REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ACARIGUA.

Visto con Informes


EXPEDIENTE: C-2015-001198.-
DEMANDANTE: MARCOS DE GOUVEIA NIÑO, venezolano Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.676.688.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS SALAZAR ABREU Y JUAN CARLOS SALAZAR MARTÍNEZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 185.539 y 231.478 respectivamente.
DEMANDADA: JORGELIS RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-.15.692.870.
APODERADA JUDICIAL: SARA CAROLINA MENONI HERRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 128.736.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA


SECUENCIA PROCEDIMENTAL DE LA CAUSA

Se recibió la presente causa por ante este Tribunal en fecha 01 de Octubre del 2015 (f-01 al 03), cuando los ciudadanos: JUAN CARLOS SALAZAR ABREU Y JUAN CARLOS SALAZAR MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARCOS DE GOUVEIA NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.676.688, demanda a la ciudadana JORGELYIS RODRÍGUEZ CASTILLO, antes identificada, por motivo de NULIDAD EN VENTA. La demanda fue admitida en fecha 06 de Octubre del 2015 (F-28) y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. En fecha 13 de octubre del 2015 (F-31), comparece el ciudadano: JUAN CARLOS SALAZAR ABREU, abogado en ejercicio actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: MARCOS DE GOUVEIA NIÑO, consigna los emolumentos para librar la compulsa de la boleta de citación a la parte demandada. El Tribunal, por medio de auto de fecha 15 de Octubre de 2015 (F-32), consignados los fotostatos, libró boleta de citación a la parte demandada. En fecha 09 de Noviembre de 2015 (F-34 al F-35), el Alguacil de este despacho, consigna boleta de citación de la parte demandada JORGELIS RODRÍGUEZ CASTILLO, debidamente firmada. En fecha 10 de Diciembre del 2.015, Riela al folio Treinta y seis (F-36) Poder Apud-Acta, otorgado por la parte demandada a la Abogada SARA CAROLINA MENONI HERRERA. En fecha 10 de Diciembre del año 2.015, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada SARA CAROLINA MENONI HERRERA, donde consigna escrito de contestación de la demanda (F-37 al 57).



SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Versa la presente causa, por demanda NULIDAD EN VENTA, instaurada por los ciudadanos: JUAN CARLOS SALAZAR ABREU Y JUAN CARLOS SALAZAR MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.599.254 y V-20.641.509, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 185.539 y 231.478, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano: MARCOS DE GOUVEIA NIÑO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 14.676.688, en contra de la ciudadana JORGELIS RODRÍGUEZ CASTILLO, identificada en autos plenamente. Siendo el caso en fecha 03 de julio del año 2.009 contrajeron matrimonio los ciudadanos: MARCOS JAVIER DE GOUVEIA NIÑO Y JORGELIS RODRÍGUEZ CASTILLO, por ante el Registro Civil de l Municipio Araure del estado Portuguesa, que anexo con la letra “B”, siendo este posteriormente disuelto, según sentencia emanada en fecha 13 de agosto del año 2.013, por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual anexo con la letra “C”, es el caso que para el momento de interponer la demanda de Divorcio la parte demandada alego en su escrito que durante la unión que mantuvo con el demandante, no adquirieron ningún tipo de bienes, siendo esto totalmente falso ya que según se desprende de certificado de Registro de Vehiculo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre Número 30903311, dado a los 27 días del mes de febrero del 2.012 la demandada era propietaria de un vehiculo con las siguientes características: MARCA: FORD, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: FIESTA 16, AÑO: 2003, COLOR: PLATA, TIPO: SEDAN, USO: ARTICULAR, PLACA: AA432TP, SERIAL DE MOTOR: 3ª10643, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP01C438A10643.demostrando de esta manera la intención de lesionar el derecho que nuestro representado poseía sobre el mencionado vehiculo, debido a que este bien fue adquirido en el año 2.012, fecha para la cual estaba vigente la unión matrimonial que estos ciudadanos sostenían, por tanto era un bien perteneciente a la comunidad conyugal que ellos formaron durante su matrimonio luego de dictada la sentencia de divorcio, la demandada procedió a vender el bien mueble, identificado ut supra a su madre, ciudadana: AURA YOLANDA CASTILLO DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.199.726, en fecha 14 de Octubre del año 2.014, por ante la Notaria Primera de Acarigua, quedando inserto bajo el Número 24, Tomo 111, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, el cual anexo marcado con la letra “D” , estando en pleno conocimiento de que el vehiculo pertenecía a la comunidad conyugal que formaban los ciudadanos: Marcos de Gouveia y Jorgelis Rodríguez, siendo esta venta suficiente medio probatorio para comprobar la ilegalidad de la misma, debido a que nuestro representado no dio su consentimiento para vender este bien al cual tenia derecho. Aunado a todo esto el precio pactado de esta venta fue totalmente fuera del valor real que para ese momento costaba el vehiculo, siendo esta la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), una vez más se pone de manifiesto la mala fe con la que siempre actúo la demandada.
Es por todas estas razones que demandamos como en efecto lo hacemos a la ciudadana: JORGELIS RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, hábil de derecho, titular de la cédula de identidad N° 15.692.870, de profesión Educadora. Pedimos respetuosamente al ciudadano Juez, declara en Sentencia LA NULIDAD DE LA VENTA.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha 10 de diciembre del año 2.015, se recibe Escrito de la Abogada SARA CAROLINA MENONI HERRERA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.540.617, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el N° 128.736, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: JORGELIS RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.692.870, según Sentencia de Divorcio definitivamente firme de fecha 13 de Agosto del 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del
estado Portuguesa , el ciudadano: marcos Javier de Gouveia Niño (actor de la presente causa) en su escrito de contestación manifestó que durante el matrimonio que nos unió no se adquirieron bienes de fortuna, alegando que durante la unión conyugal se adquirió un inmueble en fecha 23 de octubre del 2.008. Lo alegado por el prenombrado ciudadano fue considerado por el tribunal de la causa irrelevante para su decisión, por cuanto el matrimonio según consta en acta fue celebrado en fecha 03 de julio del 2.009, es decir mucho después de haber adquirido mi representada el inmueble en referencia. De los hechos, se desprende que en fecha 03 de julio del año 2.009, mi representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano: MARCOS JAVIER DE GOUVEIA NIÑO, quedando disuelto dicho vinculo en fecha 13 de agosto del 2.014, tal como consta en Sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa … durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes comunes, por cuanto para el momento de celebrarse el matrimonio civil, mi representada ya poseía unos bienes, los cuales fueron adquiridos con dinero de su propio peculio antes de contraer nupcias y estos están constituidos por una casa de habitación, ubicada en calle 06 con transversal 3 y 4, manzana C, casa número 29, urbanización Prados del Sol, de la ciudad de Araure del estado Portuguesa (tal como consta en los registros llevados por el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y san Rafael de Onoto, en fecha 23 de octubre del 2.008, bajo el Nro. 2.008.543, asiento Registral 1.402.16.1.1.534, libro Folio Real 2008), así como también un vehiculo adquirido en el año 2.008 y cuyas características son las siguientes Placa: AA290MP, Serial Carrocería: ZFA146BS7H0134489, Serial Motor: 2493899, Modelo: 146 UNO C.S. 5, Marca: Fiat, Año: 1987, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Uso: Particular. Dicho vehiculo lo mantuvo mi representada en su poder hasta el 17 de junio del 2.011, fecha en que procedió a venderlo tal como consta en documento de traspaso, el cuál anexo copia marcada “B”. Para el año 2.012, con el dinero de la venta y producto de sus ingresos como docente, mi representada procedió a adquirir un vehiculo cuyas características son las siguientes: Placa: AA432TO, Serial Carrocería: 8YPB01C438A10643, Serial Motor: 3A10643, Modelo: Fiesta; Marca: Ford, Año: 2003, Color: Plata, Clase: Automóvil, Tipo: sedan, Uso: Particular, quedando entendido que esta adquisición la realizó con la venta de aquel vehiculo de su propiedad que había adquirido en Enero del año 2.008 (Antes de contraer nupcias con el ciudadano: MARCOS JAVIER DE GOUVEIA NIÑO), manteniendo la titularidad del vehiculo hasta el 14 de octubre del año 2.014, fecha en la cual decidió venderlo tal como consta en documento Anexo en copia marcado “C”. Ahora bien antes de contraer mi representada Matrimonio Civil, estos bienes ya habían sido adquiridos por su persona, lo que a nuestro juicio determina que sean considerados como bienes propios de uno de los conyugues, tal y como lo establece el Código Civil Venezolano Vigente…..mas adelante si bien es cierto ciudadano Juez, que en el año 2.012 (estando mi representada casada) adquirió un vehiculo; no es menos cierto que dicha adquisición la realizo con la venta de otro vehiculo de su propiedad que había adquirido en Enero del año 2.008 (antes de contraer nupcias con el ciudadano MARCOS JAVIER DE GOUVEIA NIÑO). Es importante señalar que las recompensas persiguen mantener integra cada masa de los patrimonios que coexisten con motivo del matrimonio, el propio de cada esposo y el de la comunidad conyugal, teniendo en cuenta los bienes que constituirán cada uno de ellos en su inicio y los que fueron adicionándose o sustrayéndose posteriormente, con el propósito de lograr correlativamente la determinación de la masa partible, para lo cual es necesario determinar los créditos entre los conyugues y la comunidad, una vez que este disuelto la comunidad conyugal. El vehiculo en referencia no forma parte de la masa patrimonial partible por ser considerado como bienes propios de la demandada…nuestro criterio se fundamenta en que el referido vehiculo no pertenece a la comunidad conyugal por haber sido adquirido con el dinero producto de la venta de aquel antes del matrimonio, es por ello que la parte demandante no puede venir a alegar como efectivamente lo hizo, que se le estaba desconociendo su derecho de propiedad el no consentir en la venta realizada… mas adelante Capitulo II niega, rechaza y contradice que haya causado lesión al ciudadano: MARCOS JAVIER DE GOUVEIA NIÑO, en virtud de no haber consentido la venta del vehiculo. Omissis… Capitulo IV Petitum, rogamos sea admitida y solicitamos declare sin lugar la demanda incoada de Nulidad de Venta por el ciudadano: MARCOS JAVIER DE GOUVEIA NIÑO, consideramos que no cumple con los preceptos legales del Derecho positivo Vigente.
DE LAS PRUEBAS:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto al Libelo
1. Copia Certificada de poder Autenticado en fecha 28-04-2015, por ante la Notaria Pública de Araure del estado Portuguesa, bajo el N° 32, Tomo 22, Folios 102 al 104, marcado con la letra “A”. folios (04 al 07). Esta prueba se refiere a documento público, el cual no resultó de manera alguna impugnado conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se aprecia en todo su contenido para evidenciar las facultades otorgadas a las apoderadas para actuar en la presente causa. Así se decide.-
2. Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 146 de fecha tres (03) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009), emanada del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa , en donde se evidencia el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos: MARCOS JAVIER DE GOUVEIA NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.676.688, con la ciudadana: JORGELIS RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.692.870. marcado con letra “B”. folio (08 al 09). Documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue objeto de impugnación por la parte demandada, acredita identidad. Y así se declara.
3. Copia Certificada de Sentencia Definitiva emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 13 de Agosto del 2.014, en donde declara con lugar la demanda y en consecuencia disuelto el matrimonio civil, marcado con la letra “C”. Folios (12 al 18). El Tribunal le confiere valoración probatoria por tratarse de documento público de conformidad los Artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.- l. Así se decide
4. Documento Protocolizado por ante La Notaria Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, de fecha 14-10-2.014, bajo el N° 24, Folio 111, en donde se puede constatar la compra venta del bien Mueble. Marcado con letra “D”. Folios (20 al 26). El Tribunal le confiere valoración probatoria por tratarse de documento público y no haber sido tachados ni negados en su oportunidad procesal, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1360 y 1361 todos del Código Civil. Así se decide
5. Copia de la cédula de identidad ciudadano DE GOUVEIA NIÑO MARCOS JAVIER, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.676.688. folio (27). Se le confiere valor probatorio por ser documento administrativo, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para acreditar la identidad del demandante, así como también sirve para acreditar la fecha de nacimiento, edad, estado civil. Así se decide.-
6. Copia de la cédula de identidad ciudadana RODRÍGUEZ CASTILLO JORGELIS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.692.870. folio (28). Se le confiere valor probatorio por ser documento administrativo, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para acreditar la identidad del demandante, así como también sirve para acreditar la fecha de nacimiento, edad, estado civil. Así se decide.-


En la oportunidad Procesal Correspondiente:
Actas Procesales:

• Invoca el merito favorable que se desprenden de las Actas procesales de la causa. Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio constante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “[…] Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones […]”.

Pruebas Documentales:


1. Ratifico las pruebas documentales aportadas en el acto de contestación a la demanda. Al respecto, el tribunal no pasa a valorarlas por cuanto corresponden a las mismas pruebas que ya fueron valoradas, lo cual es inoficioso.
2. Copia certificada de la partida de nacimiento de la demandada JORGELIS RODRÍGUEZ CASTILLO, emitida por la Registradora Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, Numero 1091, de fecha 18-06-85. Marcada con la letra “A”. Folio (61). Documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue objeto de impugnación por la parte demandada, acredita identidad. Y así se declara.
3. Copia certificada del libelo de demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana: JORGELIS RODRÍGUEZ CASTILLO, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Marcada con la letra “B”. folio (62 al 65). El Tribunal le confiere valoración probatoria por tratarse de documento público de conformidad los Artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.- l. Así se decide

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Instrumentales:

1. Copia certificada de Factura de compra-venta, signada con el Número 0157, de fecha 29-01-2008, emanada de la Sociedad Mercantil denominada BARRETO MOTOR¨S, C.A., marcada con la letra “A”. folio (71). A los efectos de su valoración, se trata te de un documento privado emanada de terceros que no forma parte del juicio, para su eficacia probatoria debe ser ratificado mediante la prueba, de conformidad con en el artículo 431 del Código de Procedimiento civil. Así se decide
2. Copia simple obtenida del portal WEB del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, marcado con letra “B”. folios (72 al 73). Con la cual se pretende evidenciar que la demandada era propietaria exclusiva del vehículo descrito, la impresión se aprecia conforme al artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y 429 de la norma procesal por no haber sido impugnada ni tachada en su oportunidad. Así se decide
3. Copia certificada de Documento de compra-venta, en fecha 17/06/2.011, signada con el Número 44, Tomo 114 de los libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua del estado Portuguesa, marcada con la letra “C”. folio (74 al 79). El Tribunal le confiere valoración probatoria por tratarse de documento público y no haber sido tachados ni negados en su oportunidad procesal, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1360 y 1361 todos del Código Civil. Así se decide
4. Copia certificada de Documento de compra-venta, en fecha 14/10/2.014, signada con el Número 24, Tomo 111 de los libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua del estado Portuguesa, marcada con la letra “D”. folio (80 al 87). El Tribunal le confiere valoración probatoria por tratarse de documento público y no haber sido tachados ni negados en su oportunidad procesal, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1360 y 1361 todos del Código Civil. Así se decide
5. Copias de las cédulas de identidad ciudadanas MARQUEZ YUSMARY CAROLINA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.294.337, RIVERO ELSY MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.843.729 y la ciudadana: MORAIMA DEL VALLE PEROZA DE CASSU, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.640.050. marcado con la letra “E”. folios (88 al 90). Se le confiere valor probatorio por ser documento administrativo, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para acreditar la identidad del demandante, así como también sirve para acreditar la fecha de nacimiento, edad, estado civil. Así se decide.-

Testimoniales:
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

• Ciudadana, YUSMARY CAROLINA MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.294.337, edad 33, profesión u oficio T.S.U en Administración, y domiciliada en Urbanización Villas del Pilar, Municipio Araure, del Estado Portuguesa.

• Ciudadana, ELSY MARÍA RIVERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.843.729, edad 49, profesión u oficio Obrera, y domiciliada en el barrio Bella Vista I, calle 37-A con Avenida 42, Municipio Acarigua del Estado Portuguesa.

• Ciudadana, MORAIMA DEL VALLE PEROZO DE CASSU, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.640.050, edad 46, profesión u oficio Obrera de Educación, y domiciliada en el barrio Andrés Eloy Blanco.

El Tribunal en lo que respecta a las testimoniales anteriores, vale decir, de las ciudadanas YUSMARY CAROLINA MARQUEZ, ELSY MARÍA RIVERO, MORAIMA DEL VALLE PEROZO DE CASSU, observa que los mismos fueron promovidos en forma legal cumpliendo con los requisitos de proponibilidad y admisión y evacuados en su debida oportunidad Que no hubo contradicción ni oposición a la referida prueba. Los testigos Fueron Contestes. No obstante que todos los testigos afirman conocer a la demandada desde hace más de ocho (08) años, y que la conocen porque trabajan en la misma Unidad Educativa, manifestando que tienen conocimiento de que poseía un vehiculo antes de estar casada y que posteriormente fue vendido. Por lo que respecta a la ciudadana YUSMARY CAROLINA MARQUEZ, quien juzga denota de su testimonio que al manifestar que es amiga de la demandada revela un interés directo en las resultas del juicio, adoleciendo la prueba del vicio de ilegalidad manifiesta; sin embargo no ocurre lo mismo con relación a los otros ciudadano, los cuales sus testimonios son referenciales y solidarios. Así se decide.

Informes

En la oportunidad de ley correspondiente comparece la parte demandante y consigna escrito de informes a la presente causa, en los términos siguientes:
“ -CAPITULO I. El día primero de octubre del año 2.015, por mandato nuestro representado introdujimos demanda por Nulidad de venta en contra de la ciudadana: JORGELUIS RODRÍGUEZ CASTILLO, siendo admitida el 6 de octubre del mismo año, en donde establecimos que los ciudadanos MARCOS DE GOUVEIA NOÑO Y JORGELIS RODRÍGUEZ CASTILLO contrajeron matrimonio en el día 03 de julio del año 2.009, siendo disuelto el mismo en fecha 13 de agosto del 2013, siendo que durante la introducción de la demanda no estableció que se había adquirido durante un bien durante la unión conyugal, siendo falso ya que según se desprende de Certificado de Registro de Vehiculo, que estaba vigente el matrimonio entre el demandante y demandado, perteneciendo e la comunidad conyugal, luego de dictada la sentencia le demandad procedió a vender el bien mueble, a su madre ciudadana: AURA YOLANDA CASTILLO DE SILVA .-CAPITULO II. El día 10 de octubre la parte demandada da contestación a la demanda alegando que durante el vinculo conyugal no adquirieron bienes comunes ya que según ella ya contaba con bienes propios, conformados por una Casa y un Vehiculo, siendo este ultimo vendido el 17 de junio del 2.011, en el año 2012, alego la demandada con el dinero adquirido de la venta del mencionado vehiculo y producto de sus ingresos como educadora adquirió el vehiculo Ford Fiesta, el cual es motivo de la demanda por nulidad de venta. La demandad alega que adquirió el vehiculo con el dinero de la venta del vehiculo marca Fiat que la ciudadana poseía antes de estar casada con nuestro representado y con parte de sus ingresos. CAPITULO III. En el lapso probatorio ratificamos y promovimos los documentos fundamentales que rielan en autos marcado con la letra “D”, con el objeto de demostrar que el vehiculo fue vendido sin autorización de nuestro mandante. Ratificamos y promovimos acta de matrimonio marcada con letra “B”, con el objeto de probar que para la fecha de adquirir el vehiculo aun se mantenía vigente la comunidad conyugal .promovimos con letra “A” copia certificada de partida de nacimiento de la demandada, con el fin de demostrar la filiación existente entre las ciudadanas: AURA YOLANDA CASTILLO DE SILVA y JORGELIS RODRÍGUEZ CASTILLO siendo madre e hija, y que la primera nombrada tenia perfecto conocimiento de que ese bien pertenecía a la comunidad conyugal. Promovidos con letra “B” copia certificada del Libelo de la demanda de divorcio, con la finalidad de demostrar que la prenombrada ciudadana mintió en el mencionado libelo al decir que durante la relación matrimonial no hubo bienes de ningún tipo siendo esto totalmente falso, ya que se había adquirido el vehiculo. CAPITULO IV. La parte Demandada promueve 1- copia certificada de factura de compra-venta, marcado con la letra “A”, así como también Copia Simple del portal WEB del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, marcado con la letra “B”, demostrando la demandada que era propietaria del vehiculo antes de contraer nupcias, de igual manera 2- consigna documento de compra-venta del vehiculo, marcado con la letra”C”, donde se prueba que la demandada vendió el bien mueble estando casada con el demandante. 3- Documento de compra-venta, marcado con la letra”D” del vehiculo del cual se pretende la nulidad de la venta realizada, en cuanto a las testimoniales las mismas fueron evacuadas en fecha 15-03-2.016. CAPITULO V. Observamos que la parte demandad en su escrito de contestación a la demanda alegó que el vehiculo Fiat identificado anteriormente y el cual es objeto del litigio fue adquirido con el dinero de la venta del vehiculo Fiat y con los ingresos obtenidos por el sueldo de educadora, valiendo aclarar que durante la unión conyugal todos los ingresos que adquiera cualquiera de los miembros serán de ambos, tal y como lo establece la Articulo 156 del Código Civil….omisis… es importante señalar que al momento de contestar la demanda establece que el vehiculo lo adquirió con sus ingresos como educadora, encuadrando perfectamente con lo establecido en el articulo 1401 del Código Civil..omisis….Mas adelante. Nos atañe la mala fe que hubo por parte de la demandada al vender el vehiculo en cuestión a su madre, por tanto hubo una combinación fraudulenta entre madre e hija para defraudar la comunidad ganancial que había entre el demandante y la demandada. CAPITULO VI. En fecha 15 de marzo del 2.016, se llevo a cabo la evacuación de los testigos los cuales fueron inoficiosos, debido a que el hecho no se puede probar por medio de testigo ya que el objeto del presente litigio excede la suma de dos mil bolívares, por lo que el juzgado de sustanciación de la sala político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22-03-2.003, sentencia número 125, expediente 2.011-0167, considero lo siguiente omisis. Solicitando que se declarada con lugar la demanda interpuesta… …..….”

La parte demandada en causa, no presento informes en la oportunidad correspondiente.
No hubo observación a los informes.


Analizada las actas que conforman el presente expediente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, seguidamente pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR EL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA

A los fines de dictar una sentencia congruente y motivada con arreglo a la pretensión interpuesta por la parte actora y a la defensa alegada por la demandada, este órgano jurisdiccional administrador de justicia resolverá cada uno de los hechos controvertidos expuestos en la presente causa.

Los demandados reconocen el vínculo de consanguinidad entre ellos, reconocen además la venta objeto de la nulidad, siendo el caso que la demandada alega que adquirió el bien mueble con dinero proveniente de la venta de un primer bien mueble (vehiculo) adquirido antes de contraer matrimonio, mas un préstamo que recibió por parte de la caja de ahorro del ministerio donde trabaja, dicho bien fue adquirido dentro del matrimonio, alegando la parte demandante que la demandada ciudadana: JORGELIS RODRÍGUEZ CASTILLO, procedió a vender el bien mueble a su madre ciudadana: AURA YOLANDA CASTILLO DE SILVA, estando en pleno conocimiento de que el vehiculo partencia a la comunidad conyugal, que formaban los ciudadanos marcos de Gouveia y Jorgelis Rodríguez, siendo esta venta suficiente medio probatorio para comprobar la ilegalidad de la misma, debido a que la parte demandante no dio el respectivo consentimiento para vender el bien al cual tenia derecho, aunado a todo esto el precio pactado de esta venta fue totalmente fuera del valor real que para ese momento costaba el vehiculo. Siendo esta la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), poniendo de manifiesto la mala fe con la que actuó la demandada. En consonancia, queda a este Tribunal determinar si el consentimiento era necesario para la venta de marras. Bajo estos hechos no controvertidos, entra en juego lo establecido por el artículo 170 del Código Civil.
Alega la parte actora que el contrato esta viciado de nulidad pues en ninguna parte del mismo se hace constar la voluntad de él como cónyuge copropietario del bien mueble en discusión, siendo este un requisito indispensable para la validez del contrato; fundamentó su alegato en la los artículos 148, 168, 170 del Código Civil, los cuales señalan entre otras cosas que los actos de disposición sobre bienes que pertenezcan a la comunidad deben ser consentidos por ambos cónyuges.
El prenombrado artículo 170 del Código Civil señala:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal”

Esta norma sustantiva trae una serie de supuestos como son, en primer lugar que exista un vínculo matrimonial, en el caso de marras, no es un hecho discutido, por cuanto las partes integrantes de la relación jurídica procesal convinieron en la existencia de ese vínculo matrimonial que tiene una serie de efectos, tales como son: la comunidad limitada de gananciales, caracterizada que la misma existe entre el marido y la mujer, hay copropiedad en cuanto a las cuotas y bienes y las ganancias obtenidas durante su vigencia, son comunes de por mitad (Artículo 148 del CC), la misma no existe antes del matrimonio. Cualquier estipulación que se haga es nula, la forma de extinción son por las causas establecidas en la ley, nulidad del matrimonio, divorcio y la muerte, la comunidad de gananciales está reglamentada en la ley, las partes no intervienen en su organización y funcionamiento. Nuestro Código Civil establece la presunción iuris tantum en el Artículo 164, que los bienes adquiridos o existentes dentro de la vigencia del matrimonio pertenecen a la comunidad de gananciales, salvo prueba en contrario. Estos bienes comunes están consagrados en los Artículo 156, 158, 160, 161, 162 y 163 del Código Civil, esta masa patrimonial pertenece a ambos cónyuges por ser bienes gananciales.

El citado artículo 170, aporta las reglas en el caso de que un cónyuge actúe sin consentimiento del otro y de las consecuencias legales que se derivan, que son la posible anulación del acto. Los terceros de buena fe, o sea quienes hayan comprado posteriormente la cosa sin saber que era de la comunidad no se perjudicaran si registraron su titulo antes de la demanda de nulidad, si el cónyuge perjudicado convalida el acto efectuado por su esposo no podrá reclamar después. La venta de un inmueble de la comunidad es nula por no constar el consentimiento del cónyuge pero puede ser suplido posteriormente mediante ratificación de la operación efectuada. En el mismo orden da lugar a la anulabilidad del acto de disposición sobre bienes de la comunidad de gananciales que no incluya el consentimiento de uno de los cónyuges, la nulidad de la cual se habla en este artículo es relativa.
Uno de los criterios para diferenciar la nulidad absoluta de la nulidad relativa consiste en la violación de intereses de orden público o intereses particulares, según sea el caso; en el artículo in comento el legislador ha pretendido la nulidad relativa en las enajenaciones hechas por uno de los cónyuges sobre bienes comunes a los esposos. ¿Cuál es el valor práctico y las consecuencias a este caso en concreto? Cuando la nulidad es absoluta cualquier persona en cualquier tiempo puede ejercer la acción, pues por tratarse de normas de interés colectivo jamás puede producir efectos jurídicos ni siquiera bajo la convalidación; en cambio, cuando la nulidad es relativa solamente la persona cuyo interés ha sido violado está legitimada para ejercer la acción, en un plazo determinado, pudiendo ésta convalidarlo. Es así como el tercer aparte del artículo 170 del Código Civil le da la acción únicamente al cónyuge afectado o a los herederos de este para ejercerla por lo que la nulidad así entendida es relativa.

Referente al hecho alegado por la parte demandada a que el bien mueble o vehículo objeto de la presente causa, fue adquirido con la venta y producto de sus ingresos como docente, y que quedo entendido que esta adquisición la realizo con la venta de otro vehículo que había adquirido antes de contraer matrimonio con el hoy demandante.
En este orden de ideas es importante señalar aspectos sobre el Régimen de Gananciales, en el régimen legal supletorio venezolano de comunidad de gananciales, cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían antes de la celebración del matrimonio, tanto de los muebles como de los inmuebles, independientemente de que hubieran sido adquiridos por actos onerosos o gratuitos.
Es así, como nuestro Código Civil, en su artículo 151, expresa:
“Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio”.

Dicho artículo tiene su origen en el Código Civil Italiano, y fue incorporado por vez primera a nuestro Código Civil de 1862, conservándose también, en las reformas realizadas al citado Código en los años: 1867; 1873; 1880; 1896; 1904; 1916; 1922 y 1942. Asumiendo pues, el legislador en este sentido, que el patrimonio de cada cónyuge está formado por la totalidad de los bienes de que es dueño al tiempo de celebrar el matrimonio. Pero, sino consta a los autos, la anterior procedencia de los bienes al matrimonio o su adquisición durante éste por donación, herencia o legado, éstos pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes de la comunidad de gananciales.
En este orden de ideas, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código Civil Venezolano comentado y concordado, año 2002, páginas 137 y 138, en relación con la comunidad de bienes, expresa:
“Para Escriche, es la ‘sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro’.

Esta definición ha sido criticada porque viene a equiparar la sociedad conyugal con la sociedad de gananciales, y si bien es cierto que están íntimamente relacionadas al punto que de no existir sociedad conyugal no existiría sociedad de gananciales, se diferencian lógicamente en que la sociedad de gananciales sólo regula el aspecto económico o patrimonial de la sociedad conyugal, mientras que esta comprende también las relaciones personales. ‘La comunidad conyugal es una sociedad universal de ganancias’, éste es el concepto de nuestro legislador, puesto que el Código Civil en su Art. 1650 al prohibir expresamente toda sociedad a título universal exceptúa de este prohibición de la sociedad de ganancias entre cónyuges. La comunidad de bienes o comunidad conyugal es régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, por disposición del Art. 148.
Régimen de Gananciales. Indicamos que entre los ‘efectos del matrimonio’ está también su régimen patrimonial, o sea el conjunto de normas referentes al patrimonio de cada cónyuge, anterior a la celebración del matrimonio; el destino de los bienes adquiridos durante el matrimonio o los adquiridos en ese mismo periodo por uno solo de los esposos; con cuales bienes se han de solventar las cargas del matrimonio y el destino de dichos bienes, una vez disuelta la sociedad conyugal.

En doctrina se han planteado diferentes sistemas y el adoptado por nuestra ley se llama régimen de gananciales o comunidad de gananciales, o sea que por la celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer una sociedad en que puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes. Ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad ni a sus efectos. Los esposos no pueden convenir un régimen distinto al fijado por la ley, por ser éste de orden público…”

Todo ello se encuentra apoyado y fundamentado en la Doctrina Nacional, de las cuales se señala:
“…la comunidad limitada de gananciales: “… es una especie de comunidad limitada en la cual integran la masa común de los bienes las adquisiciones a título oneroso; es decir, las ganancias obtenidas por los cónyuges durante el matrimonio por su trabajo y las rentas o productos de los bienes propios o comunes, conservando cada uno de los esposos la propiedad exclusiva de los bienes que le pertenecían al tiempo del matrimonio…”ISABÉL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI (Lecciones de Derecho de Familia. Ed. Vadell, Undécima Edición, Pág 236).

Al respecto, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2004, expediente Nº 03050, señaló:
“…dejó sentado la recurrida que el apartamento en cuestión fue adquirido por la cónyuge estando soltera, que existen pruebas de que se le descontaba por nómina el pago de las cuotas restantes del precio del mismo; lo que concatenado con lo preceptuado en el ordinal 4º del artículo 152 que establece que son propios de cada cónyuge los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al matrimonio, queda suficientemente evidenciado que la propiedad del apartamento en litigio corresponde sólo a la demandada…” El artículo 149 del Código Civil establece que la comunidad de bienes gananciales entre cónyuges nace o empieza a tener vigencia a partir de la celebración del matrimonio, no obstante a ello, los esposos pueden pactar en sentido diferente y en esos casos cada uno de ellos conservará la propiedad sobre los bienes que adquiera, aun estando casados. Ahora bien, la norma señalada en concordancia con los artículos 148 y 150 del Código Civil, regulan a esa comunidad de bienes y presumen su existencia a partir de la fecha de celebración del matrimonio; sin embargo, de la lectura e interpretación de los artículos subsiguientes se evidencia la posibilidad de que cada cónyuge conserve para sí, como propietario exclusivo, algunos bienes que hubiese obtenido tanto antes de casarse y aun otros que se adquieran estando vigente el vínculo. Esto es así y se demuestra palmariamente del texto del artículo 152 eiusdem, el cual encabeza expresando “Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio... ...4º los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil 29-10-04, Exp. 03050).


Así, tenemos que el artículo 152 del Código Civil, establece:
“Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
1º - Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.
2º Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.
3º Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.
4º Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.
5º La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.
6º Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.
7º Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.
En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida”

Los autores JUAN GARAY Y MIREN GARAY, en su obra Código Civil Venezolano Comentado Volumen I, año 2009, páginas 80 y 81, en relación de los Bienes de los cónyuges, expresa:
“7.- también son del cónyuge las compras que haga de bienes siempre que haga constar el origen del dinero y que compra para sí. Por ejemplo que el dinero viene de su propio peculio, o que lo ha recibido de sus padres. Etc. Si hiciera constar que el dinero era proveniente de su propio trabajo, o no hiciera constar nada entonces sería un bien de la comunidad, pues lo que se gana trabajando es de ambos conyugues, lo gane quién lo gane.

Acerca de esta Comunidad Conyugal o Patrimonio Común la doctrina compilada en la obra Código Civil de Venezuela, editada por la Universidad Central de Venezuela (p.355; 1996), expresa:
“En el régimen patrimonial matrimonial de la comunidad de gananciales, al lado de los bienes propios o exclusivos del respectivo cónyuge adquiriente, existen otros que pertenecen en común de por mitad a ambos esposos, independiente de cuál de ellos los haya habido. Son esos los bienes gananciales”.
“Se consideran comunes en principio y por regla general, todos los bienes que los esposos adquieren conjunta o separadamente durante el matrimonio, por actos a titulo oneroso…Existe como consecuencia del Matrimonio una comunidad de gananciales y en virtud de esta, una presunción de existencia de ella sobre los bienes adquiridos por los cónyuges a título oneroso, ya sea de forma conjunta o separadamente, al respecto observamos que la citada obra precisa que (p.355): “A falta de toda convención rige la comunidad legal; los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal y ésta es una presunción legal de copropiedad. De modo, que si no consta la anterior procedencia de los bienes al matrimonio o su adquisición durante éste, pro donación, herencia o legado, éstos pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes comunes o gananciales (López Herrera, Tratado de Derecho de Familia, páginas 355 y 465)”.

Así las cosas, resulta forzoso concluir entonces que, como regla general, todos los bienes adquiridos durante el matrimonio forman parte de la comunidad conyugal, sin embargo; como excepción, pueden los cónyuges, demostrar que los bienes adquiridos durante el matrimonio son propios del respectivo cónyuge, por algunos de los supuestos consagrados en el artículo 152 del Código Civil,.

En razón de lo expuesto, cuando la parte actora afirma que el bien mueble de marras es un bien propio pues fue adquirido con el dinero de la venta de un vehículo de su propiedad adquirido antes de la celebración del matrimonio y con producto de sus ingresos como docente, ello no es suficiente para desvirtuar que no se trata de un bien de la comunidad, tal y como lo prevé el artículo 164 del Código Civil, que dispone: “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges”.
Por su parte el artículo 168 del Código Civil, señala: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades…”

El artículo 148 del Código Civil, dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil), y fenece por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio o por el divorcio; en el caso que nos ocupa de las actas procesales se desprende que la demandante y la demandada mediante sentencia firme obtuvieron el divorcio el 13 de agosto de 2013, por ante el Juzgado primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, lo cual corresponde a esta juzgadora determinar si el bien mueble distinguido como vehículo cuyas características son las siguientes: Placa: AA432TO, Serial Carrocería: 8YPB01C438A10643, Serial Motor: 3A10643, Modelo: Fiesta; Marca: Ford, Año: 2003, Color: Plata, Clase: Automóvil, Tipo: sedan, Uso: Particular, fue adquirido en sociedad conyugal y por ende pertenece a la misma o si por el contrario forma parte de los denominados bienes propios de cada uno de los cónyuge, tal cual como lo peticiona la parte demandante tomando en consideración la defensa realizada al respecto por la parte demandada, así en el presente caso tenemos que si la comunidad conyugal existió desde la fecha del matrimonio 03/07/2009 hasta la fecha de la sentencia del divorcio 13/08/2013 y siendo que el bien objeto del litigio se adquirió en fecha 27/02/2012, se determina que es un bien adquirido durante la vigencia del matrimonio.
Ahora bien para determinar, si el referido bien pertenece a la comunidad de gananciales o pertenece a la demandante como bien propio, quien juzga establece que del acervo probatorio desplegado no consta convención en contrario, ni demostró la parte demandada que la adquisición del referido bien se haya realizado con cualquier otro título lucrativo a los que se contrae el artículo 151 del Código de Civil. En tal sentido de conformidad con el articulo 148 ejusdem, el bien pertenece a la comunidad de bienes de por mitad por haber sido obtenido durante el matrimonio, en consecuencia en aplicación al principio de la administración de la comunidad se requiere el consentimiento de ambos cónyuges para la enajenación a título gratuito u oneroso los bienes gananciales, en consecuencia el bien no podía ser enajenado por uno sólo de los cónyuges sin el consentimiento del otro.

Ahora bien, el legislador facultó para solicitar la nulidad al cónyuge afectado ante una venta por la pareja sobre un bien que pertenezca a la comunidad sin el necesario consentimiento, la nulidad se determina si la venta se produce sobre un bien adquirido durante el tiempo configurado por la existencia de la comunidad conyugal,.

En este orden de ideas es importante destacar lo que establece el artículo 1346 del Código Civil Vigente:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

En este sentido, el Doctor Luis Alberto Rodríguez, en su comentario sobre el derecho de familia, ha reseñado lo siguiente:

...“La norma establece una causa de anulabilidad de los actos realizados por un cónyuge sin el consentimiento del otro, y dicha causa es que: “...quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...”. De modo que el cónyuge cuyo consentimiento no se solicitó, ni mucho menos se otorgó, debe probar que quien actuó con su cónyuge en los actos de disposición de los bienes, sabía que dichos bienes pertenecían a la comunidad conyugal, para poder ejercer la acción de nulidad de los actos efectuados”...

Para determinar si la venta es anulable, este Tribunal debe considerar el modo de actuación de la parte demandada, esto es, verificar si la misma actuó con mala fe, induciendo a la compradora del bien, ciudadana: AURA YOLANDA CASTILLO DE SILVA, venezolana, mayor de edad , titular de la cédula de Identidad N° V 4.199.726, quién es madre de la aquí demandada, a cometer el error y sorprenderla en su buena fe, vendiéndole una cosa ajena que no era de su total y exclusiva propiedad, con conocimiento de que la ciudadana JORGELIS RODRÍGUEZ CASTILLO, era propietaria del bien dado en venta, en conjunto con el ciudadano: MARCOS DE GOUVEIA NIÑO, quién era su esposo y formaba parte de la comunidad ganancia. Lo anterior quedó demostrado en autos, toda vez que, la actora trajo elementos probatorios suficientes a los fines de demostrar que el bien fue adquirido durante el matrimonio, y que la causa de adquisición no le precedió a éste, por cuanto la demandada no probo que la adquisición fue hecha con su trabajo personal o con cualquier otro título ocurrido con anterioridad a la compra del bien. Y así se decide.
Por lo que esa enajenación que realizó la ciudadana JORGELIS RODRÍGUEZ CASTILLO, a la ciudadana AURA CASTILLO DE SILVA, el día 14/10/2014, vendiendo un bien de la comunidad de ganancial sin el consentimiento de su cónyuge accionante se encuentra viciada de nulidad, ya que es un requisito imperativo según el Artículo 168 del Código Civil, que otorgue su consentimiento para la enajenación y al no hacerlo, ni haberlo convalidado, debe prosperar esta pretensión, es decir la nulidad de la venta realizada el día 12/04/2007, por ante la Notaria Publica primera de Acarigua anotado , bajo el N° 24 del Tomo 111V de los libros de autenticaciones.


En base a toda la motivación realizada en el presente fallo, se llega a la conclusión de que las pretensiones incoadas por la accionante, fueron demostradas en forma contundente en el lapso probatorio, además la parte demandada aportó nuevos hechos que en ningún momento demostró, por otro lado, en la actualidad la corriente dominante, en referencia a la distribución de la carga de la prueba, ya no se habla de inversión de ésta, sino de un desplazamiento de la misma por saturación del onus probandi, al que se refiere el profesor español Luis Muñoz Sabate, sin embargo el criterio acogido por nuestro Código de Procedimiento Civil, según el nuevo texto constitucional, en referencia a los Artículos 2, 21, 26 y 49, es que el operador de justicia al aplicar la regla distributiva de la carga de la prueba, contenida en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es la falta de disponibilidad, acercamiento, acceso, contacto o facilidad que pueden tener las partes, y sobre el cual pesa la carga de la prueba, donde debe aportar al proceso, los medios probatorios demostrativos de las circunstancias de hecho que son el presupuesto de la norma contentiva de las consecuencias jurídicas que les favorece, tal como sucedió en el caso de marras, donde la parte actora demostró los presupuestos jurídicos y consecuencias que le favorece, en cuanto a las normas invocadas como fundamento de su pretensión, es decir, el bloque de normativa que contiene nuestro legislador, en referencia a los bienes de la comunidad de gananciales y en base a toda esa normativa y a los medios probatorios que aportó se declara Con Lugar la demanda de Nulidad de Venta, y como consecuencia lógica, se declara NULO EL CONTRATO DE COMPRA VENTA suscrito en fecha 14 de Octubre de 2014, por los ciudadanos JORGELIS RODRÍGUEZ CASTILLO (Vendedora) y la ciudadana: AURA YOLANDA CASTILLO DE SILVA (Compradora), el cual fue Autenticado en fecha 14 de Octubre de 2014, por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, anotado bajo el N° 24, tomo 111 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR, la demanda por NULIDAD DE VENTA, que incoara el ciudadano MARCOS DE GOUVEIA NIÑO, identificados en autos, debidamente representado por los Abogado JUAN CARLOS SALAZAR ABREU y JUAN CARLOS SALAZAR MARTÍNEZ, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 185.539 y 231.478, en contra de la ciudadana JORGELIS RODRIGUEZ CASTILLO, identificada en autos plenamente. en consecuencia, se declara NULO EL CONTRATO DE COMPRA VENTA suscrito en fecha 14 de Octubre de 2014, por los ciudadanas AURA YOLANDA CASTILLO DE SILVA como compradora y por la ciudadana JORGELIS RODRIGUEZ CASTILLO como vendedora, el cual fue Autenticado en fecha 14 de Octubre de 2014, por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, anotado bajo el N° 24, tomo 111 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría). Así se decide.- Líbrese oficio a los fines de estampar las notas marginales correspondientes.
Se condena en costas procesales a la parte actora, causadas por su vencimiento total de conformidad al artículo 274 del código de procedimiento civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua.- En Acarigua, a los Diez (10) días del mes de Octubre del 2016.- AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio.

El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca
En esta misma fecha, se publico siendo las 3:00 p.m. Conste. (Firmado)
MMdeO/mjgf/sandra