REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 13.228.097.
Apoderados del demandante: GERÓNIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES, abogado en ejercicio domiciliado en Maracay e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 172976.
Demandado: CARLOS RAMÓN JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad V 1.107.106.
Apoderados del demandado: PAOLO GIANFRIDDO y JOSÉ LUIS BARRERA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 262414 y 128002, respectivamente.
Motivo: Cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios.
Sentencia: Interlocutoria. (Cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda).
Con conclusiones de la parte demandante.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato intentada por JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ contra CARLOS RAMÓN JIMÉNEZ, que se admitió por auto del 2 de marzo de 2016.
El 6 de marzo de 2016 el alguacil consignó la boleta y la compulsa que se le habían entregado para la citación del demandado, manifestando no le había sido posible localizarlo.
Por auto del 13 de abril de 2016, a solicitud de la representación judicial del demandado, se acordó la citación por carteles.
Consta en autos la consignación de las publicaciones del cartel de citación y la fijación de un ejemplar del mismo, por el ciudadano secretario en la morada del demandado.
Por auto del 29 de julio de 2016 se designó al demandado un defensor judicial.
El defensor judicial designado, fue notificado de su designación el 1° de julio de 2016 y en la misma fecha, compareció, aceptó y prestó el juramento de ley.
El 6 de julio de 2016 se libró compulsa al defensor judicial y la citación de éste, se practicó el 12 de julio de 2016.
El 4 de agosto de 2016, el demandado CARLOS RAMÓN JIMÉNEZ compareció personalmente y otorgó poder apud acta a un profesional del derecho.
En la misma fecha 4 de agosto de 2016, el defensor judicial dio contestación a la demanda.
El 10 de agosto de 2016, la representación judicial del demandado, presentó escrito oponiendo la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda.
El 20 de septiembre de 2016, la representación judicial del demandante, dio contestación a la cuestión previa.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, sobre la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
PUNTO PREVIO:
Como quedó dicho, el defensor del demandado, en fecha 4 de agosto de 2016, dio contestación a la demanda.
No obstante, en la misma fecha 4 de agosto de 2016 pero con anterioridad, el demandado había comparecido personalmente, otorgando poder apud acta a un profesional del derecho, con lo que quedó sin efecto la designación del defensor y su contestación a la demanda, se tiene como no presentada. Así se establece.
SOBRE EL MÉRITO DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:
La pretensión procesal del demandante JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene al demandado CARLOS RAMÓN JIMÉNEZ a pagarle las siguientes cantidades:
PRIMERO: OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00) por concepto de arras.
SEGUNDO: OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00) por concepto de indemnización contemplada en el contrato.
TERCERO: VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00) por concepto de un proyecto de obra para mejoras, ordenado por el demandante JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ a la empresa “GERGAVISIÓN, C.A.”.
CUARTO: CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) por concepto de ejecución del proyecto realizado.
QUINTO: VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) por concepto de punto comercial, que afirma ha mantenido por veinte años.
Se dice en el escrito de la demanda, que el demandante JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ ha venido ocupando desde el 1° de agosto de 1988 en calidad de arrendatario, un inmueble ubicado en la calle 31 c/c 44 N° 48-25, vía el cementerio, Acarigua, constituido por un salón comercial de paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, techo de acerolit y demás anexos, construidos dentro de una parcela de terreno propiedad municipal, que tiene una superficie de QUINIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTÍMETROS (591,14 m2) con los siguientes linderos: NORTE: Con terreno ocupado por DIAPECA; SUR: Con casa que es o fue de Salvador Lugo; ESTE: Con calle 31 que es su frente y OESTE: Con casa y solar que es o fue de Manolo Rodríguez.
Que siempre mantuvo contacto con CARLOS RAMÓN JIMÉNEZ quien fungía como propietario del inmueble, que ha venido ocupando, dedicándolo al comercio (venta de repuestos y auto accesorios) y vivienda familiar.
Que el 24 de febrero de 2013 firmó un contrato de arrendamiento con opción a compra con CARLOS RAMÓN JIMÉNEZ sobre ese inmueble, estableciendo entre ambas partes el pago del canon de arrendamiento mensual en OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) y el valor total de la opción de compra del inmueble en OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00), acordando entre las partes un plazo de treinta y seis meses para el pago del valor total del inmueble.
Que una vez firmado el contrato en referencia, lo introdujo en el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en solicitud de reconocimiento de contenido y firma, que fue debidamente reconocido por CARLOS RAMÓN JIMÉNEZ y sus dos testigos YOLINEL BRITO MENDOZA y DESIDERIO GONZÁLEZ ALSECO, en fecha 25 de abril de 2013.
Que en marzo de 2013 CARLOS RAMÓN JIMÉNEZ le manifestó que necesitaba una cantidad de dinero, que consiguiera como parte del pago de la opción de compra del inmueble, conforme a la cláusula Undécima, a lo que le manifestó que vendería un vehículo de su propiedad, para entregar la cantidad de dinero solicitada, en calidad de arras o garantía para asegurar la realización de la compraventa.
Que el 12 de marzo de 2013 se entrevistó con CARLOS RAMÓN JIMÉNEZ para hacerle entrega de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) que le había solicitado, manifestándole que necesitaba la totalidad del dinero establecido en el contrato, es decir OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00), a lo que adujo que no contaba con esa cantidad de dinero y que además en el contrato se establecía treinta y seis meses para pagarle esa cantidad.
Que al darle esta razón CARLOS RAMÓN JIMÉNEZ se encolerizó, rompiendo el contrato y negándose a recibir los DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00)
Que el 16 de mayo de 2013 se trasladó el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los fines de hacer solicitud de oferta real de pago.
Que el 19 de junio de 2013 CARLOS RAMÓN JIMÉNEZ compareció ante dicho Tribunal, a fin de darse por notificado en la solicitud 7372 y a conferir poder apud acta a la abogada YAJAIRA GUTIÉRREZ.
Que el 25 de junio de 2013 la abogada YAJAIRA GUTIÉRREZ, consignó escrito en el mencionado Tribunal, con el fin de dar fe de que CARLOS RAMÓN JIMÉNEZ celebró contrato con opción a compra con JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ y de igual manera, aceptar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), ofrecidos en el procedimiento de oferta real.
Que como fue establecido en el contrato de opción de compraventa, el precio convenido entre las partes fue de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00) de los que canceló DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) como arras para asegurar la realización del documento de compraventa (sic), quedando a favor del acreedor oferido CARLOS RAMÓN JIMÉNEZ un saldo restante de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) que conforme a lo establecido en el contrato de opción a compra, debía ser cancelada en su totalidad en treinta y seis meses continuos sin prórroga, a partir de cuando se firmó el contrato el 24 de febrero de 2013.
Que estando dentro del tiempo establecido en el contrato de opción a compra, realizó formalmente la cancelación total del saldo restante de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), con lo que cumplió con su obligación contractual de cancelación total del inmueble, lo que hizo consignando el pago correspondiente, mediante depósito referencia 109023041 de fecha 8 de julio de 2014 en la cuenta 0175-0059-760061703004 del Banco Bicentenario, por SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) y que tiene como beneficiario al acreedor oferido CARLOS RAMÓN JIMÉNEZ.
Que con el pago realizado el 15 de mayo de 2013 por DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) y el pago realizado el 18 de julio de 2014 por SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), queda cumplida la obligación de pagar el precio estipulado por las partes de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00).
Que CARLOS RAMÓN JIMÉNEZ se niega a cumplir con el contrato en lo concerniente a lo establecido en la cláusula Undécima.
En el escrito en el que la representación judicial del demandado CARLOS RAMÓN JIMÉNEZ opone la cuestión previa por defecto de forma, como fundamento aduce lo siguiente:
Que dice el actor en el libelo que ha venido ocupando el inmueble desde el 1° de agosto de 1988 como arrendatario, pero no explica si el arrendamiento es verbal o escrito, ni dice quien era el arrendador. Que afirma el actor que el inmueble era usado para el comercio, pero no explica cual es la actividad comercial que realizó en el mismo.
Que dice el actor, que el 24 de febrero de 2013 firmó un contrato privado de arrendamiento con opción a compra con CARLOS JIMÉNEZ, quien en marzo de 2013 le pidió un dinero como parte del pago de la opción a compra, a lo que respondió que no tenía en el momento el dinero, pero que vendería un carro para hacerlo; que el 12 de marzo de 2013 le llevó DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) pero que se encolerizó rompiendo el contrato, negándose a recibir el dinero porque quería los OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00) completos; que el 25 de abril de 2013 solicitó el reconocimiento del contenido y firma del mencionado contrato, o sea el contrato promovido como anexo “A”.
Que sobre esto, el demandado pide al actor, que si en dicho contrato no se estableció que se hizo por duplicado, como es que el 25 de abril de 2013 llevó uno de los ejemplares del contrato al Tribunal del Municipio Páez para su reconocimiento y firma, si previamente el 12 de marzo de 2013 el demandado le había roto el contrato, por lo que se le pide al actor explique con mayor detalle este hecho.
Que el actor no expuso los fundamentos jurídicos de la acción de cumplimiento de contrato, por lo que se le pide explique cuales son las normas jurídicas que le sirven de sustento a su pretensión.
La representación judicial del demandante JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ, en escrito del 20 de septiembre de 2016 rechazó las cuestiones previas.
Aduce que esa cuestión previa es infundada y temeraria, por cuanto se acompaña al libelo de la demanda, anexo identificado con la letra “A”, contentivo del contrato de arrendamiento, en el que en su cláusula segunda, sustenta lo manifestado por el actor en el libelo, en su calidad de propietario (arrendador y opcionante de la compraventa), que desde el 1° de agosto de 1988 el actor ha ocupado el inmueble, de manera que puede observare con suficiente claridad, lo sustentado por dicho contrato, donde el demandado CARLOS RAMÓN JIMÉNEZ y el demandante JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ firmaron dicho contrato y posteriormente reconocido en su contenido y firma por ambas partes.
En lo que se refiere a la petición del demandado de que el actor explique si el contrato de arrendamiento es verbal o escrito, que no dice la actividad comercial a que se dedica en el inmueble, que diga quien es el arrendador, aduce la representación del demandante, en su ya mencionado escrito del 20 de septiembre de 2016, que en la cláusula tercera del contrato dice que el propietario cede en arrendamiento y en opción a compra, un inmueble que el arrendatario ha venido ocupando desde el 1° de agosto de 1988 hasta la presente fecha y que ese inmueble pertenece al propietario según documento de fecha 18 de marzo de 1981.
Que en la misma cláusula tercera se manifiesta que el arrendatario destinará el inmueble arrendado, exclusivamente para la explotación industrial del mismo, para lo cual realizará mejoras y bienhechurías.
Que en lo que respecta a que no se estableció que se hizo por duplicado, lo que no tiene asidero, porque la parte actora en ningún momento manifestó en el libelo que el demandado rompió el contrato original, que sería una insensatez devolver al otorgante dicho ejemplar, pero el mismo día 24 de febrero de 2014, le fue entregado por el demandado, una copia fotostática del mismo y fue esa copia del contrato la que rompió, por lo que pide se declare sin lugar la cuestión previa.
Que aduce el demandado que el actor no expuso los fundamentos jurídicos de la acción de cumplimiento de contrato, pero en el libelo se encuentran las normas jurídicas que sirven de base a la acción interpuesta.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa.
En el escrito del 20 de septiembre de 2016, la representación judicial del demandante, remite sobre algunos de los defectos de forma denunciados por la representación judicial del demandado, a una instrumental que acompañó al escrito de la demanda.
Sobre esta remisión a una instrumental acompañada al escrito de la demanda, este Tribunal también observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “…el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.” De la norma transcrita se desprende, que las partes están limitadas durante el debate judicial, por los hechos alegados en la demanda por el actor y a los alegados por el demandado en su contestación, que son los que fijan los límites de la controversia, por lo que no puede el Juez fundamentar su fallo, en hechos que el demandante no alegó en su libelo de demanda y el demandado en su contestación, aunque los hubieren probado, ya que de admitirse prueba de hechos no alegados, infringiría la obligación a la que se refiere el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de garantizar el derecho a la defensa, sin preferencias ni desigualdades y se cercenaría el derecho de control de la prueba de la contraparte, infringiendo el Principio del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, al privarla de su oportunidad de impugnación y de promover la contraprueba correspondiente.
En este sentido, de conformidad con lo que dispone el artículo 340 eiusdem, en su ordinal 4°, debe expresar con precisión el objeto de la pretensión.
Como lo expresa el calificado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, “…los argumentos de hecho, es decir la afirmación de un hecho de relevancia para la causa, deben formularlos las partes, bien en la demanda, bien en la contestación…”. (“CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Tomo I, 2ª Edición actualizada. Ediciones Liber. CARACAS 2004, página 55).
Dicho de otra manera, el libelo de la demanda debe bastarse a si mismo, sin que sea necesario acudir a otros instrumentos u otros elementos para completarlo o pueda entenderse.
Es por ello, que la cuestión previa que aquí se decide, está prevista en la legislación procesal como defecto de forma de la demanda, por no llenar el libelo los requisitos que indica el artículo 340.
De no ser así, estaría prevista esta cuestión previa, como defecto de forma de la demanda y de sus anexos, por no llenar éstos, los requisitos indicados en otra disposición.
En consecuencia, las menciones que puedan o no aparecer en los anexos acompañados al escrito de la demanda, son irrelevantes para la presente decisión. Así se establece.
Seguidamente para decidir, el Tribunal observa:
Examinando el escrito de la demanda, se constata que el actor JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ afirma que desde el 1° de agosto de 1988 ha venido ocupando como arrendatario un inmueble que allí describe, pero no indica la identidad del arrendador, ni el propietario, como tampoco indica si el contrato de arrendamiento había sido celebrado verbalmente o por escrito.
Ciertamente, se dice en el escrito de la demanda, que el demandado CARLOS RAMÓN JIMÉNEZ y el demandante JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ, celebraron un contrato de arrendamiento con opción a compra, el 24 de febrero de 2013, pero no explica si la relación arrendaticia, anterior, es decir la que al decir del actor comenzó el 1° de agosto de 1988 constaba por escrito o si el contrato fue celebrado verbalmente, ni la identidad del propietario, ni la del arrendador, por lo que en estos puntos no expresa el libelo, la relación de los hechos en que se basa la pretensión de cumplimiento e indemnizatoria, como requiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5 y presenta por lo tanto sobre ese punto, el defecto de forma denunciado por la parte demandada.
Siguiendo con el examen del escrito de la demanda, se constata que se afirma que el contrato fue firmado el 24 de febrero de 2013, introducido en un tribunal de municipio para su reconocimiento en su contenido y firma, que el 12 de marzo de 2013, el ahora demandado CARLOS RAMÓN JIMÉNEZ se encolerizó y rompió el contrato y luego afirma que ese contrato quedó reconocido ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, el 25 de abril de 2013.
De esa secuencia de hechos narrados en el escrito de la demanda, no se entiende como pudo ser reconocido un documento contentivo de un contrato, el 25 de abril de 2013 si el 12 de marzo de 2013, mas de un mes antes, el demandado CARLOS RAMÓN JIMÉNEZ lo había roto, por lo que también en este punto no se expresa en el libelo, de manera lógica, la relación de los hechos en que se basa la pretensión de cumplimiento e indemnizatoria, como requiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5 y presenta por lo tanto igualmente sobre estos puntos, el defecto de forma denunciado por la parte demandada.
Denuncia además la representación judicial del demandado CARLOS RAMÓN JIMÉNEZ en su escrito de oposición de la cuestión previa, que no explica cual es la actividad comercial que realizó en el inmueble, objeto del contrato sobre el que se debate en la presente causa, ni expuso los fundamentos jurídicos de la acción de cumplimiento de contrato.
Sobre estos puntos, examinando el escrito de la demanda, se constata que el demandante afirma que en el referido inmueble de dedicaba al comercio, concretamente venta de repuestos y auto accesorios, indica el contenido de las disposiciones del contrato que alega haber celebrado con el demandado en varias cláusulas e indica los artículos 1133, 1155, 1159, 1161, 1162 y 1167 del Código Civil, por lo que en estos puntos no se incurre en el libelo en este defecto de forma denunciado por la parte demandada.
Finalmente el Tribunal concluye:
Al examinar el escrito de la demanda, para constatar la existencia de los defectos de forma denunciados por la parte demandada, se encontraron presentes algunos de ellos, pero no otros de los denunciados, como antes se analizaron y explicaron todos ellos en detalle, por lo que la cuestión previa por defecto de forma opuesta por la representación judicial del demandado, solo puede prosperar parcialmente, declarándolos parcialmente con lugar, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que en la causa iniciada por demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, intentada por JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ ya identificado, contra CARLOS RAMÓN JIMÉNEZ también identificado, declara PARCIALMENTE CON LUGAR las cuestiones previas del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda.
En consecuencia, se impone a la parte actora la carga procesal de señalar con precisión lo siguiente:
PRIMERO: La identidad del propietario y la identidad del arrendador del inmueble, que afirma tuvo ocupó en arrendamiento, desde el 1° de agosto de 1988, el inmueble que afirma le dio en arrendamiento con opción a compra del demandado, el 24 de febrero de 2013.
SEGUNDO: Si el contrato por el que afirma ocupó el mismo inmueble desde el 1° de agosto de 1988, se celebró verbalmente o por escrito.
TERCERO: Explicar como pudo ser reconocido un documento contentivo de un contrato, el 25 de abril de 2013 si el 12 de marzo de 2013, mas de un mes antes, el demandado CARLOS RAMÓN JIMÉNEZ lo había roto.
Las cuestiones previas opuestas por el demandado, prosperaron tan solo parcialmente, por lo que no hay vencimiento total ni condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinte (20) días de octubre de dos mil dieciséis.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario,

Abg. Wilfredo Espinoza López
Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.
El Secretario