REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Octubre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000445
ASUNTO : PP11-D-2016-000445




JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA:
ABG. DIANA MENDOZA


VÍCTIMA: FRANK ARGENIS MOLINA MORALES


FISCALIA: LID DILMARY LUCENA RIVERO


DECISIÓN:
NEGATIVA DE PRUEBA ANTICIPADA












Visto, el escrito presentado por el Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa Abg. LID DILMARY LUCENA RIVERO y Fiscal Auxiliar (Interino) en la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa Abg. CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, ambos con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con las atribuciones consagradas en el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 3 y 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precediendo en este acto en nombre y representación del estado Venezolano, ante su competente autoridad acudimos ante su competente autoridad a objeto de solicitar se sirva fijar oportunidad para recibir como PRUEBA ANTICIPADA la declaración del ciudadano FRANK ARGENIS MOLINA MORALES, víctima en la causa signada bajo el N° MP-478966-2016 (Nomenclatura de este Despacho Fiscal) y PPI1-D-2016-000444, quien funge como víctima directa en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 289, del Código Orgánico Procesal, El Tribunal para decidir observa:
UNICO: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto , atribuciones consagradas en el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 3 y 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente acudimos ante su competente autoridad a objeto de solicitar se sirva fijar oportunidad para recibir como PRUEBA ANTICIPADA la declaración del ciudadano FRANK ARGENIS MOLINA MORALES, anteriormente identificado, quien funge como víctima directa en la presente causa y por ende tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y por ende una percepción directa de los hechos objetos del proceso. Lo aquí peticionado obedece a la circunstancia de que existe riesgo de que esta declaración no pueda evacuarse en el desarrollo del debate oral y público, pudiendo surgir un obstáculo imposible de superar como pudiera ser la muerte de la referida víctima y ello obedece a que el ciudadano FRANK ARGENIS MOLINA MORALES, actualmente es comerciante, manifestando ser chofer, lo que las máximas de experiencias nos indican que en cualquier momento pudiera sufrir un accidente de tránsito terrestre, a lo que día a día se encuentra expuesto este ciudadano y para nadie es un secreto, ya que es público y notorio el riesgo latente en que se encuentra la integridad física de los ciudadanos que realizan este tipo de actividades, así mismo vale destacar que los motivos por los cuales el ciudadano hoy día es víctima es muy común en el territorio venezolano, circunstancia que vivió y que afortunadamente sólo fue impactado en una zona no comprometida de su cuerpo lo es la pierna derecha, aunado al hecho de que este ciudadano no reside en esta jurisdicción señalando como dirección la aportada anteriormente.
Estas circunstancias, motivan al Ministerio Público a realizar la presente solicitud, toda que ese Tribunal puede, si considera admisible recibir la declaración del testigo arriba identificado por cuanto consideran quienes aquí suscriben, que debe preservarse tan importante testimonio la fase de juicio, por cuanto se presume que el testimonio de este ciudadano no puede evacuarse durante el juicio debido a las razones antes mencionadas, con la salvedad de que este ciudad deberá concurrir a prestar su declaración si llegada la fecha del debate no existe el obstáculo hoy percibe este Despacho y de esta manera garantizar la finalidad del proceso tal como prevé Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisada como han sido, la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa Abg. LID DILMARY LUCENA RIVERO y Fiscal Auxiliar (Interino) en la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa Abg. CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, ambos con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente; debo observar las normas que regulan dicha solicitud, en primer lugar lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “….El artículo 289, del Código Orgánico Procesal Penal, estipula los requisitos para considerar la procedencia de la prueba anticipada, señalando:

“…Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código. En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citara para que concurra a la practica de la prueba anticipada a un defensor o defensora publica…”.

En tal sentido, del contenido de la señalada norma se deduce el carácter especialísimo y excepcional del trámite de la prueba anticipada, condicionando su práctica a ciertos requisitos, que la doctrina ha desarrollado ampliamente, como son: la urgencia o imposibilidad material, la previsibilidad y el carácter irreproducible de la prueba”


Observando la presente solicitud de la prueba anticipada para que se tome la declaración del ciudadano FRANK ARGENIS MOLINA MORALES, plenamente identificado quien es victima directa en la causa signada con la numeración PPI1-D-2016-000444 y por ende tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos con una percepción directa de los hechos objetos del proceso. se evidencia que efectivamente el Ministerio Publico, titular de la Acción Penal, de su escrito se desprende que la referida victima es comerciante, manifestando ser chofer, lo que las máximas de experiencias nos indican que en cualquier momento pudiera sufrir un accidente de tránsito terrestre, a lo que día a día se encuentra expuesto este ciudadano y para nadie es un secreto, ya que es público y notorio el riesgo latente en que se encuentra la integridad física de los ciudadanos que realizan este tipo de actividades, considera esta juzgadora que cualquier persona que transita en las vías publicas pudiere estar inmerso en tales circunstancia, en relación a que el ciudadano tiene su domicilio en otro estado, tal y como consta en dicho escrito, no consta en dicha solicitud que la victima tenga intenciones de ausentarse del país, esto no es un impedimento para no acudir en el lapso legal ante el tribunal de juicio para su la declaración, así como también considera quien aquí decide que no esta demostrado que el ciudadano victima padezca de una enfermedad terminal Por todo lo anterior, estima quien aquí decide que el testimonio de este ciudadano se puede evacuar durante el juicio, por lo que, la solicitud de la representación fiscal no cumple con los extremos del artículo 289 por no tratarse las circunstancia fácticas previstas en la norma, y lo procedente y ajustado Derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa Abg. LID DILMARY LUCENA RIVERO y Fiscal Auxiliar (Interino) en la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa Abg. CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, ambos con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la practica de la Prueba anticipada de la declaración del ciudadano FRANK ARGENIS MOLINA MORALES, víctima en la causa signada bajo el N° MP-478966-2016 (Nomenclatura de la Fiscal) y PPI1-D-2016-000444, quien funge como víctima directa en la presente causa, Se fundamenta la presente decisión en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal, Notifíquense a la Victima directa, Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. Regístrese, diarícese, notifíquese Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Seis (06) días de Octubre de 2016.
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JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA
ABG. DIANA MENDOZA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.