REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Octubre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000235
ASUNTO : PP11-D-2013-000235
JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA:
ABG. DIANA MENDOZA
IMPUTAD:
(POR IDENTIFICAR).
VÍCTIMA:
TATIANA JOSEFINA CHIRINOS PENA.
FISCAL:
ABG. LID LUCENA
DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS GARCIA
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abg. LID DILMARY LUCENA, mediante la cual solicita de este Tribunal sea decretado SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a la adolescente (POR IDENTIFICAR). Quien resulta denunciado por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, donde figura como Víctima la ciudadana TATIANA JOSEFINA CHIRINOS PENA, venezolana, titular de la cédula de identidad V-20.642.373, residenciada en Villa Araure, calle 01, avenida 08, casa numero 46, Araure Estado Portuguesa, teléfono 0416-5844811.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 11 de abril del 2013, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, en momentos en que la ciudadana TATIANA JOSEFINA CHIRINOS PENA, cuando estaba entrando a mi residencia, ubicada en la avenida A-02, casa N° 63-01, Urbanización Villa Araure 1, Municipio Araure estado Portuguesa, fue interceptada por dos muchachos jóvenes entre 14 y 15 años de edad, quienes portando arma de fuego, pequeña la despojan de un teléfono celular, marca huawei, modelo C2930, color negro y azul, que le había asignado el Consejo Nacional Electoral por cuanto la misma era operadora de sistema de información al elector.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 12 de Abril de 2013, en el cual la ciudadana TATIANA JOSEFINA CHIRINOS PENA, venezolana, titular de la cédula de identidad V-20.642.373, residenciada en Villa Araure, calle 01, avenida 08, casa numero 46, Araure Estado Portuguesa, teléfono 0416-5844811. Quien siendo víctima en la presente causa manifiesta lo siguiente: “Me encuentro en este Organismo policial, con la finalidad de formular una denuncia ya que el día de ayer, cuando estaba entrando a mi residencia, unos muchachos me interceptaron con un arma y me robaron el teléfono celular que me asigno el Consejo Nacional Electoral para las Elecciones Presidenciales del 14-04-2013. es todo.
SEGUNDO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 09 de Octubre de 2014, en el cual la ciudadana TATIANA JOSEFINA CHIRINOS PENA, venezolana, titular de la cédula de identidad V-20.642.373, residenciada en Villa Araure, calle 01, avenida 08, casa numero 46, Araure Estado Portuguesa, teléfono 0416-5844811. quien siendo víctima en la presente causa manifiesta lo siguiente “Eso fue el día 11 de abril de 2013, aproximadamente al medio día, fui sorprendida por dos muchachos, presuntamente menores de edad llegando a mi casa aproximadamente en horas del medio día, no había nadie en la calle, me despojaron de un teléfono que me fue adjudicado por el CNE para las elecciones presidenciales de ese mismo año, el cual era un HUAWEI, color Azulcon Negro, modelo C2930, Serial A0000003323E08C, con linea Movilnet, valorado en la cantidad de 400 Bs, ya que yo era Operadora del sistema de Información al Elector y Electora e Inventario. He de mencionar que desnozco totalmente a las personas que me despojaron de mi teléfono celular, solo por las características fisiormicas puedo presumir que son menores de edad. Es todo.
TERCERO Con la Experticia de Regulación Prudencial Nro. 9700-058-1 342, de fecha 27/10/2014, suscrito por el Detective Keiver Yepez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: EXPOSICION: 01.- Un (01) teléfono celular, marca huawei, modelo C2930, colores negro y azul, código MEID A0000003323E08C, serial BOA9KB1 1 B221 3847, valorada cada una en la cantidad de cuatrocientos bolívares. CONCLUSIONES: 01.- Para los efectos del presente informe de Regulación Prudencial, se tomaron en cuenta los datos aportados por la víctima, para un valor de cuatrocientos bolívares Es todo”.
CUARTO, Con la Comunicación N° DAT-PORT-0790-201 5, de fecha 24-08-2015, suscrita por el Ingeniero Cesar Ochoa, Jefe de la División de Análisis del Telefónico del estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente:
“Una vez obtenido esto se le envió solicitud a las empresas de telefónicas (movilnet, Movistar y Digitel), a fin de verificar que línea tiene asociado el código MEID: A000003323E08C 8codigo hexadecimal) Obteniendo como resultado que el código MEID MEID: A000003323E08C 8codigo hexadecimal) usado por la empresa de telefonía movilnet. no se encuentra registrado en su plataforma. Así mismo se obtuvo resultado de las telefonías Movistar y Digitel, donde indican lo siguiente: La tecnología para el código MEID no se encuentra disponible en sus sistemas...”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicia por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal venezolano, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana TATIANA JOSEFINA CHIRINOS PENA.
Ahora bien se logra constatar que el hecho objeto de la presente investigación signada con el Numero Fiscal MP-152503-2013, se inicio en fecha 22 de Abril de 2013, por un delito CONTRA LA PROPIEDAD, donde la víctima manifiesta que solo por las características fisonómicas de los involucrados puede presumir que son adolescentes entre 14 y 15 años de edad, pero le es imposible reconocerlos debió a que no los conoce, aunado al hecho de que esta Representación Fiscal a fin de verificar que línea tiene asociado el código MEID: A000003323E05C (código hexadecimal) Obteniendo como resultado que el código MEID MEID: A000003323E08C (código hexadecimal) usado por la empresa de telefonía movilnet, no se encuentra registrado en su plataforma. Razones estas que hacen imposible ejercer la acción penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa.
PETITORIO
Ante lo expuesto esta Representación del Ministerio Público con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Articulo 561 literal “D” del de la LEY ORSANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, ocurre ante Usted Ciudadano Juez de Control, con el fin de solicitar muy respetuosamente DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, a favor del adolescente (POR IDENTIFICAR), por cuanto “a pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”, lo cual hace imposible ejercer la acción penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a las adolescentes (POR IDENTIFICAR), antes identificado, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal venezolano, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana TATIANA JOSEFINA CHIRINOS PENA, por cuanto “a pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”, lo cual hace imposible ejercer la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, , aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. Notifíquese al imputado por identificar a las puertas del tribunal y a la victima de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los Siete (07) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Dieciséis.
Abg. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZA PROVISIONAL DE CONTROL N° 02
Abg. DIANA MENDOZA
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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