REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Octubre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000572
ASUNTO : PP11-D-2015-000572


JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME
SECRETARIA: ABG. MARIA ARREAZA.
FISCAL: ABG. LID LUCENA
DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDHEL.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: JUSTINO GREGORIO DUDAMEL (OCCISO).
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS

DECISIÓN: REVOCACION DE MEDIDA






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Octubre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000572
ASUNTO : PP11-D-2015-000572

Recibidas y analizadas como han sido las actuaciones emanadas del Tribunal de Control N° 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con la detención realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05 del Municipio Agua Blanca, en fecha 21 de Octubre del presente año, quien figura como acusado en el asunto Nº PP11-D-2015-000572, correspondiente al adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a quien se le sigue juicio por este tribunal al ser acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUSTINO GREGORIO DUDAMEL (OCCISO). A quien el Tribunal de Control N° 01, de este sistema Penal, le dictare la medida de prisión preventiva de conformidad a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siéndole sustituida dicha medida de prisión preventiva, imponiéndose en su lugar la media cautelar contenida en el articulo 582, literal “A” de la ley especial que rige la materia.

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada en virtud de la aprehensión del adolescente, a los efectos de una adecuada comprensión por parte del acusado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó al adolescente de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto, en virtud de garantizar el acceso del adolescente acusado a los órganos de administración de Justicia, a una tutela judicial efectiva y a darle respuesta oportuna y expedita y en virtud de que el mismo tiene derecho a ser oído, de conformidad a lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En virtud de lo anterior, se le informó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY del contenido de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, señalándose que consta ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL N° SSCCPN51491-10212016, suscrita por el funcionario Carlos Canelón Canelón, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 05 del Municipio Agua Blanca, mediante la cual deja constancia del procedimiento realizado en fecha 1 de Octubre de 2016, quien expone: “…. encontrándonos en labores de patrullaje, cuando se desplazaban por el sector Barrio Venezuela, calle 2, visualizan a un ciudadano que se desplazaba a pie por la mencionada calle, acatando la voz de alto, a la revisión no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico y al verificar la cédula por el sistema SIIPOL son informados que el ciudadano presenta solicitud según el expediente N° PP11-D-2015-000571, emanada por el juez de Control Extensión Acarigua, por uno de los delitos contra las personas de fecha 11-12-2015, solicitándole al ciudadano les acompañara hasta la sede del comando policial, el cual accedió voluntariamente, imponiéndosele de sus derechos quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

Seguidamente se impuso al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “SI QUERER DECLARAR”, quien manifestó: “Yo estaba en mi hogar y llego mi papa con unas herramientas de su trabajo y Salí a ayudarlo, y en eso llegaron los oficiales y me dijeron que hacia en la calle? Y les dije que yo tengo casa por cárcel, me pidieron la cedula y no me salía el arresto sino que salgo solicitado, fue por lo cual que me llevaron a la comandancia, es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada abogada LIDYA RIVERO, quien expuso: ““en mi condición de defensora, señalo lo siguiente: mi defendido ha manifestado que efectivamente se encontraba fuera de la residencia, pero dentro de las inmediaciones de la misma del barrio Venezuela donde reside, se encontraba realizando una actividad licita como es ayudar a su padre del traslado de materiales y herramientas de traslado y no se le detiene porque haya cometido un hecho punible, sino porque los funcionarios en la practica de la redada consideran que esta solicitado, tal como aparece en las actuaciones y como lo manifestó el adolescente, por lo que el derecho puro no esta exactamente dentro de su casa sin embargo ciudadana juez le solicito tenga en consideración la circunstancia en la que ocurrió el incumplimiento, que el adolescente tiene contención familiar lo cual se demuestra con los propios hechos ocurridos y con la presencia de ellos en esta audiencia, por lo que solicito de que lo se pretende la medida cautelar es su comparecencia a las audiencias a las audiencias de juicio y no anticipar los efectos de una sanción privativa de libertad, mantenga a mi defendido la medida cautelar acordada de detención domiciliaria a los fines de asegurar la comparencia al proceso, es todo., es todo”.

Seguido Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal auxiliar Quinto del Ministerio Público abogado LID LUCENA, quien expuso “. “Los funcionarios manifiestan que el joven no estaba en donde cumple su arresto domiciliario, así mismo el ministerio público solicita la revocatoria de esta medida antes impuesta, por una privativa de libertad establecida en el artículo 581 y la ley orgánica del niño, niña y adolescente, es todo”.-

En este mismo estado se le cede el derecho de palabra a la representante legal la ciudadana ROCELIS YURUBI ROMERO RAMIREZ del adolescente quien manifestó: “Dra. tengo 2 inquietudes: desde que el salio de aquí con la medida hasta ha tenido fechas seguidas y no le han podido hacer los traslados, entonces necesito saber que ayuda puedo tener para que lo puedan traer al tribunal y realizarle las audiencias, yo necesito que el siga estudiando, el hasta hora no ha culminado sus estudios y que siga trabajando con su papa, hoy facilitamos el transporte ya que en la comandancia de agua blanca no contaban con unidad y nos vinimos con 2 funcionarios, será posible que para la próxima audiencia lo podamos hacer igual?

Así mismo se le cedió el derecho de palabra a su padrastro ciudadano: CARLOS LUIS SERRANO MARTINES quien manifestó: “ ciudadana Juez yo corroboro lo que el dijo, yo el viernes llegue del trabajo y tenia la camioneta cargada con materiales, tubos de electricidad entre otros, ya que yo soy contratista y el me estaba ayudando cuando pasaron los oficiales, había una redada y se lo llevaron a el junto a otros jóvenes entre 4 y 5 personas mas y lo agarran es en la acera de la casa, en el estacionamiento, es todo ““


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, así como las exposiciones de los intervinientes, este tribunal para decidir observa:


Que de la revisión efectuada a la presente causa se observa que en fecha 22 de febrero de 2016, el Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, en audiencia preliminar acordó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la Medida de PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, y de esta manera asegurar la comparecencia del adolescente al juicio oral y privado, ordenando en esa misma fecha el Ingreso del adolescente legal a la Entidad de Atención Acarigua I. (varones), por ser el sitio adecuado para su reclusión. Que en fecha 30 de mayo de 2016, mediante decisión de esa misma fecha este tribunal de juicio decreta el CESE de la medida de prisión preventiva y en su lugar se le impone al adolescente las Medidas Cautelares prevista en los literales “A y G” del Artículo 582 Ejusdem, consiste en: la detención del adolescente en su propio domicilio y la obligación de constituir ante este tribunal fianza personal de dos personas idóneas, ordenándose en la misma fecha el traslado a su residencia. Que desde la fecha en la cual se fijo la celebración para el juicio oral y privado, el mismo no ha podido iniciarse debido a la incomparecencia del adolescente, toda vez que no se ha materializado el traslado por parte de los órganos de seguridad del estado, aun cuando el tribunal ha realizado todas las diligencias pertinentes para el traslado del mismo, aunado a ello del acta de procedimiento policial suscritos por los funcionarios actuantes, se observa que para el momento de la detención el adolescente se encontraba a varias cuadras de distancia del lugar fijado para el cumplimiento de la medida de arresto domiciliario, es decir en su residencia, es por lo que considera quien juzga que existen motivos suficientes para REVOCAR la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, por lo que a los fines de asegurar la comparecencia y el traslado del adolescente para la realización del juicio que se encuentra fijado para el día 09-11-016, a las 9:30 de la mañana, es por lo que se ordena el Ingreso del adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I. (varones), por ser el sitio adecuado para su reclusión, a la orden de este Tribunal. Se ordena oficiar a la Entidad de Atención a los fines de informales de la decisión dictada y del traslado para el día fijado para la realización del juicio. ASI SE DECIDE.