. CARLOS COLINA. Fiscal Auxiliar Quinto de Menores del Ministerio Público. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. extensión Acarigua. quien nos oriento con relación a la practica de todas las diligencias urgentes y necesarias correspondiente al caso que se investiga. Quedando el ciudadano adolescente detenido en las instalaciones de la sede del destacamento N° 312 CZGNB-31, a la orden de referida representación fiscal, y la evidencia incautada fuera remitida a1 C.LCP.C. Sub-Delegación Acarigua, con la finalidad de realizarles las experticias correspondientes, e igualmente las actuaciones fueran enviadas a su despacho. Consecutivamente se traslado a ciudadano detenido Hasta la sede del Hospital Publico Dr. Armando Delgado Montero Ubicado en la parroquia del municipio Villa Bruzual. Municipio Turen del Estado Portuguesa. Con la finalidad de ser atendido por el medico de guardia y sea realizada valoración médica correspondiente. se anexan constancias medicas de! estado de salud de los mismos. Es todo lo que tengo que tengo que informar. se leyó y conformes
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:
1.-Que el adolescente JOSE LUIS MÁRQUEZ., según lo relatado por los funcionarios Destacamento Nro. 312 del Comando de Zona Nro, 31. de la Guardia Nacional de Bolivariana el mismo es aprehendido el día 21 de Octubre del presente año en curso, siendo aproximadamente 03:20 horas de la tarde , en e marco de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela y Plan Patria Segura, en atención a denuncia suministrada por un ciudadano que fue identificado inicialmente como DIAZ, quien manifestó que habla sido víctima de un robo de un vehiculo tipo moto marca keeway. modelo Arsen QJ-10. color negro. placa A83004G. serial de carrocería 812MO1K6gAM003223. año 2010. por tal motivo se activo patrullaje de seguridad ciudadana por la jurisdicción del municipio Esteller estado Portuguesa, seguidamente siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde. continuando con el patrullaje de segundad por dicho sector encontrándome específicamente por la calle principal del barrio el bolsillo, EL CIUDADANO Victima QUE NOS ACOMPAÑABA. avisto a un ciudadano que se desplazaba n un vehiculo tipo moto, color neqra, la cual reconoció de manera Inmediata como la que le habían robado así mismo pudo señalar a referido ciudadano de que era uno de los que lo habían robado, dicho sujeto a notar la presencia de la comisión militar una actitud sopechosa dándose a la fuga tina vez emprendido la persecución a referido ciudadano, a escasos de das cuadras en la misma calle principal de referido sector, pudimos alcanzarlo y darle voz de alto. de la misma manera procedimos de inmediato a descender del vehículo, tomando las medidas activas y pasivas de seguridad correspondientes, informándole que éramos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, pudiendo lograr interceptar y capturar a referido sujeto CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
, es por ello que en vista de estar en presencia de un hecho punible y delito flagrante conforme al artículo 234 de dicho código, se le impone al Adolescente del Artículos 541 del la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente y al ciudadano de constitucionales amparados en el artículo 127 del código Orgánico Procesal Penal finalidad de dar inicio a la investigación correspondiente, se realiza su identificación la información aportada ya que manifiesta no poseer cedula de identidad, Siendo identificado el Adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
. Se procede al traslado del detenido hasta el Centro de Coordinación del destacamento 31 de la Guardia Nacional con las evidencias incautadas al llegar, la víctima identifica al detenido como uno de los que lo habían despojado de sus pertenencias conjuntamente con otra persona quien portaba el arma de fuego,. Es en ese momento que se instruyen las demás actas correspondientes, se notifica al al Fiscal Quinto con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Publico Abg. Ud Lucena vía telefónica acerca de las actuaciones realizadas y a nuestros jefes naturales, quedando a las órdenes de ese despacho fiscal lo concerniente al procedimiento
Razón por la cual el Ministerio Público lo investiga por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el articulo 458 del Código Penal, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR de conformidad a lo establecido en el articulo 5 y 6 en sus numerales 1,2,3 y 10 de la Ley orgánica sobre el Robo y hurto de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano HECTOR RAMON TORRES DIAZ, y el delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO específicamente el delito de del USO DE FACSIMIL de conformidad con el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de que en la presente causa que se inicia no esta prescrita, en la cual se encuentra investigado el prenombrado adolescente y que los hechos merecen sanción privativa de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente identificado en el hecho punible que se investiga, aunado al peligro de evasión por la magnitud de la sanción que se podría imponer en el caso que nos ocupa y la gravedad del delito, el daño causado a la víctima y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que e adolescente luego de haber cometido el hecho huye del lugar, manifestando de ésta manera su deseo a no sujetarse al proceso y de ésta manera se garantiza que el mismo se mantendrá sujeto al proceso en forma voluntaria, no hay evidencia que el mismo se encuentre trabajando o estudiando, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que el mismo evada el proceso y el peligro inminente para las víctimas y testigo
2.- Que de acuerdo a lo reflejado en las actas, el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
en virtud de la investigación surgen elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente antes mencionado, en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, relacionado con el robo de una marca keew y, modelo Arsen OJ-WJ. color negro, placa AE3DO4G, sena de carrocería 82MD1K6PJJO3223, año 2010, que son propiedad del ciudadano victima HECTOR RAMON TORRES DIAZ, y cuyo hecho ha precalificado dicha Representación Fiscal uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el articulo 458 del Código Penal, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR de conformidad a lo establecido en el articulo 5 y 6 en sus numerales 1,2,3 y 10 de la Ley orgánica sobre el Robo y hurto de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano HECTOR RAMON TORRES DIAZ, y el delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO específicamente el delito de del USO DE FACSIMIL de conformidad con el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto como se presentan las circunstancias del mismo, dicho hecho reviste carácter penal, siendo el presunto autor es el mencionado adolescentes.
3.- Que de las actas procesales se desprende que el día 21 de octubre de 2016. Mediante Acta Policial realizada por funcionarios adscritos funcionarios Destacamento Nro. 312 del Comando de Zona Nro, 31. de la Guardia Nacional de Bolivariana el mismo es aprehendido el día 21 de Octubre del presente año en curso, siendo aproximadamente 03:20 horas de la tarde , en e marco de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela y Plan Patria Segura, en atención a denuncia suministrada por un ciudadano que fue identificado inicialmente como DIAZ, quien manifestó que habla sido víctima de un robo de un vehiculo tipo moto marca keeway. modelo Arsen QJ-10. color negro. placa A83004G. serial de carrocería 812MO1K6gAM003223. año 2010. por tal motivo se activo patrullaje de seguridad ciudadana por la jurisdicción del municipio Esteller estado Portuguesa, seguidamente siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde. continuando con el patrullaje de segundad por dicho sector encontrándome específicamente por la calle principal del barrio el bolsillo, EL CIUDADANO Victima QUE NOS ACOMPAÑABA. avisto a un ciudadano que se desplazaba n un vehiculo tipo moto, color neqra, la cual reconoció de manera Inmediata como la que le habían robado así mismo pudo señalar a referido ciudadano de que era uno de los que lo habían robado, dicho sujeto a notar la presencia de la comisión militar una actitud sopechosa dándose a la fuga tina vez emprendido la persecución a referido ciudadano, a escasos de das cuadras en la misma calle principal de referido sector, pudimos alcanzarlo y darle voz de alto. de la misma manera procedimos de inmediato a descender del vehículo, tomando las medidas activas y pasivas de seguridad correspondientes, informándole que éramos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, pudiendo lograr interceptar y capturar a referido sujeto CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
, es por ello que en vista de estar en presencia de un hecho punible y delito flagrante conforme al artículo 234 de dicho código, se le impone al Adolescente del Artículos 541 del la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente y al ciudadano de constitucionales amparados en el artículo 127 del código Orgánico Procesal Penal finalidad de dar inicio a la investigación correspondiente, se realiza su identificación la información aportada ya que manifiesta no poseer cedula de identidad, Siendo identificado el Adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
. Se procede al traslado del detenido hasta el Centro de Coordinación del destacamento 31 de la Guardia Nacional con las evidencias incautadas al llegar, la víctima identifica al detenido como uno de los que lo habían despojado de sus pertenencias conjuntamente con otra persona quien portaba el arma de fuego,. Es en ese momento que se instruyen las demás actas correspondientes, se notifica al al Fiscal Quinto con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Publico Abg. Ud Lucena vía telefónica acerca de las actuaciones realizadas y a nuestros jefes naturales, quedando a las órdenes de ese despacho fiscal lo concerniente al procedimiento. Por cuanto el mismo lo reconoce quedando Plenamente identificado en actas anteriores
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir la participación del mencionado adolescente en la comisión de un hecho ilícito, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el articulo 458 del Código Penal, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR de conformidad a lo establecido en el articulo 5 y 6 en sus numerales 1,2,3 y 10 de la Ley orgánica sobre el Robo y hurto de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano HECTOR RAMON TORRES DIAZ, y el delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO específicamente el delito de del USO DE FACSIMIL de conformidad con el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se presume la participación del mencionado adolescente en el hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, ello aunado a que está acreditado un hecho punible donde es evidente que no está prescrita la acción penal por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente que se continúe como hasta ahora, la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario ello a los fines de que se continúe con la investigación.
En consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
Por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el articulo 458 del Código Penal, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR de conformidad a lo establecido en el articulo 5 y 6 en sus numerales 1,2,3 y 10 de la Ley orgánica sobre el Robo y hurto de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano HECTOR RAMON TORRES DIAZ, y el delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO específicamente el delito de del USO DE FACSIMIL de conformidad con el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que se le imputa al adolescente es uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la citada Ley, como uno de los delitos graves que merece privación de libertad como sanción, considerando que el delito que se le imputa es un delito que reviste graves características que ha causado connotación publica, conmoción en la comunidad, así en virtud de que en la presente causa que se inicia no esta prescrita, en la cual se encuentra investigado el prenombrado adolescente y que los hechos merecen sanción privativa de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente identificado en el hecho punible que se investiga, aunado al peligro de evasión por la magnitud de la sanción que se podría imponer en el caso que nos ocupa y la gravedad del delito, el daño causado a la víctima y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que los adolescentes luego de haber cometido el hecho huye del lugar, manifestando de ésta manera su deseo a no sujetarse al proceso y de ésta manera se garantiza que el mismo se mantendrá sujeto al proceso en forma voluntaria, no hay evidencia que el mismo se encuentre trabajando o estudiando, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que el mismo evada el proceso y el peligro inminente para las víctimas y testigo. percatando en ese entonces que nos encontrábamos en presencia de una de las personas a quien se le atribuye la autoría del hecho; considerando por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, lo que hace presumir razonablemente la evasión del proceso, así como también peligro grave para los testigos u obstaculización de los medios probatorios puesto que los testigos constituyen medios de prueba, es por lo que este Tribunal DECRETA la detención Preventiva del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados, así como un inminente peligro de fuga por parte de este por cuanto como ya se indicó el delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el articulo 458 del Código Penal, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR de conformidad a lo establecido en el articulo 5 y 6 en sus numerales 1,2,3 y 10 de la Ley orgánica sobre el Robo y hurto de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano HECTOR RAMON TORRES DIAZ, y el delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO específicamente el delito de del USO DE FACSIMIL de conformidad con el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO que se le imputa es de los delitos mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, así como también peligro grave para los testigos u obstaculización de los medios probatorios puesto que los testigos constituyen medios de prueba, por lo que se acuerda imponer al identificado adolescente, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del identificado adolescente.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar el adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que obran en su contra, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la detención del adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso de los mencionados adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, previo a este ingreso se acuerda que el mencionado adolescente sea trasladado a un centro asistencial a fin de recibir valoración médica para constatar el estado de salud del mismos al momento de su ingreso a la referida Entidad de Atención y así mismo que sea presentados sus documento de identidad y en caso de no poseerlo, dichos adolescente sea trasladado al Sistema Autónomo de Identificación Migración y Extranjería- SAIME, para la obtención del mismo.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara la DETENCION del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el articulo 458 del Código Penal, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR de conformidad a lo establecido en el articulo 5 y 6 en sus numerales 1,2,3 y 10 de la Ley orgánica sobre el Robo y hurto de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano HECTOR RAMON TORRES DIAZ, y el delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO específicamente el delito de del USO DE FACSIMIL de conformidad con el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la detención preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas. En consecuencia se acuerda su ingreso del adolescente imputado, en consecuencia se ordena el INGRESO del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
, Entidad de Atención Acarigua I Varones Acarigua, Estado Portuguesa se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del CDI mas cercano de la sede del Tribunal, a los fines de su valoración medica, y que sean trasladados al SAIME, en el supuesto de que no posean la cédula laminada, QUINTO. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa y por el ministerio publico y se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil Dieciséis.
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. NESTOR GUEVARA
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto.
Conste
|