REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: MARY CARMEN CAMACHO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 10.639.855.
Apoderados de la demandante: MARY ISABEL LACRUZ y MARY CARMEN JIMÉNEZ, abogadas en ejercicio domiciliadas en Acarigua e inscritas en INPREABOGADO bajo los números 70621 y 60470 respectivamente.
Demandada: DIBOR SEGUNDO ROA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en Ospino y titular de la cédula de identidad V 7.598.375.
Apoderados de la demandada: NAILE DEL CARMEN SILVA HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio domiciliada en Acarigua e inscrita en INPREABOGADO bajo el número 252921.
Motivo: Reconocimiento de documento privado.
Sentencia: Interlocutoria. (Cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta).
Con conclusiones de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de reconocimiento de documento privado, intentada por MARY CARMEN CAMACHO AGUILAR contra “DIBOR SEGUNDO ROA en el que se dictó auto el 16 de noviembre de 2015, requiriendo a la parte actora, consignar el escrito de la demanda, debidamente impreso.
Presentado nuevamente el libelo por la demandante MARY CARMEN CAMACHO AGUILAR, la demanda se admitió por auto del 1° de diciembre de 2015 en el que se ordenó el emplazamiento del demandado DIBOR SEGUNDO ROA, otorgándole un día como término de la distancia, comisionando para la citación a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia del 14 de diciembre de 2015, la representación judicial de la demandante, solicitó se dejara sin efecto la comisión para la citación y que la compulsa se entregara al alguacil de este Juzgado, lo que se acordó por auto del 15 de diciembre de 2015, en el que además se indicó que para evitar confusiones en lo que respecta al lapso para la contestación de la demanda, se computaría igualmente el día de término de la distancia que se le otorgó al demandado.
El 17 de febrero de 2016, el alguacil consignó la boleta y la compulsa que se le habían entregado para la citación del demandado, manifestando que se había trasladado el 12, 21, 28 de enero y el 11 y 16 de febrero de 2016 para practicar esa citación y no le fue posible localizar al demandado.
A solicitud de la representación de la demandante, por auto del 25 de febrero de 2016 se acordó la citación por carteles.
Consta en autos, la consignación de las publicaciones del cartel de citación, así como la fijación de un ejemplar en la morada del demandado.
Por auto del 31 de mayo de 2016 se designó un defensor judicial al demandado.
La notificación del profesional del derecho designado, se practicó el 7 de junio de 2016 y éste, compareció el 14 de junio de 2016, aceptó y prestó el juramento de ley.
Por auto del 28 de junio de 2016 se ordenó el emplazamiento del defensor judicial, que se practicó el 8 de julio de 2016.
El 21 de julio de 2016 el demandado DIBOR SEGUNDO ROA compareció personalmente y otorgó poder apud acta a una profesional del derecho.
Mediante escrito de la misma fecha 21 de julio de 2016, el demandado impugnó el poder apud acta otorgado por la demandante, las profesionales del derecho MARY ISABEL LACRUZ y MARY CARMEN JIMÉNEZ y opuso la cuestión previa del ordinal 11° del 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Mediante diligencia del 25 de julio de 2016 la representación de la demandante, insistieron en la validez del poder otorgado por ésta y el 27 de julio de 2016 dio contestación a la cuestión previa.
El 26 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de conclusiones.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, sobre la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante MARY CARMEN CAMACHO AGUILAR expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se declare reconocido por el demandado DIBOR SEGUNDO ROA, un documento, por el que afirma éste le cedió sus derechos, acciones e intereses sobre un inmueble constituido por una vivienda con su respectiva parcela de terreno, ubicados en la Urbanización Santa Rita de Acarigua.
Se dice en el escrito de la demanda, que en fecha 2 de septiembre de 2009 fue celebrado (sic) un documento privado, entre DIBOR SEGUNDO ROA y la demandante MARY CARMEN CAMACHO AGUILAR, en la que el primero cedió a la segunda, de manera pura, simple, perfecta e irrevocable todos los derechos, acciones e intereses que le correspondían, en su condición de co adquiriente del inmueble.
Que el precio de la cesión fue convenido en VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 25.000.000,00), (sic) y que los derechos cedidos, los adquirieron conjuntamente el demandado y la demandante, según documento de préstamo a plazos con garantía hipotecaria de primer grado, de fecha 13 de noviembre de 2008.
Que en el documento de la cesión, se dejó sentado que la adquiriente, aquí demandante, realizaría el pago de las restantes cuotas en la forma pautada en el documento de préstamo y una vez pagadas las cuotas en su totalidad, DIBOR ROA se comprometía a realizar el traspaso en la oficina de registro público correspondiente.
La actora estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00).
En el escrito de oposición de la cuestión previa, el demandado DIBOR SEGUNDO ROA aduce que consta en el documento que sirve de sustento a la demanda autónoma de reconocimiento del contenido y firma del documento, que al decir de la demandante lo suscribió el 2 de septiembre de 2009 que en tal escritura privada en su contenido se establece que asumió el compromiso de hacerle el traspaso de la vivienda objeto del negocio, ante la oficina de registro correspondiente, una vez que la pretendida cesionaria cancelara el crédito hipotecario concedido para la adquisición del inmueble y liberado el correspondiente gravamen.
Que siendo así, la acción incoada ha debido ser de cumplimiento de contrato, tendente a que cumpliera con la obligación de hacerle la tradición legal de la cosa cedida, amparándose para ello, en el documento privado que sirve de sustento a la presente demanda, para que sea en el marco del juicio de cumplimiento de contrato, donde se debata la validez o valoración probatoria de tal documento, con vista a la aceptación, negativa o comportamiento procesal que adopte como demandado en el juicio, mas no pretender que el órgano judicial declare o no la certeza de la firma del documento, para luego accionar la acción (sic) apropiada en derecho, pues el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la condición de admisibilidad de las acciones declarativas, dependen de que no exista otra acción diferente que permita la satisfacción completa del interés, significando que si la parte actora, cuenta con la acción de cumplimiento de contrato, no puede plantear una acción mero declarativa, toda vez que la acción de cumplimiento de contrato, por ser de condena satisface plenamente su pretensión.
Que en la situación de marras, la demanda es inadmisible, por incumplimiento del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal y para evitar un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional.
PRIMER PUNTO PREVIO:
Como quedó dicho, la representación judicial del demandado, impugnó el poder apud acta, conferido por la demandante a las profesionales del derecho MARY ISABEL LACRUZ y MARY CARMEN JIMÉNEZ.
Como fundamento a la impugnación, aduce la representación del demandado, que no aparece que la secretaria haya certificado la identidad del otorgante.
Para resolver la impugnación, el Tribunal observa:
Examinando el poder apud acta conferido por la demandante MARY CARMEN CAMACHO AGUILAR, a las profesionales del derecho MARY ISABEL LACRUZ y MARY CARMEN JIMÉNEZ, el 7 de diciembre de 2015 y que cursa en el folio 25 del expediente, se constara que al final textualmente dice:
“La ciudadana secretaria certifica que tuvo a la vista la cédula de identidad del Poderdante…”.
Es claro por lo tanto, que al tener a la vista la ciudadana Secretaria la cédula de identidad de MARY CARMEN CAMACHO AGUILAR, la identificó, ya que no por otra razón podía hacerse constar que tuvo a su vista el referido documento de identidad, por lo que se desecha la impugnación del poder, propuesta por la representación del demandado.
SEGUNDO PUNTO PREVIO:
Aduce la representación del demandado DIBOR SEGUNDO ROA, en su escrito de conclusiones que la contestación de la representación de la demandada, es extemporánea por considerar que ha debido contestar la cuestión previa, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, por lo que la contestación a la cuestión previa es extemporánea, por haber sido presentada antes de precluído el lapso para la contestación, por lo que pide se tenga las defensas previas opuestas, como admitidas por la demandante, con las consecuencias legales que ello comporta.
Para decidir sobre la anterior solicitud, el Tribunal observa:
La Sala Civil del Máximo Tribunal de la República, consideraba extemporánea la contestación a la demanda, presentada antes del comienzo del lapso para hacerlo, entre otras, en sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. vs. Microsoft Corporation, dictada en expediente N° 00-132, reiterando dicho criterio entre otras, en sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400.
No obstante, ese criterio fue abandonado en sentencia N° 00259 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Angélica Jafee, Marianela Parisi, Pedro Pablo Calvani y José Salcedo Vivas c/ Bárbara Simona y Massimo Roberto Piano Savoni, entre otras, en la que se sostuvo que debe:
“…considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”.
Este juzgador, considera este criterio correcto, porque una contestación presentada anticipadamente, lejos de constituir un acto negligente por quien la presenta, denota una actitud diligente en asumir su defensa, por lo que se desecha este argumento de la representación de la parte demandada y se declara tempestiva la contestación a la cuestión previa, presentada por la representación de la demandante.
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:
Para decidir sobre la cuestión previa opuesta, el Tribunal observa:
Como quedó dicho, la pretensión procesal de la demandante MARY CARMEN CAMACHO AGUILAR contenido en el escrito de la demanda, consiste en que se declare reconocido por el demandado DIBOR SEGUNDO ROA, un documento, por el que afirma éste le cedió sus derechos, acciones e intereses sobre un inmueble constituido por una vivienda con su respectiva parcela de terreno, ubicados en la Urbanización Santa Rita de Acarigua.
Se afirma en el escrito de la demanda que en fecha 2 de septiembre de 2009 DIBOR SEGUNDO ROA cedió a la demandante MARY CARMEN CAMACHO AGUILAR de manera pura, simple, perfecta e irrevocable todos los derechos, acciones e intereses que le correspondían, en su condición de co adquiriente del inmueble, que ambos adquirieron, según documento de préstamo a plazos con garantía hipotecaria de primer grado, de fecha 13 de noviembre de 2008.
Se afirma además, en el escrito de la demanda que en el documento de la cesión, se dejó sentado que la aquí demandante MARY CARMEN CAMACHO AGUILAR, realizaría el pago de las restantes cuotas en la forma pautada en el documento de préstamo y una vez pagadas las cuotas en su totalidad y liberado el gravamen hipotecario, DIBOR ROA se comprometía a realizar el traspaso en la oficina de registro público correspondiente.
Con vista a lo anterior para resolver, el Tribunal observa:
Según los hechos narrados en el escrito de la demanda, el demandado DIBOR SEGUNDO ROA dio en venta (calificada de cesión en dicho escrito), la cuota parte de la propiedad de un inmueble, a la demandante MARY CARMEN CAMACHO AGUILAR.
Según se afirma en la demanda, el demandado DIBOR SEGUNDO ROA se obligó a realizar el traspaso de la cuota parte, a la demandante MARY CARMEN CAMACHO AGUILAR, luego de ser pagada la deuda garantizada con la hipoteca y liberado el gravamen.
Siendo una venta de la cuota parte de un inmueble, la negociación que se afirma en el escrito de la demanda, consta en el documento cuyo reconocimiento se pretende, nos encontramos que entre las obligaciones del vendedor en el contrato de venta, según el artículo 1486 del Código Civil, se encuentra la tradición, que de conformidad con el artículo 1488 eiusdem, se cumple por el vendedor, con el otorgamiento del instrumento de propiedad.
Sobre la obligación de tradición de los inmuebles, en obra de frecuente cita y consulta en las aulas las Facultades de Derecho de nuestro país, señala el autor patrio José Luís Aguilar Gorrondona que:
“En todo caso el vendedor cumple con otorgar una escritura susceptible de ser registrada por el comprador, si es que no otorga directamente el documento público registrado.”.
Agregando luego este autor que:
“Si el vendedor no otorga la escritura la omisión puede suplirse con el registro de la sentencia que declara la existencia del contrato de venta.”. (“CONTRATOS Y GARANTÍAS”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2000, 11ª edición revisada y puesta al día, página 219).
Concuerda este juzgador con la opinión de tan calificado autor, por cuanto además de las disposiciones mencionadas de los artículos 1486 y 1488 del Código Civil, el artículo 1920 eiusdem en su ordinal 1°, dispone que debe registrarse todo acto entre vivos, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
Al estar entre las obligaciones contractuales del vendedor de un inmueble, la tradición mediante el otorgamiento de un documento registrado o registrable, es claro que dispone aquí la demandante MARY CARMEN CAMACHO AGUILAR de la acción de cumplimiento de contrato, para lograr que el ahora demandado DIBOR SEGUNDO ROA, le realice la tradición del inmueble que afirma le vendió.
Pretende la demandante MARY CARMEN CAMACHO AGUILAR en la presente causa, se declare reconocido el documento por el que afirma que el demandado DIBOR SEGUNDO ROA le vendió la cuota parte de la propiedad que le correspondía, sobre un inmueble, por lo que su pretensión es evidentemente declarativa.
En su escrito de contestación a la cuestión previa, aduce la representación judicial de la demandante, que por ser un acuerdo privado (la venta o cesión de derechos) al pretenderse protocolizar la referida liberación, se necesitaría la presencia y firma del demandado.
No obstante, no es cierto que sea necesario que un deudor hipotecario suscriba el documento por el que su acreedor, le libere la hipoteca, ya que esa liberación, es un negocio jurídico unilateral, por el que el acreedor hipotecario libera el gravamen, casi siempre en virtud de haber sido satisfecha la obligación garantizada con ese gravamen, por lo que se desecha esta defensa de la parte actora.
Según lo que dispone expresamente el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no es admisible la demanda de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés, mediante una acción diferente, como es la acción de cumplimiento de contrato y es por lo cual que la demanda propuesta por MARY CARMEN CAMACHO AGUILAR contra DIBOR SEGUNDO ROA es inadmisible y la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, es procedente y se debe declarar con lugar, declarando además la demanda desechada y extinguido el proceso, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que en la causa iniciada por demanda de reconocimiento de documento privado, intentada por MARY CARMEN CAMACHO AGUILAR ya identificada, contra DIBOR SEGUNDO ROA ambos identificados, declara CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en consecuencia, se declara desechada la demanda y extinguido el proceso.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandante MARY CARMEN CAMACHO AGUILAR, en las costas de la incidencia, por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese y publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciocho (18) días de octubre de dos mil dieciséis.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario,
Abg. Wilfredo Espinoza López
Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.
El Secretario,
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