REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 17 de octubre de 2016
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares mediante el procedimiento monitorio, intentada mediante endosatario en procuración por WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 7.598.740, contra MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Los Rastrojos, Municipio Palavecino del Estado Lara y titular de la cédula de identidad V 15.272.181, la representación judicial de la demandada, en su contestación, aduce que JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ valiéndose de la buena fe de la aquí demandada MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA no le entrega la letra de cambio y se la endosa a WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ, con el único fin de hacer cobro de un dinero que ya se le había cancelado y que según conocimiento de la demandada, ambos son cónyuges, por lo que estamos en presencia de un acto colusivo y de un fraude procesal.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Al haber denunciado la comisión de fraude procesal, por colusión entre la demandante WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ de quienes afirma son cónyuges, se debió proceder a abrir la incidencia prevista en el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandante WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ, la parte demandada MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA y el tercero JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, contador, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 4.604.830, discutan la denuncia.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para procurar la estabilidad del proceso, corrigiendo esta falta que lo puede anular, según el artículo 206 eiusdem, abre la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y REPONE la causa al estado de que la parte demandante WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ y el tercero JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, ya identificados den contestación a la denuncia de fraude procesal, en el primer día de despacho siguiente, en horas de despacho.
La omisión de abrir la incidencia, es independiente de los actos cumplidos en la presente causa, por lo que la reposición aquí acordada no afecta su validez.
Considerando que la causa se encuentra paralizada, se ordena la notificación de las partes sobre la continuación de la causa. La causa de conformidad con lo que dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se reanudará transcurridos diez días continuos desde que conste la última de las notificaciones que se practicará tanto a la parte actora, como a la demandada, así como al tercero JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ.
Una vez cumplido este lapso, la parte WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ y el tercero JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ contestarán la denuncia, en el primer día de despacho siguiente.
Para practicar la notificación de la demandada, se librará comisión a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López