REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-ACARIGUA.-


EXPEDIENTE N° C-2016-001300.

DEMANDANTES: JOSÉ DARIO TOVAR Y JOSÉ ANIBAL TOVAR ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.868.079 y V-14.996.853.-

APODERADO: JESUS ALEXIS LINAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°
JUDICIAL: 250.809.

DEMANDADA YUSLEIDA COROMOTO TOVAR ALVARADO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.996.852

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHO

CAUSA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA: POR EL TERRITORIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA: CIVIL.

RELACION DE LOS HECHOS
Se pronuncia este Juzgado con motivo de la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHO, incoada por los ciudadanos JOSÉ DARIO TOVAR Y JOSÉ ANIBAL TOVAR ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.868.079 y V-14.996.853, respectivamente, a través de su apoderado judicial, abogado JESUS ALEXIS LINAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 250.809, mediante el cual expresa en su escrito libelar lo siguiente:

“…La presente demanda esta destinada a obtener la nulidad de un traspaso de derechos de una vivienda, propiedad del señor JOSE DARIO TOVAR, el cual quedo protocolizado por ante la Notaria Primera de la Ciudad de Acarigua de la siguiente manera: Bajo el N° 20, Tomo 158, de fecha 17 de Noviembre de 2008, cuyo instrumento se impugna de acuerdo a lo establecido en el articulo 1142, numeral 2°; de nuestro Código Civil Vigente, se anexa con la letra “B”.-

…Mi Pre-identificado representado, forma parte, o mejor dicho es el “PADRE”, de una familia constituida por seis (6) personas y de las cuales, cinco son hijos de este ciudadano; siendo los siguientes: CARMEN YOLANDA TOVAR ALVARADO; JORGE ANTONIO TOVAR ALVARADO; JOSE ANIBAL TOVAR ALVARADO; RUBEN DARIO TOVAR ALVARADO Y YUSLEIDA COROMOTO TOVAR ALVARADO, hijos del pre-nombrado padre y de su difunta concubina: MARIA MAGDALENA ALVARADO, según acta de defunción que acompaño marcado con la letra “C”; como se puede evidenciar todas estas personas poseen derechos sobre la vivienda motivo del litigio…








Señalando más adelante en su escrito libelar:

Es el caso ciudadana Juez, que los hechos señalados no dejan duda de que la ciudadana YUSLEIDA COROMOTO TOVAR ALVARADO, plenamente identificada causa daños y perjuicios graves (contenidos en el articulo 1.185 del Código Civil Venezolano), en contra de nuestros derechos e intereses al negarse a la nulidad de dicho traspaso. Razón por la cual procedemos a demandar como en efecto demandamos a la ciudadana YUSLEIDA COROMOTO TOVAR ALVARADO, plenamente identificada, para que la juez declare la Nulidad Absoluta del Documento otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 19 de Enero de 2009, anotado bajo el N° 20, Tomo 158 de los Libros de Autenticaciones.

El Tribunal, para pronunciarse sobre la admisión de la presente causa, al respecto observa:

Que se desprende del escrito libelar que el presente caso versa sobre un juicio seguido por JOSÉ DARIO TOVAR Y JOSÉ ANIBAL TOVAR ALVARADO, identificados en autos, contra YUSLEIDA COROMOTO TOVAR ALVARADO, por motivo de NULIDAD DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHO, mediante el cual anexa documento otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 19 de Enero de 2009, anotado bajo el N° 20, Tomo 158 de los libros de autenticaciones, según se evidencia del referido documento, el cual es contentivo de una cesión de derecho otorgada por el ciudadano JOSE DARIO TOVAR a los ciudadanos YUSLEIDA COROMOTO TOVAR ALVARADO Y JOSE ANIBAL TOVAR ALVARADO, según se evidencia en el mencionado documento, sobre un bien inmueble ubicado en el Caserío Tierra Buena, calle 1, casa N° 02, Jurisdicción del Municipio Guanare, que mide aproximadamente SETECIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (712 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vivienda Rural de Jorge Oviedo; SUR: Vivienda Rural de Edit Sandoval; ESTE: Vivienda Rural de Paulino Castañeda y OESTE: Calle N° 1.-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Juzgado, previo a admitir la presente demanda, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.( negrillas del Tribunal).

Del artículo legal íntegramente transcrito, se evidencia que la ley adjetiva otorga al Juez, la potestad de declararse -de oficio- incompetente, cuando la materia del juicio, exceda o sea menor a la establecida previamente para el conocimiento de los asuntos sometidos a su jurisdicción, siempre que el juicio no haya sido sometido al conocimiento de un juez superior, por apelación de la sentencia definitiva.







Por lo que la competencia se caracteriza, en general, por su inderogabilidad, salvo en aquellos casos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales. Este principio ha sido consagrado en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 5: “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en la ley”.
Es derogable o relajable por convenio entre las partes, solamente la competencia ratio territoriae, en razón del territorio, pero en lo que respecta a la competencia por la cuantía o por la materia, el Juez debe aplicar rigurosamente la norma, de modo que en caso de que no sea competente, deberá declinar la competencia y el conocimiento de la causa, al juez competente.
Ahora bien, evidencia de los autos, esta sentenciadora, que el bien inmueble objeto del presente litigio, esta ubicado en el Caserío Tierra Buena, calle 1, casa N° 02, Jurisdicción del Municipio Guanare, por lo que este Juzgado, con la finalidad de garantizar el debido proceso, en el presente juicio por motivo de NULIDAD DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHO, se declara incompetente por el Territorio para conocer del asunto, y declinar el conocimiento de la presente demanda al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a quien corresponda por distribución. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Segunda Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer del presente juicio, y DECLINA COMPETENCIA. Y señala como COMPETENTE al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a quien corresponda por distribución, una vez cumplidos los lapsos de ley correspondientes, a los fines de que continúe el curso legal correspondiente. - Así se decide
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veinte días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (20/10/2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:30 p.m. Conste.

MMdeO/mgf/mtp
Exp. N° C-2016-001300.
Nulidad de Contrato de Cesión de Derecho.-