REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Octubre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000178
ASUNTO : PP11-D-2016-000178


JUEZ de JUICIO: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.

SECRETARIA: Abg. MARIA ARREAZA

FISCAL: Abg. LID LUCENA.

DEFENSOR: Abg. MARIA CELINA PEREZ

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

VICTIMA: APOLINAR SUAREZ UMBRIA.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD


DECISION: SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Octubre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000178
ASUNTO : PP11-D-2016-000178

Recibido y analizado como han sido el escrito presentado por la Defensa Publica Abogada MARIA CELINA PEREZ, en sustitución de la abogada PATRICIA FIDHEL, actuando en representación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano APOLINAR SUAREZ UMBRIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.365.938, domiciliado en la Avenida Eduardo Cholet, Urbanización Tinajero 3, casa N° 34, municipio Araure estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0424-5025634,, y le sea sustituida por una medida cautelar que no genere privación de libertad, ante lo solicitado esta juzgadora hace el siguiente señalamiento:

La presente causa fue recibida en este tribunal de juicio en fecha 12 de Agosto de 2016, y de la revisión realizada se observa que en fecha 12 de Julio de 2016, se realiza por ante el Tribunal de Control Nº 01, la audiencia preliminar en la cual se decreta la Prisión preventiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano APOLINAR SUAREZ UMBRIA, ordenándose el mismo día su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I, por ser el lugar ordenado para su reclusión.

Ahora, bien, ante lo solicitado este tribunal observa que de conformidad a lo establecido en el artículo 581, parágrafo segundo de la mencionada norma que establece el cese de la prisión preventiva y su sustitución por una medida cautelar que no genere privación de libertad y una vez verificados los extremos y cumplido el lapso de ley, se verifica la procedencia del Cese de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva que pesa sobre el adolescente, anteriormente identificado y su sustitución por otra Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a tal efecto emite el pronunciamiento correspondiente y observa:

En el presente caso, se evidencia en actas que ciertamente preventiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue impuesta en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de Julio de 2016, por el Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, la Medida de PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando en esa misma fecha el ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I, por ser el lugar ordenado para su reclusión.

Ahora bien, el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Excepcionalidad de la Privación de Libertad: Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La Prisión Preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”

Así las cosas, esta juzgadora observa que, ciertamente, desde la oportunidad en que le fue decretada la Prisión Preventiva como Medida Cautelar al adolescente legal, es decir el 06 de Junio de 2016, para la presente fecha ha vencido el lapso que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lapso máximo para que se mantenga la medida de prisión preventiva, razón esta por la cual en el presente caso debe proceder indefectiblemente el cese de la medida de prisión preventiva, bien sea a petición de parte o de oficio, todo ello en razón del mandato expreso contemplado en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual preceptúa lo siguiente:
…“Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad”.

Tal como se desprende de la citada norma legal, la medida de prisión preventiva decae cuando se ha cumplido más del plazo de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se dictó la misma, sin que en el juicio incoado contra el adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria. Ese decaimiento se materializa, únicamente, con la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que, como se observa del citado artículo 581, “el juez que conozca del mismo (el proceso) la hará cesar (la prisión preventiva), sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad”.

Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado más allá del plazo razonable legalmente establecido.

Asimismo considera importante esta juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reza: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo ésta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán).

En razón de todos los fundamentos anteriormente expuestos, determina esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, en aras de las garantías procesales y legales que asiste al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, es acordar el cese de la Medida de Prisión Preventiva que pesa sobre el acusado de autos, toda vez que el día 12 de Julio de 2016, le fue decretada la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, lo que indica que para la presente fecha, se venció el lapso de los tres (3) meses, que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lapso máximo para que se mantenga la medida de prisión preventiva, razón esta por la cual en el presente caso se decreta el CESE de la medida de prisión preventiva y en su lugar se les impone las Medidas Cautelares prevista en los literales “C y G” del Artículo 582 Ejusdem, consiste en: La Obligación de presentarse ante este tribunal cada veinte (20) días y la Prestación de una Caución personal no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado de dos personas idóneas Notifíquese de la presente decisión a la defensa, a los Representantes Legales del identificado adolescente acusado y a la victima. Se acuerda librar los oficios correspondientes. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.