REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.-
Visto con Informes
EXPEDIENTE: C-2015-001180.-
DEMANDANTE: DILCIA AMARILYS RIVERO SAENZ.-
APODERADAS JUDICIALES: MIGDALIA ARLEEN YANEZ CADEVILLA y YENNY RAFAELA PÉREZ AGUILAR.-
DEMANDADO: CARLOS JOSÉ STANCO GRATEROL.-
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.
I
DESARROLLO DEL PROCESO
Se inicio el presente procedimiento en fecha 06 de julio de 2015 (f-01 al f-04), cuando las ciudadanas: MIGDALIA ARLEEN YANEZ CADEVILLA y YENNY RAFAELA PÉREZ AGUILAR, venezolanas, mayores de edad, divorciadas, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-7-305-051 y V.-9.836.323, respectivamente, ambas de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 121.723 y 148.850, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana DILCIA AMARILYS RIVERO SAENZ, venezolana, mayor de edad, Odontóloga, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.529.973, de este domicilio, acudieron a demandar al ciudadano CARLOS JOSÉ STANCO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.541.364 por DESALOJO DE INMUEBLE, el cual se constituye por una Casa Quinta que tiene un área de CIENTO VEINTISEIS METROS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (126,70 m2), construida sobre un lote de terreno que mide DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (247,10 m2), ubicado en la calle 32 con esquina Avenida 40, antigua Avenida 4, Sector el Palito, Acarigua Estado Portuguesa y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en una línea de quince metros con diez centímetros, con terreno que fue o es de Cornelio Ramírez; SUR: en una línea de 15 metros con 10 centímetros, con la Avenida 40 que es su frente; ESTE: en una línea de diez y seis metros con treinta centímetros con terreno y local comercial el cual también le fue adjudicado como coheredera y OESTE: en una línea de diez y seis metros con treinta centímetros, con casa-quinta y terreno adjudicado al coheredero JOSE ANTONIO STANCO SAENZ; fundamentando su acción en los artículos 115, 46, 47, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, en los artículos 545, 546, 548, 636 del Código Civil venezolano vigente; y, en los artículos 1, 3 (ordinal 2), 8 (ordinales 2,8), 15 (ordinal 1,5,12) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. En fecha 09 de julio de 2015 (f-39 al f-41), el Tribunal, mediante auto apercibió a la parte demandante a que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a dicho auto, subsanara ambigüedad presente en el escrito de demanda, para poder pronunciarse sobre la admisión de la misma. En fecha 14 de julio de 2015 (f-42 al f-45), las ciudadanas MIGDALIA ARLEEN YANEZ CADEVILLA y YENNY RAFAELA PÉREZ AGUILAR, consignaron Escrito en el cual subsanan escrito de demanda, y señalaron demandar al ciudadano CARLOS JOSÉ STANCO GRATEROL, por motivo de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, fundamentando la acción en el Artículo 548 del Código civil venezolano vigente. En fecha 17 de julio de 2015 (f-46) mediante auto, el Tribunal admitió la presente demanda y ordeno el emplazamiento del ciudadano CARLOS JOSÉ STANCO GRATEROL. En fecha 10 de agosto de 2015 (f-47), las ciudadanas MIGDALIA ARLEEN YANEZ CADEVILLA y YENNY RAFAELA PÉREZ AGUILAR, mediante diligencia consignaron los emolumentos respectivos para los fotostátos requeridos para la citación. En fecha 18 de agosto de 2015 (f-48), mediante diligencia, las abogadas MIGDALIA ARLEEN YANEZ CADEVILLA y YENNY RAFAELA PÉREZ AGUILAR, solicitaron a la ciudadana Juez de este Despacho MARVIS MALUENGA DE OSORIO, se avocara al conocimiento de la presente causa. En fecha 23 de septiembre de 2015 (f-49) se dicto auto de abocamiento de la suscrita juez de este Tribunal, al conocimiento de la presente causa, al mismo tiempo que se libro boleta de notificación del mismo a la parte demandante. En fecha 30 de septiembre de 2015, el Alguacil consigno Boleta de Notificación del abocamiento perteneciente a la parte demandante identificada up supra, debidamente firmada por la abogada YENNY PÉREZ, en su carácter de apoderada actora. El día 26 de octubre de 2015, se recibió diligencia de la ciudadana YENNY RAFAELA PÉREZ AGUILAR, mediante la cual solicita se libre Boleta de Notificación al ciudadano CARLOS JOSÉ STANCO GRATEROL. En fecha 30 de octubre de 2015 (f-55), mediante auto se declaró IMPROCEDENTE lo solicitado por la apoderada actora, ciudadana YENNY RAFAELA PÉREZ AGUILAR, en virtud de que el demandado no había sido citado, por tanto en la etapa procesal en la que se encontraba el juicio, no existía motivo alguno para notificar a la parte accionada, sino que debía procederse a la citación de la misma para la continuación del juicio. En fecha 05 de noviembre de 2015 (f-56), mediante diligencia, las ciudadanas MIGDALIA ARLEEN YANEZ CADEVILLA y YENNY RAFAELA PÉREZ AGUILAR, solicitaron la citación del ciudadano CARLOS JOSÉ STANCO GRATEROL. En fecha 16 de noviembre de 2015 (f-57 al f-58), mediante auto se ordeno cumplir con el auto de admisión, y seguidamente se libro la respectiva Boleta de Citación al demandado CARLOS JOSÉ STANCO GRATEROL. En fecha 08 de diciembre de 2015 (f-59), el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano CARLOS STANCO. En fecha 19 de enero de 2016 (f-61), compareció la ciudadana MIGDALIA YÁNEZ, a fin de solicitar a la ciudadana Juez YLLANI DE LIMA, para que se abocara al conocimiento de la presente causa. En fecha 20 de enero de 2016 (f-62), se dicto auto de abocamiento de la Abg. YLLANI DEL CARMEN DE LIMA JACOBO, Juez Temporal de este tribunal, al conocimiento de la causa. En fecha 17 de febrero de 2016 (f-64 al f-65) se recibió Escrito de Contestación de la demanda presentado por el ciudadano CARLOS JOSE STANCO GRATEROL, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS TORREALBA QUERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.746.
II
DEL PETITORIO DE LA DEMANDA
Se refiere la presente causa a juicio por motivo de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, incoado por las ciudadanas MIGDALIA ARLEEN YANEZ CADEVILLA y YENNY RAFAELA PÉREZ AGUILAR, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana DILCIA AMARILYS RIVERO SAENZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.529.973, de este domicilio, contra el ciudadano CARLOS JOSE STANCO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.541.364. Dicha demanda por REIVINDICACIÓN versa sobre bien inmueble adquirido por medio de herencia (f-07 al f-12) constituido por una Casa Quinta que tiene un área de CIENTO VEINTISEIS METROS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (126,70 m2), construida sobre un lote de terreno que mide DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (247,10 m2), ubicado en la calle 32 con esquina Avenida 40, antigua Avenida 4, Sector el Palito, Acarigua Estado Portuguesa y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en una línea de quince metros con diez centímetros, con terreno que fue o es de Cornelio Ramírez; SUR: en una línea de 15 metros con 10 centímetros, con la Avenida 40 que es su frente; ESTE: en una línea de diez y seis metros con treinta centímetros con terreno y local comercial el cual también le fue adjudicado como coheredera y OESTE: en una línea de diez y seis metros con treinta centímetros, con casa-quinta y terreno adjudicado al coheredero JOSE ANTONIO STANCO SAENZ. Asimismo, aduce la parte accionante que el inmueble antes descrito está construido sobre un lote de terreno propio que forma parte de lo que fue adquirido conforme a documentos registrados bajo el número 38 a los folios 72 al 74 del Protocolo Primero, Tomo I, correspondiente al Cuarto Trimestre de 1960 y bajo el número 25, folios 58 al 60 del Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre de 1967, ambos llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez; y que dicho inmueble le pertenece legalmente por haberlo adquirido mediante herencia y por documento de partición de bienes hereditarios (f-07 al f-12) , el cual la califica como coheredera universal de la ciudadana ANA GORGONIA SAENZ DE STANCO. Por otra parte, señala la parte demandante que en fecha 03 de diciembre de 2014, dirigieron escrito contentivo de solicitud de Inicio de Procedimiento Administrativo por ante la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ STANCO GRATEROL, a los efectos de agotar dicha vía administrativa a través de la conciliación. Dicho ente admitió, sustanció y sentenció la causa, mediante Providencia de fecha 07 de enero de 2015 (f-32 al f-33). Respecto al motivo del conflicto, señalan las accionantes, que el ciudadano CARLOS JOSÉ STANCO GRATEROL, es hijo putativo de la ciudadana DILCIA AMARILYS RIVERO SANEZ, quien lo acogió desde muy temprana edad en su seno familiar, brindándole todas las atenciones y manutenciones propias de dicha filiación. Sin embargo, alega, que al llegar a la edad adulta, el referido ciudadano se torno agresivo en contra de la ciudadana DILCIA RIVERO, por lo cual ella decide marcharse temporalmente de la vivienda antes descrita, a fin de resguardar y proteger su salud emocional y psicológica, situación aprovechada por el ciudadano CARLOS JOSÉ STANCO GRATEROL, para adueñarse ilegalmente del inmueble como si fuera de su propiedad; motivo por el cual demanda al Señor CARLOS JOSÉ STANCO GRATEROL, antes identificado, formulando el siguiente petitorio:
1. Que el Tribunal declare que el inmueble ya identificado, pertenece en plena propiedad a la ciudadana DILCIA AMARILYS RIVERO SAENZ.
2. Que el Tribunal declare que el ciudadano CARLOS JOSÉ STANCO GRATEROL, posee en forma ilegítima el inmueble ya identificado.
3. Que el Tribunal declare que el ciudadano CARLOS JOSÉ STANCO GRATEROL, no tiene ningún título, ni mucho menos mejor derecho que nuestra mandante para ocupar y disponer del inmueble ya descrito.
4. Que el Tribunal le ordene al ciudadano CARLOS JOSÉ STANCO GRATEROL, devolverle, restituirle y entregarle, el inmueble totalmente desocupado, libre de personas y cosas.
5. Que se le reivindique el inmueble ya identificado.


III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 17 de febrero de 2016, el ciudadano CARLOS JOSÉ STANCO GRATEROL, consigno Escrito de Contestación a la demanda (f-64 al f-65), debidamente asistido por el Abogado JUAN CARLOS TORREALBA QUERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.746, en el cual el demandado expone que el problema se suscito por una equivocación, ya que el inmueble que él supuestamente posee de manera pública, pacífica e ininterrumpida y con el consentimiento verbal de la propietaria y otorgado públicamente con la no interrupción de la posesión que según él ejerce por más de 16 años, se encuentra al lado de un local comercial llamado “SISTEMA HIDRÁULICOS PORTUGUESA C.A R.I.F 29891927-2”, el cual lo mantienen alquilado desde hace 10 años aproximadamente (esto para el momento de la contestación). En este sentido, el ciudadano CARLOS STANCO, alega que el había tratado solamente con el ciudadano que trabaja allí (a quien según lo indicado, el creía que era el arrendatario legal), y le pidió que hiciera un cambio de posición de una valla publicitaria propiedad del local comercial, dicho ciudadano accedió y le otorgo el permiso para realizar el mencionado cambio. Luego, señala que un mes más tarde, se acerca molesta al inmueble, la ciudadana DILCIA RIVERO, parte actora en la presente causa, en virtud de que el arrendatario del local comercial (persona distinta a la que el demandado supuestamente solicito el permiso) amenazo jurídicamente a la accionante, alegando que la demandaría por daños y perjuicios por el cambio de la valla publicitaria, y por tal razón se molesta con el demandado, ciudadano CARLOS STANCO, y le solicito a este último que volviera a colocar la valla en su anterior lugar, cosa que alega haber hecho y que ceso así el conflicto con el arrendador del local antes mencionado. Asimismo, señala que por las amenazas recibidas, la accionante acude a las abogadas MIGDALIA ARLEEN YANEZ CADEVILLA y YENNY RAFAELA PÉREZ AGUILAR, hoy en día sus apoderadas judiciales; y que estas influyeron de mala manera hasta lograr convencerla de incoar una demanda en contra de su persona por la restitución del inmueble que él alega, la actora le cedió verbalmente en posesión en el año 2000. De este modo, en su escrito de contestación, el demandado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por las siguientes razones:
1. Que el alegato de la demandante no está totalmente apegado a la verdad, observando al temeridad de las apoderadas, puesto que según él, se evidencia en acta de consejo comunal que consignó junto a su escrito de contestación, que la demandante jamás ha vivido en el inmueble, y que por su consentimiento y voluntad propia le cedió el inmueble para que ejerciera sobre el posesión continua, pacífica y pública.
2. Que se observa la temeridad de las apoderadas en el momento que alegan maltratos físicos o mentales a la demanda sin pruebas algunas en el primer libelo que el tribunal mando a subsanar.
Por otra parte, presentó pruebas documentales, reservándose el derecho de promoción de las pruebas en el momento procesal correspondiente, que son las siguientes:
1. Constancia de ocupación de terreno expedida por el Consejo Comunal del Barrio Bella Vista I SECTOR LOS VENCEDORES ACARIGUA MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA J-29929246-0.
2. CARTA DE RESIDENCIA expedida por el Consejo Comunal del Barrio Bella Vista I SECTOR LOS VENCEDORES ACARIGUA MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA J-29929246-0.
Por último, el ciudadano CARLOS JOSÉ STANCO GRATEROL, solicitó:
1. Se le otorgue el derecho de ser el primer optante para la compra del inmueble objeto de la presente demanda.
2. Que el Tribunal medie para lograr una transacción judicial homologada ante esta tribuna para que su persona pueda comprar el inmueble objeto de esta demanda, propiedad de la demandante, reservándose el derecho de posesión y de ejecutar la prescripción adquisitiva si fuere necesario.
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU CORRESPONDIENTE VALORACION
PARTE DEMANDANTE:
Junto al líbelo de la demanda
1. Copia certificada del documento de Partición de Herencia otorgada por la Oficina de Registro Público en fecha catorce (14) de abril de 2015, marcada con la letra “A”, (f-05 al f-13). El Tribunal le confiere valor probatorio, por tratarse de documentos públicos administrativos que emana de funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. Determina la propiedad sobre el bien inmueble objeto de la presente acción y así se decide.
2. Original del Poder Especial otorgado en fecha 23 de septiembre de 2014, marcado con la letra “B”, (f-14 al f-22). Esta prueba se refiere a documento público, el cual no resultó de manera alguna impugnado conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se aprecia en todo su contenido para evidenciar las facultades otorgadas a las apoderadas para actuar en la presente causa.
3. Copia de solicitud de inspección por ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Acarigua estado Portuguesa, marcada con la letra “C”, (f-23 al f-24).
4. Original de exposición de motivo exigido por la Dirección Sectorial de Planificación y Desarrollo Urbano de fecha 25 se septiembre de 2014, marcada con la letra “D”, (f-25).
5. Original de Informe Técnico solicitado por ante la Dirección Sectorial de Planificación y Desarrollo Urbano de fecha 04 de noviembre de 2014, marcado con la letra “E”, (f-26 al f-27).
El Tribunal a los efecto de valoración de las documentales consignadas e identificadas como 2,3,4, comporta para quien aquí juzga, señalar que los descritos medios de pruebas no están limitadas a un derecho real como lo es la propiedad. Así pues, no obstante, las mismas no guardan relación con lo discutido vale decir, que no pueden ubicarse dentro de la situación fáctica in examine, pues lo ventilado es la propiedad y no la perturbación, demostrándose así la impertinencia de los descritos medios de prueba. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desechan, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
6. Original de solicitud de Procedimiento Administrativo previo a la demanda de Desalojo por ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, de fecha 03 de noviembre de 2014, marcado con la letra “F”, (f-28 al f-29). El Tribunal para valorar la presente documental observa que, consta en las actas procesales que el Organismo Administrativo instó a la accionante a dirigirse a la sede judicial y declaró agotada la vía administrativa. Esta prueba no fue tachada por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 1.359 eiusdem, por cuanto fue expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, y tiene como cierto que la actora agotó la vía administrativa previa a la demanda y que el inquilino estaba a derecho de la providencia administrativa emitida por el Organismo. Así se decide.-
7. Copia de Boleta de Notificación practicada al ciudadano CARLOS JOSÉ STANCO GRATEROL, de fecha 20 de noviembre de 2014, marcada con la letra “G”, (f-30 al f-31). El Tribunal para valorar la presente documental observa que, pese a ser un documento administrativo, se desecha de su valoración por ser irrelevante, es decir nada aporta al tema al tema debatido. Así se decide.-
8. Original de Providencia Administrativa expedida por la Dirección Ministerial para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, de fecha 07 de enero de 2015, marcada con la letra “H”, (f-32 al f-33). El Tribunal a los efectos de su valoración le confiere valoración probatorio por contener actuaciones administrativas, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala: " ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes). El mismo sirve para demostrar que: el causante Marcelino Cárdenas Torres, al momento de su muerte dejo bienes. Por demás representa un requisito exigido por la Ley, en los casos que involucren el desalojo de un inmueble, quien Juzga, considera oportuna la presente prueba documental, y le otorga pleno valor probatorio a la misma ya que a través de esta se evidencia que el ente antes mencionado habilito la vía judicial para la resolución del presente conflicto, lo que le da validez y admisibilidad al presente juicio. Así se decide.-
9. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana DILCIA AMARILYS RIVERO SAAENZ, marcada con la letra “I” (f-34). Se le confiere valor probatorio por ser documento administrativo, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para acreditar la identidad del demandante. Así se decide.-
10. Copia de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS JOSÉ STANCO GRATEROL, marcada con la letra “J”, (f-35). Se le confiere valor probatorio por ser documento administrativo, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para acreditar la identidad del demandado. Así se decide.
11. Fotografías a color del inmueble objeto de la presente controversia, marcadas con las letras “K, L, LL”, (f-26 al f-38). El Tribunal para valorar la presente documental debe aplicar para dichos medios, las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser éstas las más afines o semejantes a ese tipo de elemento probatorio, en tal sentido se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fueron impugnadas ni tachadas en su oportunidad., sirve para demostrar el estado actual del inmueble.. Así se decide.-
Documentales:
Ratificó las pruebas documentales consignadas en el escrito libelar. Al respecto, el tribunal no pasa a valorarlas por cuanto corresponden a las mismas pruebas que ya fueron valoradas, lo cual resulta inoficioso.
Inspección Judicial:
No fue evacuada en la debida oportunidad (f-93), por tanto, el Tribunal no le confiere el valor probatorio. Así se decide.-

PARTE DEMANDA:
No promovió pruebas en su oportunidad.
V
DE LOS INFORMES
En fecha 12 de julio de 2016 (f-95 al f-97), las ciudadanas MIGDALIA ARLEEN YANEZ CADEVILLA y YENNY RAFAELA PÉREZ AGUILAR, consignaron Escrito de Informe, en el cual aportaron a esta Juzgadora un resumen del conflicto que originó la presente controversia. En este sentido, destacaron que antes de instaurar la presente demanda, llevaron acabo los procedimientos administrativos correspondientes ante la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua; contra el ciudadano CARLOS STANCO, a fin de agotar la vía de conciliación. En el escrito libelar consignado ante dicho organismo enfatizaron que no se trataba de una relación arrendaticia entre las partes sino de una ocupación ilegitima, por parte del hoy demandado. En este sentido, la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado Portuguesa, admitió, sustancio y sentencio, la causa y mediante Providencia de fecha 07 de enero de 2015, habilito la vía judicial, para la solución del presente conflicto. Por otra parte, relatan que el demandado aprovechándose de la vulnerabilidad y bondad de su poderdante, intenta apropiarse de un inmueble que no le pertenece, lo que según ellas se evidencia en el Escrito de Contestación a la demanda, en el cual el demandado solicita a este tribunal le conceda la prescripción decenal. Asimismo, detallan algunos actos emprendidos por el ciudadano antes mencionado, que a su parecer hacen notar su intención de apropiarse del inmueble propiedad de su poderdante, a saber: modificaciones a la vivienda sin autorización de su legítima dueña, tales como: demolición de una pared de bloques y construcción de un gato hidráulico, elevación de una fachada publicitaria y sub arrendó local a un ciudadano para que instalase un negocio de venta de repuestos de motos. Aunado a lo anterior, señalan que en la actualidad la vivienda la mantiene en total abandono. Finalmente, solicitan al Tribunal, que decrete a favor de su mandante, lo siguiente:
1. Que el Tribunal declare que el inmueble ya identificado, pertenece en plena propiedad a la ciudadana DILCIA AMARILYS RIVERO SAENZ.
2. Que el Tribunal declare que el ciudadano CARLOS JOSÉ STANCO GRATEROL, posee en forma ilegítima el inmueble ya identificado.
3. Que el Tribunal declare que el ciudadano CARLOS JOSÉ STANCO GRATEROL, no tiene ningún título, ni mucho menos mejor derecho que nuestra mandante para ocupar y disponer del inmueble ya descrito.
4. Que el Tribunal le ordene al ciudadano CARLOS JOSÉ STANCO GRATEROL, devolverle, restituirle y entregarle, el inmueble totalmente desocupado, libre de personas y cosas.
5. Que este Tribunal decrete cualesquiera otras medidas que pudieran contribuir con la resolución del conflicto evidentemente generado por el aquí accionado, dada la negativa a restituir el bien inmueble en litigio.
6. Que la presente acción sea declarada CON LUGAR en la definitiva.
VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
Antes de entrar a analizar las actas procesales que componen el presente expediente, es necesario ilustrar con doctrina la Institución de la Reivindicación y para ello se extrae comentarios de GERT KUMMEROW, en su obra COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES (DERECHO CIVIL II). Por tanto, es importante en principio extraer el concepto doctrinario de la ACCIÓN REIVINDICATORIA.
“… Así, Según Puig Brutan, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”.
De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.

Asimismo, se tiene que los caracteres de la Acción Reivindicatoria son:
a) La acción reivindicatoria, es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil. Se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador. Puede Intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad…
b) La acción reivindicatoria, supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante.
c) La acción reivindicatoria, supone la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario.
d) Como acción real, dirigida a la defensa de un derecho de esta misma naturaleza, la acción reivindicatoria no es susceptible de prescripción extintiva.
Por otra parte, entre los requisitos de la Acción Reivindicatoria, se tienen:
“… La procedencia de la Acción Reivindicatoria se encuentra condicionada a la emanación de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) La falta de derecho a poseer del demandado
d) En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
… En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio:
a) Que es propietario de la cosa;
b) Que el demandado posee o detenta el bien;
c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado
(Identidad).
Así pues, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario (art. 548 del Código Civil venezolano). En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad.
Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indudable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado.
No es el demandado quien debe probar el dominio, es el actor a quien compete la prueba. .
La reivindicación no procede sino respecto a cosas determinadas, especificas, corporales e inmateriales. Requisito indispensable es la identificación del bien, señalado con precisión de sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble, o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles. No procederá, por el contrario, la acción cuando, por ejemplo, los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretenda no coinciden con los linderos del que posee el demandado al amparo de sus propios títulos.
Por tal motivo, tomando en consideración la doctrina antes transcrita, pasó este Tribunal a realizar un estudio de las actas procesales que componen el presente expediente, así como también de los lapsos transcurridos en cada etapa procesal del presente juicio. De este modo, mediante dicha revisión se pudo observar en primer lugar, que la fecha de la constancia en autos de la citación realizada fue el 08 de diciembre del año 2015 (folios 59-60), y que la Contestación a la demanda consignada por el ciudadano CARLOS JOSÉ STANCO GRATEROL, parte demandada en la presente causa, fue presentada en fecha 17 de febrero del 2016 (cuando ya había perecido el lapso para tal consignación). Por otro lado, se observo que el referido demandado no promovió pruebas en la oportunidad correspondiente; hechos tales que hacen necesario para esta Juzgadora, traer a colación las siguientes consideraciones:
Inicialmente, es preciso hacer referencia al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora a la Confesión Ficta, el cual dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negrilla del Tribunal).

En este sentido, la Sentencia, SCC, 19 de julio de 2005, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero, juicio Karelys R. Colina Hermoso de Guanipa vs. Ángel A. Medina y otros; señala:
“… El citado artículo (362 C.P.C.) consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…”.

En cuanto a la ocurrencia de la Confesión Ficta, se infiere del citado artículo, que para la ocurrencia de la misma deben darse los siguientes supuestos de forma concomitante:
1º) La no contestación a la demanda;
2º) Que en el lapso probatorio el demandado nada aportare que le favorezca; y
3º) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
Si faltase alguno de estos requisitos, no se verifica la Confesión Ficta.
Por su parte nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:

“… En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434). "...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)". (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, esta juzgadora pasa a analizar los requisitos que anteceden pues de su existencia depende el nacimiento de la confesión. Tomaremos como fundamento el excelente trabajo del Dr. Cabrera Romero (2000, Nº 12, pp. 7-50) conforme al artículo 362 up supra citado, para que se tenga como confeso al demandado, es necesario que se den tres requisitos, los cuales resultan ineludibles que esta sentenciadora analice: En primer lugar, señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, así tenemos:
1) Que el demandado no conteste la demanda. En términos absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación, ni por sí ni por medio de apoderado; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta es ineficaz, cuestión que debe ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice conforme a las exigencias de la Ley (artículo 360 C.P.C.) porque sea deficiente al no contestar al fondo o insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis no hay contestación afectando su derecho a prueba, pues solo podrá enervar la pretensión del actor.
A este respecto, nuestro máximo Tribunal en sentencia Nº RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria al orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que esta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio”. (cursiva propia).

Al respecto, previa revisión de las actuaciones cursantes en autos, esta Juzgadora observa que en el caso que nos ocupa se perfeccionó la citación del demandado en fecha 08 de diciembre del año 2015 con la actuación que corre inserta a los folios 59 y 60, procediendo en esta estado quien aquí se pronuncia a verificar tal formalidad, encontrando llenos los extremos de Ley.
Así las cosas, desde la referida fecha ocho (08) de diciembre de Dos Mil Quince (2015), fecha en que el demandado fue citado en forma personal, comienza a computarse los veinte (20) días de Despacho para contestar la demanda, tal como lo establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, los cuales vencieron el día 10/02/2016 actuación procesal que no ocurrió; de modo que se configuró el primero y el segundo requisito de la confesión ficta. Del resultado de autos observa esta sentenciadora que la parte demandada no compareció en el lapso establecido a dar contestación a la demanda, compareciendo en oportunidad distinta siete (07) días después, evidenciándose una extemporaneidad en su actuación, de igual manera tampoco concurrió la parte demandada al lapso probatorio, lo que forzosamente obliga a esta sentenciadora a revisar los elementos o requisitos que conforman la confesión ficta para determinar si la actuación del demandado la pudiere configurar. Ahora bien, una vez observadas minuciosamente las actas en el presente juicio, se constata que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad de ley, lo cual equivale a admitir por la parte demandada la verdad de los hechos explanados por la parte actora. de modo que se configuró el primero requisito de la confesión ficta.
2) Que en el término probatorio nada probare que le favorezca. En cuanto a esta segunda condición el autor Lozano Márquez establece, que el efecto inmediato de la falta de contestación por parte del demandado es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado y es por esto que se acoge a lo establecido por Armiño Borjas quien explica que:
“… el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, como el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permiten los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que debe ser opuesta, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la Ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del contumaz”.

Se desprende del caso en estudio que también está dada esta segunda condición, y traemos a colación el análisis del maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “Los Efectos de la Inasistencia a la Contestación a la Demanda”, donde expone: “Desde el punto de vista subjetivo cada uno de los litigantes tiene el peso de suministrar la prueba de los hechos alegados que han quedado controvertidos. Por tanto, las probanzas que aportan las partes se hacen propias del proceso”. Sin embargo el problema se le presenta al Juez cuando ninguna de las partes ha promovido nada no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual está ligado a la función juzgadora y si no encontrare norma alguna, general o especial que le permita conocer a quien le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho. Por consiguiente teniendo como CONFESO al demandado, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se invierta, por tanto es a él a quien le corresponde probar y en el caso concreto, la parte demandada no probó nada que le favorezca por cuanto probar “algo que le favorezca” no era otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor o al menos crear dudas sobre su realidad. Tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de Casación lo que se hace necesario por cumplido éste requisito.
Al folio 397, riela constancia de que vencido el lapso de promoción de pruebas, la parte intimada no promovió prueba alguna. Del análisis transcrito así como del contenido en el folio indicado se infiere que el demandado no enervó ni desvirtuó ni probó la inexistencia de la pretensión del actor, por lo que debe considerarse cumplido éste segundo requisito.
Ahora bien, en cuanto al requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”

La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic). Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual es evidente que se verificó el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta.
Por otro lado, visto lo expuesto referente a la confesión del demandado, es atinente señalar lo relativo a la carga probatoria que le corresponde a la parte actora por tratarse de una Acción de Reivindicación, sobre este aspecto el tribunal observa, que en unión a la demostración por parte del querellante en reivindicación de los extremos probatorios para declarar la procedencia de la presente acción, comparte los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia en materia de este tipo de acciones, donde se afirma que es el propio accionante quien debe cumplir con insoslayables extremos probatorios, los cuales para quien aquí juzga han quedado debidamente demostrados y probados en autos, como lo son, el derecho de propiedad o dominio del actor; el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, la falta de derecho a poseer del demandado; y en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada es la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario.
Uno de los requisitos de procedencia de la actio reivindicatio radica en ostentar la propiedad del bien a reivindicar, caso en el cual corresponde al juez calificar la propiedad alegada; por ende, la inasistencia del demandado a contestar la demanda, no implica la aceptación del derecho en que se funda la pretensión, pues ello constituye un elemento inmerso en el campo de la quaestio iuris, vale decir, de la cuestión de derecho.
Los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa, debido a la inasistencia del demandado a contestar la demanda, los considere confesados. No obstante, por el principio de comunidad de la prueba, puede suceder que pruebas aportadas por el actor favorezcan al demandado, con lo que surge la probanza de algo que lo favorezca.
En el caso de autos, el demandante aportó a los autos documentos, así como elementos de hechos que asienten tener al demandante como propietario del bien, lo cual permite concluir, luego de efectuar un cuidadoso análisis probatorio del documento fundamental presentado con la demanda de reivindicación incoada por el hoy solicitante, constatando entre otros hechos, que es un documento que lo acredita como propietario, es decir acredito el derecho de propiedad o dominio; el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, la falta de derecho a poseer del demandado; y en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada es la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario, por tanto, para esta Juzgadora, la presente acción debe declararse Con Lugar. Así se decide.
3) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. Preliminarmente debemos analizar la expresión “En cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante”. En principio, en cuanto a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del C.P.C., esto es que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Estas causales son parte y así lo considera esta juzgadora, del alcance de esa expresión, de manera que si la demanda está afectada de tales causales y no comparece el demandado a contestar o a oponer Cuestiones Previas, sólo le quedará el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho.
En el caso en decisión, el demandado nada promovió con respecto a éste aspecto para desvirtuar la pretensión y en este sentido se tiene que los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo así como la presentación de los documentos acompañados por actuaciones ante organismos públicos y privados, cursantes en los recaudos presentados como fundamento de su pretensión que hacen nacer la acción y consagrar la pretensión, es por lo que se considera que tienen suficiente sustento legal y no contradice el derecho.
En relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el subíndice, la pretensión planteada consiste en un juicio de reivindicación, el cual está contemplado en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, y por mandato legal debe regirse por las reglas del juicio ordinario toda vez que no tiene ninguna Ley especial que rija dicho procedimiento, tal como se colige del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido con el último de los requisitos indicados.
Finalmente, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente: “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.
Respecto a la solicitud realizada por la parte accionante, relacionada a que se declare la posesión ilegitima del demandado en el presente juicio, este Tribunal, a los efectos de establecer si el demandado tiene ocupación legitima o no, señala, que de autos se desprende que ni en las probanzas ni en el procedimiento administrativo realizado, se demuestra que el accionado ocupe legítimamente el inmueble objeto del presente litigio, es decir, el demandado no se excepciono, ni aporto ningún indicio a este Tribunal, de que cumple con los requisitos establecidos en la ley para determinar que su posesión es legítima, o de que posee algún título o contrato de comodato o arrendamiento que le acredite la misma. Así se decide.-
A manera de corolario, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la accionada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos en el sentido de que el aquí demandado está ocupando el inmueble objeto de litigio, sin el consentimiento de su propietaria-demandante, con la debida observancia de que los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa, debido a la inasistencia del demandado a contestar la demanda, los considere confesados.
Habiendo el demandante aportado a los autos documentos, así como elementos de hechos que lo asienten como propietario del bien, lo cual permite concluir, luego del análisis probatorio del documento fundamental presentado con la demanda de reivindicación y acreditado el derecho de propiedad o dominio; aunado al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, la falta de derecho a poseer del demandado; y que la cosa reclamada es la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario, por tanto, para esta Juzgadora, la presente acción debe declararse Con Lugar la Acción de Reivindicación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo. Y así de declara.
En relación a lo anterior, por tratarse el presente juicio de una acción de reivindicación declarada con lugar, la sentencia comporta una desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda. Por tal motivo, se hace imprescindible para esta Juzgadora, dejar sentado que cuando el fondo se declara con lugar en la reivindicación, el Juez debe, en la ejecución de Sentencia, proteger al individuo y a la familia que tengan cualquier tipo de ocupación, protección que se genera por aplicación de los artículos 14 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Forzado de vivienda, pues se va a ejecutar un desalojo y debe cumplirse con los presupuestos del Decreto contra Desalojos Arbitrarios al estar en presencia de un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde el hombre, el ser humano y su familia, dentro del proceso, se encuentran revestidos por las Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano CARLOS JOSE STANCO GRATEROL, de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente Acción por motivo de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, intentada por la ciudadana DILCIA AMARILYS RIVERO SAENZ, contra el ciudadano CARLOS JOSE STANCO GRATEROL, sobre el bien inmueble constituido por una Casa Quinta que tiene un área de CIENTO VEINTISEIS METROS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (126,70 m2), construida sobre un lote de terreno que mide DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (247,10 m2), ubicado en la calle 32 con esquina Avenida 40, antigua Avenida 4, Sector el Palito, Acarigua Estado Portuguesa y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en una línea de quince metros con diez centímetros, con terreno que fue o es de Cornelio Ramírez; SUR: en una línea de 15 metros con 10 centímetros, con la Avenida 40 que es su frente; ESTE: en una línea de diez y seis metros con treinta centímetros con terreno y local comercial el cual también le fue adjudicado como coheredera y OESTE: en una línea de diez y seis metros con treinta centímetros, con casa-quinta y terreno adjudicado al coheredero JOSE ANTONIO STANCO SAENZ.-
TERCERO: Se ordena a la parte demandada devolver, restituir y entregar el inmueble antes descrito, totalmente desocupado, libre de personas y cosas.
CUARTO: se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua; a los veinticuatros días del mes de octubre del año dos mil Dieciséis (24-10-2016); Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio.-
El Secretario Titular,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste,
El Secretario Titular,