REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-ACARIGUA.-


EXPEDIENTE N° C-2016-001298.

DEMANDANTE: MARIA NOLBERTA DURAND DE VILLALOBO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.664.734.-

DEMANDADOS: GIL MANUEL VILLALOBO Y JOSE ALBERTO VILLALOBO DURAND, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.195.204 y V-12.448.608, respectivamente.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

CAUSA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA: POR LA MATERIA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA: CIVIL.

RELACION DE LOS HECHOS
Se pronuncia este Juzgado con motivo de la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana MARIA NOLBERTA DURAND DE VILLALOBO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.664.734, debidamente asistido por los abogados en ejercicio MISAEL OSWALDO OROPEZA ALVAREZ Y JOSÉ N. VILLAVICENCIO R; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 151.703 y 128.769, respectivamente, mediante la cual expresa en su escrito libelar lo siguiente:

“…Es el caso ciudadana juez, que desde hace más de cuarenta (40) años de matrimonio, con el ciudadano GIL MANUEL VILLALOBO, tal como consta en acta de matrimonio signada con el N° 20, que anexamos marcada con la letra “A”, en el cual procreamos seis (6) hijos, incluyendo a JOSE ALBERTO VILLALOBO DURAN, todos mayores de edad, y como quiera que en nuestros primeros inicios como pareja matrimonial y como debe ser, todos los bienes muebles e inmuebles o mejoras y bienhechurias, lo adquirimos y lo fundamentamos juntos en comunidad conyugal, con nuestros propios esfuerzos y con patrimonio propio. Ahora bien, me entero que mi cónyuge GIL MANUEL VILLALOBO y mi hijo JOSE ALBERTO VILLALOBO DURAND, hace aproximadamente un mes, a pesar de haber interpuesto denuncia por ante la Casa de la Mujer Argelia Laya, de esta ciudad, en contra de mi cónyuge y mi hijo JOSE ALBERTO VILLALOBO DURAND, como consta en las actas levantadas en fecha 12 de Marzo de 2012 y 23 de Enero de 2013, que consignamos en copia fotostática simples marcadas con las letras “B” y “C”, precisamente por la venta de otras mejoras y bienhechurias consistente en un área de terreno en el Caserío “JOBILLAL”, Jurisdicción del Municipio Araure, y sin la debida autorización para ello, para ese entonces, es decir para el año 2013.- De tal manera ciudadana Juez, que nuevamente tengo conocimiento que mi cónyuge GIL MANUEL VILLALOBO y mi hijo mayor JOSE ALBERTO VILLALOBO DURAND, le venden a un tercero, que desconocemos su nombre y apellido, ya que suscribieron un documento privado entre las partes, que no se trae a colación en este acto por causa ajenas a nuestra voluntad, y que versa sobre unas mejoras y bienhechurias existentes en una extensión de terreno de HECTAREA Y MEDIA, es decir, de aproximadamente QUINCE MIL METROS CUADRADOS (15.000 M2), situadas en el Casero Tapa de Piedra Sector Voluntad de Dios, Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuyas bienhechurias consisten en la Mecanización, Deforestación y Nivelación de las mismas, que igualmente fomentamos juntos y no como lo quieren hacer saber ellos, que fueron producto de sus propias y exclusivas expensas, en la venta de dichas mejoras y bienhechurias que escribieron con el tercero, no consta ninguna autorización firmada por mi persona como esposa y copropietaria para que se llevara a efecto la anterior negociación, ya que de las mejoras y bienhechurias vendidas, me corresponde por derecho un cincuenta por ciento (50%), es por ello, que estamos en presencia de UN ACTO DE NULIDAD de dicha venta, tal como lo establece el Código Civil Venezolano…”.-


Señalando más adelante en su escrito libelar:

Por lo anteriormente expuesto, es que ocurrimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos a los ciudadanos GIL MANUEL VILLALOBO, en su condición de cónyuge y a su hijo mayor JOSÉ ALBERTO VILLALOBO DURAND, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.195.204 y V-12.448.608, respectivamente, domiciliados en el Caserío La Tapa de Piedra, casa sin numero, Sector La Voluntad de Dios, Municipio Araure del Estado Portuguesa, para que convengan o sean condenados por el Tribunal, y le reconozcan a la ciudadana MARIA NOLBERTA DURAND DE VILLALOBO, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden de las mejoras y bienhechurias existentes en el área de terreno antes descrito y que sin autorización alguna fueron objeto de venta, tal como lo establece el Código Civil Venezolano y otros conceptos de índole procesal…”.-

El Tribunal, para pronunciarse sobre la admisión de la presente causa, al respecto observa:

Que se desprende del escrito libelar que el presente caso versa sobre un juicio seguido por la ciudadana MARIA NOLBERTA DURAND DE VILLALOBO, identificada en autos, contra su cónyuge, ciudadano GIL MANUEL VILLALOBO y su hijo mayor, ciudadano JOSE ALBERTO VILLALOBO DURAND, por motivo de NULIDAD DE VENTA, sobre unas mejoras y bienhechurias existentes en una extensión de terreno de HECTAREA Y MEDIA, es decir, de aproximadamente QUINCE MIL METROS CUADRADOS (15.000 M2), situadas en el Casero Tapa de Piedra Sector Voluntad de Dios, Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuyas bienhechurias consisten en la Mecanización, Deforestación y Nivelación de las mismas.-
En fecha 06 de Octubre de 2.016, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente, a este Juzgado.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Juzgado, previo a admitir la presente demanda, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.( negrillas del Tribunal).

Del artículo legal íntegramente transcrito, se evidencia que la ley adjetiva otorga al Juez, la potestad de declararse -de oficio- incompetente, cuando la materia del juicio, exceda o sea menor a la establecida previamente para el conocimiento de los asuntos sometidos a su jurisdicción, siempre que el juicio no haya sido sometido al conocimiento de un juez superior, por apelación de la sentencia definitiva.

Es oportuno enfatizar que el presente juicio versa sobre la NULIDAD DE VENTA, sobre unas mejoras y bienhechurias consistentes en una extensión de terreno de HECTAREA Y MEDIA, es decir, de aproximadamente QUINCE MIL METROS CUADRADOS (15.000 M2), situadas en el Casero Tapa de Piedra Sector Voluntad de Dios, Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuyas bienhechurias consisten en la Mecanización, Deforestación y Nivelación de las mismas, las cuales poseen naturaleza agraria.-

Ahora bien, con la finalidad de garantizar el debido proceso, en el presente juicio por motivo de NULIDAD DE VENTA, que por su naturaleza se ventila por el procedimiento ordinario agrario, y que por mandato de la misma legislación agraria debe seguir las modalidades especiales que rigen el procedimiento de partición establecidas en el Código de Procedimiento Civil, lo cual, sin duda alguna es competencia de la jurisdicción Agraria y siendo que la misma se encuentra en la etapa de SUSTANCIACIÓN DE LA CAUSA, la cual encuadra en las DISPOSICIONES TRANSITORIAS en el segundo apartado SUSTANCIACION DE CAUSAS AGRARIAS, numeral 1) de la RESOLUCION N° 2015-0021 de fecha 28/10/2015, del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que establece:
1.- Todas aquellas causas agrarias que no hayan sido admitidas serán remitidas al Juez Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, con sede en Guanare, y las mismas se tramitarán de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, en virtud de Resolución mediante la cual le fue SUPRIMIDA, LA COMPETENCIA EN MATERIA AGRARIA, a este Juzgado, y que tal competencia le fue atribuida transitoriamente al juzgado especializado en materia agraria, es por lo que este Juzgado se declara incompetente por la Materia para conocer del asunto, y declinar el conocimiento de la presente demanda de NULIDAD DE VENTA, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Segunda Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer del presente juicio, y DECLINA COMPETENCIA. Y señala como COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare, una vez cumplidos los lapsos de ley correspondientes, a los fines de que continúe el curso legal correspondiente. - Así se decide
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los once días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (11/10/2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:30 p.m. Conste.

MMdeO/mgf/mtp
Exp. N° C-2016-001298.
Nulidad de Venta.-