REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Octubre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000470
ASUNTO : PP11-D-2016-000470



JUEZ:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA:
ABG. DIANA MENDOZA


IMPUTADO: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY,

VÍCTIMA: FANNY ESCORCHE

DEFENSA PUBLICA
ABG. . MARIA mendoza

FISCAL
ABG. LID DILMARY LUCENA

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON

DECISIÓN: MEDIDAS CAUTELARES








Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Privada fijada por este Tribunal con motivo de la solicitud consignada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY.y debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada abogada MARIA MENDOZA Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON establecido en el articulo 456 ultimo aparte del Código penal venezolano en perjuicio de la ciudadana FANNY ESCORCHE. De conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON establecido en el articulo 456 ultimo aparte del Código penal venezolano en perjuicio de la ciudadana FANNY ESCORCHE, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA
Con esta misma fecha siendo las 11:00 Hrs. De la Mañana se presentó por ante la Oficina de Investigaciones Y Procesamiento Policial Ubicada en el Centro de Coordinación Policial N° 02 “Gral. José Antonio Páez”, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Una Ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: FANNY YISBETH ESCORCHE MORA, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DEL PLAYÓN MUNICIPIO SANTA ROSALÍA ESTADO PORTUGUESA, NACIDA EN FECHA: 06/08/84, DE 32 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO: FUNCIONARIA PUBLICA RESIDENCIADO EN LA CALLE PAEZ ENTRE AVENIDA 6 Y 7 DEL PLAYÓN MUNICIPIO SANTA ROSALÍA EDO. PORTUGUESA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-17.600.878. TELÉFONO DE UBICACIÓN 0414-5664183 Quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 120 deI Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: “Vengo a denunciar” que el día de HOY 22/10/2016, aproximadamente a las 10:30 de la Mañana me encontraba en el mercado la Goajira cuando me encontraba escogiendo una ropa íntima cuando sentí el jalón en la oreja del lado derecho y al voltear veo a un adolescente que sale en veloz carrera en ese momento Salí detrás de él y a eso de 10 minutos de seguirlo dentro de las instalaciones del mercado la Goajira lo alcance y lo traslade hasta el centro de Acopio que está ubicado en la Goajira para que me prestaran el apoyo los funcionarios de guardia al llegar este cargaba mi zarcillo en la boca partido en dos pedazo es ahí donde nos traslada en una unidad radio patrullera hasta la instalaciones del Centro de Coordinación Policial Nro. 2 Paez para la respectiva denuncia. Es todo”. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTAI ¿Diga Ud. Lugar, Fecha Y Hora De Los Hechos Que Acaba De Narrar? CONTESTO: el día de hoy 22/10/2016, aproximadamente a las 10:30 de la Mañana cuando me encontraba en el mercado la Goajira. PREGUNTAI ¿Diga Usted, que le robo este adolescente? CONTESTO: un zarcillo de oro que me lo arranco de la oreja. PREGUNTADO. Diga Ud, si pude visualizar la vestimenta del adolescente que le cometió el robo. CONTESTO. Si vestía de una franela de color naranja con amarillo del Barcelona y jean claro. PREGUNTAI ¿Diga Usted, si pudo ver las característica física del adolescente que le cometió el robo. CONTESTO: si de piel negra, contextura delgada, estatura baja, cabello liso de color negro. PREGUNTA! ¿Diga Usted, Desea agregar algo más. CONTESTO. No. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTAN DO CON FORM E FIRMA

SEGUNDO: ACTA POLICIAL
Con esta misma fecha 22-10-2016 y siendo la 11:40 horas del Mañana, Se presentaron ante la Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial del Centro de coordinación Policial Nro. 02 “Páez” con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, los funcionarios policiales: OFICIAL AGREGADO (CPEP) CÁRDENAS ARGENIS Titular de la cedula de identidad Nro. V-12.647.586, OFICIAL (CPEP) RODRÍGUEZ DANNY Títular De La Cedula De Identidad N° V-1 5.071.733 Adscritos al CCP N° 02 “Gral. José Antonio Páez” y destacados en La estación Policial Los Duriguas, Cuadrante 04 unidad P-716 dependiente de esta sede Policial. Quienes estando debidamente juramentados y de confqrmidad con lo establecido en los Artículos 113, 115, 116, 119 y 153 deI Código Orgánico Procesal Penal, delan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la Mañana del día hoy Sábado 22-10-2016, encontrándome de servicio mi persona OFICIAL AGREGADO (CPEP) CÁRDENAS ARGENIS, en compañía de los funcionarios arriba mencionados a bordo la unidad radio patrullera P-716, cumpliendo con nuestras labores rutinarias de patrullaje por la Urbanización la Goajira, específicamente por adyacente al mercado de Buhoneros la Goajira, cuando visualizamos a una ciudadana que se identifica como “FANNY” que nos hace seña, haciéndonos llamado, nos detenemos y al llegar nos informa que fue víctima de un robo por un menor que ella ya tenía en su poder al parecer tenían sus objeto robado en la boca, acto seguido a estos al ver la presencia policial toma una actitud nerviosa, motivo por el cual el joven saca de su boca el par de zarcillo uno partido y el otro completo la ciudadana nos indica que esas eran su pertenencia robada, motivo por el cual procedimos a preguntarles al jóvenes por sus padres o sus representantes legales respondiendo esto que no estaba que andaba solo, motivo por el cual le indicamos al joven que serían objetos de una inspección de personas amparándonos para ellos en en los Artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Para lo cual fue asignado el OFICIAL (CPEP) RODRÍGUEZ DANNY. con el propósito de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalística, pero que ante esto tenían la oportunidad de mostrar lo antes indicado en caso de tenerlo, manifestándonos estos no poseer nada y al momento de hacer la inspección de personas resulto negativa pero en vista de los hechos procedimos a materializar la aprehensión preventiva del ciudadano adolescente, De conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA).Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD procediendo luego al traslado de los ciudadanos adolescentes Detenidos, y con el objeto recuperado hasta nuestro centro de coordinación policial. Del mismo modo la ciudadana víctima nos indicó que esos eran zarcillo robados a su persona, donde le indicamos que debía acompañarnos a esta sede policial para que formulara la respectiva denuncia. Posteriormente el ciudadano adolescente detenido queda identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Por encontrarse Involucrado en uno de los hechos que se le averigua. POR UNO )E LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD. De igual forma queda descrita la evidencia incautada quedando identificada como: UN (01) PAR DE ZARCILLO TIPO AROS DE COLOR AMARRILLO DE ORO 18 KILATES. De la misma manera se le notificó de lo ocurrido al Ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A Cargo del Abg. Carlos Colina. A quien se le explicó sobre los pormenores del procedimiento realizado, razón por la cual serian puesto el Ciudadano Adolescente Aprehendido a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de las Instalaciones de este Centro de Coordinación Policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo. SE
TERMINO SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión del mencionado adolescente; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las prevista en el artículo 582, literales “H” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Si mismo le informo ha este tribunal que el adolescente en sala presenta otras causas por el mimo delito Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública Especializada, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, ABG. MARIA MENDOZA en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “en su condición de defensor publica del imputado; quien expuso manifestó: Buenas tardes, esta defensa técnica, invoca el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido, solicito la libertad plena de mi defendido, Es Todo”. ”.
Impuesto el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON establecido en el articulo 456 ultimo aparte del Código penal venezolano en perjuicio de la ciudadana FANNY ESCORCHE, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON establecido en el articulo 456 ultimo aparte del Código penal venezolano en perjuicio de la ciudadana FANNY ESCORCHE, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucrados los adolescentes imputados, puesto que el mismo son aprehendido el día 22-10-2016 tal y como se desprende del acta policial de fecha 22 DE OCTUBRE DEL ANO 2016 22/10/2016, aproximadamente a las 10:30 de la Mañana me encontraba en el mercado la Goajira cuando me encontraba escogiendo una ropa íntima cuando sentí el jalón en la oreja del lado derecho y al voltear veo a un adolescente que sale en veloz carrera en ese momento Salí detrás de él y a eso de 10 minutos de seguirlo dentro de las instalaciones del mercado la Goajira lo alcance y lo traslade hasta el centro de Acopio que está ubicado en la Goajira para que me prestaran el apoyo los funcionarios de guardia al llegar este cargaba mi zarcillo en la boca partido en dos pedazo es ahí donde nos traslada en una unidad radio patrullera hasta la instalaciones del Centro de Coordinación Policial Nro. 2 Paez para la respectiva denuncia. Es todo tal y como se desprende del acta procesal el adolescente imputado presente en la sala de audiencias como el autor del hecho, se desprende que la conducta desplegada por este adolescente consistió en encontraba en el mercado la Goajira cuando me encontraba escogiendo una ropa íntima cuando sentí el jalón en la oreja del lado derecho y al voltear veo a un adolescente que sale en veloz carrera en ese momento Salí detrás de él y a eso de 10 minutos de seguirlo dentro de las instalaciones del mercado la Goajira lo alcance y lo traslade hasta el centro de Acopio que está ubicado en la Goajira, todo ello según se desprende de las actas policiales, del acta de denuncia, de las actas de entrevista y de la declaración de las victimas, rendidas, que se ofrecen como elementos de convicción, todo lo cual hace presumir con fundamento la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso aún cuando de estas actas se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, haciéndose necesario la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales G y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: G.-La obligación que tiene el adolescente de prestar caución personal con dos fiadores de reconocida solvencia moral y que tengan una ascendencia positiva en el adolescente y la del literal H: Consiste en la obligación que tiene el adolescente de presentar constancia de estudio o de trabajo cada Cuarenta y Cinco (45) Días por ante es tribunal ; esto una vez que se constituya la fianza, la Libertad del adolescente se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, se ordena el ingreso del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY. a la Entidad de Atención Acarigua I Varones y su Libertad se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, se ordena librar todo lo conducente.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:1.-La aprehensión flagrante del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3.- Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON establecido en el articulo 456 ultimo aparte del Código penal venezolano en perjuicio de la ciudadana FANNY ESCORCHE 4.-Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose en este caso las medidas cautelares previstas en los literales, H y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: G.-La obligación que tiene el adolescente de prestar caución personal con dos fiadores de reconocida solvencia moral y que tengan una ascendencia positiva en el adolescente y la del literal H: Consiste en la obligación que tiene el adolescente de presentar constancia de estudio o de trabajo cada Cuarenta y Cinco (45) Días por ante es tribunal ; esto una vez que se constituya la fianza, la Libertad del adolescente se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador, se ordena el ingreso del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, una vez que tenga su valoración medico forense, Se deja constancia que en la boleta de ingreso lleva adjunto la cedula de identidad en su original . Su Libertad se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año 2016.

Abg. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE CONTROL N° 02

Abg. DIANA MENDOZA
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste Scret.