REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: CARLOS ANTONIO SEQUERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Araure, municipio Araure, estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V-7.547.349.
Apoderada del demandante: LESVER COROMOTO RODRÍGUEZ CORDERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en INPREABOGADO bajo el número 132.715.
Demandados: AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA, MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ y CARLOS JESÚS RIVAS DORTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-8.657.970, V-6.969.811 y V-16.042.471, respectivamente.
Apoderados de los demandados: De los codemandados MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ y CARLOS JESÚS RIVAS DORTA, la abogada en ejercicio CLAUDIA SACRAMENTO DE MARRERO, de este domicilio e inscrita en INPREABOGADO bajo el número 78.171. A la codemandada AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA, la ha asistido la abogada en ejercicio LIRYS SÁNCHEZ, de este domicilio e inscrita en INPREABOGADO bajo el número 81.125.
Motivo: Nulidad de contratos de venta
Sentencia: Definitiva
Con informes de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de nulidad de contrato, intentada por CARLOS ANTONIO SEQUERA, contra AZALIA MARGARITA ANGULO, MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ y CARLOS JESÚS RIVAS DORTA.
La demanda se admitió el 28 de noviembre de 2014, y se ordenó el emplazamiento de AZALIA MARGARITA ANGULO, MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ y CARLOS JESÚS RIVAS DORTA.
El alguacil practicó la citación personal de la codemandada AZALIA MARGARITA ANGULO el 17 de diciembre de 2014, y posteriormente en fecha 9 de marzo de 2015, consignó la compulsa que se le había entregado para la citación de los codemandados MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ y CARLOS JESÚS RIVAS DORTA, manifestando que le había sido imposible citarlos.
A solicitud de la representación judicial del actor, se acordó la citación por carteles de los codemandados MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ y CARLOS JESÚS RIVAS DORTA.
El 27 de marzo de 2015, los codemandados MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ y CARLOS JESÚS RIVAS DORTA, se dieron por citados en la presente causa.
La representación judicial de los codemandados MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ y CARLOS JESÚS RIVAS DORTA, el 20 de abril de 2015, presentó escrito de contestación a la demanda, y la codemandada AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA, lo hizo el 4 de mayo de 2015.
Durante el lapso de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas, que se agregaron el 26 de mayo de 2015, y se admitieron por auto del 3 de junio 2015.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del demandante CARLOS ANTONIO SEQUERA, contenida en el libelo de la demanda, consiste en que se declare la nulidad de un contrato, por el que se afirma su cónyuge, la codemandada AZALIA MARGARITA ANGULO dio en venta un inmueble de la comunidad conyugal, a la codemandada MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ y de un posterior contrato, por el que afirma ésta última dio en venta el mismo inmueble al también codemandado CARLOS JESÚS RIVAS DORTA.
Se dice en el escrito de la demanda que CARLOS ANTONIO SEQUERA, desde el mes de enero del año 1983, mantuvo una relación concubinaria con AZALIA MARGARITA ANGULO, legalizando dicha unión el 16 de febrero de 1984, y procrearon dos hijos, que hoy en día ya son mayores de edad.
Que aproximadamente en el mes de marzo del año 1983, AZALIA MARGARITA ANGULO y CARLOS ANTONIO SEQUERA, comenzaron a construir con sus únicas y propias expensas, una casa dentro de la cual tienen aproximadamente 31 años ocupando la parcela de terreno municipal y 26 años ocupando el inmueble en condición de propietarios. Que dicha propiedad consiste en unas bienhechurías que es la vivienda principal, que habitan juntos a sus dos hijos.
Que debido a problemas, CARLOS ANTONIO SEQUERA se fue a vivir en casa de su madre por un tiempo, continuando habitando en la propiedad su esposa AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA y sus hijos.
Que dicha propiedad se encuentra ubicada en el callejón 17 de noviembre, casa Nº 8 del Barrio América, Municipio Páez de Acarigua, estado Portuguesa, y que para el año 2003, tenía las siguientes características: casa construida con paredes de bloques con piso de cemento, techo de acerolit, recibo, comedor, cocina, dos habitaciones, un baño, puertas y ventanas de hierro, la cual está enclavada sobre una parcela de terreno municipal, que mide aproximadamente según el área de levantamiento 176,88 M2, con un área de construcción de 38,07 M2, dentro de los siguientes linderos: Norte: Callejón 17 de Noviembre; Sur: Casa de Paula Chirino; Este: Casa de Julio Colmenárez; y Oeste: Casa de Ramona Colmenárez.
Que CARLOS ANTONIO SEQUERA y AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA, construyeron esa propiedad, antes y después de casarse, y en razón de ello, el aquí demandante CARLOS ANTONIO SEQUERA, le permitió a AZALIA MARGARITA ANGULO, tramitar un título supletorio a su nombre, haciéndolo en fecha 5 de febrero de 1997 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Que en el mes de agosto de 2006, la aquí codemandada AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA, hizo el primer contrato de servicio para suministrarle energía eléctrica a su propiedad.
Que en el año 2002, forzosamente AZALIA MARGARITA ANGULO y CARLOS ANTONIO SEQUERA, continuaban separados a raíz de problemas personales y de trabajo y posteriormente en el año 2008 se reconciliaron.
Que en el mes de septiembre del año 2009, por acuerdo mutuo les fue otorgado un crédito de sustitución rancho por vivienda, y en el año 2010 comenzaron con los trámites para la adquisición del terreno propio ante la Coordinación de Tierras Urbanas.
Que en el año 2003, la aquí codemandada AZALIA MARGARITA ANGULO, le pidió un préstamo a una prestamista y CARLOS ANTONIO SEQUERA se enteró en las primeras semanas del mes de noviembre de 2014, por su esposa, que lo que le había firmado a la prestamista fue un contrato de venta pura y simple a MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ, de las bienhechurías que fueron construidas por ambos para vivienda principal de sus hijos, de la cual AZALIA MARGARITA ANGULO, nunca consintió esa venta y que no entendía porque esa señora había hecho eso, en razón de que nunca le reclamó la propiedad como suya, ni se lo hizo saber.
Que MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ, le había prestado un dinero a AZALIA MARGARITA ANGULO y que como garantía al pago del mismo, no le cobraría interés alguno, solo que debía darle el título supletorio de la propiedad que tuvo en su poder, y que cuando le cancelara el dinero se lo devolvería y jamás lo hizo.
Que otra de las condiciones era que AZALIA MARGARITA ANGULO, debía ir a la Notaría a firmar un contrato de préstamos o hipoteca por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), préstamo que debía cancelar en dinero efectivo de la cual así le canceló AZALIA MARGARITA ANGULO a MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ, a los dos meses.
Que AZALIA MARGARITA ANGULO, confiando en la buena fe de MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ, le firmó en la Notaría sin leer el contenido del documento.
Que AZALIA MARGARITA ANGULO le comunicó a MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ, que se le había perdido su cédula, pero que tenía una vencida, y que era casada; que igualmente le preguntó que si su esposo CARLOS ANTONIO SEQUERA tenía que firmar ese préstamo en vista de que esa propiedad era del patrimonio conyugal, y la codemandada MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ, le manifestó que si tenía cédula de soltera no importaba.
Alega el aquí demandante CARLOS ANTONIO SEQUERA, que en vista al interés de la prestamista y de la necesidad de su esposa AZALIA MARGARITA ANGULO, ambas firmaron; que su esposa recibió el dinero del préstamo pero MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ, no le dio ningún recibo que certificara tal préstamo, ni copia del documento que habían firmado en la Notaría, ni recibo de cancelación del préstamo que fue en efectivo, ni la devolución del título supletorio que le había dado, evadiéndole constantemente, respondiéndole que después se lo entregaría porque no recordaba donde lo había guardado.
Que así pasaron los años, hasta las primeras semanas del mes de noviembre de 2014, que AZALIA MARGARITA ANGULO le dijo a su esposo CARLOS ANTONIO SEQUERA, que ella se había enterado la última semana de octubre, que un hombre de identidad desconocida le manifestó que esa propiedad le pertenecía, porque MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ, le había vendido y que muy pronto vendría a habitarla, por no encontrarse la misma habitada, al estar sometida a mejoras físicas con el crédito que solicitó AZALIA MARGARITA ANGULO, con apoyo del Consejo Comunal del Barrio América; y que además no iba hacerse responsable del pago de ese crédito y de esas mejoras que se le habían hecho a la propiedad, evidenciándose así la mala fe por parte de MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ.
Que el día 10 de noviembre de 2014, CARLOS ANTONIO SEQUERA se dirigió junto con su esposa a la Alcaldía de Páez en el Departamento de Catastro, y allí la Arquitecto le informó que otra persona estaba tramitando el cambio de empadronamiento y cédula catastral de esa propiedad con un documento de venta de fecha 24 de octubre de 2014 entre MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ y CARLOS JESÚS RIVAS DORTA.
Que el 11 de noviembre de 2014, CARLOS ANTONIO SEQUERA dirigió una carta solicitando la paralización del trámite de cambio de cedula catastral de la propiedad.
Que el documento que CARLOS ANTONIO SEQUERA logró verificar ante estos hechos, fue el celebrado por su esposa AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA y MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ, en fecha 24 de enero de 2003, inserto bajo el Nº 69, Tomo 05 en la Notaría Pública Primera de Acarigua.
Que MARÍA ZULAY DORTA, fue demandada por ANGELA COROMOTO PÉREZ LINÁREZ, por nulidad de documento de venta ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 26 de enero de 2011, en el expediente 3.778-2011, donde fue promovida como testigo de la demandante, por haberle recomendado a la prestamista, sin saber que esa señora le había hecho lo mismo a su esposa AZALIA DE SEQUERA, dos meses antes de haberle hecho la supuesta hipoteca con la que engañó dolosamente a ANGELA COROMOTO PÉREZ LINÁREZ en fecha 13 de marzo de 2013 y la de su esposa el 24 de enero de 2003.
Que por todo lo expuesto, el aquí demandante CARLOS ANTONIO SEQUERA, demandó la acción de nulidad del contrato de venta realizado entre AZALIA MARGARITA ANGULO y MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ, en fecha 24 de enero de 2003, inserto bajo el Nº 69, Tomo 05 en la Notaría Pública Primera de Acarigua, y al ciudadano CARLOS JESÚS RIVAS DORTA, por el documento de venta con MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ, en fecha 24 de octubre de 2014, inserto bajo el Nº 44, Tomo 114 en la mencionada Notaría.
La representación judicial de los codemandados MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ y CARLOS JESÚS RIVAS DORTA, en su contestación de la demanda (folios 79 al 85 de la primera pieza), negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho los alegatos expuestos por el actor CARLOS ANTONIO SEQUERA, en el libelo de la demanda.
Adujeron igualmente que es cierto que en fecha 24 de enero de 2003, la codemandada AZALIA MARGARITA ANGULO, le dio en venta pura y simple a MARÍA ZULAY DORTA, un inmueble de habitación con las siguientes características: unas bienhechurías con paredes de bloque, con piso de cemento, techo de acerolit, recibo, comedor, dos habitaciones, un baño, puertas y ventanas de hierro, sobre un terreno municipal, ubicado en el callejón 17 de noviembre, casa Nº 8 del Barrio América, Municipio Páez del estado Portuguesa, quien a su vez le vende en fecha 24 de octubre de 2014, al codemandado CARLOS JESÚS RIVAS DORTA.
Opusieron la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, en virtud que desde la fecha de la autenticación del documento por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 24 de enero de 2003, anotado bajo el Nº 69, tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, hasta el 24 de noviembre de 2014, fecha en que se interpone la demanda, ha transcurrido un lapso de once (11) años con diez (10) meses, tiempo imperativo de prescripción como acción.
Finalmente, los codemandados MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ y CARLOS JESÚS RIVAS DORTA, alegaron que el accionante CARLOS ANTONIO SEQUERA intenta una demanda alevosa, debiendo exponer los hechos de acuerdo a la verdad, y no interponiendo pretensiones, lo cual lo hace responsable por los daños y perjuicios que les pudieran ocasionar, por cuanto ignoraban que AZALIA MARGARITA ANGULO, era casada.
Fundamentaron su contestación en los artículos 1474, 1483 y 1141 del Código Civil.
Por otra parte, la codemandada AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA, en su contestación a la demanda (folios 86 al 88 de la primera pieza del expediente), alegó que desde enero de 1983, comenzó a tener una relación concubinaria con CARLOS ANTONIO SEQUERA, y posteriormente en el año 1984 se casaron.
Que juntos comenzaron a construir a con sus propias expensas una pequeña pieza de bloques, piso de cemento y techo de acerolit, constante de una habitación y un baño; que más tarde nacieron sus hijos y debieron ampliar el inmueble, por lo que solicitaron ante la Dirección de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Portuguesa, un crédito de materiales que utilizaron para ampliar la vivienda, donde se construyó un recibo, comedor, cocina, una habitación adicional con sus respectivas puertas y ventanas de hierro.
Que en razón de esas bienhechurías, su esposo CARLOS ANTONIO SEQUERA le permitió tramitar el título supletorio en el año 1997, e igualmente tramitó el contrato de servicio de energía eléctrica; y en el año 2009, AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA, fue beneficiada con apoyo del Consejo Comunal del Barrio América, para continuar ampliando su hogar.
Que por otro lado, AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA, también tramitó para la adquisición de terreno propio, y afirmó que los demás hechos que fueron alegados en la demanda son ciertos.
Aduce igualmente AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA, que conoció a MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ, en una oficina donde trabajaba su hermana, y que ese día ambas hermanas se encontraban hablando por cuanto necesitaban dinero, en razón de que su madre se encontraba enferma, y no tenían como cubrir dichos gastos y otras necesidades.
Que la ciudadana MARÍA DORTA, al escucharlas, se les acercó y les dijo que ella le podía prestar ese dinero, porque eran familia de CARLOS SEQUERA, y que no les cobraría ningún interés si le pagaban el préstamo en poco tiempo, y desde ese día que fue en las primeras semanas de enero, se mantuvieron en contacto vía telefónico.
Que AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA, le comunicó a su esposo CARLOS SEQUERA, que su compañera de trabajo me iba a prestar un dinero y la consintió, respondiéndole que era una buena persona y de confianza.
Que AZALIA ANGULO DE SEQUERA, confiando en la buena fe de MARÍA DORTA, el día 23 de enero en horas de la mañana, la prestamista la llamó para informarle que la esperaba en la Notaría Pública Primera, y que le llevara el título supletorio como garantía de pago, que al cancelarlo la prestamista se lo regresaría.
Que AZALIA ANGULO le comentó a la prestamista que su cédula estaba vencida porque la nueva se le había perdido, y además le comentó que si su esposo CARLOS tenía que firmar, en vista de que todavía estaban casados, respondiéndole que si aparecía soltera no había problema porque el documento no lo iban a rechazar, y así AZALIA ANGULO fue a la Notaría, firmó sin leer el documento, y en tanto le decía que era un préstamo hipotecario por tres meses.
Que luego se retiraron juntas en un taxi, donde la prestamista dejó a AZALIA ANGULO en su casa y le hizo entrega de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) en efectivo.
Que pasaron dos meses, y tanto AZALIA ANGULO como su hermana, reunieron el dinero y le cancelaron a MARÍA DORTA en efectivo.
Que MARÍA DORTA le manifestó a AZALIA ANGULO que no quería ir al banco y por esa razón nunca le dio recibo alguno, que también le dijo que la llamaría para entregarle el título supletorio cosa que nunca hizo, aún cuando le insistió en varias oportunidades.
Que pasaron los años y en muy pocas ocasiones MARÍA DORTA y AZALIA ANGULO, se comunicaban, ya que la insistencia para la entrega del título supletorio, le era molesto y la evadía, y así perdió interés.
Que hasta las primeras semanas del mes de noviembre del año 2014, AZALIA ANGULO se vio obligada a decírselo a su esposo CARLOS SEQUERA, en razón de que en la última semana de octubre, varios vecinos le hicieron saber por vía telefónica que un joven estaba metido dentro de su casa, ya que para ese momento había regresado junto a su esposo y vivían en casa de su suegra.
Que AZALIA ANGULO fue hasta la casa encontrándose al codemandado CARLOS RIVAS, quien le dijo que esa casa se la había vendido MARÍA DORTA, y que le iba a terminar de reparar para habitarla, respondiéndole AZALIA que esa casa la estaba construyendo con un crédito del consejo comunal.
Que en vista de los antecedentes de la forma dolosa de proceder de MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ, se evidencia que es una prestamista, y que con premeditadas intenciones deja transcurrir los años sin reclamar la propiedad que adquiere bajo engaño, y una vez descubierta ante los tribunales competentes alega la prescripción de la acción.
Que en su defensa, de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil, la nulidad puede ser solicitada en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos, y que AZALIA ANGULO se enteró que lo que le había firmado el 23 de enero de 2003 a la ciudadana MARÍA DORTA fue una venta en la cual jamás consintió en ella, y que durante todos esos años continuó habitando la casa como poseedora legítima, en concordancia con lo establecido en el artículo 772 del Código Civil.
Que de conformidad con el artículo 1953 del Código Civil, la ciudadana MARÍA DORTA, no puede alegar la posesión, puesto que nunca vivió en esa propiedad.
Alega AZALIA ANGULO que esas bienhechurías fueron sido creadas con recursos provenientes del Estado a través de la Dirección de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Portuguesa, en el año 1992, y de Fundacomunal, y es una de las beneficiarias de las 21 familias de sustitución de ranchos por viviendas en el año 2009, donde se aprobó Bs. 3.470.040, y que deben cancelar, cuando el órgano rector disponga la retornabilidad del crédito aprobado, lo que supone que no tan solo su esposo y su persona son afectados por dicho conflicto, sino también la Gobernación del Estado Portuguesa, por medio de Esinsep y el Consejo Comunal del Barrio América de Acarigua, quien a su vez debe rendirle cuanta a Funda Comunal.
PUNTO PREVIO:
Partiendo de los hechos alegados en el escrito de la demanda por la parte actora y por los codemandados MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ y CARLOS JESÚS RIVAS DORTA.
En este sentido, la pretensión procesal del demandante CARLOS JESÚS RIVAS DORTA, contenida en el libelo de la demanda, consiste en que se declare la nulidad de un contrato, por el que se afirma su cónyuge, la codemandada AZALIA MARGARITA ANGULO dio en venta un inmueble de la comunidad conyugal, a la codemandada MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ y de un posterior contrato, por el que afirma ésta última dio en venta el mismo inmueble al también codemandado CARLOS JESÚS RIVAS DORTA, aduciendo como fundamento que su cónyuge, la vendedora AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA no consintió en esa venta, que firmó el documento sin leer su contenido, en la errada creencia que firmaría un contrato de préstamo hipotecario por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00).
De esta afirmación del demandante, en su escrito de demanda es claro que fundamenta su pretensión de nulidad en el vicio del consentimiento de su cónyuge, la vendedora AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA, bien por error, al considerar ésta erradamente que recibía un préstamo, cuando según el contenido del documento era una venta.
Además, considerando que en el escrito de la demanda se afirma que la codemandada MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ que la también codemandada AZALIA MARGARITA ANGULO era casada por habérselo comunicado ésta y que además ya lo sabía, así como se afirmó que el inmueble vendido era de la comunidad de gananciales, se analizará la pretensión de nulidad, por haberse enajenado un bien de la comunidad conyugal.
En consecuencia, la posesión sobre el inmueble, que pudiera o no tener la codemandada MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ y la proveniencia de los recursos para mejorar el mismo inmueble, o los créditos y materiales de construcción que pudieran o no haberse otorgado para el mismo fin, el estado de conservación del referido inmueble o la identidad de las personas que lo ocupan, son hechos jurídicamente irrelevantes, que en nada influyen sobre la decisión de la causa.
Establecido lo anterior, seguidamente procede a analizar las pruebas cursantes en autos, partiendo de los hechos jurídicamente relevantes para la decisión de la causa.
ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Folio 5 de la primera pieza. Copia certificada de la Partida de Matrimonio Nº 73, de los ciudadanos CARLOS ANTONIO SEQUERA y AZALIA MARGRITA ANGULO, expedida por la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa.
Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que 16 de febrero de 1984 se unieron en matrimonio civil, el aquí demandante CARLOS ANTONIO SEQUERA con la aquí codemandada AZALIA MARGARITA ANGULO manifestando que regularizaban una unión concubinaria. Así se declara.
2. Folio 6 de la primera pieza. Copia simple de las cédulas de identidad V-7.547.349 y V-8.657.970, perteneciente a CARLOS ANTONIO SEQUERA y AZALIA MARGARITA ANGULO, respectivamente.
En la presente causa se pretende la nulidad de unos contratos de venta, por vicios en el consentimiento de la misma AZALIA MARGARITA ANGULO pero al haberse alegado que el inmueble enajenado era de la comunidad conyugal, se procede a analizar esta copia, en lo que se refiere a la indicación del estado civil de ésta.
En lo que se refiere a la copia de la cédula del demandante, considerando que éste no fue parte del contrato cuya nulidad demanda, se desecha esta copia como carente de valor probatorio. Así se declara.
Valorando esta copia lo que se refiere a la copia de la cédula de identidad de AZALIA MARGARITA ANGULO, se observa que corresponde a un documento de identidad, expedido por un ente de carácter público competente para expedirlo, por lo que su original goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que ese original es un documento administrativo que como tal tiene carácter de auténtico, mientras que esta copia es perfectamente legible y no fue impugnada por la parte demandada a la que se le opone y se tiene como fidedigna de su original según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se aprecia como plena prueba, de que en esa cédula de identidad, la aquí codemandada AZALIA MARGARITA ANGULO aparece como soltera. Así se declara.
3. Folio 7 de la primera pieza. Copia simple de las cédulas de identidad V-17.945.511 y V-24.019.982, perteneciente a CARLOS ALBERTO SEQUERA ANGULO y KARLA VANESSA SEQUERA ANGULO, respectivamente.
Las copias de las cédulas de identidad de CARLOS ALBERTO SEQUERA ANGULO y KARLA VANESSA SEQUERA ANGULO no acreditan ni descartan la celebración de los contratos de venta cuya nulidad o validez se debate en la presente causa, ni acredita o descarta que el consentimiento de AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA al otorgar el documento de la venta de un inmueble de la comunidad conyugal, haya estado viciado por error o dolo o que la demandada MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ conociera o tuviera motivos para conocer que ese inmueble era de la comunidad conyugal, por lo que estas copias de los folios 6 y 7 ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
4. Folio 8 de la primera pieza. Constancia de Residencia de fecha 13 de agosto de 2013, expedida por el Consejo Comunal del Barrio América, Acarigua, a favor de AZALIA MARGARITA ANGULO.
5. Folio 9 de la primera pieza. Constancia de Residencia de fecha 30 de octubre de 2014, expedida por el Consejo Comunal del Barrio América, Acarigua, a favor de AZALIA MARGARITA ANGULO.
En estas instrumentales de los folios 8 y 9, aparece que el Consejo Comunal del Barrio América, que deja constancia de que AZALIA MARGARITA ANGULO reside en una dirección allí indicada, por 30 años, pero no consta la fuente de información de ese Consejo Comunal sobre este tiempo o ese lugar de residencia, por lo que se desechan estas constancias como carentes de valor probatorio. Así se declara.
6. Folios 10 y 11 de la primera pieza. Certificado de Empadronamiento del inmueble ubicado en el Barrio América, Callejón 17 de Noviembre, Casa S/Nombre Nº 08, Parroquia Acarigua, expedido por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 20 de abril de 2010, a favor de AZALIA MARGARITA ANGULO y croquis.
En esta instrumental y el croquis, aparece que el inmueble de cuya venta se pretende la nulidad en la presente causa, figura en los asientos catastrales como propiedad de AZALIA MARGARITA ANGULO. No obstante, el que dicho inmueble aparezca en los archivos catastrales como de propiedad de la codemandada AZALIA MARGARITA ANGULO, no acredita ni descarta la celebración de los contratos de venta cuya nulidad o validez se debate en la presente causa, ni acredita o descarta que el consentimiento de AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA al otorgar el documento de la venta, haya estado viciado por error o dolo o que la demandada MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ conociera o tuviera motivos para conocer que ese inmueble era de la comunidad conyugal, por lo que este certificado de empadronamiento y el croquis, de los folios 10 y 11 ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
7. Folio 12 de la primera pieza. Copia de Contrato por Servicio de Energía Eléctrica, expedido por la Oficina Comercial de Eleoccidente, Acarigua, a favor de AZALIA MARGARITA ANGULO.
Como quedó establecido en el punto previo en la presente decisión, la pretensión procesal del demandante CARLOS JESÚS RIVAS DORTA, contenida en el libelo de la demanda, consiste en que se declare la nulidad de un contrato, por el que se afirma su cónyuge, la codemandada AZALIA MARGARITA ANGULO dio en venta un inmueble de la comunidad conyugal, a la codemandada MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ y de un posterior contrato, por el que afirma ésta última dio en venta el mismo inmueble al también codemandado CARLOS JESÚS RIVAS DORTA, aduciendo como fundamento que su cónyuge, la vendedora AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA no consintió en esa venta, que firmó el documento sin leer su contenido, en la errada creencia que firmaría un contrato de préstamo hipotecario por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00).
La celebración de un contrato de suministro de energía eléctrica, no acreditan ni descartan la celebración de los contratos de venta cuya nulidad o validez se debate en la presente causa, ni acredita o descarta que el consentimiento de AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA al otorgar el documento de la venta, haya estado viciado por error o dolo o que la demandada MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ conociera o tuviera motivos para conocer que ese inmueble era de la comunidad conyugal, por lo que este documento en el que aparece la celebración de un contrato de suministro de energía eléctrica del folio 12, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carentes de valor probatorio. Así se declara.
8. Folio 13 de la primera pieza. Constancia expedida por el Consejo Comunal del Barrio América, Acarigua, en fecha 30 de octubre de 2014, a favor de AZALIA MARGARITA ANGULO.
En esta constancia aparece que a AZALIA MARGARITA ANGULO, le fue otorgado un crédito de sustitución de rancho por vivienda en un terreno ubicado en el callejón 17 de noviembre entre calle 22 y callejón San José y que “esta familia”, ha vivido allí durante 26 años.
No obstante, el otorgamiento de ese crédito o el tiempo en que AZALIA MARGARITA ANGULO y su familia hayan podido residir en ese inmueble, no acredita ni descarta la celebración de los contratos de venta cuya nulidad o validez se debate en la presente causa, ni acredita o descarta que el consentimiento de AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA al otorgar el documento de la venta, haya estado viciado por error o dolo o que la demandada MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ conociera o tuviera motivos para conocer que ese inmueble era de la comunidad conyugal, por lo que esta constancia del folio 13 ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carentes de valor probatorio. Así se declara.
9. Folio 14 de la primera pieza. Comunicación Nº VU-173.000 2010 de fecha 31 de mayo de 2010, dirigida a la Coordinadora de Tierra Urbanas, por la Dirección Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del estado Portuguesa.
En esta comunicación la Directora de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía de Páez, aparece que se remite a la Coordinadora de Tierras Urbanas, un expediente administrativo sobre una parcela de terreno que se dice está a nombre de AZALIA MARGARITA ANGULO y le informa sobre la zonificación de esa parcela y algunas de sus características.
No obstante, la remisión de ese expediente administrativo o la información parcial sobre las características del inmueble, no acredita ni descarta la celebración de los contratos de venta cuya nulidad o validez se debate en la presente causa, ni acredita o descarta que el consentimiento de AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA al otorgar el documento de la venta, haya estado viciado por error o dolo o que la demandada MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ conociera o tuviera motivos para conocer que ese inmueble era de la comunidad conyugal, por lo que esta comunicación ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carentes de valor probatorio. Así se declara.
10. Folio 15 de la primera pieza. Copia simple de Certificado de Empadronamiento del inmueble ubicado en el Barrio América, Callejón 17 de Noviembre, Acarigua, expedido por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 10 de noviembre de 2014, a favor de CARLOS JESÚS RIVAS DORTA.
En esta instrumental y el croquis, aparece que el inmueble de cuya venta se pretende la nulidad en la presente causa, figura en los asientos catastrales como propiedad de CARLOS JESÚS RIVAS DORTA. No obstante, el que dicho inmueble aparezca en los archivos catastrales como de propiedad del demandante CARLOS JESÚS RIVAS DORTA, no acredita ni descarta la celebración de los contratos de venta cuya nulidad o validez se debate en la presente causa, ni acredita o descarta que el consentimiento de AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA al otorgar el documento de la venta, haya estado viciado por error o dolo o que la demandada MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ conociera o tuviera motivos para conocer que ese inmueble era de la comunidad conyugal, por lo que este certificado de empadronamiento del folios 15 ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
11. Folio 16 de la primera pieza. Copia de escrito dirigido a la Directora de Catastro del Municipio Páez, por el ciudadano CARLOS ANTONIO SEQUERA.
En este escrito aparece que el aquí demandante CARLOS ANTONIO SEQUERA dirigiéndose a la Directora de Catastro de la Municipalidad de Páez, narra los hechos que alega en su escrito de demanda en la presente causa y manifiesta que demanda por nulidad de venta, en razón de no haber autorizado la venta.
No obstante, el que el demandante CARLOS ANTONIO SEQUERA haya indicado a la Directora de Catastro de la Municipalidad de Páez, sobre los hechos que alega en la presente causa en su escrito de demanda y que el le haya informado que demanda la nulidad de la venta, no acredita ni descarta la celebración de los contratos de venta cuya nulidad o validez se debate en la presente causa, ni acredita o descarta que el consentimiento de AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA al otorgar el documento de la venta, haya estado viciado por error o dolo o que la demandada MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ conociera o tuviera motivos para conocer que ese inmueble era de la comunidad conyugal, por lo que esa comunicación, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
12. Folios 17 al 20 de la primera pieza. Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 24 de enero de 2003, anotado bajo el Nº 69, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la aquí codemandada AZALIA MARGARITA ANGULO, que aparece como soltera, dio en venta el 24 de enero de 2003, a la aquí también codemandada MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ, un inmueble consistente en unas bienhechurías, específicamente una casa de habitación, sobre terreno municipal, de paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, recibo, comedor, cocina, dos habitaciones, un baño, puertas y ventanas de hierro, midiendo el terreno aproximadamente dieciséis metros con cuarenta centímetros (16,40 mts.) de largo por catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts.) de ancho por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), que ahora equivalen a DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00). Así se declara.
13. Folios 21 al 32 de la primera pieza. Copia de sentencia dictada el 8 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el Expediente 3.778-2011.
Esta copia corresponde a una sentencia dictada por un Tribunal de la República, que como tal, es un documento público y esta misma copia es además perfectamente legible y no fue impugnada por los demandados a los que se les opone, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original.
En la misma aparece que en una causa, iniciada por demanda de “nulidad de documento de venta” (sic), intentada por ÁNGELA COROMOTO PÉREZ LINÁREZ contra la aquí codemandada MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ, se declaró con lugar la defensa de prescripción y en consecuencia sin lugar la demanda.
En el texto de esta sentencia aparece que la allí demandante ÁNGELA COROMOTO PÉREZ LINÁREZ afirmó en la causa la que se dictó la decisión, creyó erradamente por dolo de la allí demandada MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ, aquí codemandada, había recibido un préstamo con hipoteca, pero realmente había hecho una venta pura y simple.
No obstante, en esa sentencia al haberse declarado con lugar la defensa de prescripción, no declara la nulidad que en esa causa se pretendía, ni declara el vicio en el consentimiento de ÁNGELA COROMOTO PÉREZ LINÁREZ, allí demandante o el dolo por parte de la aquí y allí demandada MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ, por lo que esta copia de dicha decisión judicial, no acredita ni descarta la celebración de los contratos de venta cuya nulidad o validez se debate en la presente causa, ni acredita o descarta que el consentimiento de AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA al otorgar el documento de la venta, haya estado viciado por error o dolo o que la demandada MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ conociera o tuviera motivos para conocer que ese inmueble era de la comunidad conyugal, por lo que esta copia de la decisión judicial, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
14. Folios 33 al 38 de la primera pieza. Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 24 de octubre de 2014, anotado bajo el Nº 44, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la aquí codemandada MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ el 24 de octubre de 2014, dio en venta al también codemandado CARLOS JESÚS RIVAS DORTA, un inmueble consistente en unas bienhechurías, específicamente una casa de habitación, sobre terreno municipal, de paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, recibo, comedor, cocina, dos habitaciones, un baño, puertas y ventanas de hierro, midiendo el terreno aproximadamente dieciséis metros con cuarenta centímetros (16,40 mts.) de largo por catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts.) de ancho por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). Así se declara
15. Folio 42 de la primera pieza. Constancia emanada por el Consejo Comunal del Barrio América, Acarigua, en fecha 1º de diciembre de 2014, a favor de AZALIA MARGARITA ANGULO.
En esta constancia se dice que AZALIA MARGARITA ANGULO, aquí codemandada, reside en la comunidad desde hace más de 26 años. No obstante, los consejos comunales no tienen atribuciones para llevar registros con carácter público, de las direcciones en las que residen sus integrantes, por lo que esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido como legalmente reconocido y en consecuencia, no cumple con los extremos para ser tenida esta copia como fidedigna de su original y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
16. Folios 213 al 228 de la primera pieza. Inspección Judicial signada con el Nº 8346, practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa, en fecha 18 de diciembre de 2014, en el inmueble ubicado en el Callejón 17 de noviembre, Casa Nº 8 del Barrio América, Acarigua.
Esta inspección fue evacuada extrajudicialmente, por lo que los demandados a los que se le opone en la presente causa, no tuvieron oportunidad de control sobre la misma y no consta además, que al promovente le pudiere sobrevenir perjuicio por retardo, como está excepcionalmente previsto en el artículo 1429 del Código Civil para que pudiera promoverse, por lo que se desechan las actuaciones de esta inspección como carentes de valor probatorio. Así se declara.
Actas del Consejo Comunal de Barrio América y testimoniales que las ratifican.
17. Folios 43 al 58 de la primera pieza. Copia de acta constitutiva y estatutos sociales del Consejo Comunal de la Comunidad de Barrio América, Acarigua.
18. Folios 201 al 205 de la primera pieza. Copia simple de acta levantada el 29 de julio de 2009.
19. Folios 206 al 212 de la primera pieza. Copia simple de acta levantada el 7 de octubre de 2009.
20. Folios 229 al 232 de la primera pieza. Copia simple de acta levantada el 15 de noviembre de 2010.
21. Folios 233 al 234 de la primera pieza. Copia simple de acta levantada el 22 de diciembre sin indicación de año.
22. Folios 235 al 237 de la primera pieza. Copia simple de acta levantada el 5 de noviembre de 2009.
23. Folios 238 al 245 de la primera pieza. Copia simple de actas levantada el 11 de octubre de 2009 y el 14 de octubre de 2009.
24. Folios 246 al 249 de la primera pieza. Copia simple de acta levantada el 9 de noviembre de 2009 y el 10 de noviembre de 2009.
25. Folios 250 al 252 de la primera pieza. Copia simple de acta levantada el 1º de diciembre de 2009.
a) Folio 14 de la segunda pieza. YASMIN ELIZABETH MARTÍNEZ DE TORREALBA, quien al poner a su vista los documentos insertos a los folios 198 al 209 y 226 al 246, a los fines de ratificar los contenidos y firmas o no de los mismos, esta expuso: “Si es cierto que los firmantes que aparece firmaron, así como es cierto que los sellos húmedos que aparecen dichas actas son copias fiel y exactas llevado por el Concejo Comunal del Barrio América, Acarigua, Estado Portuguesa”.
b) Folio 15 de la segunda pieza. ZAIDA MILAGRO MARTÍNEZ RIVAS, quien al poner a su vista los documentos insertos a los folios 198 al 209 y 226 al 246, a los fines de ratificar los contenidos y firmas o no de los mismos, esta expuso: “Si es cierto que los documentos insertos a los folios 198 al 209 y 226 al 246, corresponden al Libro de Actas llevado por el Concejo Comunal del Barrio América, Acarigua, Estado Portuguesa, ya que son fiel y exactas en contenidos, firmas y sellos húmedos”
c) Folio 16 de la segunda pieza. ROSARIO CORTEZ, quien al poner a su vista los documentos insertos a los folios 198 al 209 y 226 al 246, a los fines de ratificar los contenidos y firmas o no de los mismos, esta expuso: “Si es cierto las firmas de las personas que aparecen en las Actas que lleva el Concejo Comunal del Barrio América, de Acarigua, estado Portuguesa, así como los sellos húmedos estampados en los mismos”.Como quedó dicho, en el caso sub judice, la pretensión del demandante CARLOS ANTONIO SEQUERA, consiste en que se declare la nulidad del contrato por el que su cónyuge, la codemandada AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA dio en venta un inmueble que afirma era de la comunidad, a la codemandada MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ, así como la nulidad del posterior contrato por el que ésta dio en venta el mismo inmueble, al también codemandado CARLOS JESÚS RIVAS DORTA.
Como antes se indicó en la presente decisión, la pretensión procesal del demandante CARLOS JESÚS RIVAS DORTA, contenida en el libelo de la demanda, consiste en que se declare la nulidad de un contrato, por el que se afirma su cónyuge, la codemandada AZALIA MARGARITA ANGULO dio en venta un inmueble, a la codemandada MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ y de un posterior contrato, por el que afirma ésta última dio en venta el mismo inmueble al también codemandado CARLOS JESÚS RIVAS DORTA, aduciendo como fundamento que su cónyuge, la vendedora AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA no consintió en esa venta, que firmó el documento sin leer su contenido, en la errada creencia que firmaría un contrato de préstamo hipotecario por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00).
Como también quedó establecido en la presente decisión, de esta afirmación del demandante, en su escrito de demanda es claro que fundamenta su pretensión de nulidad en el vicio del consentimiento de su cónyuge, la vendedora AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA, bien por error, al considerar ésta erradamente que recibía un préstamo, cuando según el contenido del documento era una venta de un inmueble de la comunidad conyugal.
La copia del acta constitutiva y los estatutos del Consejo Comunal del Barrio América cursante en los folios 43 al 58 de la primera pieza tan solo puede demostrar la constitución de ese consejo comunal y sus estatutos y no acredita o descarta que el consentimiento de AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA al otorgar el documento de la venta haya estado viciado por error o dolo o que la demandada MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ conociera o tuviera motivos para conocer que ese inmueble era de la comunidad conyugal, por lo ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa.
Las copias de las actas de asambleas del mismo Consejo Comunal del Barrio América de los folios 201 al 205, 206 al 212, 229 al 234, 235 al 237, 238 al 245, 246 al 249 y 250 al 252 todos de la primera pieza, corresponden a asambleas de dicho ente.
En la primera copia aparece que se discutió el proyectado proceso de titularidad y la sustitución y mejoras de vivienda, el 29 de julio de 2009, (folios 201 al 205), la del 7 de octubre de 2009.
En la segunda copia (folios 206 al 212) aparece se presentó una salutación, la presentación de una denuncia de unas ventas de casas para trabajo con máquinas y secado de café, considerando que en la zona residencial, no deben existir talleres industriales, así como se informó sobre una inspección de técnicos de casas que se sustituirían.
En la tercera copia (folios 229 al 232) se informó sobre la obligación de un señor de apellido Monasterios de terminar una obra, sobre un compromiso de buscar unos sacos de cemento, sobre unos trabajos que no se pueden realizar por falta de trabajadores, el cercado de una vivienda de unos menores, sobre un avalúo que se debe realizar para que el señor Monasterios devuelva un dinero que se le entregó. Además en esta acta aparece se trató sobre un problema de AZALIA ANGULO por falta de materiales como arena y cable de electricidad, sobre la instalación de aguas negras y electricidad y un bloqueo de las cuentas del Consejo Comunal.
En la cuarta copia (folios 233 al 234), aparece la celebración de un acto simbólico de inauguración de las casas ejecutadas.
En la quinta copia (folios 235 al 237) aparece se llamó a las personas que estaban en unos listados realizado de acuerdo a unas carpetas con documentos introducidos al Consejo Comunal y se aclaró que una persona introdujo una documentación sin tener cédula de identidad.
En la quinta copia (folios 238 al 245) aparece se hizo una lectura del listado de beneficiarios, se comisionó a voceros para que colaboraran con las personas que fueran a firmar, aclaratorias sobre comentarios malsanos, sobre una oferta de materiales, presupuestos para mejoras, sobre una solicitud de ayuda del odontológico de Barrio Adentro, se trató además sobre un proyecto entregado a Fundacomunal, sobre una colaboración para una operación en el Hospital Militar, que planteó que las personas con créditos con el Banco Comunal debían ponerse al día, detallando los retrasos.
En la sexta copia de actas, (folios 246 al 249) aparece se trató sobre una descarga de material, sobre una solicitud de aclaratoria referente a los espacios de construcción, los ejes de construcción, las aguas blancas, negras y electricidad, las medidas de la estructura de una casa, la opinión de unos albañiles sobre unos materiales, una opinión de CARLOS SEQUERA sobre la lista de materiales que se debían comprar por casa, sobre las cantidades y medidas de unas cabillas.
En la séptima copia (folios 250 al 252) aparece se trató sobre las medidas de unas puertas, sobre un vaciado de losas y las losas utilizadas en unas viviendas, sobre un piso que debía hacerse pulido, sobre la solicitud de un arquitecto a CARLOS SEQUERA de un plano de dos casas, sobre una distribución de losas, sobre la insuficiencia de una arena, sobre unos vaciados de losas y trabajos de herrería, las medidas de unas ventanas y puertas, sobre un concreto y la proporción de agua y cemento, sobre las copias de cédulas de cada uno y la dirección que debían llevar para la acreditación de Fundacomunal.
De la anterior descripción de lo esencial del contenido de estas copias de actas, es claro que las mismas, no acreditan o descartan que el consentimiento de AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA al otorgar el documento de la venta, haya estado viciado por error o dolo o que la demandada MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ conociera o tuviera motivos para conocer que ese inmueble era de la comunidad conyugal, por lo que estas copias con las declaraciones de los testigos YASMÍN ELIZABETH MARTÍNEZ DE TORREALBA, ZAIDA MILAGRO MARTÍNEZ RIVAS y ROSARIO CORTEZ ratificando algunas de ellas, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa, por lo que se desechan con dichas declaraciones como carentes de valor probatorio. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
26. Folio 89 de la primera pieza. Notificación de Servicio expedido por Aguas de Portuguesa, en fecha 23 de junio de 2005, a favor de MARGARITA DE SEQUERA.
En esta instrumental aparece que MARGARITA DE SEQUERA tiene 51 recibos vencidos por suministro de agua. La deuda que pueda haber tenido ésta por el suministro de agua, no acreditan ni descartan la celebración de los contratos de venta cuya nulidad o validez se debate en la presente causa, ni acredita o descarta que el consentimiento de AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA al otorgar el documento de la venta, haya estado viciado por error o dolo o que la demandada MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ conociera o tuviera motivos para conocer que ese inmueble era de la comunidad conyugal, por lo que esta notificación de servicio, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y se desecha como carentes de valor probatorio. Así se declara.
27. Folios 90 al 92 de la primera pieza. Facturas emanadas de Corpoelec, a favor de AZALIA MARGARITA ANGULO.
28. Folio 93 de la primera pieza. Copia de comprobante de pago emanada de Cadafe, a favor de AZALIA MARGARITA ANGULO.
29. Folio 94 de la primera pieza. Copia de factura emanada de Corpoelec, a favor de AZALIA MARGARITA ANGULO.
Las deudas de AZALIA MARGARITA ANGULO por suministro de energía eléctrica y los pagos que pudiera haber realizado por este concepto, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa, por lo que se desechan estas facturas de los folios 90 al 92 y 94, así como el comprobante de pago del folio 93 todos de la primera pieza del expediente, como carentes de valor probatorio. Así se declara.
30. Folios 95 al 97 de la primera pieza. Copia de contrato de formalización, emanado por la Dirección de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Portuguesa, en fecha 12 de junio de 1992, a favor de AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA.
En esta instrumental, aparece la celebración de un contrato entre la Dirección de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Portuguesa y AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA, sobre el otorgamiento de un crédito para materiales. El otorgamiento de ese crédito o la finalidad del mismo, no influyen en la presente causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así se declara.
31. Folio 98 de la primera pieza. Copia de Estado de Cuenta emanado de Esinsep, de AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA, sobre un crédito para materiales.
El monto de la deuda que pudiera haber tenido AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA por un crédito para materiales, no acreditan ni descartan la celebración de los contratos de venta cuya nulidad o validez se debate en la presente causa, ni acredita o descarta que el consentimiento de AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA al otorgar el documento de la venta, haya estado viciado por error o dolo o que la demandada MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ conociera o tuviera motivos para conocer que ese inmueble era de la comunidad conyugal, por lo que este estado de cuenta, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y se desecha como carentes de valor probatorio. Así se declara.
32. Folios 104 al 111 de la primera pieza. Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 24 de octubre de 2014, anotado bajo el Nº 44, Tomo 114, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, el 13 de abril de 2015, anotado bajo el Nº 2016.320, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.8790 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
Ya se valoró una copia certificada de este mismo documento, cursante en los folios 33 al 38 de la primera pieza del expediente, por lo que esta nueva copia, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
33. Folios 112 al 118 de la primera pieza. Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 24 de enero de 2003, anotado bajo el Nº 69, Tomo 05, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, el 7 de abril de 2015, anotado bajo el Nº 2015.320, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.8790 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
Ya se valoró una copia certificada de este mismo documento, cursante en los folios 17 al 20 de la primera pieza del expediente, por lo que esta nueva copia, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
34. Folios 119 al 128 de la primera pieza. Título Supletorio protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, el 7 de abril de 2015, anotado bajo el Nº 11, folio 47 del Tomo 5, Protocolo de Transcripción del año 2015.
Este título supletorio, aparece otorgado por este tribunal, entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a ASALIA MARGARITA ANGULO. El otorgamiento de este título supletorio, no acredita ni descarta la celebración de los contratos de venta cuya nulidad o validez se debate en la presente causa, ni acredita o descarta que el consentimiento de AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA al otorgar el documento de la venta, haya estado viciado por error o dolo o que la demandada MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ conociera o tuviera motivos para conocer que ese inmueble era de la comunidad conyugal, por lo que este título supletorio, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y se desecha como carentes de valor probatorio. Así se declara.
35. Folios 129 al 132 de la primera pieza. Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, el 14 de abril de 2015, anotado bajo el Nº 2015.320, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.8790 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
En esta instrumental, aparece una aclaratoria de las medidas de un terreno, por CARLOS JESÚS RIVAS DORTA. Esta aclaratoria, o las medidas del terreno, no están discutidas en la presente causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así se declara.
36. Folio 133 de la primera pieza. Autorización para registrar documento de venta de unas bienhechurías, expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 18 de febrero de 2015, a favor de CARLOS JESÚS RIVAS DORTA.
La autorización para el registro de la venta de unas bienhechurías por la Alcaldía de Páez, no está discutida en la presente causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así se declara.
37. Folio 134 de la primera pieza. Certificado de Empadronamiento del inmueble ubicado en el Barrio América, Callejón 17 de Noviembre, Acarigua, expedido por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 3 de noviembre de 2014, a favor de CARLOS JESÚS RIVAS DORTA.
38. Folio 135 de la primera pieza. Croquis del inmueble ubicado en el Callejón 17 de noviembre del Barrio América, Acarigua, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 3 de noviembre de 2014, a favor de CARLOS JESÚS RIVAS DORTA.
En la presente causa, se discute la celebración de unos contratos de venta de un inmueble y la declaración de nulidad de los mismos, por vicio en el consentimiento de AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA por dolo o error al otorgar el documento de la venta o que la codemandada MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ conociera o tuviera motivos para conocer que el inmueble que adquiría era de la comunidad conyugal, por lo que este certificado de empadronamiento del inmueble del folio 134 y el croquis del folio 135, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
39. Folio 136 de la primera pieza. Certificado de Solvencia, expedida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, el 27 de marzo de 2015, a favor de CARLOS JESÚS RIVAS DORTA.
Las deudas de CARLOS JESÚS RIVAS DORTA por impuestos municipales o el pago de tales tributos, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa, por lo que se desecha este certificado de solvencia, como carente de valor probatorio. Así se declara.
40. Folio 137 de la primera pieza. Factura Nº 003478 de fecha 10 de noviembre de 2014, expedida por Ferreaccesorios T & B, C.A., a favor de CARLOS RIVAS.
Esta instrumental tiene carácter privado y emana de un tercero que no es parte en la presente causa, ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada por el tercero del que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
41. Folio 138 de la primera pieza. Factura Nº 000187 de fecha 19 de noviembre de 2014, expedida por Maderas Sarare, a favor de CARLOS RIVAS.
Esta instrumental tiene carácter privado y emana de un tercero que no es parte en la presente causa, ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada por el tercero del que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
42. Folios 139 y 140 de la primera pieza. Facturas Nº 000018 y 000019 de fechas 30 de octubre de 2014 y 14 de noviembre de 2014, respectivamente, expedidas por David Orlando Rivas Camejo, a favor de CARLOS RIVAS.
Estas instrumentales tienen carácter privado y emanan de un tercero que no es parte en la presente causa, ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificadas por el tercero del que emanan mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación, se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
43. Folio 141 de la primera pieza. Copia de constancia de solvencia expedida por HIDROSPORTUGUESA, en fecha 10 de noviembre de 2014, a favor de CARLOS JESÚS RIVAS.
En la presente causa, se discute la celebración de unos contratos de venta y la declaración de nulidad de los mismos, por vicio en el consentimiento de AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA por dolo o error al otorgar el documento de la venta, por lo que esta constancia de solvencia de HIDROSPORTUGUESA, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
44. Folios 142 al 144 de la primera pieza. Copia de contrato de servicio de suministro de energía eléctrica, emanada por Corpoelec, a favor de Carlos Jesús Rivas Dorta.
En la presente causa, se discute la celebración de unos contratos de venta y la declaración de nulidad de los mismos, por vicio en el consentimiento de AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA por dolo o error al otorgar el documento de la venta, haya estado viciado por vicio en el consentimiento de AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA por dolo o error al otorgar el documento de la venta o que la codemandada MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ conociera o tuviera motivos para conocer que el inmueble que adquiría era de la comunidad conyugal, por lo que esta copia de un contrato de suministro de energía eléctrica, celebrado por CARLOS JESÚS RIVAS DORTA, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
45. Folios 145 al 150 de la primera pieza. Copia certificada de documento constitutivo y estatutario de la Sociedad Mercantil “Construcciones y Mantenimientos Maped, C.A.”, expedido por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
46. Folio 151 de la primera pieza. Copia de carta de otorgamiento de obra, expedida por la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 27 de febrero de 2004, a favor de “Construcciones y Mantenimientos Maped, C.A.”.
La representación judicial de los codemandados MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ y CARLOS JESÚS RIVAS DORTA promovió las documentales de los folios 145 al 150 y la del folio 151 todos de la primera pieza del expediente, indicando que evidencian que la codemandada MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ es constructora y no prestamista.
La constitución de esta sociedad mercantil y sus estatutos, no están discutidos en la presente causa, como tampoco se discute el otorgamiento de obra por la Alcaldía de Páez, a “Construcciones y Mantenimientos Maped, C.A.”.
Además, el que la codemandada MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ sea accionista de la referida sociedad mercantil, no descarta que sea prestamista. En consecuencia, se desecha esta copia certificada y la copia de la carta de otorgamiento de obra, como carentes de valor probatorio. Así se declara.
47. Folios 152 al 180 de la primera pieza. Inspección Judicial signada con el Nº 3.055-2015, practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa, en fecha 21 de abril de 2015, en el inmueble ubicado en el Sector Barrio América, Callejón 17 de Noviembre de esta ciudad de Acarigua.
Esta inspección fue evacuada extrajudicialmente, por lo que el demandante al que se le opone en la presente causa, no tuvo oportunidad de control sobre la misma y no consta que al promovente le pudiere sobrevenir perjuicio por retardo, como está excepcionalmente previsto en el artículo 1429 del Código Civil para que pueda promoverse, por lo que se desechan las actuaciones de esta inspección como carentes de valor probatorio. Así se declara.
48. Folios 182 al 184 de la primera pieza. Copia simple de acta levantada el 5 de octubre de 2009.
49. Folios 185 y 186 de la primera pieza. Copia simple de acta levantada el 3 de noviembre de 2009.
50. Folios 187 al 191 de la primera pieza. Copia simple de acta levantada el 16 de noviembre de 2009.
51. Folios 192 y 193 de la primera pieza. Copia simple de acta levantada el 12 de marzo de 2010.
52. Folios 194 al 198 de la primera pieza. Copia simple de acta levantada el 15 de noviembre de 2011.
Estas copias de actas, corresponden a documentos privados no reconocidos o tenidos como legalmente reconocidos, por lo que no cumplen con los requisitos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenidas como fidedignas de sus originales y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
53. Testimoniales:
a) Folios 6 y 7 de la segunda pieza. OMAR ENRIQUE PERALTA RODRÍGUEZ, quien al ser preguntado por su promovente, contestó: 1. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: CARLOS ANTONIO SEQUERA, AZAILA ANGULO, CARLOS RIVAS y MARÍA DORTA? Contestó: Si, si los conozco. 2. Diga el testigo cual es su ubicación o distancia de donde vive a la vivienda N° 8 del Callejón 17 de Noviembre del Barrio América? Contestó: En frente. 3. Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta quien fungía como dueño de la vivienda N° 08 del Callejón 17 de Noviembre del Barrio América, antes del 2008? Contestó: Margarita. 4. Diga el testigo si sabe y le consta quien funge actualmente como dueño de la vivienda antes mencionada? Contestó: Carlos Sequera. 5. Diga el testigo si sabe y le consta las condiciones en que se encontraba la vivienda antes de llegar el ciudadano CARLOS JESUS RIVAS a ocuparla? Contestó: No, tenía techo y estaba abandonada. 6. Diga el testigo si tiene algo mas que declarar? Contestó: Si, eso era antes puro montes yo era el que limpiaba eso porque lo tenían de basurero botando animales muertos, y yo tengo una niña de 9 años que tengo que proteger. Al ser repreguntado, contestó: 1. Diga el testigo desde cuando conoce al ciudadano CARLOS SEQUERA? Contestó: Desde hace tiempo. 2. Diga el testigo desde cuando vive en el callejón 17 de noviembre del Barrio América? Contestó: Hace 17 años. 3. Diga el testigo desde cuando dejó de ser su vecino CARLOS SEQUERA? Contestó: Hace 5 años. 4. Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos CARLOS SEQUERA y AZALIA ANGULO, fueron beneficiados por el Consejo Comunal con materiales para construir una nueva vivienda en el Callejón 17 de Noviembre del Barrio América? Contestó: Si se lo dieron y ellos nunca fabricaron ni hicieron nada ahí. 5. Diga el testigo porque le consta lo declarado? Contestó: Porque vivo al frente de ahí.
b) Folios 9 y 10 de la segunda pieza. CARLOS ALBERTO GUEDEZ ROSENDO, quien al ser preguntado por su promovente, contestó: 1. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS ANTONIO SEQUERA, AZALIA MARGARITA ANGULO, CARLOS RIVAS y MARÍA DORTA?. Contestó: “Si”. 2. Diga el testigo si por ese conocimiento sabe y le consta que el ciudadano CARLOS RIVAS, compró una vivienda que pertenecía a los ciudadanos CARLOS SEQUERA y AZALIA MARGARITA ANGULO? Contestó: “Si me consta”. 3. Diga el testigo cual es su ubicación o distancia de la vivienda anteriormente referida? Contestó: “Casi al frente de él”. 4. Diga el testigo si sabe y le consta en que condiciones se encontraba dicha vivienda antes de ser ocupada por el ciudadano CARLOS JESÚS RIVAS? Contestó: “Abandonada y deteriorada y llena de monte, si eso estaba abandonado era como una guarida de delincuentes, todos los vecinos le estaban tirando basura a la casa”. 5. Diga el testigo si tiene conocimiento si los ciudadanos CARLOS SEQUERA o AZALIA MARGARITA ANGULO, llegaron a bajar algún tipo de materiales de construcción en dicha vivienda?. Contestó: “No, nunca”. 6. Diga el testigo si sabe y le consta que desde llegó a ocupar el ciudadano CARLOS JESÚS RIVAS la vivienda Nº 8, callejón 17 de Noviembre del Barrio América, ha hecho algún tipo de construcción remodelación a dicha vivienda?. Contestó: “Si me consta, limpiaron, echaron techo de machihembrado, ha hecho portones, rejas, alumbrado que lo necesitaba urgente, parte eléctrica, tiene obreros trabajando, está bonita la casa”.7. Diga el testigo porque le consta a usted lo declarado? Contestó: “Tengo 30 años viviendo ahí, desde que yo tengo uso de razón”. Al ser repreguntado, contestó: 1. Diga el testigo desde cuando conoce al ciudadano CARLOS SEQUERA? Contestó: “Desde la misma invasión que hubo en la comunidad, yo estaba pequeño”. 2. Diga el testigo desde cuando vive en el callejón 17 de noviembre del Barrio América? Contestó: “Exactamente la edad no, yo era niño ya, desde que tengo uso de razón, nos criamos desde que estaba la invasión, porque CARLOS SEQUERA y ellos y mamá invadieron la zona de los terrenos”. 3. Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos CARLOS SEQUERA y AZAILA ANGULO, le vendieron las nuevas bienhechurías que existen en su propiedad al ciudadano CARLOS RIVAS? Contestó: “Ellos le vendieron a una tía de CARLOS JESÚS y la tía le vendió a CARLOS”. 4. Diga el testigo quien modificó la casa de los ciudadanos CARLOS SEQUERA y AZALIA ANGULO, antes que la ocupara el ciudadano CARLOS? Contestó: “Hasta donde construyeron CARLOS SEQUERA, fue una pared de cerca y la hechura de cuatro paredes donde iban a levantar la casa, llegó CARLOS JESÚS y fue el que terminó de levantarla”. 5. Diga el testigo desde cuando ocupó el ciudadano CARLOS VIVAS, la vivienda de los ciudadanos CARLOS SEQUERA y AZALIA ANGULO? Contestó: “Tiene como ocho meses arreglando la casa”. 6. Diga el testigo si sabe y es de su conocimiento que los ciudadanos CARLOS SEQUERA y AZALIA ANGULO, fueron beneficiados por el Concejo Comunal de Barrio América con materiales de construcción y de mano de obra para su vivienda? Contestó: “Si del cual nunca construyeron, porque nunca vi bajando nada”. 7. Diga el testigo porque le consta lo declarado? Contestó: “Desde que tengo uso de razón vivo frente”.
c) Folios 11 y 12 de la segunda pieza. MARÍA CAROLINA HERNÁNDEZ CARIEL, quien al ser preguntada por su promovente, contestó: 1. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS ANTONIO SEQUERA, AZALIA MARGARITA ANGULO, CARLOS JESÚS RIVAS y MARÍA DORTA? Contestó: “Si los conozco”. 2. Diga la testigo desde cuando vive en el Barrio América? Contestó: “En Barrio América he vivido toda la vida, pero en ese callejón hace siete años”. 3. Diga la testigo si sabe y le consta quien funge como actual dueño de la vivienda Nº 8 del callejón 1 de noviembre del barrio América? Contestó: “Tengo entendido que es CARLOS RIVAS, que él compró a los antiguos dueños”. 4. Diga la testigo si sabe y le consta en que condiciones se encontraba la vivienda antes de ser el propietario CARLOS JESÚS RIVAS? Contestó: “Estaba enmontada, inhabitable, parecía una cueva de lobos y el vecino del frente era el que la limpiaba de vez en cuando”. 5. Diga la testigo desde cuando dejaron de ser vecinos suyos los ciudadanos CARLOS SEQUERA y AZALIA MARGARITA ANGULO? Contestó: “Bueno yo tengo siete años ahí, y ellos no están viviendo en esa casa”. 6. Diga la testigo si tiene conocimiento si los ciudadanos CARLOS ANTONIO SEQUERA y AZALIA MARGARITA ANGULO, han vivido en dicha vivienda Nº 8 del callejón 17de Noviembre? Contestó: “Anteriormente hace años atrás ellos vivían ahí, pero horita no”. 7. Diga la testigo si sabe y le consta que cuando vivieron supuestamente los ciudadanos CARLOS SEQUERA y AZALIA ANGULO en dicha vivienda según lo declarado por usted la vivienda se encontraba en condiciones habitables? Contestó: “No”. Al ser repreguntada, contestó: 1. Diga la testigo desde cuando conoce al ciudadano CARLOS SEQUERA? Contestó: “Como 25 años”. 2. Diga la testigo si sabe y le consta quien derrumbó el rancho que habitaba los ciudadanos CARLOS SEQUERA y AZALIA ANGULO, que existía desde que hubo la invasión? Contestó: “Eso supuestamente los derrumbó desde que mandaron hacer la casa del Concejo Comunal, desde que estaban cambiando rancho por casa, pero eso nunca se terminó, lo dejaron todo tirado ahí, lo dejaron peor”. 3. Diga la testigo si sabe y conoce desde cuando el ciudadano CARLOS RIVAS, le compró la vivienda actual a los ciudadanos CARLOS SEQUERA y AZAILA ANGULO? Contestó: “Noviembre o octubre del año pasado”. 4. Diga la testigo si sabe y le consta quien habitó con anterioridad la vivienda del ciudadano CARLOS RIVAS, en el callejón 17 de noviembre del barrio América? Contestó: “Anteriormente vivía era CARLOS SEQUERA en esa casa”. 5. Diga la testigo si la ciudadana MARÍA ZULAY DORTA GONZALEZ, fue su vecina en el callejón San José? Contestó: “No fue mi vecina, pero tengo entendido que fue ella que le vendió la casa a CARLOS RIVAS”. 6. Diga la testigo porque le consta lo declarado? Contestó: “Porque cuando ellos hace aproximadamente 10 meses mas o menos, nosotros nos enteramos que ellos habían comprado esa casa y fuimos averiguar y nos dijeron que ellos habían comprado la casa y nos gustó la idea porque ya no iba a estar abandonada esa casa y nos mostraron el documento pero no los leí en sí, pero si eran los documentos de la casa”.
d) Folio 17 de la segunda pieza. MARCOLINA MÉNDEZ, quien al ser preguntada por su promovente, contestó: 1. Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS SEQUERA, AZALIA ANGULO, MARÍA ZULAY DORTA y CARLOS JESÚS RIVAS? Contestó: “A los únicos que conozco a Carlos Sequera y Azalia Angulo, porque no reuníamos cuando habían reuniones del Consejo Comunal, y a los otros ni se quienes son”. 2. Diga la testigo desde cuando conoce a los ciudadanos CARLOS SEQUERA y AZALIA ANGULO? Contestó: “Yo los conozco desde hace tiempo”. 3. Diga la testigo desde cuando vive en el Barrio América? Contestó: “Bueno yo nací y me crié ahí tengo 78 años de edad y todavía vivo en el Barrio América”. 4. Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos CARLOS SEQUERA y AZALIA ANGULO fueron beneficiados por el Consejo Comunal del Barrio América con materiales de construcción para su vivienda? Contestó: “Igualmente que yo fueron beneficiados”. 5. Diga la testigo si sabe y le consta la razón por la cual los ciudadanos CARLOS SEQUERA y AZALIA ANGULO, no continuaron habitando su vivienda, ubicada en el Callejón 17 de Noviembre del Barrio América? Contestó: “Eso si no se yo porque motivo no continuaron ocupando su vivienda Carlos y Azalia”. 6. Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos CARLOS SEQUERA y AZALIA ANGULO, posean otra propiedad que actualmente habiten? Contestó: “No”. 7. Diga la testigo si sabe o tuvo conocimiento que los ciudadanos CARLOS SEQUERA y AZALIA ANGULO, manifestaran libremente querer vender su casa en el Callejón 17 de Noviembre del Barrio América? Contestó: “No, yo no me llegué a enterar de eso”. 8. Diga la testigo porque le consta lo declarado? Contestó: “Porque yo soy del mismo Barrio de donde son ellos”.
e) Folio 18 de la segunda pieza. FRANCISCO PÉREZ, quien al ser preguntado por su promovente, contestó: 1. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS SEQUERA, AZALIA ANGULO, MARÍA ZULAY DORTA y CARLOS JESÚS RIVAS? Contestó: “Conozco a Carlos Sequera y Azalia Angulo, a los demás no los conozco”. 2. Diga el testigo desde cuando conoce a los ciudadanos CARLOS SEQUERA y AZALIA ANGULO? Contestó: “Desde hace 40 años”. 3. Diga el testigo desde cuando vive en el Barrio América? Contestó: “Desde el año 52”. 4. Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos CARLOS SEQUERA y AZALIA ANGULO fueron beneficiados por el Consejo Comunal del Barrio América con materiales de construcción para su vivienda? Contestó: “Si, soy testigo de eso”. 5. Diga la testigo si sabe y le consta la razón por la cual los ciudadanos CARLOS SEQUERA y AZALIA ANGULO, no continuaron habitando su vivienda, ubicada en el Callejón 17 de Noviembre del Barrio América? Contestó: “Porque no le alcanzaron los recursos que le dieron”. 6. Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos CARLOS SEQUERA y AZALIA ANGULO, posean otra propiedad que actualmente habiten? Contestó: “No, ellos viven arrimados en otra casa”. 7. Diga la testigo si sabe o tuvo conocimiento que los ciudadanos CARLOS SEQUERA y AZALIA ANGULO, manifestaran libremente querer vender su casa en el Callejón 17 de Noviembre del Barrio América? Contestó: “No”. 8. Diga la testigo porque le consta lo declarado? Contestó: “Porque mi esposa Edelmira Pérez fue beneficiada por el Consejo Comunal y yo estaba presente el día que hicieron entrega de los materiales”.
f) Folio 20 de la segunda pieza. NORYS MAGALYS APONTE DE TROCONIS, quien al ser preguntada por su promovente, contestó: 1. Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS SEQUERA, MARIA ZULAY DORTA, AZALIA ANGULO y CARLOS JESUS RIVAS? Contestó: Si. 2. Diga la testigo su edad y si perteneció al Consejo Comunal del Barrio América, que cargo ocupó y en que fecha? Contestó: Cuarenta y nueve (49) años, y pertenecí al Consejo Comunal desde el 2012 al 2014, en el cargo de hábitat y vivienda. 3. Diga la testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana AZALIA MARGARITA ANGULO perteneció o fue miembro de dicho consejo Comunal y que cargo ocupó? Contestó: Si, aunque fue en el periodo anterior a que yo estuviera allí, ella ocupó el cargo de tierras urbanas. 4. Diga la testigo si por esos conocimientos usted sabe y le consta que los ciudadanos CARLOS SEQUERA y AZALIA MARGARITA ANGULO fueron beneficiados por el Consejo Comunal del Barrio América con materiales de construcción para remodelación de vivienda? Contestó: Si, si fueron beneficiados para la remodelación de la vivienda con materiales, eso era beneficio sustitución de rancho por casa. 5. Diga la testigo si tuvo usted conocimiento o le consta que dichos ciudadanos CARLOS SEQUERA y AZALIA ANGULO, hayan utilizado los materiales dados por el Consejo Comunal para la remodelación de su vivienda? Contestó: A ellos se les dio esos materiales para que comenzaran la remodelación de la vivienda, la tumbaron y después la dejaron abandonada, dejando allí arena, quedando así en abandono la misma. 6. Diga la testigo si sabe y le consta desde cuando dejo de ser su vecino CARLOS ANTONIO SEQUERA? Contestó: Bueno esa gente tienen muchos años que se fueron del Barrio y Azalia perteneció al Consejo Comunal en el 2008, les dieron ese crédito desarmaron la casa y después desaparecieron de allí. 7. Diga la testigo si sabe y le consta el deterioro o abandono en que se encontraba la vivienda N° 8 del Callejón 17 de Noviembre del Barrio América, antes de ser comprada por el ciudadano CARLOS JESUS RIVAS? Contestó: Como no recordarlo, si eso era una estructura nada más, no tenía techo, puertas y ventanas, eso era la guarida de malandros, y el botadero de basura y de animales muertos de la comunidad, yo me veía afectada porque uno de sus linderos da con mi casa y siempre me veía afectada con los malandros a cada rato se metían y se llevaban todo lo que conseguían en mi patio. 8. Diga la testigo si tiene algo más que declarar? Contestó: Bueno en varias oportunidades le hicimos llamado al Sr. Carlos Sequera, para ver que pensaba hacer con esa estructura y siempre se portaba de manera grosera, todo ello consta en actas, y yo sentí un gran alivio cuando me entere que la casa había sido vendida y desde que está ocupada llegó la tranquilidad al barrio, ya no volvimos a tener problemas de inseguridad con los malandros ya que esa vivienda antes de ser vendida estaba llena de monte y ahí se escondían los malandros para hacer de las suyas en el barrio y la primera perjudicada era yo, porque mi casa esta justo al lado.
Los testigos OMAR ENRIQUE PERALTA RODRÍGUEZ y MARÍA CAROLINA HERNÁNDEZ CARIEL, en sus declaraciones manifestaron que CARLOS SEQUERA fungía como dueño de la vivienda N° 08 del Callejón 17 de Noviembre del Barrio América.
Los testigos OMAR ENRIQUE PERALTA RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO GUÉDEZ ROSENDO, MARÍA CAROLINA HERNÁNDEZ CARIEL, FRANCISCO PÉREZ y NORYS MAGALYS APONTE DE TOCONIS, en sus declaraciones manifestaron conocer al ahora demandante CARLOS ANTONIO SEQUERA y MARCOLINA MÉNDEZ y FRANCICO PÉREZ manifestaron conocer tan solo a CARLOS SEQUERA y a AZALIA ANGULO aclarando la primera los conocía de las reuniones del Consejo Comunal.
Además OMAR ENRIQUE PERALTA RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO GUÉDEZ ROSENDO, MARÍA CAROLINA HERNÁNDEZ CARIEL y NORYS MAGALYS APONTE DE TOCONIS declararon sobre la vivienda que se encontraba abandonada, indicando MARÍA CAROLINA HERNÁNDEZ CARIEL que estaba enmontada e inhabitable, mientras que MARCOLINA MÉNDEZ declaró no saber el motivo por el que CARLOS SEQUERA y AZALIA ANGULO no continuaron ocupando la vivienda y FRANCISCO PÉREZ en similar sentido declaró que ellos no continuaron habitando la vivienda porque no les alcanzaron los recursos que les dieron.
Por otra parte, los testigos OMAR ENRIQUE PERALTA RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO GUÉDEZ ROSENDO, FRANCISCO PÉREZ y NORYS MAGALYS APONTE DE TOCONIS declararon que CARLOS SEQUERA y AZALIA ANGULO fueron beneficiados con materiales para la construcción de su vivienda, el segundo de ellos al ser repreguntado, mientras que MARÍA CAROLINA HERNÁNDEZ CARIEL declaró que se derrumbó un rancho desde que mandaron a hacer las casas del Consejo Comunal, desde que estaban cambiando rancho por casa.
Los testigos CARLOS ALBERTO GUÉDEZ ROSENDO, MARÍA CAROLINA HERNÁNDEZ CARIEL y FRANCISCO PÉREZ declararon les constaba que CARLOS RIVAS compró la vivienda a CARLOS SEQUERA y AZALIA MARGARITA ANGULO, la segunda de las testigos al ser repreguntada.
Las anteriores declaraciones, versan sobre la condición de CARLOS SEQUERA de dueño de la vivienda, el estado de abandono en que se encontraba ésta, sobre el otorgamiento de unos materiales a CARLOS ANTONIO SEQUERA y a AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA para el mejoramiento de la vivienda, cambiando rancho por casa y sobre el conocimiento de los testigos del demandante y de los demandados, nada de lo cual acredita o descarta que el consentimiento de AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA al otorgar el documento de la venta, haya estado viciado por error o dolo o que la demandada MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ conociera o tuviera motivos para conocer que ese inmueble era de la comunidad conyugal, por lo que este título supletorio, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa.
Para decidir, el Tribunal observa:
El demandante CARLOS ANTONIO SEQUERA, con la copia certificada de la Partida de Matrimonio Nº 73, cursante en el folio 5 de la primera pieza del expediente, logró demostrar estar unido en matrimonio desde el 16 de febrero de 1984 con la codemandada AZALIA MARGARITA ANGULO.
Además, el demandante CARLOS ANTONIO SEQUERA, con la copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 24 de enero de 2003, anotado bajo el Nº 69, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante en los folios 17 al 20 de la primera pieza del expediente, logró demostrar que la aquí codemandada AZALIA MARGARITA ANGULO, que aparece como soltera, dio en venta el 24 de enero de 2003, a la aquí también codemandada MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ, un inmueble consistente en unas bienhechurías, específicamente una casa de habitación, sobre terreno municipal, de paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, recibo, comedor, cocina, dos habitaciones, un baño, puertas y ventanas de hierro, midiendo el terreno aproximadamente dieciséis metros con cuarenta centímetros (16,40 mts.) de largo por catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts.) de ancho por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), que ahora equivalen a DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00).
Con la copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 24 de octubre de 2014, anotado bajo el Nº 44, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante en los folios 33 al 38 de la primera pieza del expediente, logró el demandante CARLOS ANTONIO SEQUERA demostrar que la aquí codemandada MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ el 24 de octubre de 2014, dio en venta al también codemandado CARLOS JESÚS RIVAS DORTA, un inmueble consistente en unas bienhechurías, específicamente una casa de habitación, sobre terreno municipal, de paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, recibo, comedor, cocina, dos habitaciones, un baño, puertas y ventanas de hierro, midiendo el terreno aproximadamente dieciséis metros con cuarenta centímetros (16,40 mts.) de largo por catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts.) de ancho por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
Sobre la defensa de prescripción:
Para decidir la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de los codemandados MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ y CARLOS JESÚS RIVAS DORTA, en su escrito de contestación, el Tribunal observa:
Como quedó dicho, la pretensión procesal del demandante CARLOS JESÚS RIVAS DORTA, contenida en el libelo de la demanda, consiste en que se declare la nulidad de un contrato, por el que se afirma su cónyuge, la codemandada AZALIA MARGARITA ANGULO dio en venta un inmueble, a la codemandada MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ y de un posterior contrato, por el que afirma ésta última dio en venta el mismo inmueble al también codemandado CARLOS JESÚS RIVAS DORTA, aduciendo como fundamento que su cónyuge, la vendedora AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA no consintió en esa venta, que firmó el documento sin leer su contenido, en la errada creencia que firmaría un contrato de préstamo hipotecario por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00).
Como también está dicho, el actor fundamenta su pretensión de nulidad en el vicio del consentimiento de su cónyuge, la vendedora AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA, bien por error, al considerar ésta erradamente que recibía un préstamo, cuando según el contenido del documento era una venta.
Está demostrado que el documento de la venta del inmueble que hizo la codemandada AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA, cónyuge del demandante a la también codemandada MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ se otorgó el 24 de enero de 2003, negociación que el demandante pretende se declare la nulidad y examinando las actuaciones de la presente causa, se constata que el 27 de marzo de 2015, los codemandados MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ y CARLOS JESÚS RIVAS DORTA, se dieron por citados en la presente causa y desde una y otra fecha, transcurrió un lapso de doce años, dos meses y tres días.
De conformidad con lo que dispone el artículo 1346 del Código Civil, la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial.
No obstante, agrega esta disposición que ese tiempo comienza a correr en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos.
Sobre este punto, se afirma en el escrito de la demanda que el demandante CARLOS ANTONIO SEQUERA en la última semana de noviembre de 2014 su esposa le informó lo que había firmado a la prestamista en 2003 fue una venta pura y simple, que nunca consintió en esa venta, que se veía obligada a informárselo porque un hombre le manifestó que la propiedad del inmueble le pertenecía, porque MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ le había vendido y muy pronto vendría a habitarla.
No lograron los demandados MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ y CARLOS JESÚS RIVAS DORTA demostrar que el demandante CARLOS ANTONIO SEQUERA hubiera descubierto la celebración de la venta del inmueble que hizo su cónyuge AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA a MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ el 24 de enero de 2003, con anterioridad a la última semana de noviembre de 2014, lo que además era especialmente dificultoso, habida cuenta que el documento del contrato de la venta, no aparece haya sido registrado en la correspondiente oficina de registro inmobiliario.
Desde esa última semana de noviembre de 2014 hasta el 27 de marzo de 2015 cuando los codemandados MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ y CARLOS JESÚS RIVAS DORTA se dieron por citados, transcurrieron apenas cuatro meses, lo que no es un tiempo suficiente para que se consume la prescripción a que se refiere la ya mencionada disposición del artículo 1346 del Código Civil, por lo que la defensa de prescripción opuesta por la representación de dichos codemandados, se debe desechar, como se hará en la dispositiva de la decisión.
Sobre la caducidad de la acción de nulidad de actos sobre bienes de la comunidad conyugal:
También se afirmó en el escrito de la demanda que el inmueble vendido pertenecía a la comunidad conyugal y que sin el consentimiento del demandante CARLOS ANTONIO SEQUERA lo enajenó su cónyuge AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA.
Sobre lo anterior, el Tribunal observa:
En la copia certificada del documento del contrato cuya nulidad se pretende en la presente causa y que cursa en los folios 17 al 20 de la primera pieza del expediente, no aparece que haya sido registrado, apareciendo simplemente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua.
Sobre las acciones de nulidad de actos sobre bienes de la comunidad de gananciales, realizados por un cónyuge sin el necesario consentimiento del otro, según lo que dispone el artículo 170 del Código Civil, la acción caducará a los cinco años de la inscripción del acto en los registros correspondientes.
En la presente causa, no opuso la parte demandada la caducidad, pero la misma puede ser declarada de oficio. No obstante, al no constar que el instrumento del contrato de venta haya sido registrado, no ha comenzado a transcurrir ese lapso de caducidad, por lo que no puede este Tribunal declararla.
Sobre el mérito de la pretensión de nulidad:
Seguidamente el Tribunal procede a analizar el mérito de la pretensión de nulidad, considerando tanto el alegato del actor de que el consentimiento de su cónyuge estaba viciado, como el alegato de que el inmueble enajenado era de la comunidad conyugal.
Como está indicado, el fundamenta primeramente su pretensión de nulidad del contrato de venta de un inmueble de la comunidad conyugal, en el vicio del consentimiento de su cónyuge, la vendedora AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA, bien por error o bien por dolo de la codemandada MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ, al considerar ésta erradamente que recibía un préstamo, cuando según el contenido del documento era una venta.
La afirmación de que el inmueble vendido era de la comunidad conyugal se analizará más adelante.
El caso sub judice, se debe analizar el concepto de error y de dolo como vicio del consentimiento, ya que el dolo también supone un error, con la sola diferencia que el error propiamente dicho es espontáneo, mientras que en el dolo, el error es inducido por “…maquinaciones practicadas por una de las partes o por un tercero…”, tal y como lo refiere el artículo 1154 del Código Civil.
Según los hechos alegados en el escrito de la demanda, que la codemandada AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA otorgó el documento de venta del inmueble, en la errada creencia de que contenía un contrato de préstamo, o lo que es lo mismo, habría incurrido dicha codemandada en ese otorgamiento, en un denominado por la doctrina civilista error in negotio.
En lo que se refiere al error como vicio del consentimiento, el artículo 1148 del Código Civil patrio textualmente dice:
“Artículo 1148.- El error de hecho sobre la cualidad de una cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.”.
En este sentido, considerando el error como vicio del consentimiento, señala el autor Eloy Maduro Luyando que:
“…puede afirmarse que el error consiste en una falsa apreciación de la realidad; en creer falso lo verdadero o verdadero lo falso…”. (“CURSO DE OBLIGACIONES. Derecho Civil III”, revisada y puesta al día por Emilio Pittier Sucre. Décima Primera Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho. CARACAS 2003, Tomo II, página 628).
Esa falsa apreciación de la realidad, se produce en el fuero interno de la persona, en los procesos intelectuales que produjeron esa falsa apreciación, por lo que no es de posible demostración directa, pero si de prueba indirecta, mediante la demostración de hechos que hagan posible el reconocimiento del error.
En este sentido, el calificado autor patrio José Melich-Orsini, considera que:
«…se trata de demostrar con otros “hechos expresivos”, considerados relevantes por la ley, que el declarante atribuía a tales declaraciones un significado diverso del que resultaría atribuible a tales declaraciones según las normales reglas de la experiencia.». (“Doctrina General del Contrato”, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, 5ª Edición, Caracas 2012, páginas 176 y 177).
Agrega luego este autor, que:
“En el plano de la realidad jurídica no existe más error relevante que aquel que el juez pueda reconocer con base a tales elementos.”. (Obra citada, página 177).
Sobre el dolo, entendido como vicio del consentimiento, enseñan los tratadistas clásicos franceses Planiol y Ripert, de reconocida autoridad académica y por ello frecuentemente citados en las cátedras de Derecho Civil III (Obligaciones), de las facultades de Derecho de las universidades venezolanas, que:
“En la conclusión de los actos jurídicos, el dolo consiste en el hecho de inducir voluntariamente a otra persona en error por medio de actos cuya finalidad es obtener por sorpresa su consentimiento respecto a una obligación o a una renuncia.”. (“TRATADO PRÁCTICO DE DERECHO CIVIL FRANCÉS. Tomo Sexto. Las Obligaciones. Cultural, S.A. Habana 1936, página 270).
También esta definición se ajusta al ya comentado texto, del artículo 1154 del Código Civil venezolano, antes parcialmente transcrito, en el que se establece que el dolo es el error inducido por maquinaciones de las partes o de un tercero, para obtener por sorpresa un consentimiento.
En el caso que nos ocupa, no logró el demandante CARLOS ANTONIO SEQUERA, demostrar hechos por los que el Juzgador pueda concluir, que su cónyuge, la aquí codemandada AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA incurrió en error, al otorgar el documento del contrato de venta, cuya nulidad pretende el mismo demandante en la presente causa, al considerar erradamente que recibía un préstamo, cuando según el contenido del documento era una venta., ni logró demostrar que la codemandada AZALIA MARGARITA ANGULO o un tercero en su beneficio, hubiera realizado actos o maquinaciones a que se refiere el artículo 1154, para inducir en error a la codemandada AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA, para obtener su consentimiento, otorgando el mismo documento del contrato de venta, cuya nulidad pretende el mismo demandante en la presente causa.
Seguidamente se procede a analizar, si procede la nulidad por haber enajenado AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA un inmueble de la comunidad de gananciales, en virtud del matrimonio que la une con el demandante CARLOS ANTONIO SEQUERA.
Con la certificada de la Partida de Matrimonio Nº 73, de los ciudadanos CARLOS ANTONIO SEQUERA y AZALIA MARGRITA ANGULO, expedida por la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, cursante en el folio 5 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que 16 de febrero de 1984 se unieron en matrimonio civil, el aquí demandante CARLOS ANTONIO SEQUERA con la aquí codemandada AZALIA MARGARITA ANGULO manifestando que regularizaban una unión concubinaria.
Con la copia de la cédula de identidad de AZALIA MARGARITA ANGULO cursante en el folio 6 de la primera pieza del expediente, logró el demandante CARLOS ANTONIO SEQUERA, demostrar que su cónyuge, la misma AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA que en una cédula de identidad de ésta, aparece como soltera, como también logró demostrar con la certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 24 de enero de 2003, anotado bajo el Nº 69, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante en los folios 17 al 20 de la primera pieza, que la misma AZALIA MARGARITA ANGULO, que aparece como soltera en el mismo documento, celebró contrato dando en venta el 24 de enero de 2003, a la aquí también codemandada MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ, un inmueble, contrato éste del que pretende se declare la nulidad en la presente causa.
Con la copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 24 de octubre de 2014, anotado bajo el Nº 44, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante en los folios 33 al 38 de la primera pieza del expediente, logró el demandante CARLOS ANTONIO SEQUERA demostrar que la aquí codemandada MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ el 24 de octubre de 2014, dio en venta al también codemandado CARLOS JESÚS RIVAS DORTA, el mismo inmueble.
No obstante, no logró el demandante CARLOS ANTONIO SEQUERA demostrar que la codemandada MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ, conociera o tuviera motivos para conocer que AZALIA MARGARITA ANGULO era casada o que el inmueble que compraba, era de la comunidad conyugal que la última tenía con el demandante CARLOS ANTONIO SEQUERA lo que según el artículo 170 del Código Civil, es necesario para que proceda la pretensión de nulidad como tampoco logró el demandante CARLOS ANTONIO SEQUERA demostrar que el codemandado CARLOS JESÚS RIVAS DORTA, al comprar el inmueble a MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ, hubiera procedido de mala fe, a lo que cabe agregar que para que la procedencia de nulidad de esta segunda venta, presupone la nulidad de la primera, es decir de la venta previa del mismo inmueble, que hizo AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA a MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ.
De conformidad con lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y según el artículo 254 eiusdem, los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y el no haber logrado el demandante CARLOS ANTONIO SEQUERA demostrar, que el consentimiento de su cónyuge, la codemandada AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA, hubiera estado viciado por error, al otorgar el documento del contrato de venta, cuya nulidad pretende en la presente causa o que la codemandada y adquiriente MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ conociera o tuviera motivos para conocer que el inmueble que compraba era de la comunidad conyugal, la pretensión de nulidad del actor, es improcedente y se debe declarar sin lugar la demanda, como se hará de manera expresa, en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de nulidad de contratos, intentada por CARLOS ANTONIO SEQUERA ya identificado, contra AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ y CARLOS JESÚS RIVAS DORTA también identificados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de los codemandados MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ y CARLOS JESÚS RIVAS DORTA; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandante CARLOS ANTONIO SEQUERA en costas, por haber resultado totalmente vencido.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil dieciséis.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario,
Abg. Wilfredo Espinoza López
Siendo la 2 y 55 minutos del tarde, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.
El Secretario
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