REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Octubre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000219
ASUNTO : PP11-D-2016-000219
JUEZ:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIO:
ABG. DIANA MENDOZA
IMPUTADO: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY,
VÍCTIMA: EUCLIDES JOSE GONZALEZ COLMENAREZ y YANNA YANETH GONZALEZ COLMENAREZ,
DEFENSA PRIVADA
ABG. ISABEL GONZALEZ, ABG. DILIA MARTINEZ
FISCAL
ABG. JOSE RAMON SALAS
DELITO: ROBO GRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA
DECISIÓN: AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. CARLOS COLINA, contra el adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de ROBO GRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículos 455 concatenado con el artículo 58 del Código Penal en relación con el artículo 83, Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos EUCLIDES JOSE GONZALEZ COLMENAREZ y YANNA YANETH GONZALEZ COLMENAREZ. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los adolescentes imputados: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se encuadra dentro en uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de ROBO GRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículos 455 concatenado con el artículo 58 del Código Penal en relación con el artículo 83, Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos EUCLIDES JOSE GONZALEZ COLMENAREZ y YANNA YANETH GONZALEZ COLMENAREZ. Solicitando como sanción definitiva para el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY conforme con lo previsto en el Artículo 628 literal “b” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, PRIVACION DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem. Medidas que son idóneas ya que se trata de uno de los delitos contemplados en el artículo 628 literal a” de la ley especial y proporcionales, ya que la adolescentes no ha presentado constancia de estudio o trabajo que nos permita conocer que se encuentra sujeto a una forma de control social y de ésta manera se incorpore al estudio o actividad laboral lícita.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible encuadrándolo en el tipo penal calificando los hechos únicamente por el delito para el adolescente imputado : CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se encuadra dentro en uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de ROBO GRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículos 455 concatenado con el artículo 58 del Código Penal en relación con el artículo 83, Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos EUCLIDES JOSE GONZALEZ COLMENAREZ y YANNA YANETH GONZALEZ COLMENAREZ Solicitando como sanción definitiva para el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY conforme con lo previsto en el Artículo 628 literal “b” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, PRIVACION DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem. Medidas que son idóneas ya que se trata de uno de los delitos contemplados en el artículo 628 literal a” de la ley especial y proporcionales, ya que la adolescentes no ha presentado constancia de estudio o trabajo que nos permita conocer que se encuentra sujeto a una forma de control social y de ésta manera se incorpore al estudio o actividad laboral lícita
Acto seguido fue impuesto EL adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oido establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo no desear declarar de lo cual se deja constancia en acta.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Acto seguido la Juez le cedió la palabra a la Defensa Privada ABG. ISABEL GONZALEZ: quien expuso: ““Buenos días esta defensa técnica en representación del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY solicita y ratifica ¡en todas los ámbitos el escrito presentado de excepciones y contestación a la cusaicon fiscal toda vez que esta defensa muy responsablemente se pregunta si es legal que una supuesta victima reconozca a su victimario en la sala de una estación policial, según Consta en el expediente los ciudadanos victimas fueron objeto de un robo el día domingo 1ero de mayo tal como consta en el folio numero 2 en dichas actas el ciudadano EUCLIDES JOSE GONZALEZ expone que estando en su casa lo someten dos encapuchados, posterior el día lunes 2 de mayo este ciudadano indaga por la población de ospino dando como resultado conseguir al adolescente Manuel Alejandro Mendoza lo monta en su vehiculo lo lleva a una boscosa habla con el le dice que le entregue los objetos el le dice que no tiene nada, posterior el acta policial que consta al folio numero 4 donde los funcionarios dicen que el día lunes en horas de la noche haciendo un recorrido por las adyacencias del barrio Antonio José de sucre recién llamada telefoniota se trasladan a dicho barrio encontrando que visualizan a dos sujetos en la cual los detienes y los revisan no consiguen nada de interés criminalístico los llevan a la estación policial, esta defensa se pregunta si es legal que una supuesta victima reconozca a su presunto victimario en una estación policial, violándose el derecho a la libertad a la educación a ala salud , en cuanto al escrito de acusación esta defensa rechaza en todas y cada una de sus partes el mismo, ya que en dicho acto conclusivo no e evidencia la conducta que subsuma el delito imputado por el ministerio publico, entonces el ministerio público pretende atribuirle un delito tan grave al adolescente Manuel Alejandro Mendoza, invoca este defensa la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, derecho a la libertad y solicito los medios de prueba que fueron consignados, nos acogemos también a las pruebas ofrecidas por el Ministerio publico, hay peligro de fuga por asunto s de una familia muy humilde de ospino Es TODO.
En virtud de lo anterior, se detalla a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación.
El Ministerio Público en representación de la República Bolivariana de Venezuela y en el ejercicio de la Acción Penal, el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Primer circuito del Estado Portuguesa, Abg. JOSE RAMON SALAS, y la Fiscal Auxiliar Interina de la fiscalía Quinta del Ministerio Público, Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. REBECA ETSABE PACHECO ARIAS, con domicilio procesal en la Sede del Ministerio Público del Primer circuito del Estado Portuguesa, ubicada en la Barrio la Arenosa, carrera 8, entre calle 15, edificio presarial V&C, piso 02, oficina 18, Sede del Ministerio Público, Guanare, Estado Portuguesa, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 111, Ordinal 4°, y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 45, ordinales 2° y 70 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a”, 648 y 650 literal “e” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, comparezco ante su competente autoridad, a fin de presentar formal ACUSACIÓN, en los siguientes términos:
RELACIÓN CLARA. PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO
El día Lunes 02 de mayo del año 2016, a las 07:45 horas de la noche, los funcionarios FICIALAGREGADQ (C.P.E.P.) ROJAS ALEJANDRO, OFICIAL (CPEP) PEREZ DARWIN y OFICIAL AGREGADO (CPEP) TORCATE EDDY, adscritos a la Estación Policial “Gral. En Jefe Carlos Manuel Piar” Municipio Ospino estado Portuguesa, practicaron la aprehensión del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por encontrarse señalados por las victimas identificadas como “González” y “La Adolescente González” como la persona que en compañía de otros, entre ellos uno identificado por la autoridad policial como Miguel Ángel Colmenárez Silva, portando armas de fuego y armas blancas (machetes y cuchillos) llegaron a la casa de las víctimas ubicado en el Barrio “Antonio José De Sucre”, calle “Alí Primera”, casa sin numero, Municipio Ospino estado Portuguesa, el día lunes 02-05-2016, a las 07:00 horas de la noche, (os sometieron con las armas que portaban, los amarraron y procedieron a despostarlos de varios bienes (tres aires acondicionados de ventanas, una computadora canaima, dos celulares, un teléfono Cantv , una plancha marca Oster, ropas, llaves de la casa, varias carteras, trescientos cincuenta mil bolívares en efectivo, cédulas laminadas); motivo por el cual practicaron su aprehensión a quien
Fueron leídos e impuestos de sus derechos constitucionales y legales, siendo trasladados hasta la sede del órgano aprehensor para continuar con el proceso legal correspondiente.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN. CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
QUE LA MOTIVAN
En estricta aplicación de lo previsto en el artículo 570 literal “C” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PRO TECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual precisa la indicación y aporte de las pruebas recabadas en la investigación, de las cuales se desprenden los elementos de convicción que hacen admisible la
ACUSACIÓN en contra del adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, el Ministerio Público ofrece:
PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 02 de mayo de 2016, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (C.P.E.P.) ROJAS ALEJANDRO, OFICIAL (CPEP) PEREZ DARWIN y OFICIAL AGREGADO (CPEP) TORCATE EDDY, adscritos a la Estación Policial “Gral. En Jefe Carlos Manuel Piar” Municipio Ospino estado Portuguesa, quienes practicaron la aprehensión del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 24-01-2000, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio “Negra Hipólita”, calle principal, casa sin numero, a dos cuadras de la Escuela “Negra Hipólita”, Municipio Ospino estado Portuguesa Indocumentado, no aportó los datos de sus padres, teléfono de ubicación 0414-5038771 (hermana), compañía de otra persona adulta identificada como Miguel Ángel Colmenárez Silva, de 23 años de dad, el día lunes 02-05-2016, a las 07:45 horas de la noche, por encontrarse señalados por las victimas identificadas como “González”, como parte de las personas que se introdujeron en su asilencia ubicada en el Barrio “Antonio José De Sucre”, calle “Mí Primera”, casa sin número, municipio Ospino estado Portuguesa, el día lunes 02-05-2016, a las 07:00 horas de la noche, despojándolos de varios bienes (tres aires acondicionados de ventanas, una computadora canaima, los celulares, un teléfono de Cantv , una plancha marca Oster, ropas, llaves de la casa, varias arteras, trescientos cincuenta mil bolívares en efectivo, cédulas laminadas); motivo por el cual practicaron su aprehensión a quien le fueron leído e impuesto de sus derechos constitucionales y legales, siendo trasladados hasta la sede del órgano aprehensor para continuar con el proceso legal correspondiente.
Viendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se de la constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Estación Policial “Gral. En Jefe Carlos Manuel Piar”. 4lunicipic Os pino estado Portuguesa. Quienes aprehenden al adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien fue detenido a poco de cometido el hecho en el presente caso y con ello se pueda establecer la responsabilidad Penal del adolescente imputado nombrado.
SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA; de fecha 02 de mayo de 2016, formulada por el ciudadano identificado como “GONZALEZ”, (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien por ante la Estación Policial “Gral. en Jefe Carlos Manuel Piar” Municipio Ospino Estado Portuguesa formuló denuncia narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, donde se presentó el adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, en compañía de otras personas más, identificada una de ellas por la autoridad policial actuante, adulto Miguel Ángel Colmenárez Silva, de 23 años de edad, quienes portando armas de fuego, armas blancas (machete y cuchillo) y mediante amenaza a la vida lo despojaron de varios bienes del hogar y de su persona, cuando se introdujeron en su residencia ubicada en el Barrio “Antonio José De Sucre”, calle ‘Alí Primera”, casa sin número, Municipio Ospino estado Portuguesa, el día lunes 02-05-2016, a las 07:00 horas de la noche, despojándolos de tres aires acondicionados de ventanas, marcas Daewoo y Frigilux, de 12 y 14 BTU, una computadora canaima, tipo portátil, dos teléfonos celulares marca Hawuei, un teléfono de Cantv, una plancha marca Oster, ropas, las llaves de la casa, varias cateras, trescientos cincuenta mil bolívares en efectivo, cédulas laminadas
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la denuncia formulada. Por la víctima y a través de su testimonio se rueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado Manuel Alejandro Mendoza Aran quieren. Al señalar que es una de las personas autoras del hecho en contra y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado nombrado
TERCERO: ACTA DE DENUNCIA; de fecha 02 de mayo de 2016, formulada por el ciudadano identificado como “La Adolescente GONZALEZ”, (Demás datos en reserva del Ministerio Público),
Quien por ante la Estación Policial “Gral. en Jefe Carlos Manuel Piar” Municipio Ospino Estado Portuguesa, formuló denuncia narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, donde se presentó el adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY en compañía de otras personas más, identificada una de ellas por la autoridad policial actuante, adulto Miguel Angel Colmenárez Silva, de 23 años de edad, quienes rotando armas de fuego, armas blancas (machete y cuchillo) y mediante amenaza a la vida lo despojaron de varios bienes del hogar y de su persona, cuando se introdujeron en su residencia ubicada en el Barrio “Antonio José De Sucre”, calle “Ah Primera”, casa sin número, Municipio Ospino astado Portuguesa, el día lunes 02-05-2016, a las 07:00 horas de la noche, despojándolos de tres aires acondicionados de ventanas, marcas Daewoo y Frígilux, de 12 y 14 BTU, una computadora canaima, tipo portátil, dos teléfonos celulares marca Hawuei, un teléfono de Cantv , una plancha marca Oster, ropas, las llaves de la casa, varias carteras, trescientos cincuenta mil bolívares en efectivo, cédulas laminadas.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de ¡a imputación por cuanto es la den uncía formulada. QQÍ la víctima y a través de su testimonio so rueda establecer la responsabilidad penal del adolescente.. Manuel Alejandro Mendoza Aran guíen, al señalar que es una de las personas autores del hecho en su contra y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado nombrado
CUARTO: ACTA DE EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL, Suscrita por el FUNCIONARIO DESIGNADO por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Acarigua, estado Portuguesa. quien practicó la experticia a: tres aires acondicionados de ventanas, marcas Daewoo y Frigilux, de 12 y 14 BTU, una computadora canaima, tipo portátil, dos teléfonos celulares marca Hawuei, un teléfono de Cantv, una plancha marca Oster, ropas, las llaves de la casa, varias carteras, con un valor prudencial allí indicado en el físico de la experticia
El elemento de convicción permite determinar las características y valor real del objeto despojado a la víctima y. no recuperado en la actuación policial y con ello se pueda establecer ¡a responsabilidad del adolescente. Imputado Manuel Alejandro Mendoza Aran guíen, en el presente caso.
QUINTO: ACTA DE INSPECCION, suscrita por los FUNCIONARIOS DESIGNADOS por el Cuerpo de )investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en el sitio del suceso: BARRIO “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, CALLE “ALÍ PRIMERA”, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se perpetró el hecho punible en perjuicio de las mencionadas víctimas.
Este elemento de convicción permite constatar las características que presenta el lugar donde fue aprehendido el adolescente imputado Ricauter Moisés Risquez Galíndez.
SEXTO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa Privada Especializada por ante la Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare, recayendo la solicitud en la Defensora Pública Segunda Especializada, Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODR 1 G U EZ.Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEPTIMO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente MANUEL ALEJADRO MENDOZA ARANGUREN, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA
LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el res guardo espeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación. Copia de factura de compra, donde se determina la propiedad de los bienes despojad las víctimas en este caso.
El elemento de convicción en la presente causa sirve para de las constancia de la propiedad del bien
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, quede llenamente demostrado que la conducta desplegada por el adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, encuadra perfectamente en el tipo penal de: ROBO GRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículos 455 concatenado con el artículo 58 del Código Penal en relación con el artículo 83, Ejusdem, en perjuicio de las víctimas identificadas como “GONZALEZ” y “LA ADOLESCENTE GONZALEZ”; lo cual se evidencia de las Densíderaciones siguientes: Corresponde a esta Parte Fiscal, analizar, si en el presente caso, se satisfacen los elementos dgidos por el legislador para la imputación correspondiente. Así tenemos que, en efecto: Respecto a los delitos imputados, puede afirmarse que los hechos objetos del proceso se ecuan a la descripción típica establecida en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con articulo 455 y 83 ejusdem, porque -conforme a los elementos de convicción recabados- el adolescente imputado esgrimió en compañía de otras personas, armas de fuego y armas blancas 3chete y cuchillo) con el cual amenazaron de muerte a las víctimas, constriñó -apuntándole con el a que portaba- a las víctimas identificadas como “González”, para que permitiera el despojo de bienes (tres aires acondicionados de ventanas, marcas Daewoo y Frigilux, de 12 y 14 BTU, una computadora canaima, tipo portátil, dos teléfonos celulares marca Hawuei, un teléfono de Cantv, una ha marca Oster, ropas, las llaves de la casa, varias cateras, trescientos cincuenta mil bolívares efectivo, cédulas laminadas), que las prenombradas víctimas tenía en el lugar del hecho, su da, para luego huir el adolescente imputado y sus acompañantes del lugar, a pie, una vez que tima da parte a las autoridades, salen en su búsqueda y logran practica la aprehensión del adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y una persona adulta identificada como Ángel Colmenárez Silva, por encontrarse señalado por las víctimas como parte de los autores ho. De esa forma el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY se apoderó de varios ajenos (tres aires acondicionados de ventanas, marcas Daewoo y Frigilux, de 12 y 14 BTU, computadora canaima, tipo portátil, dos teléfonos celulares marca Hawuei, un teléfono de Cantv, marca Oster, ropas, las llaves de la casa, varias carteras, trescientos cincuenta mil s en efectivo, cédulas laminadas), propiedad de las victimas en este caso, incurriendo para algunas de las circunstancias agravantes descritas en el artículo 458 ejusdem, tales como lo ejecución del robo mediante amenaza de muerte y a mano amada en compañía de otras personas mas Así las cosas, la conducta desplegada por el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se subsume perfectamente en los tipos penales invocados, toda vez, que se satisfacen los elementos exigidos por el legislador, ya que alcanza su consumación al momento en papel agente, es decir, el adolescente mencionado es aprehendido por los funcionarios actuantes a co de haberse perpetrado el hecho en contra de las víctimas identificadas como “González” y “La idofescente González”, cuando huía con sus acompañantes, y al ser señalados por las víctimas nio uno de los autores del hecho. Por lo tanto, considera esta Representación Fiscal, que la nducta del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, encuadra ecuamente en el tipo penal de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORI previsto en el artículos 455 concatenado con el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83, ejusdem, en perjuicio de las víctimas identificadas como “González” y “La Adolescente González’
SANCIÓN Y TIEMPO DE CUMPLIMIENTO
Solicito le sea impuesta al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628, literal b, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cinco (5) años y seis (6) meses, la misma es idónea en relación a lo establecido en el referido artículo de la presente ley, en su literal “b”, y es proporcional al delito de Robo Agravado en grado de coautoría, que se le imputa al mencionado
Adolescente.
PROMOCIÓN DE LOS DIFERENTES
MEDIOS PROBATORIOS
Esta Representante Fiscal estima procedente ofrecer los medios de prueba necesarios y pertinentes, a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron con certeza la presente Imputación Fiscal, y solicitamos que los mismos sean admitidos y se practiquen ¡as citaciones de las personas mencionadas a la Audiencia correspondiente.
DE LAS EXPERTICIAS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación:
PRIMERO: Declaración del FUNCIONARIO DESIGNADO por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien es pertinente, porque practicó la: EXPERTICIA DE AVALUO PRUEDENCIAL realizada a: tres aires acondicionados de ventanas, marcas Daewoo y Frigilux, de 12 y 14 BTU, una computadora canaima, tipo portátil, dos teléfonos celulares marca Hawuei, un teléfono de Cantv, una plancha marca Oster, las llaves de la casa, varias carteras, trescientos cincuenta mil bolívares en efectivo, cédulas aminados; Y es necesario, para demostrar la existencia de los bienes descritos y su valor real ene 1 mercado, los cuales habían despojado a las víctimas en este caso y no recuperado en la actuación policial para el momento de la aprehensión del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos del adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por cuanto son los bienes despojados a las víctimas, según lo señalado por ellos en este caso. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio ( ), Pieza 1 del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de Su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Experticia de Regulación Prudencial, practicada por el FUNCIONARIO DESIGNADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua, estado Portuguesa.
PROMOCIÓN DE TESTIMONIOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: Declaración de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (C.P.E.P.) ROJAS ALEJANDRO, OFICIAL (CPEP) PEREZ DARWIN y OFICIAL AGREGADO (CPEP) TORCATE EDDY, adscritos a la Estación Policial “Gral. En Jefe Carlos Manuel Piar’ Municipio Ospino estado Portuguesa quienes son pertinentes por tratarse de los funcionarios que en fecha 02 de mayo de 2016 practicaron la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien fue aprehendido, a poco de cometido el hecho, al encontrarse señalado por las víctimas como uno de los autores del hecho, en compañía de otra persona adulta identificada como Miguel Ángel Colmenárez Silva, en las cercanías de la calle Alí Primera, vía pública, Barrio “Antonio José de Sucre”, Municipio Ospino estado Portuguesa, por los funcionarios actuantes al encontrarse involucrado en los hechos denunciados en esta causa, no logrando recuperar los bienes despojados, ya que se lo llevaron sus otros acompañantes en el presente caso que nos ocupa; y es necesario para demostrar que el adolescente imputado fue aprehendido por encontrarse señalado por las víctimas como una de las personas que los despojó de sus bienes y que fue aprehendido a poco de cometido el hecho y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del Adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Las Circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente imputado como consta en acta que riela en el folio ( ) de la Pieza 1 del expediente, suscrita en fecha 02 de mayo de 2016, por los mencionados funcionarios y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta policial que riela en el folio ( ), para que lo reconozca e informe sobre ella.
SEGUNDO: Declaración de la persona identificada como “GONZALEZ» (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano en calidad de víctima, los hechos perpetrados en su contra por el adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y otra persona, y necesaria por ser la víctima de los hechos y tiene conocimiento de como ocurrieron los mismos y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del Adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, suscrita en fecha 02 de mayo de 2016, para que lo reconozca e informe sobre ella.
TERCERO: Declaración de la persona identificada como “LA ADOLESCENTE GONZALEZ” (Demás datos en reserva del Ministerio Público), con su representante legal, quien es pertinente por haber presenciado dicha ciudadana en calidad de víctima, los hechos perpetrados en su contra por el adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y otra persona, y necesaria por ser la víctima de los hechos y tiene conocimiento de como ocurrieron los mismos y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del Adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, suscrita en fecha 02 de mayo de 2016, para que lo reconozca e informe sobre ella.
PROMOCIÓN DE INSPECCIONES:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: Declaración de los FUNCIONARIOS DESIGNADOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Acarigua, estado Portuguesa, quienes son pertinentes por ser el funcionario que practicaron la inspección en el sitio del Suceso: BARRIO “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, CALLE “ALÍ PRIMERA”. CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA, lugar donde el adolescente imputado, en compañía de otras personas, una identificada y otras no, despojaron a las víctimas de sus pertenencias, en este caso. Asimismo, es necesaria para dejar constancia de las características del lugar donde ocurrió el hecho en esta causa. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de inspección que riela en el folio ( ), pieza 1 del expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella. Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 deI COPP, el acta de inspección que rielan en el folio ( ), Pieza 1 del expediente, suscrita por los funcionarios designados, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende que se trata del lugar donde ocurrió el hecho en esta causa y es necesaria porque con ello se demostrará la responsabilidad penal del adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY.
PROMOCIÓN DE DOCUMENTOS:
Pétenos de lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:
PRIMERO: Copia de factura de compra, donde se determina la propiedad de tos bienes (ti aires acondicionados de ventanas, marcas Daewoo y Frigilux, de 12 y 14 BTU, una computad canaima, tipo portátil, dos teléfonos celulares marca Hawuei, un teléfono de Cantv, una planc marca Oster, ropas, las llaves de la casa, varias carteras) despojados a las víctimas nombradas este caso, inserta al folio ( ), de la pieza del expediente. Éste es pertinente por cuanto precisa documento de propiedad de los bienes despojados a las víctimas por parte del adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y una persona identificada plenamente en 1 actuación policial para el momento de su aprehensión, y otros no identificados. Asimismo, en dicho documento se deja constancia de las características de los bienes descritos; y se considera que si. Incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 (quinto supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria porque permitirá demostrar la procedencia legal de dichos bienes.
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO
Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, solicitamos lo siguiente:
PRIMERO: Sea admitida totalmente la presente Acusación en contra del adolescente imputado: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículos 455 concatenado con el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83, Ejusdem; en perjuicio de las víctimas“GONZALEZ” y “LA ADOLESCENTE GONZALEZ’
SEGUNDO: Sean admitidos todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el presente escrito acusatorio, habiendo quedado clara la licitud y pertinencia de los mismos.
TERCERO: Se le imponga al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY la Medida cautelar de prisión preventiva de conformidad con el artículo 581, todos los literales de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de asegurar su comparecencia a os actos del proceso, en virtud del delito por el cual se acusó al adolescente, el cual merece como sanción definitiva la privación judicial preventiva de libertad, pudiendo existir riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso.
QUARTO: Se acuerde el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado.
3.- En relación a la solicitud realizada por la defensa de la revisión de la medida de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Aunado a lo anterior, además de verificarse la gravedad de los delitos imputados, en razón de ser posible la aplicación de la medida de privación de Libertad en caso de recaer contra el adolescente imputado sentencia condenatoria, y siendo que la petición de revisión debe ser fundada, se observa que la defensa al peticionar no señala ninguna circunstancia fáctica en la cual hayan variado las condiciones anteriormente expuestas y que sirvieron de fundamento, es decir, no varió la regla rebus sic stantibus, solo se limitó al señalamiento de petición de una medida menos gravosa e indicar el carácter de primario del adolescente imputado argumentando por ello el derecho que este tiene, circunstancia ésta que no es suficiente para sustituir la medida de prisión preventiva, ya que además de ser la medida de prisión preventiva proporcional respecto el delito que se le imputa por cuanto como se expresó ut supra hace viable la aplicación de la sanción de privación de libertad, la aplicación de dicha medida esta prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal virtud, al no existir ningún cambio fundamental en las condiciones que dieron lugar a la detención preventiva, lo procedente es MEDIDA CAUTELAR la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad al Artículo 581 Ejusdem, por cuanto existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente, y así se decide.
4.- Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del Adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY por la comisión el delito CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de ROBO GRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículos 455 concatenado con el artículo 58 del Código Penal en relación con el artículo 83, Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos EUCLIDES JOSE GONZALEZ COLMENAREZ y YANNA YANETH GONZALEZ COLMENAREZ
5.- Se acuerda imponer al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY la medida cautelar del Artículo 581 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
6.-Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECIDE: PRIMERO :Admite totalmente la acusación contra EL adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY por la comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de ROBO GRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículos 455 concatenado con el artículo 58 del Código Penal en relación con el artículo 83, Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos EUCLIDES JOSE GONZALEZ COLMENAREZ y YANNA YANETH GONZALEZ COLMENAREZ SEGUNDO: Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por cuanto son consideradas legales idóneas y pertinentes. Seguidamente la juez impuso al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de la institución de la Admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección Niños Niñas y Adolescentes, a lo cual el adolescente, de manera voluntaria libre de toda coacción y apremio manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS” de lo cual se deja constancia. La Juez visto lo manifestado por los acusado, se ordena la apertura a juicio oral y privado por la comisión del CONTRA EL PROPIEDAD específicamente los delitos de ROBO GRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículos 455 concatenado con el artículo 58 del Código Penal en relación con el artículo 83, Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos EUCLIDES JOSE GONZALEZ COLMENAREZ y YANNA YANETH GONZALEZ COLMENAREZ TERCERO: Se niega revisión de la medida de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su efecto Se acuerda imponer al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la medida cautelar del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: consistente en PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad al Artículo 581 Ejusdem, por cuanto existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente. CUARTO: Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa en el plazo común de cinco días. QUINTO: Finalmente se ordeno remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Líbrese lo conducente.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2016.
ABG. BELKIS MARTORELLI BETANCOURT
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. DIANA MENDOZA
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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