REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.-

EXPEDIENTE: C-2013-001009.-
DEMANDANTE: GREGORIO EUSTOQUIO PÉREZ ROA.-
APODERADOA JUDICIAL: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO.-
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES (INACON) C.A.-
APODERADO JUDICIAL: DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA).-
MATERIA CIVIL.
I
Se inicio la presente causa en fecha 30 de Octubre del 2013, por ante este Tribunal, cuando la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.278, en su condición de apoderada judicial del ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PÉREZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.843.184, demanda por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a los ciudadanos INVERSIONES AGROINDUSTRIALES, a través de su presidente ciudadano: JOSÉ LUIS TROCA. La demanda es admitida en fecha 05 de Noviembre del 2013 (f-29 al 30), ordenándose la citación del demandado. Dejándose constancia que lo acordado se cumpliría una vez consignados los fotostatos respectivos. En fecha 30 de Septiembre del 2014, (f-99 al 105), comparece el abogado DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.006, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIAM (INACON) representada por su presidente ciudadano: JOSÉ LUIS TROCA, y mediante escrito opone Cuestiones Previas. Por otra parte, la parte demandante a través de su apoderada judicial, abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, contradijo la cuestión previa, en fecha 09 de octubre de 2014 (f-02 al f-03 de la Segunda Pieza). En fecha 14 de Octubre del 2014, (f-04 al 13 de la Segunda Pieza) comparece el abogado DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y presenta escrito de pruebas de las cuestiones previas. En fecha 21 de Octubre del 2014, (f-17 y 18 de la segunda pieza) comparece la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y presenta escrito de pruebas de informe. En fecha 10 de diciembre del año 2.015, (f-114 al 117 segunda pieza) se dicta sentencia interlocutoria en donde se acuerda suspender la presente causa, hasta tanto conste en autos la citación a los herederos desconocidos tanto particulares como a titulo universal de la parte demandada. En fecha 14 de diciembre de 2.015, (f-118 segunda pieza), se recibe diligencia en donde la Apoderada de la parte demandante Apela a la decisión de fecha 10-12-2015. En fecha 07 de enero del 2016, 8f-119 segunda pieza), se dicta auto en donde el Tribunal procede a oír la Apelación en un solo efecto. En fecha 29 de febrero del año 2016, (f-131 y 132 segunda pieza) se dicta auto en donde se acuerda remitir con oficio las copias certificadas al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En fecha 16 de Junio del 2.016, (f-133 segunda pieza) se dicta auto en donde recibidas como ha sido la emanada por el Juzgado Superior Civil de este mismo Circuito Judicial, mediante la cual declara primero Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Aura Pieruzzini, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 10-12-2015, y segundo se revoca el auto dictado por este Juzgado en donde se acordó la suspensión de la cusa, en consecuencia se ordena al a quo, continuar con la causa en el estado en que se encuentra cuando acordó la suspensión, en consecuencia se reanuda la causa en el estado en que se encontraba al momento de la suspensión. En fecha 12 de julio de 2016 (f-134 al f-141 de la segunda pieza), se dicto sentencia interlocutoria, en la cual se declaro sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada establecida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la cosa juzgada; y con lugar, la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05 de octubre de 2016 (f-150 de la segunda pieza), se recibió diligencia de la Abg. Aura Pieruzzini, en la cual solicita que este Tribunal decline o declare su incompetencia por la materia, conforme al Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 197 ordinal 15 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En fecha 06 de octubre de 2016 (f-151 al f-222 de la segunda pieza), el Abg. Durman Rodríguez, consigno Escrito de Contestación a la demanda y Escrito de Complemento de Contestación al fondo de la demanda (f-234 al f-237). En fecha 07 de octubre de 2016 (f-238), se recibió diligencia del Abg. Durman Rodríguez mediante la cual solicita a este Tribunal se declare competente para seguir conociendo el presente juicio.

MOTIVOS PARA DECIDIR

La Competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido. Dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de lo antes señalado es indispensable aludir al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 60. “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Asimismo, es importante señalar los artículos 186, 196 y 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario:

Artículo 197. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agrario.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Artículo 198. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.

De la solicitud de declinatoria de competencia:
Ante tal solicitud, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Mediante la revisión de las actas que componen el presente procedimiento, se verifica que en el escrito libelar (f-01 vto., de la primera pieza), consta que la representación de la parte actora, relato lo siguiente: “…le sembro frutales, tiene animales tales como ovejos, cerdos y bovinos, lo que demuestra que mi representado ocupa la parcela de terreno…”, esto fue, haciendo referencia a lo que según ella hizo su representado a fin de mejorar lote de terreno objeto de la presente causa, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Los Pioneros, Municipio Araure del estado Portuguesa al lado del Restaurante Ciao Roma.
En vista de lo anterior, se hace preciso traer a colación la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2011, expediente N° 2010-000145, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“Así las cosas, resulta evidente que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario desarrolla el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en dicha materia, tienen un fuero especial atrayente en virtud de criterio subjetivo y atendiendo a la naturaleza Agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia…”
En ese sentido, es preciso examinar la naturaleza jurídica de la cuestión que se discute, el régimen legal aplicable a la demanda, tomándose en consideración la naturaleza de la pretensión, así como la fundamentación contenida en la acción ejercida por el ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PEREZ ROA, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES (INACON) C.A, a fin de establecer la materia objeto del presente litigio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que dispone en relación con la competencia por la materia que la misma se determinará: “… por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Así mismo, la Sala Especial Agraria, en sentencia N° 523 de fecha 4 de junio de 2004, estableció el siguiente criterio:
“…Como se determinó en la jurisprudencia supra transcrita, anteriormente se debía verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano; debiéndose cumplir ambos requisitos en forma conjunta para que procediera la competencia del Tribunal Agrario.
Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…”
De acuerdo con el criterio de la Sala Especial Agraria, lo que determina la competencia de los tribunales especiales agrarios para dirimir la controversia entre particulares, es la naturaleza agraria de la actividad, independientemente de que el predio en que ésta se realice, sea rústico o urbano.
Ahora bien, de conformidad con lo señalado en la anterior jurisprudencia y de lo observado en las actas del expediente, este Tribunal, evidencia que la demanda se circunscribe a la Prescripción Adquisitiva de un lote de terreno, fundamentándose en el artículo 1.977 del Código Civil, con motivo a la supuesta posesión legítima del inmueble por parte del ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PEREZ ROA, por lo que el punto en discusión en la presente acción es, si es procedente o no la petición que ejerce el referido ciudadano, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES (INACON) C.A.
Aunado a lo anterior, se tiene esta demanda fue admitida en fecha 05 de noviembre de 2013, por medio del procedimiento civil ordinario, y para esa oportunidad la apoderada actora, no realizó ninguna objeción ante tal admisión; por tanto, el expediente se ha venido sustanciando conforme a dicho procedimiento. Por tanto, en base a esto y a lo antes señalado por la jurisprudencia patria, el solo alegato o fundamento de lo expresado en el referido libelo de demanda, resulta insuficiente para que esta Juzgadora establezca que la simple mención de los rubros agrícolas mencionados en el escrito libelar, repercuten de manera significativa en el presente juicio, a tal magnitud de declinar la competencia a una instancia agraria, puesto que ninguna de las partes involucradas en el presente litigio, han expresado, alegado o consignado ningún tipo de argumentación o documentación que acredite que esta demanda se promueve con ocasión a alguna actividad agraria sobre el mencionado lote de terreno objeto de la prescripción adquisitiva. Así como tampoco consta en autos, alguna constancia que ese lote de terreno sea utilizado con fines agrícolas, ni la existencia de alguna documentación emitida por ente administrativo o de desarrollo agrario que avale o acredite el desarrollo de tal actividad. Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se considera COMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por el ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PÉREZ ROA contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES (INACON) C.A., y por consiguiente declara IMPROCEDENTE la solicitud de declinatoria de competencia formulada por la ciudadana AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PÉREZ ROA. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada el ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PÉREZ ROA contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES (INACON) C.A.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de declinatoria de competencia formulada por la ciudadana AURA MERCEDES PIERUZZINO RIVERO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PÉREZ ROA.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua; a los once días del mes de octubre del año dos mil Dieciséis (11-10-2016); Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio.-
El Secretario Titular,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste,
El Secretario Titular,




MMdeO/mjgf/gfln.-
Exp. N° C-2013-001009.-
Segunda Pieza de la CausaPrincipal.-