REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Octubre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000551
ASUNTO : PP11-D-2015-000551


JUEZ:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA:
ABG. DIANA MENDOZA


IMPUTADO: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VÍCTIMA: HMEDAN MOUNIR, ROJAS GUERRA MARIA ALEJANDRA, MIRANDA DABOIN ERNESTO ARMANDO, NATALY RODRIGUEZ Y YENIFER ELENA CORDERO

DEFENSORA PUBLICA
ABG. SIRLEY BARRIOS


FISCAL
ABG. LID DILMARY LUCENA

DELITO: ROBO AGRAVADO

DECISIÓN:
AUTO DE ENJUICIAMIENTO



Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. CARLOS COLINA, contra el adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY., por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de ROBO AGRAVADO de conformidad al articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos HMEDAN MOUNIR, Titular de la cedula de identidad Nº E-81.122.297, domiciliado en Urbanización 5 de diciembre calle Italia, Quinta Pina, Municipio Araure Estado Portuguesa, teléfono 0414-5574505, ROJAS GUERRA MARIA ALEJANDRA, titular de la cedula de identidad N° 13.362.311, domiciliado en Prados del Sol sector morichal transversal 11. casa U, Nº 08, Municipio Araure Estado Portuguesa, teléfono 0426-4742550, MIRANDA DABOIN ERNESTO ARMANDO, titular de la cedula de identidad N°. 25.161.269, domicilio urbanización villas del pilar primera entrada, segunda etapa, calle 14 con avenida sucre, Toms House 308, teléfono 0426-1868385, NATALY RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.146.831, domicilio Urbanización agua clara conjunto B Casa Nª 022, Municipio Araure Estado Portuguesa, teléfono: 0412-5450274 Y YENIFER CORDERO titular de la cedula de identidad N°. 18.672.920, domicilio Caserio Potrero de Armo, Sector los Apamates, casa sin numero. Municipio Araure Estado Portuguesa, teléfono: 0412-1533387. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los adolescentes imputados: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se encuadra dentro en uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio HMEDAN MOUNIR, ROJAS GUERRA MARIA ALEJANDRA, MIRANDA DABOIN ERNESTO ARMANDO, NATALY RODRIGUEZ Y YENIFER ELENA CORDERO Solicitando como sanción definitiva para el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY conforme con lo previsto en el Artículo 628 literal “b” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, PRIVACION DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de CINCO (05) AÑOS Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem. REGLAS DE CONDUCTAS, conforme a lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de DOS (02) AÑO. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el artículo 622 ejusdem.. Medidas que son idóneas ya que se trata de uno de los delitos contemplados en el artículo 628 literal a” de la ley especial y proporcionales, ya que la adolescentes no ha presentado constancia de estudio o trabajo que nos permita conocer que se encuentra sujeto a una forma de control social y de ésta manera se incorpore al estudio o actividad laboral lícita.

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible encuadrándolo en el tipo penal calificando los hechos únicamente por el delito para el adolescente imputado : CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se encuadra dentro en uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio HMEDAN MOUNIR, ROJAS GUERRA MARIA ALEJANDRA, MIRANDA DABOIN ERNESTO ARMANDO, NATALY RODRIGUEZ Y YENIFER ELENA CORDERO Solicitando como sanción definitiva para el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY conforme con lo previsto en el Artículo 628 literal “b” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, PRIVACION DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de CINCO (05) AÑOS Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem. REGLAS DE CONDUCTAS, conforme a lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de DOS (02) AÑO. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el artículo 622 ejusdem.. Medidas que son idóneas ya que se trata de uno de los delitos contemplados en el artículo 628 literal a” de la ley especial y proporcionales, ya que la adolescentes no ha presentado constancia de estudio o trabajo que nos permita conocer que se encuentra sujeto a una forma de control social y de ésta manera se incorpore al estudio o actividad laboral lícita.

Acto seguido fue impuesto EL adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oido establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo no desear declarar de lo cual se deja constancia en acta.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Acto seguido la Juez le cedió la palabra a la Defensa Privada ABG. MARIA MENDOZA , en su condición de defensor del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY quien expuso: “Rechazo la acusación que el ministerio publico ha realizado en contra de mi defendido señala la defensa que los elementos de convicción son insuficientes motivo por el cual se demostrara en juicio el correspondiente estado de inocencia del adolescente legal, invoco principio de inocencia y comunidad de la prueba, solicito control formal de la acusación, solicito la revisión de la medida por una medida menos gravosa que permita su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso, Es Todo

En virtud de lo anterior, se detalla a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación.

PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 21-11-2015, realizada por el ciudadano MOUNIR HMEDAN, quien expone: “Eso fue el día de hoy Sábado 21-11-2015, como a las 11:30 de la Mañana, cuando yo estaba en la peluquería de la cual soy propietario y la cual está ubicada en Centro Comercial Boulevard Local 5 cuando de pronto entraron dos muchachos y uno de ellos el cual era de estura alta, de contextura delgada, como de (1,85m) y que vestía un suéter manga larga de color gris y un pantalón azul saca un arma de fuego dentro de un bolso y bajo amenazas de muerte me someten a mí, las trabajadoras de la peluquería y a todos los clientes que allí se encontraban que en total eran como veinte (20) personas. Después de eso comienzan a apuntar a todos los clientes que estaban adentro de la peluquería y el que tenía el arma de fuego me apunta a mí me amenaza con matarme si no colaboraba con ellos, mientras el otro el cual era de estatura de 1,75m, de piel blanca y el cual vestía una franela de color blanco con una bermudas de cuadros de color gris, robaba todas las pertenencias a algunos de los clientes que aHí estaban, entre ellas teléfonos celulares, dinero en efectivo y algunas prendas para meterlas en un bolso de color negro con rojo. Después de eso los tipos salieron y en ese momento como venía entrando un sobrino mío a la peluquería también lo apuntaron con el arma de fuego y le robaron el bolso de color negro que el tenia y finalmente salieron. Después que salieron los tipos, yo empecé a correr detrás de ellos pidiendo ayuda y logramos capturarlos en la Avenida libertador frente Al Centro Comercial Country Market. Luego en ese momento llegaron dos policías a quienes les dijimos lo que había pasado y cuando ellos los revisaron le consiguieron el arma de fuego con a que nos habían robado y las pertenencias que nos robaron en la peluquería...”.Elemento de Convicción por cuanto se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos.

SEGUNDO Con el Acta de Entrevista, de fecha 21-11-2015, realizada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS GUERRA, quien expuso lo siguiente: “Eso fue el día de hoy Sábado 21-11-2015, como a las 11:30 de la Mañana, cuando yo estaba en trabajando en la peluquería del señor Mounir la cual está ubicada en Centro Comercial Boulevard Local 5 y para ese momento estaba haciendo un trabajo a una cliente y estaba de espalda a la entrada cuando de pronto escucho la voz de un muchacho el cual dice en voz alta que colaboraran con ellos si no nos mataban a todos. Después de esto yo voltee y veo dos muchachos, uno de ellos el cual era de estura alta, de contextura delgada, como de (1,85m) y que vestía un suéter manga larga de color gris y un pantalón azul con un arma de fuego y apunta a todas las personas que allí estábamos incluyendo a todos los clientes que allí se encontraban que en total eran como veinte (20) personas. Después de eso comienzan a apuntar a todos los clientes que estaban adentro de la peluquería y el que tenía el arma apunta al señor Mounir mientras el que cargaba el bolso de color negro con rojo robaba me arranco mi teléfono celular Marca ZTE Modelo V765M de color negro y todas las pertenencias a algunos de los clientes que allí estaban, entre ellas teléfonos celulares, dinero en efectivo y algunas prendas APRA meterlas dentro del bolso, después de eso los tipos iban a salir con lo que se habían robado en ese momento venia el sobrino del señor Mounir y también lo apuntaron con el arma de fuego para robarle el bolso que el cargaba y finalmente salieron. Después que salieron los tipos, todos los que estábamos en la peluquería empezamos a correr y gritar detrás de ellos y logrando capturarlos por la avenida libertador frente al C.C. Country Market. Después de eso llegaron dos policías a quienes les dijimos lo que había pasado y cunado los revisaron le consiguieron un arma de fuego al muchacho moreno y al de piel blanca cuando le revisaron el bolso estaban todas las pertenencias que :os nos habían robado...”.Elemento de Convicción por cuanto se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurren

TERCERO. Con el Acta de Entrevista, de fecha 21-11-2015, realizada por la ciudadana NATHALY DEL ¡ALLE RODRIGUEZ AGUILAR, quien expuso lo siguiente: “Era la 11:30 Am, cuando me encontraba en a peluquería pina cuando entraron dos sujetos y el muchacho negro saco una escopeta y empezó apuntar a todos los que nos encontrábamos en esa peluquería mientras que el otro sujeto de color blanco estaba recogiendo las pertenencias de las demás personas que se encontraban allí y como nadie quería entregar nada el sujeto negro me ala por los cabellos diciéndome que le entregara todo lo que tenía y fue cuando tuve que entregarle mis pertenencias, y una de las personas que estaba en esa peluquería le hace seña a un señor que se encontraba en la parte de afuera y fue donde los sujetos al darse cuenta de eso salieron corriendo para fuera de la peluquería y entre todos corrimos detrás de ellos los agarramos y los golpeamos en ese momento llego un policía y lo agarro y lo encerró en el módulo policial que se encuentra en el boulevard...”:Elemento de Convicción por cuanto se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos.

CUARTO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 21-11-2015, realizada por el ciudadano ERNESTO ARMANDO MIRANDA DABOIN, quien expone: “Era la 11:30 Am, cuando llegue a la peluquería pina y vi al encargado de la peluquería hablando con dos sujetos y no le preste mucha atención porque no pensé que fuera mayor cosa en lo que llego frente a ellos me detienen estos dos sujetos y me apuntan con un arma de fuego el sujeto blanco me arranco mi coala y me pidió que me levantara la franela, en ese momento que me terminan de arrancar las cosas los dos sujetos se fueron corriendo el moreno agarro hacia los pasillos del boulevard y el catire agarro para la avenida libertador el sujeto moreno lo agarraron unos uniformados de verde y el otro lo agarraron unas personas civiles y luego un funcionario policial lo llevo hasta el modulo policial que tienen en el boulevard allí revisaron el morral negro con rojo y allí se encontraba un arma de fuego y unos teléfonos celulares y también revisaron el bolso que me habían robado donde se encontraban todas mis pertenencias y dinero junto con la cartera de uno de los sujetos que me robo...
Elemento de Convicción por cuanto se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos.

QUINTO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 21-11-201 5, realizada por la ciudadana YENIFER ELENA CORDERO, quien expuso lo siguiente: “Era la 11:30 Am, me encontraba en la peluquería pina cuando entraron dos sujetos empezaron a quitarnos las pertenencias a todos los que nos encontrábamos allí y apuntaron al encargado de la peluquería y a los clientes para quitarles las pertenencias y ahí fue donde me arrancaron mis pertenencias y luego entra un cliente y estos sujetos lo apuntaron con un arma de fuego y le quitaron sus pertenencias y le levantaron la franela para ver si cargaba algún armamento y estos salieron corriendo para la parte de afuera luego todos los clientes salimos a pedir auxilio y al salir de la peluquería nos dimos cuenta de que a uno de los sujetos lo agarro una sargento primero del ejército que se encontraba a las afueras de dicho lugar asiendo un simulacro de las votaciones y al otro lo agarro un funcionario de la policía y luego se los llevaron al módulo policial que se encuentra en el boulevard y revisaron el bolso que ellos cargaban y el bolso de uno de las víctimas...”.Elemento de Convicción por cuanto se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos.

SEXTO: Con el Acta Policial, de fecha 21-11-2015 suscrita por los Funcionarios OFICIALIAGREGADO (CPEP) DELGADO BENIGNO Y OFICIALIAGREGADO (CPEP) PUERTA CESAR, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, destacados en la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Cono Norte, Municipio Páez, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia:
‘Con esta misma Fecha Sábado 21-11-2015, Aproximadamente las 11:30 Hrs. De la mañana, me encontraba mi persona OFICIAL AGREGADO (CPEP) DELGADO BENIGNO cumpliendo con mis labores de trabajo perteneciente a la Oficina De Respuesta A Las Desviaciones Policiales Del Cono Norte la cual está ubicada en el Boulevard San Roque De Acarigua en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPEP) PUERTA CESAR para ese momento por la avenida Libertador del sector centro de Acarigua, cuando de repente logramos visualizar a un grupo de ciudadanos que iban corriendo detrás de dos ciudadanos mientras decían: “agárrenlos.,” agarrenlos”. En vista de esto y de que presumimos que se trataba de un presunto robo procedimos a correr hacia donde se dirigían estos ciudadanos y a la altura del Centro Comercial Country Market, los mismos les dieron alcance y en breves segundos se produjo un aglomeración de personas por lo procedimos a acercarnos hasta el lugar donde estos se encontraban y cuando llegarnos al sitio los ciudadanos que allí se encontraban estaban golpeando a los dos presuntos delincuentes. Seguidamente nos acercamos hasta el lugar antes indicado y con previa identificación de ser funcionarios policiales y procedimos a calmar a los ciudadanos que allí se encontraban ya que estos tenían los ánimos alterados. Posterior a esto procedimos preguntarles a los ciudadanos que allí se encontraban el motivo por el cual estaban golpeando a los dos ciudadanos que estaban en el piso y estos nos manifestaron que dichos ciudadanos les acababan de robar sus pertenencias y que las tenían en el bolso de color negro con rojo que estos tenían en su poder. En vista de esto procedimos a solicitarle a los ciudadanos que si portaba algún arma de fuego o algún objeto de interés criminalístico lo mostrara y entregara a la comisión policial a lo que estos ciudadanos no responden nada por lo cual le informamos que iban ser objeto de una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 y 192 del Código del Código Orgánico Procesal Penal De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, y al momento de hacerle la inspección a los mismos la cual fue realizada por el OFICIAL AGREGADO (CPEP) PUERTA CESAR logramos incautarle dentro de la pretina del pantalón que vestía para ese momento al ciudadano el cual se identificó inicialmente como: Geomar Ochoa, Un Arma De Fuego De Fabricación Rudimentaria Tipo Escopeta y luego procedimos a realizarle la inspección al otro ciudadano el cual dijo ser adolescente y quien se identificó inicialmente como: Luis González, logramos incautarle un bolso de color negro con rojo el cual contenía dentro de su interior: tres (03) teléfonos celulares, una cadena de color dorado con un dije, dinero en efectivo y un bolso de color negro. Seguidamente procedimos a preguntarle a estos ciudadanos si esas eran las pertenencias que estos ciudadanos les habían robado y estos nos manifestaron que sí, que esas eran las mismas pertenencias que estos ciudadanos les habían robado minutos antes. Motivos por el cual le indicamos a los ciudadanos que quedarían detenidos preventivamente y a su vez le indicamos que para la continuidad de las investigaciones serian trasladados, hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 02 “Gral. José Antonio Páez”, procediendo a materializar la Aprehensión preventiva, informándoles que quedarían detenidos por Uno De Los Delitos Contra La Propiedad. luego procedimos a imponerle de sus derechos al Ciudadano: Luis González y Geomar Ochoa. Amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo contemplado en los artículos 49° de la carta magna y en el articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, es por ellos que serían detenidos preventivamente de conformidad con lo manifestado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) es por ello que se les notifica que serían detenidos preventivamente, procediendo luego al traslado de estos ciudadanos, hasta nuestro centro de coordinación policial. Posteriormente los ciudadanos detenidos quedaron identificados de conformidad con lo establecido en el Articulo 128 y 129 deI Código Orgánico Procesal Penal como: GEOMAR JOSE OCHOA, de 19 años de edad... Quien andaba en compañía del adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY de igual manera quedo identificado lo incautado como: un (01) de arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta con empuñadura de madera adaptado presuntamente a calibre 16MM, un bolso de color negro con rojo marca zigzag, el cual contenía en su interior un bolso de color negro marca victorinox, un (01) teléfono celular marca Vtelca cíe color rojo con gris modelo el vergatario serial meid A000004E232689 con una batería de la misma marca, un (01) teléfono celular marca ZTE modelo V765M de color negro serial imei 867482004599470 con un batería de la misma marca. un (01) teléfono celular marca HUAWEI de color blanco modelo G5520 serial MEI 865630014808081 con una batería de la misma marca. una cadena de color dorado con un dije en forma de aro y una piedra de color amarillo. tres mil cuatrocientos (3400 BS) bolívares... De igual forma queda incautada a ropa a los ciudadanos detenidos quedando descrita como: un suéter manga larga de color gris y un pantalón de color azul (la cual vestía para el momento del hecho el ciudadano Geomar José Ochoa) y una franela de color blanco y una bermudas de cuadros de color gris (la cual vestía al momento del hecho el ciudadano Luis Alejandro González) De la misma manera se le notificó de lo ocurrido al Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A Cargo del Abg. Danny Alvarado y al Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A Cargo del Abg. Lid Lucena a quienes se le explicó sobre los pormenores del procedimiento realizado...”.Elemento de Convicción por cuanto se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que los funcionarios materializan la aprehensión del adolescente.

SEPTIMO Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-787, de fecha 22-11-2015, j suscrita por el DETECTIVE GILBER MOGOLLON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas 1 Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: ‘01.- Un (01) bolso de uso masculino, elaborado en fibras naturales de colores rojo y negro con inscripciones identificativas donde se lee ZIG ZAG... 02.- Un (01) bolso de uso masculino, elaborado en fibras naturales de color negro con inscripciones identificativas donde se visualiza una insignia de la marca VICTORINOX... 03.- Un (01) teléfono celular, marca Huawey, modelo G5520, serial IMEI 8656300148008081... 04.- Un (01) teléfono celular, marca Vtelca, modelo Vergatario, serial IMEI A000004E2326B9... 05.- Un (01) teléfono celular, marca ZTE, modelo V765M, serial IMEI 867482004599470... 06.- Una prenda de lucir del comúnmente denominado collar, elaborado en metal de color amarillo, así como un dije de forma circular elaborado en metal sintético de color verde... 07.- Treinta y Cuatro (34) billetes confeccionados en papel moneda, de curso legal en el país, de la denominación CIEN BOLIVARES, de color marrón... 08.- Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada Jeans, de uso masculino, confeccionado en fibras naturales de color Azul... 09.- Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada Franela, elaborada en fibras naturales de color blanco... 10.- Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada camisa, mangas largas, elaborada en fibras naturales de color gris.... II.- Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada Bermudas, de uso masculino, elaborada en fibras naturales de colores Azul y CONCLUSION 01.- Las piezas mencionadas en los numerales 01 y 02, tienen su uso natural y especifico, trasladar y guardar objetos.02.- La pieza mencionada en el numeral 6 tiene su uso natural y especifico, es utilizada para lucir una vez puesta en el cuello…03.-Las evidencias mencionadas en los numerales 07 tienen su uso especifico, las mismas son utilizadas para transacciones de tipo comercial... 04.- Las piezas mencionadas en los numerales 03, 04 y 05 son utilizados para transacciones de llamadas... 05.- La evidencia mencionada en los numerales 08, 09, 10 y 11 son usadas como vestimenta cotidiana para cubrir las regiones anatómicas de una persona...”.Elemento de convicción, por cuanto se hace reconocimiento de los objetos que fueron recuperados al momento de la aprehensión del adolescente y su acompañante así como también la vestimenta que portaban los autores del hecho.

OCTAVO: Con la Experticia De Reconocimiento Técnico Y Mecánico N° 9700-058-BIC-2399, de fecha 22-11-201 5, suscrito por el Detective ARGENIS PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “UN ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO... Las características del primer artefacto que funciona como arma de fuego son: portátil, Corto por su manipulación, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 16...CONCLUSIONES: 01.- Con el artefacto antes descrito se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte...”.Elemento de convicción, por cuanto se hace reconocimiento del arma incautado en el procedimiento.

NOVENO: Con la Inspección Técnica N° 5001, de fecha 3 de Diciembre de 2015, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE KEIVER YEPEZ; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Acarigua, realizada en: “PELUQUERIA PINA, UBICADA EN CALLE 23 ENTRE AVENIDA LIBERTADO Y AVENIDA 30, ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA. lugar donde se acordó practicar la mencionada inspección y a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio cerrado, ubicado en la dirección ates mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes: iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental fresca... prosiguiendo en la vía publica del referido lugar, la circulación de vehículos del tipo automotor es abundante... asimismo se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, dando resultados negativos...”.Elemento de convicción eficaz, por cuanto los funcionarios dejan constancias de las condiciones climáticas y de las características del lugar de los hechos. Ventilados
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DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
El precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados e imputados el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY GONZALEZ, encuadra dentro de uno de los Delitos CONTRA EL PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos MOUNIR HMEDAN, MARIA ALEJANDRA ROJAS GUERRA, NATHALY DEL VALLE RODRIGUEZ AGUILAR, ERNESTO ARMANDO MIRANDA DABOIN y
YENIFER ELENA CORDERO, el cual establece lo siguiente:

Artículo 458. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual....”
Respecto a la calificación jurídica anteriormente mencionada, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el artículo antes mencionado, porque conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación se evidencia que efectivamente el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY GONZALEZ, en compañía de un ciudadano adulto ingresan al establecimiento comercial en el cual bajo amenaza de muerte con un arma de fuego proceden a someter a las víctimas para despojarlos de sus pertenencias y luego huyen del lugar, siendo perseguidos por las víctimas quienes le dan alcance a escasos metros del lugar y son entregados a la comisión policial.
Ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
A los efectos del JUICIO ORAL que se celebre el Ministerio Público ofrece como MEDIOS PROBATORIOS los siguientes:

EXPERTOS:
De acuerdo con lo previsto en el articulo 337 del código orgánico procesal penal se ofrece:

PRIMERO: DETECTIVE GILBER MOGOLLON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-787, de fecha 22-1 1-2015. Prueba pertinente, por cuanto se tratan de los objetos recuperados así como también la vestimenta que portaban los autores del hecho, y necesaria, para dejar constancia que tiene as mismas características que manifestaron las víctimas. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-787, de fecha 22-11- 2015, de suscrita por el DETECTIVE GILBER MOGOLLON, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

SEGUNDO: DETECTIVE ARGENIS PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia De Reconocimiento Técnico Y Mecánico N° 9700-058-BIC- 2399, de fecha 22-11-2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata del arma de fuego incautada, necesaria, para dejar constancia de las características de la misma. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

Asimismo, se solícita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de Experticia De Reconocimiento Técnico Y Mecánico N° 9700-058-BIC-2399, de fecha 22-11-2015, suscrita por el Funcionario Detective ARGENIS PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

VICTIMAS- TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: MOUNIR HOMEIDAN, de nacionalidad Siria, mayor de edad, de oficio comerciante, residenciado en Urbanización 5 de Diciembre, calle Italia, Quinta Pina, Araure del estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0414-5574505,titular de la cédula de identidad Nro. E-81.122.297. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal A” y 662 literal ‘A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

SEGUNDO: MARIA ALEJANDRA ROJAS GUERRA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de oficio Peluquera, residenciada en la Urbanización Prados del Sol, sector Morichal, transversal 11, casa Número U-08, Araure del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-1 3.352.311, teléfono de ubicación 0426-747255.0_A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

TERCERO: NATHALY DEL VALLE RODRIGUEZ AGUILAR, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de oficio Atención al Cliente de CANTV, residenciada en la Urbanización Agua Clara, conjunto “B”, casa número 022, Araure del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-24.146.831, teléfono de ubicación Q412-5450274. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los articulos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

CUARTO: ERNESTO ARMANDO MIRANDA DABOIN, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización Villas del Pilar, primera entrada, segunda etapa, calle 14, avenida sucre, townhouse número 308, Araure del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 25.161.269, teléfono de ubicación 0426-1868385-los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en el artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS. NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente y necesaria ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

QUINTO: YENIFER ELENA CORDERO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de oficio Funcionaria GNB, residenciada en el Caserío Potrero de Armo, avenida principal, sector Los Apamates, sin número, Araure del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-18.672.920, teléfono ubicación 0412-1533387 y 0255-2114679. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido
Establecido en los artículos 661 literal ‘A’ y 662 literal ‘A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

TESTIGOS
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: OFICIALIAGREGADO (CPEP) DELGADO BENIGNO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.293.007 y OFICIALIAGREGADO (CPEP) PUERTA CESAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.108.899, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, destacados en la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Cono Norte, Municipio Páez, estado Portuguesa, donde deben ser citados. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto son los integrantes de la comisión policial que en fecha 21-11-2015, practican la aprehensión del adolescente imputado y su acompañante, así como también recuperan las pertenencias despojadas a las víctimas e incautan el arma de fuego.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece:
La incorporación para su lectura del Acta de Inspección Técnica N° 5001, de fecha 3 de Diciembre de 2015, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE KEIVER YEPEZ; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Acarigua, realizada en: PELUQUERIA PINA, UBICADA EN CALLE 23 ENTRE AVENIDA LIBERTADO Y AVENIDA 3Q, ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA”. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde despojan a la víctima de su vehículo.

DE LA MEDIDA CAUTELAR
El Ministerio Público a objeto de asegurar la comparecencia al JUICIO ORAL de conformidad con lo establecido en el articulo 570 literal E” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir mérito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY GONZALEZ, se solicita se decrete como MEDIDA CAUTELAR la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad al Artículo 581 Ejusdem, por cuanto existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente, pues es el autor del hecho punible objeto de esta acusación, así como también la magnitud del caso que nos ocupa ya que es uno de los delitos que contempla la sanción a imponer como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, según lo prevé el Artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES, lo cual causa razonablemente un riesgo de que el adolescente evada el proceso igualmente, existe el peligro de obstaculización de la justicia, ya que podría amenazar a las víctimas de la presente causa, ya que el hecho ocurre en el lugar de trabajo de dos de las víctimas y tiene conocimiento de la ubicación de los mismos.

SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO y SANCION
En tal sentido y garantizando el ejercicio de los Derechos fundamentales de los adolescentes como sujeto pleno de Derechos, determinándose su responsabilidad a través de un debido proceso, solicito el enjuiciamiento del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY GONZALEZ. Así como la adjudicación individual de la responsabilidad penal, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad entre el hecho punible atribuido como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del código penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos MOUNIR HMEDAN, MARIA ALEJANDRA, ROJAS GUERRA, NATHALY DEL VALLE RODRIGUEZ AGUILAR, ERNESTO ARMANDO MIRANDA DABOIN y YENIFER ELENA CORDERO.En consecuencia el Ministerio Público solicita sea admitida la presente ACUSACIÓN los medios de pruebas ofrecidos en ella por ser licito, pertinente y necesarios, se dicte el auto de apertura a juicio, y se estima como sanción definitiva para el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY GONZALEZ, las Medidas de: PRIVACION DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de CINCO (05) AÑOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Articulo 622 ejusdem IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme con lo previsto en el Artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de DOS (02) AÑOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem. Medidas que son idóneas ya que se trata de uno de los delitos graves contemplados en el artículo 628 literal “b” de la ley especial y proporcionales, por el tipo de delito cometido.

3.- En relación a la solicitud realizada por la defensa de la revisión de la medida de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Aunado a lo anterior, además de verificarse la gravedad de los delitos imputados, en razón de ser posible la aplicación de la medida de privación de Libertad en caso de recaer contra el adolescente imputado sentencia condenatoria, y siendo que la petición de revisión debe ser fundada, se observa que la defensa al peticionar no señala ninguna circunstancia fáctica en la cual hayan variado las condiciones anteriormente expuestas y que sirvieron de fundamento, es decir, no varió la regla rebus sic stantibus, solo se limitó al señalamiento de petición de una medida menos gravosa e indicar el carácter de primario del adolescente imputado argumentando por ello el derecho que este tiene, circunstancia ésta que no es suficiente para sustituir la medida de prisión preventiva, ya que además de ser la medida de prisión preventiva proporcional respecto el delito que se le imputa por cuanto como se expresó ut supra hace viable la aplicación de la sanción de privación de libertad, la aplicación de dicha medida esta prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal virtud, al no existir ningún cambio fundamental en las condiciones que dieron lugar a la detención preventiva, lo procedente es MEDIDA CAUTELAR la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad al Artículo 581 Ejusdem, por cuanto existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente, y así se decide.

4.- Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del Adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY GONZALEZ, por la comisión el delito CONTRA EL PROPIEDAD específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de los ciudadanos: HMEDAN MOUNIR, ROJAS GUERRA MARIA ALEJANDRA, MIRANDA DABOIN ERNESTO ARMANDO, NATALY RODRIGUEZ Y YENIFER ELENA CORDERO

5.- Se acuerda imponer al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY GONZALEZ.la medida cautelar del Artículo 581 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

6.-Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECIDE: PRIMERO :Admite totalmente la acusación contra EL adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY GONZALEZ. por la comisión del delito CONTRA EL PROPIEDAD específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de los ciudadanos: HMEDAN MOUNIR, ROJAS GUERRA MARIA ALEJANDRA, MIRANDA DABOIN ERNESTO ARMANDO, NATALY RODRIGUEZ Y YENIFER ELENA CORDERO SEGUNDO: Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por cuanto son consideradas legales idóneas y pertinentes. Seguidamente la juez impuso al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY GONZALEZ., de la institución de la Admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección Niños Niñas y Adolescentes, a lo cual el adolescente, de manera voluntaria libre de toda coacción y apremio manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS” de lo cual se deja constancia. La Juez visto lo manifestado por los acusado, se ordena la apertura a juicio oral y privado por la comisión del CONTRA EL PROPIEDAD específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de los ciudadanos: HMEDAN MOUNIR, ROJAS GUERRA MARIA ALEJANDRA, MIRANDA DABOIN ERNESTO ARMANDO, NATALY RODRIGUEZ Y YENIFER ELENA CORDERO TERCERO: Se niega revisión de la medida de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su efecto Se acuerda imponer al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY GONZALEZ, la medida cautelar del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: consistente en PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad al Artículo 581 Ejusdem, por cuanto existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente. CUARTO: Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa en el plazo común de cinco días. QUINTO: Finalmente se ordeno remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Líbrese lo conducente.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2016.

ABG. BELKIS MARTORELLI BETANCOURT
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. DIANA MENDOZA
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.