REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Octubre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000447
ASUNTO : PP11-D-2016-000447

JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA: ABG KARLA VANESSKA MENDOZA
FISCAL: ABG. LID DILMARY LUCENA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA MENDOZA
IMPUTADO: CUYO NOMBRE SE OMITEN POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: FREDDY ELIESER RODRIGUEZ MARCHAN;
DELITO: ROBO PROPIO,
DECISION: MEDIDA CAUTELAR






Siendo la fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, A quien se le sigue investigación por uno de los delitos cometidos contra la CONTRA LA PROPIEDAD específicamente por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY ELIESER RODRIGUEZ MARCHAN; asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
La representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY ELIESER RODRIGUEZ MARCHAN; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento y en este mismo acto consigno actuaciones complementarias. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario. así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITEN POR RAZONES DE LEY la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Impuesto el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”, de lo cual se dejó constancia en acta.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensora Pública, Abg. MARIA MENDOZA, quien manifestó lo siguiente: “esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia y rechaza todo lo expuesto por el Ministerio Público, y considera esta defensa que la víctima no pudiera haber sido sometido por un adolescente, viendo la contextura de mi defendido, y al recuperarla estaríamos en presencia de un robo en grado de tentativa, y solicito se acuerde la libertad plena de mi defendido”. Es todo”

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de delitos de CONTRA LA PROPIEDAD específicamente por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY ELIESER RODRIGUEZ MARCHAN; los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, en virtud de lo exiguo de las actuaciones que preceden la presente investigación así como de suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del adolescente en la investigación iniciada, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se desprenden de dichos elementos de convicción, los cuales a saber son:

“ACTA POLICIAL
Con esta misma fecha Miércoles 05/10/2016. Siendo las 11:45 horas de la tarde, se presentó por ante la coordinación de investigaciones y procesamiento policial, del Centro de coordinación policial N° 04 “Gral. Juan Guillermo Iribarren”. Con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. Los funcionarios policiales: OFICIAL (CPEP) DONNYS VASQUEZ. Titular de la Cedula de identidad Nro. y- 17.004.551. Destacado en el DE INVESTIGACIONES Y PROCESAMIENTO POUCIAL, Dependiente de este Cuerpo Policial. QUIENES ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADOS Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 113, 114, 115,119 Y 169,234, DE CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (COPP), EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 14° DE LA LEY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS Y CON EL ARTICULO 34° DE LA LEY ORGANICA DEL SERVICIO DE LA POLICIA Y DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DEJAN CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL. CON ESTA MISMA FECHA miércoles 05-10-2016, siendo aproximadamente las 11:45 de la noche se presentó el Ciudadano: FREDDY ELIESER RODRIGIJEZ MARCHAN Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-23.580.121, De Nacionalidad: Venezolana, Natural de Araure estado Portuguesa, Nacido: 03/06/2001, de 25 años de edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión u Oficio: Comerciante., numero de contacto: 04245832899, Residenciado Urbanización Baraure II calle 05 Sector OS Numero 07 del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Quien manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: Siendo Aproximadamente las 11:20 horas de la Noche, se encontraba Trabajando en su casa ya que allí tiene una venta de Pan, cuando fue sorprendido por un sujeto el cual le solicito que le entregara una cadena que portaba para el momento, envista que el ciudadano Eliezer MARCHAN hizo caso omiso este ciudadano se abalanzó sobre él halándole la cadena de material (ACERO INOXIDABLE) razón por la cual, se presenta la situación de forcejeo con el ciudadano Adolescente. en mención, logrando quitarle la cadena la cual le había sido despojado minutos antes, logrando someterlo y posteriormente lo traslado hasta este centro de coordinación policial, en compañía de unos vecinos de la comunidad, con la finalidad de colocar la denuncia y hacer la entrega del Adolescente a la autoridad policial, una vez siendo informado de lo acontecido, procedí a imponer de sus derechos al Ciudadano Adolescente, Aprehendido de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestándole previamente el motivo de su arresto por el delito (CONTRA LA PROPIEDAD). Materializando su aprehensión en esta misma fecha: miércoles 05/10/2016. Siendo Aproximadamente las 11:50 horas de la noche. Amparándonos para ello en el articulo 234 del COPP, una vez trasladado el ciudadano y lo incautado a esta sede y puesto a la orden del Coordinación De investigaciones y Procesamiento Policial, el Ciudadanos adolescente investigado queda identificado de acuerdo con el Artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, Como: CUYO NOMBRE SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, el Ciudadanos Aprehendido Preventivamente no pudo ser fue verificado por el Punto de Enlace del Sistema !integrado de información Policial (SIIPOL) Ya que el sistema se encontraba caído, dando cumplimiento al Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificándole vía mensaje de texto a la Fiscal Quinto del Ministerio Público. Extensión Acarigua Abg. LID LUCENA. Donde se les explico sobre los pormenores del procedimiento realizado para el inicio de las averiguaciones concernientes al caso del mismo modo se le notifico al ciudadano al ciudadano en jefe de las instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado, Es Todo., SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN

ACTA DENUNCIA
Con esta misma fecha Miércoles 05-10-2016. Siendo las 11:40 Hrs. De la noche, se presentó por ja Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial del Centro De Coordinación De Policial Nro 4 Araure con sede en la ciudad de Araure Estado Portugiesa. Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: VEDDY EL1ESER RODRIGUEZ MARCHAN Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-23.580.121, De Nacionalidad: Venezolana, Natural de Araure estado Portuguesa, Nacido: 03/06/2001. de 25 años de edad. De Estado civil: Soltero, De Profesión u Oficio: Comerciante, numero de. contacto: 0424-Sg2q, Residenciado: Urbanización braure II calle 05 Sector OS Numero 07 del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Quien manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: el día de hoy OS de Octubre del año 2016. Siendo Aproximadamente las 11:20 horas de la Noche, me encontraba Trabajando en mi casa ya que allí tiene una venta de Pan, cuando fui sorprendido por un sujeto quien me solicito le entregara mi cadena envista que no le hice caso se abalanzó sobre mi persona halándome la cadena razón por la cual, forcejee con el mismo logrando quitarle la mi cadena la cual me había despojado minutos antes, logrando someterlo y posteriormente, traerlo hasta este centro de coordinación policial, en compañía de unos vecinos de la comunidad, con la finalidad de colocar la denuncia y hacer entrega del mismo a la autoridad policial, es todo, SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL CIUDADANO DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: 1)-PREGUNTA ¿Diga Ud. Lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? contesto: hoy 05 de Octubre del año 2016, Siendo Aproximadamente las 11:20 horas de la noche en mi casa ubicada en la Urb. Baraure II, calle 05 sector 05, numero 7, municipio Araure del estado Portuguesa, 2)-Pregunta ¿Diga Usted en compañía de quien se encontraba cuando sucedieron lo hechos cometieron el Hecho: era una (el) gola Persona, 4)-PREGUNTA ¿Diga usted. Si fue víctima de un po de agresión física por parte de los sujetos? CONTESTO: no solo el forcejeo con él. 5)-PREGUNTA ¿Diga Usted de que pertenencias fueron despojados por parte del sujeto CONTESTO: 01 Cadena de acero inoxidable la cual recupere al momento, PREGUNTA ¿Diga Usted. El sujeto portaba arma? CONTESTO: No. 6)-PREGUNTA ¿Diga Usted. Si desea agregar aLgo a la presente denuncia? CONTESTO: No. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y FIRMARON, por lo que se considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITEN POR RAZONES DE LEY se le imputa por unos de los Delitos de CONTRA LA PROPIEDAD específicamente por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY ELIESER RODRIGUEZ MARCHAN Aanalizado las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa: “Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado CUYO NOMBRE SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, aun y cuando su representante legal no esta presente en la sala lo que hace presumir que no existe el apoyo familiar con el cual debe contar el adolescente, en razón de no estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal, quien deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a el adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “c y “F” ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente La primera en la obligación de presentarse por ante la oficina del alguacil de este Circuito Penal de Responsabilidad Penal cada cuarenta y cinco (45) días y la del literal “F” la prohibición que tiene el adolescente de estar cerca de la victima y del entorno familiar En consecuencia se acuerda su libertad inmediata del adolescente desde esta sala de audiencias, sujeto a la medida impuesta

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de Flagrante la detención del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como el delito de CONTRA LA PROPIEDAD específicamente por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY ELIESER RODRIGUEZ MARCHAN; 4) Se acuerda imponer al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, de la medida Cautelar contemplada en el articulo 582 literal “C y “F” ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente La primera en la obligación de presentarse por ante la oficina del alguacil de este Circuito Penal de Responsabilidad Penal cada cuarenta y cinco (45) días y la del literal “F” la prohibición que tiene el adolescente de estar cerca de la victima y del entorno familiar En consecuencia se acuerda su libertad inmediata del adolescente desde esta sala de audiencias, sujeto a la medida impuesta Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley. Se acuerda las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Publico. Líbrese lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los siete (07) días del mes de Octubre de 2016.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

LA SECRETARIA

ABG. KARLA VANESSKA MENDOZA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.