REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Octubre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000446
ASUNTO : PP11-D-2016-000446
JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA:
ABG. . KARLA VANESSKA MENDOZA
IMPUTADOS:
CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSOR PUBLICO:
ABG. PATRICIA LILIANA FIDHEL
DELITO:
de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes : CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Quienes resultan imputados en la presunta comisión de uno de los Delitos cometidos CONTRA EL ORDEN PUBLICO. específicamente el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas Y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
“El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, explicando de manera sucinta los hechos, en cuanto a modo, lugar y tiempo, pre-calificando jurídicamente los hechos cometidos por el adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, imputandoles en la presunta comisión de uno de los Delitos cometidos CONTRA EL ORDEN PUBLICO. específicamente el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas Y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención de los adolescentes, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue. Solicito se le imponga al adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la Medida Cautelar prevista en el literal C y H del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes, a la audiencia preliminar. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, y solicito copia del acta y resolución que genere este acto.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuestos los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quien en alta y clara voz, y sin apremio alguno y en presencia de su defensora manifestó: “NO querer declarar en estos momentos. Seguidamente la juez impuso al adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quien en alta y clara voz, y sin apremio alguno y en presencia de su defensora manifestó: “NO querer declarar en estos momentos.
La defensora pública especializada Abg. PATRICIA LILIANA FIDHEL , al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien entre otras cosas manifestó: “rechazo, niego y contradigo la imputación fiscal hecha contra mi defendido CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY en cuanto al delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas Y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que solo existe el dicho de los funcionarios aprehensores, y no existe ningún otro elemento de convicción que le de poder de credibilidad al Tribunal sobre la participación de mi defendido en el hecho que se le atribuye. No obstante ya que no hay suficientes elementos de convicción que demuestren la existencia del mismo, ya que se trata de un chopo, nos encontramos en presencia de un facsímil encontrado en un cajón al cual no se le estaba dando ningún uso, considerando que la investigación por los parámetros del procedimiento ordinario para esclarecer los hechos; la defensa considera que por cuanto no fue encontrado en poder de mis defendidos ni estaba siendo usado para infundir temor o una amenaza no debería estar dentro de los parámetros de esta ley por no tener las características de un arma de fuego. Solicito la Libertad Plena de mis defendidos”, finalmente solicito copia simple del acta y resolución que genere este acto, es todo.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal para el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, como POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas Y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO. GNB-148-16/
En esta misma fecha siendo ras 06:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, el SM/1RA. MORALES ALDAZORO CARLOS, efectivo adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115, 116 deI Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 12 Numeral 1ro, deI Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente Diligencia Policial: ‘Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: TCNEL. LUIS EDUARDO MÁRQUEZ CHACON, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa; El día de hoy martes 04 del mes de Octubre del presente año, siendo aproximadamente 04:00 horas de la tarde, salí de comisión en vehículo militar, marca Toyota, Placa GNB-2300, en compañía de los efectivos: SM!3RA. CORREDOR COLMENAREZ MARCOS, SM/3RA. CORTEZ BORREGO MIGUEL, SÍIRO. PEREZ ALVARADO INDELMAR Y SI2DO. LOPEZ BAEZ JOSE, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana en la Jurisdicción del Municipio Páez, Estado Portuguesa, siendo las 05:35 horas de la tarde aproximadamente al enconti-arnos por ¡a Calle 3, de ¡a Urbanización Nueva Venezuela de a Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, cuando avistamos tres ciudadanos parados frente a una casa de bloque de color verde, sin cerca, donde se le dio la voz de alto con la finalidad de realizarle un chequeo corporal, haciendo caso omiso, introduciéndose de manera rápida en la vivienda, acto seguido por la urgencia de la flagrancia amparado en el Artículo 196, Numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a introducirnos en la vivienda, siendo capturado uno de los ciudadanos en la sala de la vivienda, quien manifestó ser y Ilamarse; Yobher Javier Escobar, seguidamente el S1200. LOPEZ BAEZ JOSE, le preguntó al ciudadano si ocultaba algún objeto de interés criminalístico, manifestando voluntariamente que no, al realizarle una revisión corporal amparado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le incauto en la parte de la cintura debajo de sus vestimenta Un (01) Arma de Fuego Tipo Chopo, con tubo Galvanizado Adaptada Calibre 16, con Una (01) Capsula del mismo calibre sin percutir, seguidamente fueron capturados en el primer cuarto de la vivienda los adolescentes quienes dijeron ser llamarse: Davixson Enrique Marques y Everson Yunior Castillo, dónde el SI2DO. LOPEZ BAEZ JOSE, procedió a realizarles una revisión corporal amparado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, acto seguido procedió a realizar una revisión minuciosa al cuarto incautando en un gavetero de madera Un (01) Facsímil, Tipo Revolver, de Fabricación Rudimentaria, seguidamente se le pregunto a los ciudadanos por la documentación de un vehículo tipo moto, con las siguientes Características: Marca: Md-Haojin, Modelo: 150, Color: Azul, Placa: No Porta, que se encontraba en el referido cuarto, manifestando los ciudadanos que no poseían la documentación legal del mismo, motivo por el cual se procedió a identificar y aprehender a los ciudadanos según establecido en los Artículos 128 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, siendo as 06:40 horas de la tarde, se le notificó a los ciudadanos del procedimiento realizado y la lectura de los derechos del imputado estipulado en el 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de unos de los delito de (Posesión Ilícito de Arma ce Fuego), Previstos y Sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a la retención Un Vehículo Tipo Moto con las siguientes Características: Marca: MD-Haojin, Modelo: 15f Color: Azul, Placa: No Porta, Tipo Paseo, Clase Motocicleta, Serial de Chasis: S13MEIEA8DVOI37I7, El traslado del ciudadano, los adolescentes y las armas de fuegos, incautadas en el procedimiento, dicha comisión hasta la Sede del Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, una vez en comando se le informo del procedimiento a la Ciudadana Abogada. María José González, Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua y Ciudadana Abogada. Lid Dilmary Lucena, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Informándoles que el ciudadano y los adolescentes se encuentran recluidos en la sede de esta unidad fundamental alo de esa representaciones fiscales y las evidencias incautadas en el procedimiento serán enviadas al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Acarigua, con la finalidad de realizarles las experticias correspondientes, quienes giraron las instrucciones respectivas con relación a la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias en cuanto al caso. Es todo lo que tengo que exponer se terminó, se leyó y conformes firman.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados no tienen contención familiar, se aprecia que los adolescentes no se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosas, por cuanto los adolescentes presentan una condición de primarios, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dichos imputados otras causas penales en su contra,es el evidente para este tribunal que los adolescentes no tienen apoyo familiar, en razón de no estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal de cada uno de ellos, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “C” y H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se le impone al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY , las medidas cautelares previstas en los literales C y H del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en LITERAL H: La obligación de los adolescentes en presentar la constancia de estudyo o de trabajo cada cuarenta y Cinco (45) por ante este tribunal y LITERAL C: en la presentación periódica por ante este Tribunal cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante la oficina del alguacilazgo Líbrese boleta de libertad
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de Flagrante la detención de los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos cometidos por los adolescentes imputados CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, como POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas Y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. 4) Se le impone a los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY , las medidas cautelares previstas en los literales C y H del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en LITERAL H: La obligación de los adolescentes en presentar la constancia de estudyo o de trabajo cada cuarenta y Cinco (45) por ante este tribunal y LITERAL C: en la presentación periódica por ante este Tribunal cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante la oficina del alguacilazgo Líbrese boleta de libertad. 6) Finalmente se acuerdan las copias solicitada por la representación Fiscal y defensa publica y se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Seis (06) días de Octubre de 2016.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA
ABG. . KARLA VANESSKA MENDOZA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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