REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ACARIGUA.-

EXPEDIENTE C-2016-001303.-

DEMANDANTE MARIA ESPERANZA ALFARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.636.053.-
ABOGADO ASISTENTE:
JULIO DE LA CRUZ URE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.499.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

MATERIA: CIVIL.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. –

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 19 de Octubre del 2016, cuando la ciudadana MARIA ESPERANZA ALFARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.636.053, asistido por el abogado en ejercicio JULIO DE LA CRUZ URE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.499, compareció ante el Juzgado Distribuidor de esta misma Circunscripción Judicial e interpuso demanda por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
En fecha 19 de Octubre de 2016, (f-10), el Tribunal por medio de auto ordenó anotar en el libro de causas bajo el número de expediente C-2016-001303, darle el curso legal correspondiente y a fin de emitir pronunciamiento sobre la admisión hace la siguiente observación.-
En el libelo de la demanda la accionante expone:
“… En fecha 02 de mayo de Mil Novecientos setenta y nueve (1.979), inicie una unión concubinaria con el ciudadano PEDRO RAMON NOGUERA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.880.740, y era obrero educacional de la Gobernación del Estado Portuguesa, unión que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos donde vivimos todos estos años juntos, en el Sector Los Tejaos, calle 01, casa N° 0203, Parroquia El Playón, Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa; la referida unión concubinaria se desarrollo durante treinta y siete años hasta su fallecimiento. Acompaño en original y copia certificada Constancia de Concubinato expedida por la Prefectura Civil de Municipio santa Rosalía del Estado Portuguesa, de fecha 15 de Abril del año 1993, marcada con la letra “A”, siendo considerados por nuestros vecinos, amigos y familiares como una unión estable de hecho que se equipara al matrimonio, existiendo entre nosotros sentimientos efectivos como amor, acuerdo mutuo, paz, ayuda mutua, acompañó en original constancias de residencias



emitidas por el Consejo Comunal Construyendo Patria como Verdaderos Hijos de Diós de la Urbanización Hugo Rafael Chavez Frías de la Parroquia El Playón, Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Febrero del año 2.016, marcado con la letra “B” y “C”.-
Pero es el caso ciudadano Juez que mi prenombrado concubino falleció el día 27 de Junio de 2016, a causa de Shackprr deshidratación severa, tal como se evidencia en el acta de de defunción número (105) expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual del Estado Portuguesa en fecha 27 de Julio de 2016, la cual acompaño marcada “D”. De nuestra unión concubinaria no procreamos hijos. Durante la unión concubinaria contribui: a la formación del patrimonio del ciudadano PEDRO RAMON NOGUERA…quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 767 de nuestro Código Civil Vigente y en concordancia con el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de esa misma forma establecida la evidencia de mi contribución a ese patrimonio, por lo tanto, solicito con todo mi respeto y acatamiento de la ciudadana juez, que existió una unión concubinaria entre el hoy fallecido y yo, que comenzó en el año 1979. Como se puede evidenciar en las constancias de residencias emitidas emitidas por el consejo comunal Construyendo Patria como Verdaderos…y que continuamos nuestra unión concubinaria en forma ininterrumpida desde hace más de 37 años como lo fue de forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento…

Señalando más adelante en su escrito libelar:
Por lo antes expuesto, y en virtud de que no procreamos hijos, es por lo que demando ante este Órgano Jurisdiccional la resolución de esta mero declarativa de concubinato, manifestando mi voluntad en el ejercicio de este acto procesal en este derecho que me corresponde como es la declarativa de una unión estable de hecho, ya que durante esta unión concubinaria, ya contribui a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo en todo cuanto era necesario y pertinente…”.-
El Tribunal, para pronunciarse sobre la admisión de la presente causa, al respecto observa:
De la anterior trascripción se aprecia que la ciudadana MARIA ESPERANZA ALFARO, plenamente identificada en autos, pretende establecer la presunción de Unión concubinaria que existió desde el año 1979, entre ella y el de cujus PEDRO ANTONIO NOGUERA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.880.740, quien falleció en fecha 27 de Junio de 2016, limitándose solo a demandar ante este Órgano Jurisdiccional la resolución de la Acción Mero Declarativa de Concubinato y no demanda a los herederos conocidos del de cujus PEDRO ANTONIO NOGUERA, plenamente identificado en autos.
Ahora bien, se hace necesario, dilucidar que significa demandar, es el acto formal del actor, mediante el cual da inicio al proceso, debiendo cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y más contundente en el ordinal 2º de la citada norma, el cual dispone:
Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil
El libelo de la demanda deberá expresar:
…(OMISSIS)…
…2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. (Negrita y subrayado del Tribunal).-
…….



En atención a la anterior norma trascrita, se evidencia, que el Tribunal una vez admitida la demanda, ordena el emplazamiento del demandado o los demandados. No obstante, del escrito libelar no se observa, quienes son los herederos del ciudadano PEDRO RAMÓN NOGUERA titular de la Cédula de Identidad N° V-3.880.740, (Difunto), por lo que en virtud de la imprevisión mal puede el Tribunal admitir la demanda, visto que la misma adolece de omisiones que son estrictamente necesarias para su admisión, como lo es el nombre de la persona o las personas a demandar y el carácter que tiene.
En acatamiento a lo anteriormente expuesto, nos encontraríamos ante una causa de inadmisibilidad, no obstante, en apego a la norma constitucional establecida en la Carta Política de 1.999, que consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva concepción del Proceso como “Un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia”, debemos entender que la cuestión de acceso a la justicia hoy en día no es tan solo preocupación de los procesalitas; ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluida Venezuela, se ha dedicado a dilucidar cuestiones relativas a la misma, toda vez que se trata de un elemento integrante de la figura de la Tutela Judicial Efectiva y, del Debido Proceso.
Con el Artículo 257 de la Constitución de 1.999, se consagra el principio por el cual se establece que, el fin que debe alcanzar el proceso no es otro que la realización de la Justicia. De esta manera, la Tutela Constitucional del Proceso, procura asegurar la conformación adecuada de las instituciones del Derecho Procesal y su funcionamiento, conforme a los principios que derivan del propio Orden Constitucional. Surge así pues, el proceso como un instrumento al servicio de las garantías Adjetivas, la cual, ha escudriñado la propia Sala Constitucional (Sentencia N° 708 – 2.002), cuando ha establecido que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, conocido también como Garantía Jurisdiccional es uno de los valores fundamentales, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado como garantía de la paz social. Lo que se trata es, - siguiendo a Cappelletti – de: “…adaptar a la concepción tradicional de justicia como mera libertad individual y equidad formal a esa dimensión social, que es tan importante en la nueva filosofía judicial de nuestros tiempos…”.-
MOTIVOS PARA DECIDIR
La declaración de existencia de un concubinato corresponde sustanciarse bajo la acción mero declarativo, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título. Como en todo juicio, en el escrito de interposición de la pretensión (libelo de la demanda) ha de indicarse contra quien obra la misma, es decir, los demandados, y una vez admitida la querella, se emplaza a los mismos para contestar la demanda.


En consecuencia, como tal pedimento no cumple con los requisitos previstos para la procedencia de una demanda Mero Declarativa de Derechos, en virtud que la Acción Mero Declarativa es un juicio Contencioso que se tramita por el Procedimiento Ordinario, verificando que la accionante en su escrito de libelo, no expresa el nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene. Sin mencionar en el mencionado libelo de manera alguna quienes son los herederos del de cujus.
Ante lo expuesto, concluye quien juzga que la acción mero declarativa de concubinato presentada por la ciudadana MARIA ESPERANZA ALFARO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.636.053, asistida por el abogado en ejercicio JULIO DE LA CRUZ URE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.499, no cumple con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2°, en virtud de lo cual resulta forzoso para quien aquí decide, declarar INADMISIBLE la presente demanda .- Y Así se establece.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana MARIA ESPERANZA ALFARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.636.053, por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO .-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los veinticinco días del mes de Octubre del año dos mil Dieciséis. (25-10-2016); Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio El Secretario,
Abg. Mauro Gómez Fonseca
En esta misma fecha se publicó a las 11:00 a.m. Conste. El Secretario.-
MMdeO/mjg/mtp.
Exp. N° C-2016-001303.-