REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Octubre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000297
ASUNTO : PP11-D-2016-000297


JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.

SECRETARIA: Abg. MARIA ARREAZA.

FISCAL: Abg. LID LUCENA.

DEFENSORA: Abg. MARIA MENDOZA.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

VICTIMA: MARIA DEL SOCORRO GONZALEZ.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.


DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISION DE HECHOS.






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Octubre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000297
ASUNTO : PP11-D-2016-000297

Se inicio por ante este Tribunal, el juicio Oral y Privado, en esta misma fecha Diez (10) de Octubre de 2016, con las formalidades de Ley, en la causa seguida en contra de el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY a quien se le acusa por la presunta comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL SOCORRO GONZALEZ DE BEJARANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión Educadora jubda, residenciada en la Urbanización Pedro Rodas, vereda Juan de Dios López, casa número 2, municipio Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-2.723.772; estando el precitado acusada debidamente asistido por la Defensora Pública especializada abogada MARIA MENDOZA, en sustitución de la abogada Sirley Barrios.

Dándole inicio al juicio oral y privado se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada Lid Lucena, quien expuso: “El Fiscal del Ministerio Público, ratifico la acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL SOCORRO GONZALEZ DE BEJARANO, estos extremos van a ser demostrados con los medios de pruebas promovidos en su debida oportunidad legal, narrando a su vez los hechos objetos de la misma, ofreció los medios de pruebas los cuales serán evacuados en el Juicio Oral y Privado, haciendo el señalamiento que el ministerio Publico cuenta con las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes, los cuales realizaron actuaciones pertinentes al presente caso, y una vez evacuados los medios de pruebas solicitara la sentencia que mas se ajuste a lo debatido en el presente juicio, así mismo solicito se imponga al final del presente Juicio LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños y Niñas y Adolescentes estimando como lapso el cumplimiento por el lapso de 4 años y 6 meses y las REGLAS DE CONDUCTA por DOS AÑOS. Es todo”.
Acto seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. MARIA MENDOZA en representación de la ABG. SIRLEY BARRIOS: quien entre otras cosas expuso: “Mi defendido acepta la admisión de hechos, ya que el no tiene antecedentes penales y así mismo tiene un excelente comportamiento en su sitio de reclusión, lo cual no nos he llevado a ninguna queja por parte de dicha autoridad. Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien fue impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído y a declarar establecidos en los artículos 80, 542, 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole este Tribunal, el alcance y contenido de la acusación admitida por el Juez de Control N° 02 de este Sistema Penal, preguntándole si entendía la acusación, así como los hechos atribuidos y la sanción prevista para los mismos y solicitada por el Ministerio Público, quien manifestó libre de apremio y coacción que si entendía los hechos imputados y que no deseaban declarar”.

Seguido se le otorgó el derecho de palabra al representante legal de la adolescente quien manifestó “No tengo nada que aportar.

Ahora bien, una vez odia la exposición de cada uno de los intervinientes y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 583 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al procedimiento especial por Admisión de los Hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, explicó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de este Procedimiento especial como formula alternativa a la prosecución del proceso, por cuanto al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio. Tal como lo señala el artículo 583 de la Reforma Parcial de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos.
“Admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio el juez o la jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o a la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o la imputada podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción.
…. En estos casos el juez o la jueza de control o de juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 583 de la Ley que rige la materia, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido en el artículo antes mencionado, como oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la cual extendió tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen, por lo que en consecuencia este Tribunal, acuerda proponer y explicar al adolescente acusado el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.

Seguidamente el adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, fue informada e instruida, por este Tribunal de Juicio, del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que en este acto del juicio oral y privado se establece una nueva oportunidad para hacer uso de este Procedimiento especial, y que es un derecho que le asiste, de acogerse a dicho procedimiento, ya que la intención del legislador no ha sido otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado celeridad y economía procesal y para el acusado un juicio rápido y una rebaja sustancial de la pena que se ha de imponer por el hecho imputado, manifestando la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA “Si entendí los hechos por los cuales se le acusa y del procedimiento expuesto, manifestando libre y voluntariamente SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la sanción correspondiente”.

Estando dentro del lapso legal correspondiente como lo es antes de la recepción de las pruebas y como ya se indicó se escuchó a la representación Fiscal hacer la ratificación de la Acusación ya admitida en fase de Control N° 02, por el delito de el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL SOCORRO GONZALEZ DE BEJARANO y ratificó y enunció las pruebas con que contaba para sustentarla, ratificando la sanción definitiva solicitada en el escrito acusatorio, toda vez que con la entrada en vigencia de la reforma a la Ley Orgánica para la Protección a Niños Niñas y Adolescente de fecha 08-06-2015, el delito por el cual se acusa como lo es el delito de el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL SOCORRO GONZALEZ DE BEJARANO amerita como sanción la Privación de libertad solicitada con anterioridad en el escrito acusatorio, como sanción definitiva, así mismo se oyó al precitado acusado quien de viva voz, voluntaria y libre de apremio y coacción expresó su deseo de acogerse al procedimiento especial de la Admisión de los Hechos por los cuales es acusado por la Representación Fiscal y oídos los alegatos de la Defensa, esta juzgadita se pronuncia de la siguiente manera:

Oída y analizada la exposición de cada uno de los intervinientes y oída la libre voluntad del adolescente de acogerse a la figura especial de la admisión de los Hechos, esta Juzgadora en consecuencia procedió a dictar la SENTENCIA correspondiente, explicando al adolescente acusado y a las demás partes intervinientes en el juicio, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, ello conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, todo conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se pasa de seguida a explanar la decisión y a la publicación de la sentencia:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales la Representación fiscal presentó formal acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y por los cuales la misma fue admitida en fase de control y que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuesto y ratificado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en esta Audiencia de Juicio oral y Privado y que quedaron definitivamente fijados y admitidos como ya se señalo en fase de Control son a saber los siguientes: “El día 25 de junio de 2016, siendo las 12:00 horas del mediodía aproximadamente, en momentos en que la ciudadana víctima MARIA DEL SOCORRO GONZALEZ DE BEJARANO, de 73 años de edad se dirigía a su vivienda por la avenida 25 de la Urbanización Pedro Rodas, municipio Araure estado Portuguesa, cuando de pronto es interceptada por dos jóvenes los cuales uno de ellos vestía una camisa de color negro y pantalón de color rojo, y el otro vestía una camisa de color blanco con azul y pantalón de color verde, éste último portaba un arma blanca tipo navaja, con la cual amenaza a la víctima para que le entregara sus pertenecías sino se quería morir, en vista de la amenaza infundida la víctima hace entrega de su monedero, marca Parfois, de color marrón, para luego huir del lugar, la víctima se dirige hacia el Comando del Destacamento de Seguridad Urbana, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Urbanización Pedro Roda, municipio Araure, a los fines de formular la denuncia por lo sucedido, suministrándole a los funcionarios las características de vestimenta de los autores del hecho y el lugar por donde habían huido, por lo que de manera inmediata se constituye una comisión militar y se dirige hacia la dirección indicada por la víctima, al momento en que se desplazaban por la calle 8 de la mencionada urbanización, los funcionarios observan a dos ciudadanos que se desplazaban a pie, los cuales vestían de la misma manera indicada por la víctima y quienes al notar la presencia de los funcionarios, emprenden huida iniciando los funcionarios una persecución dándole la voz de alto a la que hicieron caso omiso, durante la persecución el ciudadano que vestía camisa de color negro y pantalón de color rojo, lanza un objeto al suelo y los funcionarios le dan una segunda voz de alto, la cual fue acatada por los sujetos a quienes los funcionarios les realizan una inspección de personas, encontrándole al ciudadano que vestía pantalón de color verde y una camisa de color blanco y azul, en el bolsillo derecho de su pantalón un arma blanca, tipo navaja, quien fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de 17 años de edad, mientras que el ciudadano que vestía camisa de color negro y pantalón de color rojo, fue identificado como JOSE ALBERTO PINA TORREALBA, de 21 años de edad, a quien no le fue encontrado ninguna evidencia de interés criminalístico, mas era el sujeto que había lanzado un objeto al momento de la persecución, luego los funcionarios se trasladan al lugar donde había sido lanzado el objeto y al levantarlo es identificado como un monedero marca Parfois, de color marrón, por lo que practican la aprehensión de los mismos, los trasladan hasta la sede del Comando, donde a su ingreso la víctima reconoce al adolescente aprehendido y el ciudadano adulto como los autores del hecho, así como también el monedero recuperado como el que le había sido despojado
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la imposición de la sanción, procede de seguidas a fundamentar esta Decisión:

De los hechos que quedaron fijados, se concluye que la calificación jurídica que debe darse al mismo es la del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL SOCORRO GONZALEZ DE BEJARANO por cuanto queda evidenciado con el Con el Acta de Denuncia, de fecha 25 de junio de 2016, suscrita por la ciudadana MARIA GONZALEZ DE BEJARANO, Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-525, de fecha 26 de junio de 2016, suscrita por el Experto JUAN PAUVIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-526, de fecha 26 de junio de 2016, suscrita por el DETECTIVE FRANKLIN TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua. Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-527, de fecha 26 de junio de 2016, suscrita por el DETECTIVE FRANKLIN TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, los cuales son suficientes elementos de convicción que obran en contra del adolescente acusado y aunado a este cúmulo de evidencias en contra del mismo, también en esta Audiencia de Juicio Oral y Privado, en forma libre, voluntaria y expresa manifestó el adolescente su deseo de acogerse al procedimiento Especial de admisión de los hechos en fase de Juicio, antes del inicio el debate, admitiendo el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, su responsabilidad en la comisión del hecho, por lo que en definitiva queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo de el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA GONZALEZ DE BEJARANO. En tal sentido, es entonces de considerar al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como los anteriormente citados de los cuales se desprende fehacientemente la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en los cuales se encuentra explanada la conducta punible del prenombrado; fundamentos estos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello el Tribunal de Control correspondiente admitió en su oportunidad legal, los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, acogiéndose esta así a la figura especial de la ADMISION DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente acusado, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea en la fase del juicio oral y privado, previa a la recepción de las pruebas.

TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la sanción correspondiente y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

SANCION

Así las cosas, y siendo que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, manifestó libre de apremio y coacción acogerse en forma voluntaria y expresa al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes de la recepción de los medios probatorios pidiendo que se le imponga de inmediato la sanción solicitada por la representación Fiscal. Siguiendo con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto por una parte, que quien juzga consideró que para este hecho, considera proporcional la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD Y REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo previsto en los artículos 624 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo que para la aplicación de la sanción por el hecho atribuido al adolescente acusado, este Tribunal procede a analizar y aplicar cada una de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales a saber son las siguientes: PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA GONZALEZ DE BEJARANO la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto el delito ya especificado, se trata de un delito que afecta directamente la vida de la victima, a la sociedad en general en el aspecto social. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al haber admitido voluntaria y concientemente los hechos el adolescente acusado y en consecuencia al declararse su participación y responsabilidad Penal en la comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL SOCORRO GONZALEZ, ya que quedó plenamente demostrado con la admisión de hechos formulada por el adolescente acusado y con los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en su contra. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA DE BEJARANO se consideran de naturaleza Grave por cuanto se trata de un delito que pone en peligro tanto la vida de la víctima quien se vio amenaza con un arma blanca, así como los bienes materiales de la persona. CUARTO: El grado de responsabilidad de los adolescentes, en el presente caso quedó con la admisión de los hechos, plenamente demostrada la participación y responsabilidad penal del mismo en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA DE BEJARANO, siendo penalmente responsable por la comisión del mismo. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD Y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 624 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están consagradas dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de alguna o algunas de estas sanciones, es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo en el presente caso las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD Y REGLAS DE CONDUCTA, proporcionales e idóneas en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar y la reinserción o resocialización del mismo, SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la presente fecha cuenta con la edad de diecisiete (17) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de las medidas son acordes para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, este Tribunal toma en cuenta que el adolescentes a fin de recibir la sanción correspondiente y como acto de madurez admitió la responsabilidad penal del hecho y demostró su arrepentimiento por el hecho cometido, para con ello de alguna manera reparar el daño social y moral causado.
Ahora bien, establecido como ha sido, que la sanción aplicable al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA determinada de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD Y REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo previsto en los artículos 624 y 628 Ejusdem, es por lo que, una vez admitidos los hechos y solicitada como fue la aplicación de la sanción a cumplir, se procede a la aplicación de la misma y esta Juzgadora para tal fin, toma en cuenta que al admitir los hechos el adolescente, demostró madurez y su arrepentimiento por el hecho cometido y siendo que este Sistema Penal Juvenil es de carácter eminentemente educativo- resocializador y es facultativo del Juzgador por la discrecionalidad Reglada, imponerle una medida tomando en cuenta que esta sea idónea y de que el adolescente esté, debido a su edad, en capacidad de comprenderla y cumplirla, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y la capacidad para cumplir una sanción, determinada según las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente quien juzga tomando en consideración los aspectos antes expuesto y en atención al contenido del articulo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes vigente para la fecha de la comisión de este hecho la cual señalaba:



Artículo 583. Admisión de los Hechos.
“Admitida la acusación o antes del inicio del debate, en la fase de juicio el juez o la jueza de control, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o la imputada podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción.

En estos casos el juez o la jueza de control o de juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.”

Considerando procedente y ajustado a derecho en este caso en esta etapa del proceso dicha figura, por lo que esta juzgadora tomando en consideración el carácter educativo y resocializador de la ley especial que rige la materia, procede a dictar la sanción que corresponde en base al delito y los elementos que le rodean por lo que se impone como sanción a cumplir la adolescente: OMITIDO, la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD Y REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo previsto en los artículos 624 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanciones estas impuestas tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA GONZALEZ DE BEJARANO haciendo la rebaja de la mitad del lapso de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, en virtud de que la adolescente en mención no tiene conducta predelictual es decir, es primario ante nuestro sistema judicial , tal como se evidencia de la revisión realizada al sistema Iuris 2000, el mismo tienen contención familiar lo cual se demuestra con la presencia de su representante legal a todos los actos del proceso, aunado a ella el adolescente tienen capacidad intelectual, y psicológica para admitir, analizar, entender y recapacitar en cuanto al hecho social y moral causado, el cual afecta a la sociedad, de igual manera en el presente proceso no existe reincidencia, ni concurso real de delitos, siendo idónea y debido a su edad, posible de comprenderla y cumplirla, por lo que al analizar cada uno de los señalamientos anteriores y vista la libre volunta del adolescente de admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que el juez o jueza deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer, es por lo que se acuerda realizar la rebaja a la mitad de la sanción, ordenándose el cumplimiento de la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES Y REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de manera sucesiva, conforme a lo previsto en los artículos 624 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción esta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, a los fines de la imposición y control de la Sentencia. Se ordena el reingreso del adolescente a la Entidad de Atención. Acarigua I, (Varones) lugar donde deberá permanecer a la orden del Tribunal de Ejecución de Este Sistema de Responsabilidad Penal, quien se encargara de imponer y controlar el cumplimiento de dichas medidas. Se ordena notificar a la victima de la presente decisión. Quedan todos notificados de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.