REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Octubre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000326
ASUNTO : PP11-D-2015-000326


JUEZ de JUICIO: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.

SECRETARIA: Abg. MARIA ARREAZA.

FISCAL: Abg. LID LUCENA.

DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDEL.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: RAMON ARCANGEL LUNA Y
EL ORDEN PUBLICO

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD y EL ORDEN PUBLICO


DECISION: SUSTITUCION DE MEDIDA.









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Octubre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000326
ASUNTO : PP11-D-2015-000326


Recibido y analizado como ha sido el escrito presentado por la Defensora Pública Especializada Abogada MARIA CELINA PEREZ, mediante el cual entre otras tantas cosas solicita a este tribunal de Juicio de conformidad a lo previsto en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LA REVISION de la medida de ARRESTO DOMICILIARIO que pesa sobre su defendido el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, , a quien se le acusa al imputársele la presunta comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON ARCANGEL LUNA ALZURU, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando la defensa que durante esta lapso no ha concluido el juicio oral y privado iniciado mas de un año después del enjuiciamiento, siendo la principal causa de diferimiento la falta de traslado del procesado al tribuna desde su domicilio ubicado en la población de Píritu, y le sea sustituida por una medida menos gravosa que no restrinja su libertad ambulatoria, ante lo solicitado esta juzgadora hace el siguiente señalamiento:

La presente causa fue recibida en este tribunal de juicio en fecha 15-10-2015, y de la revisión realizada se observa en la primera pieza, que en fecha 02 de Julio de 2015, se realiza por ante el Tribunal de Control Nº 01, de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, la audiencia preliminar en la cual se decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, a los fines de garantizar el derecho a la salud, como un derecho fundamental inherente al ser humano, de conformidad a lo establecido en los artículos 83, 84 y 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 41, 42, 43 y 48 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello con fines estrictamente procesales, ordenándose en esa misma fecha el ingreso a su residencia, en esa misma fecha se fija la realización del juicio oral y privado para el día 30-10-2015.

Ahora, bien, ante lo solicitado este tribunal observa que ciertamente de las actas que conforman la presente causa se evidencia que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, le fue impuesta en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 2 de Julio de 2015, por ante el Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, la Medida de ARRESTO DOMICILIARIO, quedando su representante legal, ciudadana YELITZA MARINA ALMARIO, autorizada para poder trasladar a su representado para los servicios médicos de emergencia que requiera el adolescente, debiendo consignar de manera inmediata constancia médica ante este Tribunal, así mismo la representante legal del adolescente deberá informar cada 20 días ante este tribunal acerca del estado de salud y evolución medica del adolescente, ordenándose el mismo día el traslado a su domicilio ubicado en el barrio libertador, sector 02, casa S/N a cuatro casas de la cancha en Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal con custodia policial


Así las cosas, esta juzgadora observa que, ciertamente, desde la oportunidad en que le fue decretada la Medida de ARRESTO DOMICILIARIO, es decir el 2 de Julio de 2015, para la presente fecha ha transcurrido el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y OCHO (08) DIAS, siendo que en la misma fecha en la que se dio entrada a la causa, es decir el día 15-10-015, se fija la realización del juicio oral y privado para el día 30-10-2015, siendo diferida por no haberse efectuado el traslado del mencionado adolescente, fijándose para el día 18-11-015 y así sucesivamente ha sido fijada en mas de diez oportunidades dentro de los lapsos correspondientes y la misma efectivamente no se ha podido realizar, por no haberse efectuado el traslado del adolescente desde su residencia hasta este tribunal, lo cual imposibilita la realización del juicio, circunstancia estas inimputables al adolescente, aunado a ello el mismo ha cumplido con la medida de arresto domiciliario impuesta durante todo este lapso de un año, tres meses y tres días..

En razón de todos los fundamentos anteriormente expuestos, determina esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, en aras de las garantías procesales y legales que le asisten al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, es acordar la sustitución de la medida de ARRESTO DOMICILIARIO que pesa sobre el acusado de autos, toda vez que de la revisión realizada a la presenta causa se observa que el día 02 de Julio de 2015, le fue decretada dicha Medida Cautelar, por motivos de salud, hasta la presente fecha el mismo ha cumplido responsablemente con su cumplimiento, durante el lapso de UN (01) AÑO TRES (03) MESES y OCHO (08) DIAS, aunado a ello se observa en la causa que en reiteradas oportunidades se ha diferido la realización del juicio oral y privado por no efectuase el traslado de parte de los órganos de seguridad del estado, desde su residencia, de igual manera considera quien juzga que en base a los principios establecidos en la ley especial que rige la materia, como es de educar, resocializar e insertarlos a una vida digna y productiva, haciéndole saber al adolescente y su representante legal de la responsabilidad de sus actos y la obligación del cumplimiento de las medidas, lo cual puede cumplir con una medida que no restrinja su libertad y brindarle la oportunidad de realizar una actividad laboral o Educativa que mejore su desarrollo psíquico- social, moral y profesional, es razón esta por la cual en el presente caso se decreta el DECAIMIENTO de la medida ARRESTO DOMICILIARIO y en su lugar se le impone al adolescente la Medida Cautelar prevista en los literales “C y H” del Artículo 582 Ejusdem, consiste en: La obligación de presentar ante este tribunal cada VEINTE (20) DIAS, y la obligación de realizar una actividad educativa o de trabajo licito, por lo que deberá de manera inmediata incorporarse al sistema educativo o laboral que se considere productiva y beneficiosa para el desenvolvimiento y desarrollo del adolescente, tanto en el núcleo social, familiar y educativo en donde se deben desenvolver y consignar las respectivas constancias. Notifíquese de la presente decisión a la defensa, a los Representantes Legales del identificado adolescente acusado y a la victima. Se acuerda librar los oficios correspondientes. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.