REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 25 de octubre de 2016
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de tacha de falsedad, intentada por AURA MAGYORI DÍAZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 1.125.635, contra COROMOTO DEL SOCORRO DÍAZ TORRES, mayor de edad, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 3.865.303, por auto de fecha 27 de septiembre de 2016 se fijaron los hechos sobre los que deben recaer las pruebas en la presente causa, advirtiendo que la causa quedaría abierta a pruebas, una vez constara en autos la notificación del Representante del Ministerio Público.
La notificación del Representante del Ministerio Público, fue practicada el 6 de octubre y consignada el 10 de octubre de 2016, por lo que desde esta última fecha, la causa quedó abierta a pruebas.
El 13 de octubre de 2016 la representación judicial de la demandante AURA MAGYORI DÍAZ ÁLVAREZ presentó escrito de promoción de pruebas, que se agregaron en la misma fecha y se admitieron por auto de la misma fecha.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
De conformidad con los artículos 392 y 396 del Código de Procedimiento Civil, el término de promoción de pruebas es de quince días.
En el procedimiento especial de la tacha, de promoverse testimoniales, según el ordinal 4° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se presentará la lista de éstos, en el segundo día de despacho siguiente a la del auto de fijación de los hechos, que como quedó indicado, en la presente causa se dictó el 27 de septiembre de 2016.
El 13 de octubre de 2016 la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, que se admitieron en la misma fecha.
Este escrito de promoción de pruebas de la parte actora, no debió agregarse al expediente, dado que de conformidad con lo que dispone el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, ese escrito debe reservarse hasta el día siguiente al último del lapso de promoción de pruebas.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para procurar la estabilidad del proceso, corrigiendo esta falta que puede anular actos del proceso, según el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA NULIDAD de la agregación del escrito de promoción de pruebas el 13 de octubre de 2016, del auto de la misma fecha que admitió las pruebas promovidas, del acto de designación de expertos del 20 de octubre de 2016 y del acto de juramentación de uno de los expertos designados, de esta misma fecha.
Se ordena separar del expediente, el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, que se agregará como dispone el ya mencionado artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, en el primer día de despacho siguiente al último del lapso de promoción de pruebas.
El Juez,

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López