REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Octubre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000467
ASUNTO : PP11-D-2012-000467


JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


SECRETARIA:
ABG. DIANA MENDOZA

IMPUTADO:
CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VÍCTIMA:
CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY

FISCAL:
ABG. CARLOS JOSE COLINA TORRES


DEFENSORA:
ABG. PATRICIA LILIANA FIDHEL


DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS

DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO











Visto el presente asunto signado con el N° PP11-D-2012-000467, , seguido al adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, en relación a procedencia o no del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida en contra del hoy joven adulto CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal antes de resolver realiza las siguientes consideraciones:

HECHOS:
El día martes 27 de noviembre del 2012, siendo aproximadamente las 11.30 horas de la mañana. en momentos en que el adolescente JESÚS EMANUEL NOGUERA COLMENARES, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N’ V-24.295.601, residenciado en el Barrio el Limoncito. Avenida 09, calle 05, casa S/N. frente a la iglesia San Pablo, Araure estado Portuguesa, se encontraba en la cancha del colegio Unidad Educativa Privada El Ávila, ubicada en la avenida 31, entre calles 21 y 22, Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, el adolescente José Leonardo Aranguren, lo agrede con sus codos, en diferentes partes de su cuerpo y por la cara, en presencia de personas desconocidas, quien al ser valorado por el médico forense Dr. Orlando Peñaloza, el mismo deja constancia de lo siguiente: “Contusión equimotica edematosa infra orbitraria en pómulo izquierdo. Contusión escoriada en pliegue externo del codo derecho. Carácter Leve”.
En fecha 16-09-2015 Se recibe y se le da entrada al presente asunto, mediante oficio Nro. 2130 procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el cual remite causa principal, y solicitud de Sobreseimiento Provisional y actuaciones originales relacionadas con el presente asunto, constante de Veinte y Nueve (29) folios útiles..
En fecha 22-09-2015 Este Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa que se le sigue al Adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY.,

De las diversas actas que conforman la presente solicitud, se observa:
PRIMERO: Con el ACTA DE DENUNCA de techa 27-11-2012, de adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien expone lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien es mi compañero de clases y el día de hoy cuando nos encontrábamos jugando fútbol en la cancha del colegio donde estudiamos de nombre LIE Privada El Ávila, ubicado en la avenida 31, entre calles 21 y 22, Acarigua estado Portuguesa, cuando de pronto este me golpea con uno de sus codos, por lo que le pedí que no lo volviera a hacer y este me golpeo fuertemente en la cara, puesto que nos encontrábamos dentro de las instalaciones del liceo no quise pelear ni discutir con el pero este me decía que me iba a esperar en la afueras del colegio a la hora de la salida para pelear, luego a eso de 11:15 horas de la mañana cuando me dispuse a retirarme del mismo, este se encontraba como a dos cuadras del lugar en compañía de aproximadamente 20 personas, quien al verme se me fue encima golpeándome fuertemente con los puños en diferentes partes del cuerpo, mientras me golpeaba este decía que me cortaría con un cuchillo que mando a buscar, en ese momento varios de los presentes nos separo y aprovecho de marcharme con dirección a mi residencia, es todo”.
SEGUNDO: Con la INSPECCION TECNICA N° 3596, de fecha 27-11-2012, suscrita por los funcionarios Agentes Bladimir Gutiérrez y Luis Jiménez, realizada en UNA VIS PUBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA31, ENTRE CALLES 21 Y 22, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA U E PRIVADA EL AVAILA, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, es todo”. Con el EXAMEN FISICO: EXTERNO N° 9700-161-3087, de fecha 28/11/2012 suscrita por el experto profesional Dr ORLANDO PENALOZA, de la Medicatura Forense de Acarigua, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un examen Médico Legal en la persona de nombre: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, , lo rindo bajo juramento e informo: “01.- Contusión equimotica edematosa infra orbitraria en pómulo izquierdo. Contusión escoriada en pliegue externo del codo derecho. Carácter Leve, es todo”.
Quien decide, después de analizar las actas procesales, visto que lo procedente ajustado a derecho es el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente JOSE LEONARDO ARANGUREAN, de conformidad con el Artículo 562 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hasta la presente fecha no surgieron nuevos elementos para que la representación fiscal solicitara la reapertura del procedimiento, no siendo solicitada tampoco por la víctima de autos.
Ahora bien, esta Juzgadora considera importante citar lo que el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…“El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este código.”
En efecto, establece el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este código Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”.
En tal sentido, este Tribunal observa que del análisis realizado a la presente causa y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se hace necesaria la convocatoria de Audiencia a la que hace alusión el prenombrado artículo, por considerar que en actas se encuentra acreditado el motivo por el cual el sobreseimiento definitivo ya que el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”; y en consecuencia pasa esta Juzgadora a decir tomando como fundamentos los siguientes argumentos jurídicos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento. Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el Artículo 562 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al fin de la investigación establece: “Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, quien aquí decide observa que en el caso bajo examen, ha transcurrido mas de un año de haberse dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de esta forma se evidencia que dentro de ese tiempo no se ha solicitado la reapertura del procedimiento y tampoco hubo la incorporación de nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal; motivos por los cuales, este Tribunal de Control, considera ajustado a derecho el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del hoy joven CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolano, adolescente, residenciada en la Urbanización Prados del Sol, calle principal, Municipio Araure estado Portuguesa,, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al hoy CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY de conformidad con el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar esta Juzgadora que han transcurrido más de un año, de haberse dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y dentro del cual no se ha solicitado la reapertura del procedimiento, sin la incorporación de nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción; en consecuencia, SE EXTINGUE LA ACCION PENAL, SE DECLARA COSA JUZGADA Y SE ORDENA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA, una vez cumplido el lapso de Ley.. ASI SE DECLARA Regístrese, Publíquese, y Notifíquese.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescente, a los Cuatro (04) día del mes de Octubre de 2016.

ABG. BELKIS. C. MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. DIANA MENDOZA
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.