REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.

Acarigua, 11 de Octubre del 2016.
Años: 206° y 157°
El Tribunal, visto el escrito, que riela al folio 63 del expediente, presentado por el abogado DURMAN RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.006, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, E/S SERVICENTRO EL PILAR, C.A, representada por su presidente, ciudadano ROMAN HUMBERTO PEREZ ROSALES, mediante el cual apela de la decisión dictada por este Juzgado, en fecha 22 de Septiembre del presente año.
El Tribunal para pronunciarse sobre la apelación, observa:
Para dilucidar si la apelación puede o no ser interpuesta en contra de la referida decisión de fecha 22-09-2016, considera necesario ésta Juzgadora recurrir al artículo al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige las apelaciones en el proceso ordinario, el cual establece lo siguiente:
Artículo 357. La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. (el subrayado es del Tribunal).-
En este mismo orden de ideas, el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 657. Hecha la oposición, se abrirá la causa a pruebas y se seguirá en lo adelante por los trámites del procedimiento ordinario. La oposición formulada de conformidad con el artículo 656, suspenderá la ejecución, si el demandado constituye caución o garantía de las previstas en el artículo 590 para responder de las resultas del juicio, por la cantidad que fije el Tribunal.
Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 350. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. La sentencia que se dicte en la articulación no tendrá apelación, sino en el caso de la incompetencia declarada con lugar, caso en el cual la parte podrá promover la regulación de la competencia, conforme al artículo 69 y



en los casos de las cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. Los efectos de las cuestiones previas declaradas con lugar en la sentencia de la articulación definitivamente firme, serán los indicados en los artículos 353, 354, 355 y 356, según los casos. . (el subrayado es del Tribunal).-
En este caso, no se observa en la ley adjetiva Civil, una disposición expresa que permita ejercer el recurso de apelación en contra de la decisión bajo estudio. De esta forma, en atención a las normas citadas anteriormente, la sentencia contra la cual se ejerció el recurso, no es susceptible de apelación.
En relación a ello, Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones Sobre el Procedimiento Ordinario”, explica que:
El recurso de apelación como medio de impugnación de las sentencias, para impedir que éstas adquieran firmeza, por resultar injustas o ilegales, está sujeto a las siguientes reglas:

1. Que la sentencia sea apelable.
2. Que el apelante sea legítimo.
3. Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente, y
4. Que la apelación sea admitida. (Negrillas y subrayado nuestro).
Ahora bien, este Juzgado, en atención a las normas trascritas, evidencia de las actas procesales, que conforman el presente expediente, que la Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 22-09-2016, que corre inserto del folio 49 al 48 vto, mediante el cual el Tribunal, declara SIN LUGAR las cuestiones previas, opuestas por el ciudadano ROMAN HUMBERTO PEREZ ROSALES, en su carácter de presidente de la E/S SERVICENTRO EL PILAR, C.A, contenidas en los ordinales 6° y 7° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es una sentencia definitiva, que culmine el proceso, por el contrario, es una sentencia interlocutoria, que tal como lo señala la Ley adjetiva Civil, es INAPELABLE, en consecuencia, este Juzgado, de conformidad con la norma antes indicada, declara IMPROCEDENTE, la apelación propuesta en fecha 06 de Octubre de 2016, por el abogado DURMAN RODRIGUEZ, en representación de la parte demandada, ciudadano ROMAN HUMBERTO PEREZ ROSALES, en su carácter de presidente de la E/S SERVICENTRO EL PILAR, C.A.- Así se establece.-
La Jueza.-

Abg. Marvis Maluenga de Osorio

El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.





MMdeO/mjg/mtp.
Expediente C-2011-000777.