REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Octubre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000121
ASUNTO : PP11-D-2016-000121

JUEZ de JUICIO: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.

SECRETARIA: Abg. MARIA ARREAZA

FISCAL: Abg. LID LUCENA.

DEFENSOR: Abg. MARIA CELINA PEREZ


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

VICTIMA: RUBEN JESUS ROMERO.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

DECISION: SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Octubre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000121
ASUNTO : PP11-D-2016-000121

Recibido y analizado como han sido el escrito presentado por la Defensa Publica Abogada MARIA CELINA PEREZ, en sustitución de la abogada PATRICIA FIDHEL, quien actuando en representación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 en relación al articulo 6 Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RUBEN JESUS ROMERO ANGULO, Venezolano, mayor de edad, de oficio chofer, residenciado en Barrio Mango Mocho, calle 02 con callejón 1 casa sin número, Municipio San Rafael de Onoto estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-4000752, titular de la cédula de identidad V23.959.171, solicita a este tribunal de juicio se proceda conforme a la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le sea sustituida la PRISION PREVENTIVA, decretada en fecha 14-07-2016, por una medida cautelar que no genere privación de libertad, ante lo solicitado esta juzgadora hace el siguiente señalamiento:

La presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 en relación al articulo 6 Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RUBEN JESUS ROMERO ANGULO.

Ahora, bien, ante lo solicitado este tribunal observa que de conformidad a lo establecido en el artículo 581, parágrafo segundo de la mencionada norma que establece el cese de la prisión preventiva y su sustitución por una medida cautelar que no genere privación de libertad y una vez verificados los extremos y cumplido el lapso de ley, se verifica la procedencia del Cese de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva que pesa sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado y su sustitución por otra Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a tal efecto emite el pronunciamiento correspondiente y observa:

En el presente caso, se evidencia en actas que ciertamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, le fue impuesta en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de Julio de 2016, por el Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, la Medida de PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando en esa misma fecha el ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I, por ser el lugar ordenado para su reclusión.

Ahora bien, el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Excepcionalidad de la Privación de Libertad: Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La Prisión Preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”

Así las cosas, esta juzgadora observa que, ciertamente, desde la oportunidad en que le fue decretada la Prisión Preventiva como Medida Cautelar al adolescente legal, es decir el 14 de Julio de 2016, para la presente fecha ha vencido el lapso que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lapso máximo para que se mantenga la medida de prisión preventiva, razón esta por la cual en el presente caso debe proceder indefectiblemente el cese de la medida de prisión preventiva, bien sea a petición de parte o de oficio, todo ello en razón del mandato expreso contemplado en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual preceptúa lo siguiente:
…“Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad”.

Tal como se desprende de la citada norma legal, la medida de prisión preventiva decae cuando se ha cumplido más del plazo de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se dictó la misma. Ese decaimiento se materializa, únicamente, con la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que, como se observa del citado artículo 581, “el juez que conozca del mismo (el proceso) la hará cesar (la prisión preventiva), sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad”.
Ahora bien por cuanto de la revisión efectuada a la presente causa se observa que la causa se recibió en este tribunal de Juicio en fecha 11 de Agosto de 016, fecha en la cual se fijo la realización del juicio para el día 02-09-016, difiriéndose para el día 14-09-016, difiriéndose para el día 04-10-016, diferimientos por diversos motivos inimputables al adolescente, fijándose nuevamente para el día 20-10-2016, fecha en la cual se inicio el juicio oral y priado, siendo así ante lo peticionado por la defensa publica como es la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad y de igual manera analizado es escrito presentado por la vindicta publica, quien solicita al tribunal se mantenga la medida privativa de libertad y en atención a lo establecido en el artículo antes señalado, considera quien juzga que aun cuando ya se inicio el juicio oral y privado se deben analizar ciertos aspectos entre ellos cumplir con el mandato imperativo que señala la ley: “ La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, y en el presente caso ya venció el lapso señalado, por lo que es importante señalar que el 08 de junio de 2105, mediante Gaceta Oficial Bolivariana, fecha en la cual se produjo la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, , hubo también una modificación sustanciosa en cuanto al tiempo de cumplimiento de las sanción privativa de libertad, llevándola de cinco años, a no menos de 6, ni mayor a Diez años, de donde se pudiera inferir que el adolescente por el tiempo que deba imponerse de la sanción evada el proceso, no obstante este articulo 581, parágrafo segundo de la ley permanece exactamente igual a la ley anterior, en cuanto al lapso cumplimiento después de dictada la Prisión Preventiva, es decir el lapso de los tres meses, señalando incluso que el juez que conozco de la causa la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad”, de donde se deduce que el legislador patrio tomando en consideración el principio educativo y de reinseción social y familiar de los adolescentes, considera este tiempo adecuado para sustituir dicha medida y que no se convierta esta limitación de la libertad durante el proceso en una sanción anticipada, aunado a ello en el articulo 582 de nuestra ley especial, se establecen medidas cautelares suficientes para garantizar la sujeción de los adolescentes y con ello las resultas del proceso, así como la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia. Considera esta juzgadora que en el presente caso es posible realizar la revisión de la medida toda vez que el adolescente en cuestión tiene domicilio cierto, es primario ante nuestro sistema, es decir no tiene antecedentes anteriores, tiene contención familiar, lo cual se ha comprobado con la asistencia de sus representante a los actos del proceso, no existe dentro de la causa elementos que demuestren que el adolescente haya amenazado o actuado contra la victima, que intente obstaculizar o destruir las pruebas admitidas para el juicio oral y privado, de igual manera desde el sitio donde se encuentra recluido el adolescente no hemos obtenido información que demuestren que este haya incumplido las normas y reglamentos impuestos, así mismo el adolescente carece de recursos económicos que hagan presumir que se evada o se aleje de la jurisdicción para entorpecer el juicio, o que el mismo pueda ocasionar daños a la victima o al proceso que no pueda evitar el estado, con su aparato de hombres y recursos materiales, preparados para tal fin.
En razón de todos los fundamentos anteriormente expuestos, y en atención al principio constitucional determina esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, en aras de las garantías procesales y legales que asiste al adolescente OMITIDO, es acordar el cese de la Medida de Prisión Preventiva que pesa sobre el acusado de autos, toda vez que el día 12 de Julio de 2016, le fue decretada la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, lo que indica que para la presente fecha, se venció el lapso de los tres (3) meses, que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lapso para que se mantenga la medida de prisión preventiva, razón esta por la cual en el presente caso se decreta el CESE de la medida de prisión preventiva y en su lugar se les impone las Medidas Cautelares prevista en los literales “C, D y G” del Artículo 582 Ejusdem, consiste en: La obligación de presentarse ante este tribunal cada veinte (20) días, La prohibición de salir de la jurisdicción sin la autorización del tribunal y La presentación de una caución personal de dos (2) o mas personas idóneas, de reconocida solvencia moral, educativa y laboral que se considere productiva y beneficiosa para el desenvolvimiento y desarrollo de los adolescentes en cuestión, tanto en el núcleo social, familiar y educativo en donde se deben desenvolver, por lo que deberán de manera inmediata incorporarse al sistema educativo o laboral y consignar las respectivas constancias. Se acuerda mantener a los adolescentes en su centro de reclusión, hasta tanto se materialice la caución personal y una vez que conste en autos dichos recaudo se materializara las libertades de los mismos. Notifíquese de la presente decisión a la defensa, a los Representantes Legales del identificado adolescente acusado y a la victima. Se acuerda librar los oficios correspondientes. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.