REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ACARIGUA.

Visto con Informes


EXPEDIENTE: C-2015-001213.-
DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL PADILLA, venezolano Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.271.452.
APODERADO JUDICIAL: EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 38.309.
DEMANDADA: LUZ EMILIA DUARTE GUEDEZ, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-.11.076.968.
APODERADAS JUDICIALES: MIGDALIA ARLEEN YANEZ CADEVILLA Y YENNY RAFAELA PÉREZ AGUILAR, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 121.723 y 148.850 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y ASIENTO REGISTRAL
SENTENCIA: INETROLUTORIA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL DE LA CAUSA

Se recibió la presente causa por ante este Tribunal en fecha 02 de Noviembre del 2015 (f-01 al 10), cuando el ciudadano: JOSE RAFAEL PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.271.452, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio: EDIFRANGEL LEON PÉREZ, demanda a la ciudadana LUZ EMILIA DUARTE GUEDEZ, antes identificada, por motivo de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y DE ASIENTO REGISTRAL. La demanda fue admitida en fecha 09 de Noviembre del 2015 (F-40) y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para la practica de la citación acordada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa. En fecha 24 de noviembre del 2015 (F-42), comparece la ciudadana: EDIFRANGEL LEON PÉREZ, abogada en ejercicio actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: JOSÉ RAFAEL PADILLA, consigna los emolumentos para librar la compulsa de la boleta de citación a la parte demandada. El Tribunal, por medio de auto de fecha 01 de Diciembre de 2015 (F-43 al 46), consignados los fotostatos, libró boleta de citación a la parte demandada y se libro despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa. En fecha 07 de Enero del 2.016, Riela al folio (F-47 al 50) Poder Apud-Acta, otorgado por la parte demandada a las Abogadas MIGDALIA ARLEEN YANEZ CADEVILLA Y YENNY RAFAELA PÉREZ AGUILAR. En fecha 15 de enero del 2.016, se dicta auto de Abocamiento, riela al folio (51 al 52). En fecha 15 de enero del 2.016, se dicta auto dando por recibida las resultas de la comisión, emanada del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, la cual fue debidamente cumplida. Riela al folio (53 al 60). En fecha 27 de enero del 2.016, se recibe diligencia de las apoderadas de la parte demandada en donde solicitan el Abocamiento de la Juez Yllani de Lima. Folio (62). En fecha 18 de febrero del año 2.016, se recibe diligencia de la Apoderada Judicial de la parte demandante en donde la misma indica la parte actora se dio pr citada el día 07 de enero del año 2.016, a través de la consignación del Poder Autenticado que corre a los folios 48 al 50, mediante diligencia, con facultades para darse por citadas las apoderadas de la parte demandada, iniciándose a partir del día de despacho siguiente los 20 días de emplazamiento según auto de admisión, más un día por el termino de la distancia, por lo que desde el 08-01-2.016 al 17-02-2.016 han transcurrido los 20 días de despacho del lapso de emplazamiento, por lo que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de dicho lapso, por lo que estamos en presencia del lapso de pruebas. Folio (63). En fecha 22 de febrero del año 2.016, comparecen las Apoderadas Judiciales de la parte demandada Abogadas MIGDALIA ARLEEN YANEZ CADEVILLA Y YENNY RAFAELA PÉREZ AGUILAR, donde consignan escrito de contestación de la demanda (F-64 al 72).

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Versa la presente causa, por demanda NULIDAD DE TITULO SIPLETORIO Y DE ASIENTO REGISTRAL, instaurada por el ciudadano: JOSÉ RAFAEL PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.271.452, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38.309, en contra de la ciudadana LUZ EMILIA DUARTE GUEDEZ, identificada en autos plenamente. PRIMERO: En fecha 16 de mayo del 2.003, adquirí según documento que anexo marcado con la letra “A” y “A-1”, unas bienhechurías consistentes en una casa, construida de la siguiente manera paredes de bloques, piso de cemento pulido, techo de carolita, constante de una cocina, tres habitaciones, un baño, una sala recibo, un porche corredor, puertas y ventanas de hierro, totalmente cercada con paredes de bloques de concreto y construida con dinero del propio peculio de los hermanos SILVA HERRERA, sobre una parcela de terreno municipal, con un área de Doscientos Ochenta y Ocho metros cuadrados (288 m2), ubicada en el Barrio la Bloquera, calle la Bloquera de la población y municipio San Rafael de Onoto, estado Portuguesa y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle la Bloquera, que es su frente; SUR: terrenos Municipales; ESTE: Canal de desagüe y OESTE: La Bloquera, las mismas fueron adquiridas estando casado con la ciudadana: DIGNORA JUSTINA CASAMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V- 4.371.341, quién falleció el 13 de agosto del 2.015, como consta la declaración definitiva de Impuesto sobre Sucesiones Sustitutiva de fecha 30 de octubre del 2.015, anexo marcado con letra “B” , habite como inquilino luego le realice las siguientes bienhechurías Portón corredizo en el garaje con piso rustico y techo de acerolit, piso d e cerámica dentro y al frente, enreejillado totalmente al frente, paredes levantadas en cuatro hileras de bloques, una habitación acondicionada para cocina completamente construida y revestida en cerámica con todos los accesorios, construcción de un deposito con puertas de hierro con todos los servicios públicos completos, por lo que desde el mes de enero del 2.003 he venido poseyendo. Obtenido l titulo acudí a la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto a formalizar la ficha catastral así como también levantar el croquis catastral de ubicación y área de la parcela reconociéndome como propietario de la referida casa de habitación. Mas adelante en el mes de septiembre del 2015, la parte demandante se entero que la ciudadana: LUZ EMILIA DUARTE GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.076.968, evacuo sobre las mismas bienhechurías un Titulo Supletorio de fecha 29 de abril del 2.004, por ente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual fue protocolizado en fecha 08 de julio del 2.008. Anexo marcado con la letra “C”. es el caso que la ciudadana: LUZ EMILIA DUARTE GUEDEZ, levanto un titulo supletorio sobre las bienhechurías que yo adquirí para la comunidad ganancial con DIGNORA JUSTINA CASAMAYOR DE PADILLA, a pesar de que las bienhechurías de mi propiedad y las descritas en el titulo supletorio no presentan identidad de dos de sus linderos tal como se evidencia del Croquis Catastral y ficha Catastral que se anexa marcada con letra “D” y “E”, se observa que la ubicación es la misma, pretendiendo la demandada que desocupe y se lo entregue, para lo cual ha utilizado varias instancia Fiscalía 13° con competencia en Violencia de Genero, Consejo Municipal de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa. SEGUNDO: para la obtención de este Titulo Supletorio la ciudadana: Luz Emilia Duarte Guedez, usurpó la cualidad de propietario acreditándose ella ante el Tribunal, cometiendo fraude ya que maliciosamente realizó los actos necesarios para lograr que se le atribuyera una condición legal que nunca tuvo, la presente pretensión de nulidad de Titulo Supletorio y su asiento registral se fundamenta en que fue obtenido con fraude a la Ley, la ciudadana: Luz Emilia Duarte, plenamente identificada no construyó, no es propietaria de las bienhechurías que acredito como tal, dichas bienhechurías fueron construidas por los hermanos SILVA HERRERA a sus propias expensas sobre un terreno municipal en el año 1997, y que luego le realice mejoras y por las que nunca me preocupó protocolizar dicho documento, pues habitaba con mi grupo familiar y nunca me imagine que la ciudadana: LUZ EMILIA DUARTE a mis espaldas tuviera intención de apropiarse de ellas . se constata que estamos ante una disputa por unas bienhechurías construidas sobre parcela de terreno municipal, que las adquirí por compra mediante documento autenticado por ante la Notaria Primera de Acarigua del estado Portuguesa , inserto bajo el N° 12, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria con anterioridad al Titulo Supletorio, luego Luz Duarte de manera dolosa con el Titulo Supletorio levantado sobre las mismas pretende adquirirlas mediante documento autenticado. TERCERO: Omisis. CUARTO: Omisis. QUINTO: Por todo lo anterior expuesto es por lo que demando por Nulidad de Titulo Supletorio, evacuado en fecha 29 de abril del 2.004, por ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del transito del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, y como consecuencia ilógica la Nulidad del Asiento Registral del Titulo Supletorio, protocolizado por ante el registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, se debe declarar la nulidad de pleno derecho ya que este titulo se levantó sobre las bienhechurías de mi propiedad, tal como se desprende de Documento autenticado por ante la Notaria Primera de Acarigua del estado Portuguesa . Mas adelante. Y cuyo 50% de las mismas pertenecen a la sucesión CASAMAYOR DE PADILLA, DIGNORA JUSTINA, tal y como consta de la Declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones, sustitutiva de fecha 30 de octubre del 2015, cuya posesión esta demostrada ya que en los actuales momentos habito dichas bienhechurías. Mas adelanta por ello demando para que convenga en la nulidad de Titulo Supletorio y de su que convenga en la nulidad del titulo Supletorio y de su asiento registral, o en su defecto se le condene por el Tribunal a para que convenga en la nulidad del titulo Supletorio y de su asiento registral, por ser falso. Para que convenga que dicho inmueble me pertenece en exclusiva propiedad pr la respectiva documentación presentada y el 50% de las mismas pertenece a la sucesión CASAMAYOR DE PADILLA DIGNORA JUSTINA, tal y como consta de la Declaración definitiva de Impuesto sobre Sucesiones. El pago de lass costas y costos del presente juicio. SEXTO:.Solicito se oficie a la Alcaldía, al consejo Municipal y Oficina de Catastro de la Alcaldía del municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa a fin de que se abstengan de procesar cualquier solicitud de venta de las bienhechurías o registro o compra de la parcela del antes identificado inmueble por parte de la ciudadana: LUZ EMILIA DUARTE GUEDEZ. SEPTIMO: estimo la presente acción en la cantidad de UN MILLON BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). OCTAVO: Omisis.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 22 de febrero del año 2.016, se recibe Escrito de las Abogadas MIGDALIA ARLEEN YANEZ CADEVILLA y YENNY RAFAELA PÉREZ AGUILAR, venezolanas, mayores de edad, Titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-7.305.051 y V-9.836.323, respectivamente abogadas inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 121.723 y 148.850, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana: LUZ EMILIA DUARTE GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.076.968, Estando en la oportunidad legal ocurrimos para exponer: PRIMERO: Niego, Rechaza y contradice, que el ciudadano: JOSÉ RAFAEL PADILLA, este domiciliado en la calle la Bloquera, sector Thelmo Morles, del municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, ya que desde el día 29 de octubre del 2.015, fecha ésta en que se celebro la audiencia en la Fiscalía Décima Tercera, donde se me califica como victima y donde se me decretó a mi favor Medidas de Protección, no habita el mencionado inmueble. SEGUNDO: niega, rechaza y contradice que el ciudadano: JOSÉ RAFAEL PADILLA afirme que ha venido poseyendo el inmueble solo a partir del mes de Enero del 2.003, en forma pacifica, permanente ininterrumpida, pública y con la condición de dueño, cuando a el le consta , a nuestra familia y a los vecinos en general que veníamos conviviendo como una familia y como hogar plenamente constituido, en el referido inmueble por mas de 18 años, desde el año 1997, fecha en que nos unimos sentimentalmente y decidimos vivir en el inmueble, y donde nació, crece y se desarrolla nuestro único y menor hijo de Diez años de edad de nombre RAFAEL JOSÉ PADILLA DUARTE. Mas Adelante es decir que los prerrequisitos de posesión mencionados por el ciudadano accionante fueron hasta el día 29 de octubre del 2.015, plenamente compartidas y no debe adjudicárselas solo a una persona. TERCERO: Niego, rechaza y contradice que el ciudadano: JOSÉ RAFAEL PADILLA se haya enterado recientemente que en fecha septiembre del 2.015, evacue sobre las mencionadas bienhechurías Titulo Supletorio de fecha 29 de abril del 2004, y que fue protocolizado en fecha 08 de julio del 2.008, ya mantuvimos por mas de (18) años una relación sentimental y bien le consta que me facultó él mismo para que realizara sobre el deslindado inmueble dicho titulo supletorio, en el cual se me establecería la propiedad y posesión del mismo. Tanto que le solicito los servicios jurídicos a la abogada Marcelina Carrasco , para que redactara el referido Titulo Supletorio, mas adelante el cual redactó y presentó por si misma y con la autorización expresa del mencionado ciudadano, para que se me decretase la propiedad y posesión que hoy ostento, para comprobar mis dichos solicito, si se ajusta derecho mi petición, acuerde de oficio la comparecencia de la Ciudadana: Marcelina carrasco, quién conoce cada uno de los pormenores de esta controversia. CUARTO: Convengo en estar en posesión pero legítimamente establecida del inmueble tal y como consta en el respectivo documento protocolizado por ante la Oficina de Registro publico de los municipios Araure, agua Blanca y san Rafael de Onoto del estado Portuguesa, inserto bajo el n| 8, folio 50 al folio 56, Protocolo Primero, tomo tercero, Tercer Trimestre, de fecha 8 de julio del 2.008, que mide (11,90) metros de ancho por (21,50) metros de ancho, alinderado Por el NORTE: Casa y Solar de Ramona Torres, SUR: Casa y Solar de Yamileth Morales, ESTE: Canal de Desagüe y OESTE: Calle la bloquera (que es su frente), cuyas características son las siguientes: Paredes de bloques frisadas, piso de cemento pulido, techo de acerolit que descansa en un tubo de 2X1, un porche, un recibo y/o sala, una cocina comedor, dos habitaciones, un baño, dos puertas principales de metal, lamina de hierro con marco de tubo de 2x1, un lavadero, un garaje (sin techar) con portón de entrada de lamina de hierro con tubos 2x1 y pletina de 1” en forma decorativa, cercada perimetralmente en bloque de cemento, el inmueble esta ubicado en el barrio La Bloquera, calle la Bloquera de la población de San Rafael de Onoto del estado Portuguesa. QUINTO: Niego, rechazo y contradigo que usurpe la cualidad de propietario que cometí fraude a la Ley acreditándome ante el tribunal y que maliciosamente realicé actos necesarios para lograr que se me acredite una condición legal que según el accionante nunca tuve y que a sus espaldas tuve intención de apropiarme del inmueble descrito. SEXTO: Convengo con el accionante en que los Títulos Supletorios o Justificativos de Perpetua Memoria “sirven como principio de pruebas del ejercicio de una posesión, omisis.. la que hoy vengo ejerciendo en forma tal que cumple con los prerrequisitos contemplados en el articulo 772 del Código Civil Venezolano Vigente y que compruebo fehacientemente con el Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente Protocolizado, el cual fue plenamente autorizado a mi favor por el hoy accionante, y con constancia de Residencia y constancia de Ocupación de Terreno, siendo que los Títulos Supletorios o Justificativos de Perpetua Memoria no acreditan la propiedad, sino el poder de hecho sobre un bien, siendo que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra precisamente “la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable, así como siendo poseedora de inmueble controvertido, solicito muy respetuosamente al estado y al Tribunal se me proteja y ampare mi derecho posesorio, se me mantenga en la posesión legitima del referido inmueble, asimismo se verifique los presupuestos de procedencia del articulo 772 del Código Civil y se apliquen los mandatos establecidos en el articulo 775, 779 y 782 del referido Código. Medios Probatorios: Marcado con la letra “A” Original de Citación de Entrevista en calidad de Victima en la causa MP-467133-2.015. Marcado con la letra “B” Original de Boleta de Citación expedida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, causa signada con la nomenclatura interna 18-DPIF-F4-2-1098-2015. Marcado con la letra “C” Original de Acuerdo de Medidas de Protección, emitida por la Fiscalía Décima Tercera del Estado Portuguesa. Marcado con la letra “D” partida de nacimiento N° 51, folio N° 26 de nuestro menor hijo. Marcado con la letra “E” Original de Constancia de Residencia, emitida por el consejo comunal del Municipio san Rafael de Onoto del estado Portuguesa. Marcado con la letra “F” Copia fotostática simple de constancia de ocupación de terreno emitida por el consejo comunal del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa. Para demostrar la posesión que vengo ejerciendo por más de dieciocho (18) años, promueve testigos. .

DE LAS PRUEBAS:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto al Libelo
1. Documento Protocolizado por ante La Notaria Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, de fecha 16-05-2.003, bajo el N° 12, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en donde se puede constatar la Venta del Inmueble. Marcado con letra “A”. Folios (11 al 14).
2. Documento de Cancelación por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, de fecha 05-10-2015, bajo el N° 09, Tomo 125 de los libros Autenticaciones llevados, y nota de Autenticación de fecha 20 de octubre del 2.015, del Registro Público del Municipio Mariño del estado Sucre, inserto bajo el N° 57, Tomo 1, folios 191 al 197. Marcado con letra “A-1”. Folios (15 al 22).
3. Original de Declaración Sucesoral de CASAMAYOR DE PADILLA DIGNORA JUSTINA, realizada ante el SENIAT, RIF. Nº J-405572043 (f-23 al f-25), en donde se demuestra que el inmueble objeto de la demanda es un bien sucesoral perteneciente a la comunidad de gananciales que existió entre el demandante y la de cuyus DIGNORA JUSTINA CASAMAYOR DE PADILLA.
4. Copia Certificada de Titulo Supletorio (f-26 al 35), realizado por la ciudadana: LUZ EMILIA DUARTE GUEDEZ, por ante el Juzgado de Primera Instancia en La Civil, mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Así como copia certificada del Documento donde se evidencia que el mismo quedo registrado bajo el N° 8, folios 50 al 56, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre del año 2.008.
5. Original de Croquis Catastral, emanado de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, Oficina Municipal de Catastro, de fecha 18-09-2.015. (f-36 al f-37)
6. Original de Ficha Catastral, emanado de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, Oficina Municipal de Catastro, de fecha 18-09-2.015. (f-36 al f-37.
En la oportunidad Procesal Correspondiente:
Pruebas Documentales:

1. Ratificó las pruebas documentales aportadas en el acto de contestación a la demanda, Documento de compra –venta, documento de cancelación y nota de autenticación, Original de Declaración Sucesoral, Croquis Catastral y Ficha Catastral.
2. Facturas de CORPOELEC, distinguidas con los Números SERIED6C 10000000143100621 Y SERIED6C10000000146230757, de fecha 16-12-2.015 y 16-01-2.016, Marcadas con los números “1 y 1-1”. Folios (83 al 84)
3. Comprobante de pagos, emitidos por la Empresa de Energía Eléctrica CORPOELEC, número de cuenta de contrato es 5402960, DE FECHA 05-01-2016 y 02-02-2016 respectivamente, Marcadas con los Número 2 y 2-1. folios (85 al 86).

Testimoniales:
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

1. Ciudadano, LUIS RENATO SILVA HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.080.391, edad 46 años, profesión u oficio Comerciante, y domiciliada en el Sector Venezuela, calle 07, entre avenidas 1 y 2 del municipio Agua Blanca del estado Portuguesa. (folio 113)
2. Ciudadano, RICARDO RAMÓN SILVA HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.365.875, edad 62 años, profesión u oficio Discapacitado, y domiciliado en la calle 06, barrio la manguera del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa. (folio 115)
3. Ciudadano, PEDRO JACINTO SILVA HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.371.398, edad 60 años, profesión u oficio Obrero, y domiciliado en la urbanización nueve (09) de marzo, vereda 01, casa N° 03 del municipio Agua Blanca del estado Portuguesa. (folio 18)


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

1. Copias de las cédulas de identidad ciudadanos ZAIDA CANELONE, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.602.379, SKARLET CANELONE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.959.609, ciudadano: FILYAN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.987.622, CIUDADANO: BAUDILIO ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.273.459, y la ciudadana: RAMONA GREGORIA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.537.786. folios (77 al 78).
2. Original de Citación de Entrevista, en calidad de victima en la causa N° MP-467133-2015, por ante la Fiscalía Décima Tercera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 14 de octubre del año 2.015, Marcado con la letra “A”. folio (67]).
3. Original de Boleta de Citación, expedida por la fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de fecha 06-11-2015, a los fines de tratar asuntos relacionados con el Régimen de Vivencia Familiar, marcado con la letra “B” Folio (68).
4. Original de Acuerdo de Medida de Protección, expedida por la Fiscalía Décima Tercera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 29-10-2015. marcado con la letra “C”. folio 69.
5. Original de partida de nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, acta N° 51, Folio 26, correspondiente al niño: RAFAEL JOSÉ PADILLA DUARTE. Marcada con letra “D”. folio 70. Dicha Prueba fue impugnada por la parte actora, por impertinentes al caso e inconducentes a la demostración de la pretensión y pide sea declarados sin ningún valor probatorio.
6. Copia Simple de Constancia de Ocupación de Terreno, emitida por el Consejo Comunal de Thelmo Morles del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha 03-11-2015. Marcado con letra “F”. folio 72.
Testimoniales:
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

1. Ciudadana, ZAIDA COROMOTO CANELONES SALAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.602.379, edad 42, profesión u oficio del hogar, y domiciliada en Urbanización Thelmo Morles del municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa. (folio 93)
2. Ciudadana, SKARLET EDISMAR CANELONES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.959.609, edad 23, profesión u oficio Estudiante, y domiciliada en La Urbanización Thelmo Morles municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. (folio 108)

Informes

En la oportunidad de ley correspondiente comparece la parte demandada y consigna escrito de informes a la presente causa, en los términos siguientes:
“ -CAPITULO I del Asunto Controvertido. Consta en autos demanda de Nulidad de Titulo Supletorio y Asiento registral, incoada en contra de nuestra poderdante, por el ciudadano: JOSÉ RAFAEL PADILLA, ya identificado en autos domiciliado en carretera Nacional Troncal 5, sector la Mapora, frente al taller de latonería y pintura CEPYMA, casa sin número Apartadero Municipio Anzoátegui, estado Cojedes y no en la calle la Bloquera, sector Thelmo Morles, municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, como pretende demostrar en su escrito libelar, en la cual se le insta a este Tribunal a declara la nulidad del Titulo Supletorio y su correspondiente Asiento Registral, la cual debidamente protocolizada POR ANTE LA Oficina de registro público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, inserto bajo el N° (08), folio (50) al (56), protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre, de fecha (8) de julio del 2008, que mide (11,90 Mts) de ancho por (21,50 mts) de ancho, bajo los siguientes linderos NORTE: Casa y solar de Ramona torres; SUR: Casa y solar de Yamileth Morales; ESTE: Canal de Desagüe y OESTE: Calle la bloquera que es su frente, cuyas características y demás especificaciones son las siguientes: Paredes de Bloques Frisadas, piso de Cemento pulido, Techo de Acerolit que descansa en un tubo de 2X1, 1 porche, 1 recibo y/o sala, 1 cocina comedor, 2 habitaciones, 1 baño, 2 puertas principales (de metal, laminas de hierro con marco de tubo de 2x1, 1 lavadero, 1 garaje sin techar, con portón de entrada de laminas de hierro con tubos de 2x1 medidas 2,70 ancho por 2,10.. Más adelante asimismo el accionante afirma en su escrito que ha venido poseyendo el inmueble “SOLO” a partir del mes de Enero del 2003, en forma pacifica, permanente, ininterrumpida, pública y con la condición de dueño, lo que a solicitud de nuestra poderdante, negamos y contradecimos puesto que son falsos sus dichos y lo cierto es que ambos veníamos conviviendo como una familia y como hogar plenamente constituido, en el referido inmueble por mas de Dieciocho (18) años, y donde nació, crece y se desarrolla su único y menos hijo de Diez años de edad de nombre RAFAEL JOSÉ PADILLA DUARTE, quien nació el día 30 de noviembre del 2.005. Igualmente infiere el demandante que se entero recientemente que su ex pareja evacuo titulo supletorio sobre las mencionadas Bienhechurías, el cual es de fecha 29 de abril del 2008 y el mismo protocolizado en fecha 08 de julio del 2008, es aquí donde afirma nuestra representada que durante la relación de ambos tuvieron, no hubo secretos que guardar, ni menos actuaciones a espaldas del otro, cualquier decisión tomada era consultada por ambos, discurre el aquí accionante, que nuestra representada usurpó la cualidad del propietario y que cometió fraude a la ley acreditándose ante el tribunal y que maliciosamente realizó actos necesarios para lograr que se le acreditaran una condición legal que según él nunca tuvo, así mismo plantea que a sus espaldas tuvo intención de apropiarse del inmueble descrito cuando a juicio de nuestra apoderada, él mismo en forma voluntaria y sin coacción alguna bajo el asesoramiento jurídico de abogada de confianza otorgó el derecho que posee sobre el deslindado inmueble .-CAPITULO II DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS. *Para que rindiera declaración sobre la posesión legitima que tiene nuestra representada sobre el inmueble controvertido por mas de (18) años y que actualmente encuentra en ejercicio de dicha posesión promovimos como testigos a los ciudadanos: ZAIDA CANELONES Y SKARLET CANELONES, los cuales fueron evacuados en la oportunidad procesal, así como también los ciudadanos: MARÍA GONZALEZ, Y FLYAN GARCÍA, los cuales no fueron evacuados debido a su incomparecencia a la audiencia de evacuación de testigos. *Para demostrar que fue victima de Violencia de genero por parte del demandante promovieron y ratificaron Original de Citación de Entrevista en calidad de victima en la causa MP-467133-2015, por ante la Fiscalía Décima Tercera del estado Portuguesa * Para demostrar que interpuso denuncia en contra de nuestra representada promovieron y ratificaron Boleta de Citación expedida por Fiscalía Cuarta del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa. * Para demostrar Medida de Protección promovieron y ratificaron Original de Acuerdo de Medidas de Protección emitida por la Fiscalía Décima Tercera del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.* para demostrar que durante su relación procrearon un hijo promovieron y ratificaron partida de nacimiento N° 51, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa. * Para demostrar que la parte demandada aun vivé en la referida vivienda promovimos y radicamos Original de Constancia de Residencia actualizada emitida por el Consejo comunal de Thelmo Morles del municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa. * Para demostrar que la parte demandad ocupa el terreno donde esta construida el inmueble promovimos y ratificamos Copia Fotostática Original de Constancia de Ocupación de terreno Actualizada. CAPITULO III DE LAS CONCLUSIONES GENERALES. El Tribunal supremo de Justicia ha reiterado en diversas Jurisprudencias que los Títulos Supletorios o Justificativos de perpetua memoria, no acreditan propiedad, sino el poder de hecho sobre un bien… es así como siendo nuestra representada, poseedora legitima por mas de dieciocho (18) años del inmueble controvertido y que hasta la presente fecha viene poseyendo de manera pacifica, continua, pública y notoria el deslindado inmueble, solicitamos -se le proteja y ampare su derecho posesorio, se le mantenga en la posesión legitima del referido inmueble. Se verifique los presupuestos de procedencia del artículo 772 del Código Civil Venezolano Vigente. Se apliquen los mandatos establecidos en el artículo 775, 779 y 782 del Código en comento. Solicitamos a este Tribunal que la presente acción sea declarada Con Lugar en la definitiva. … …..….”

La parte demandante en causa, no presento informes en la oportunidad correspondiente.


Analizada las actas que conforman el presente expediente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, seguidamente pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Vista la litis, este Juzgado en análisis del objeto de la demanda, se destaca que conforme a la más versada doctrina y jurisprudencia patria respecto a las justificaciones para perpetua memoria, conocido como Titulo Supletorio, indica el Procesalista Zuliano, ÁNGEL FRANCISCO BRICE, (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712), Cito:
“…Esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión”.

Así el autor patrio Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra La Prueba y su Técnica, sienta lo siguiente, cito:
“…Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, dictado para asegurar algún derecho del postulante, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso. En esta última hipótesis corresponderá al Juez de instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público como lo es el título supletorio. En otras palabras, el carácter de documento público de un titulo supletorio no tiene efecto vinculante para el Juez del mérito cuando en juicio contradictorio se discuta ulteriormente la legalidad de la prueba o la veracidad de las declaraciones”.


En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista LUÍS SANOJO (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, para quien juzga siguiendo al Maestro, EDUARDO J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
En tal sentido, de autos se observa que la pretensión de la parte actora consiste en que se declare la nulidad de título supletorio y de su asiento registrar, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 29 de abril de 2004, y que posteriormente protocolizo por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 08 de julio del 2008, quedando registrado bajo el No. 08, folio 50 al 56, protocolo primero. Tomo III, Tercer Trimestre del año 2008, aduciendo que se debe declarar la nulidad del título supletorio así como de su asiento registral de pleno derecho ya que este título se levantó sobre las bienhechurías de su propiedad, tal como se desprende de Documento autenticado por ante la Notaria Primera de Acarigua del estado Portuguesa , que el 50% de las mismas pertenecen a la sucesión CASAMAYOR DE PADILLA, DIGNORA JUSTINA, tal y como consta de la Declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones sustitutiva de fecha 30 de octubre del 2015, y que la posesión de las bienhechurías está demostrada ya que en los actuales momentos habita dichas bienhechurías. Aduciendo por demás que en su defecto se le condene a la demandada por el Tribunal para que se declare que dicho inmueble me pertenece en exclusiva propiedad por la respectiva documentación presentada en autos y que el otro 50% de las mismas pertenece a la sucesión CASAMAYOR DE PADILLA DIGNORA JUSTINA, tal y como consta de la Declaración definitiva de Impuesto sobre Sucesiones. Que se oficie a la Alcaldía, al consejo Municipal y Oficina de Catastro de la Alcaldía del municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa a fin de que se abstengan de procesar cualquier solicitud de venta de las bienhechurías o registro o compra de la parcela del antes identificado inmueble por parte de la ciudadana: LUZ EMILIA DUARTE GUEDE, ya que la prenombrada ciudadana no construyó el inmueble antes descrito, ni tampoco, es la propietaria.
Ahora bien, sobre las acciones reales que versan sobre el derecho de propiedad. En la actualidad se acepta, como bien lo expresa el Maestro GERT KUMMEROW (Bienes y Derechos Reales. UCV. 1.969, Caracas. Pág. 344), que el actor cuando se refiere al derecho de propiedad sobre un bien puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda, como acción de condena, tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros. Sin embargo, se observa a los autos, que el actor no intenta una acción mero declarativa de propiedad, ni una acción de reivindicación, sino que intenta una nulidad de título supletorio fundamentado en que dicho bien sobre el cual recae el título es 505 de su propiedad. Basado en tal fundamento es evidente, que la acción de nulidad no tutela la nulidad del registro del título supletorio por un supuesto derecho de propiedad, es decir de la acción del actor, pues la nulidad del título supletorio no busca o no puede pretender satisfacer su pretensión relativa a su derecho de propiedad, pues es claro para quien aquí decide que, el titulo supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad.
En este orden, en Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 1.998, en el caso PEDRO SILVA contra CORPOVEN S.A, la Sala Político Administrativa, estableció:
“…en este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo cual, carece de valor probatorio en juicio…”.

Asimismo, nuestra Sala de Casación Civil, ratifica dicho criterio en fallo de fecha 27 de Abril de 2.001, Sentencia N° 100, con ponencia del Magistrado Doctor CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio seguido por (C. L. PROVENZALI y Otros contra R. Albarrán), donde se establece, que dicho título supletorio no demuestra la propiedad de la casa-quinta construida, y que por efecto del artículo 549 del Código Civil, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad de dicha casa, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida.
En el mismo orden a lo pretendido por la parte actora, en criterio mas reciente en sentencia No 000169, de fecha 22 de Marzo de 2012, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en relación a lo que aquí se dilucida en esta causa, se distingue lo siguiente:
“… Omissis… Al examinar la recurrida, la Sala encuentra que el ad quem, para resolver el asunto sometido a su conocimiento, determinó lo siguiente: “...El Tribunal (sic) antes de resolver el fondo del asunto, considera necesario hacer las siguientes reflexiones: (…) Así pues la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificado de perpetua memoria para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de este forma, ejerza la parte contraria, el control de dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son los llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que tal justificativo de una prueba pre-constituida, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes. Ello, en cuanto a su valoración, pero el título supletorio como tal y de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición y en este caso el Juez (sic) decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, de lo que se patentiza que no acredita propiedad, solo posesión y esta es cuestionable por los terceros que quieran impugnar tal declaratoria; pero en este caso es primordial señalar que, la sola demanda de nulidad de un título supletorio o de su asiento registral, bien por no estar debidamente emitido o en razón de que las testimoniales rendidas en el mismo, sean contradictorias o resultan falsas de toda falsedad, no tiene un fin procesal tangible, sino cuando estas actuaciones sirven de apoyo para dilucidar una acción que persiga establecer la verdadera propiedad del bien, su reivindicación o restitución por vía interdictal; por manera, que si la acción tiene por finalidad la nulidad del título, sin guardar relación con las referidas pretensiones, en este caso, la ley ordena su no admisión, por estar inferida de falta de interés procesal, acorde con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley (sic), el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Así las cosas, en cuanto al alegato del demandante en el sentido de que se convenga en la nulidad del referido título supletorio y su asiento registral, lo cual a juicio de quien juzga está perfectamente delineada por mandato del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Registros y de Notariado, en sus artículos 8 y 44, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 8: Solo se inscribirán en el Registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley.

Artículo 44:
Efecto Registral
“La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrados en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”.

Sobre este particular, considera quien aquí sentencia que la ley permite ese tipo de acciones y que son competentes los Tribunales de la Jurisdicción Civil, pero en este caso el demandante como el titular de la acción debe tener interés legitimo para interponerla de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y sin que desde luego, el demandante este inferido de falta de cualidad e interés o legitimación ad causan.
En el caso sub lite, el titulo supletorio cuya nulidad se pretende por efecto del derecho supuesto de propiedad que tiene el actor, no puede ser intentada sobre la nulidad del título supletorio y de su registro con fundamento en la propiedad del inmueble, pues se repite, no hay interés del actor (Artículo 16 del CPC) para intentarla, ya que, para la declaración de propiedad, o bien debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble, o la acción de reivindicación, si el poseedor es un tenedor ilegitimo y el actor no es poseedor y quiere recuperar la posesión sobre la cosa.
Así lo ha dejado establecido Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 22 de Junio de 2.005, N° 1.329, con ponencia del Magistrado Doctor MARCOS TULIO DUGARTE PADRON (en el caso de T. C. MEDINA en Amparo), en la que señaló : “…dicha parte solo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construidas no era de la Municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad sin ser ésta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria…”.
Bajo tal criterio de la Sala Constitucional que esta juzgadora hace suyo de conformidad al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al pretenderse la nulidad del título supletorio bajo argumento o pretensión atinente al derecho de propiedad, se yerra en el contenido de la acción intentada, pues su fundamento debió haber sido ejercido como supra se expresó, o bien a través de una acción de reivindicación o, bien a través de una acción autónoma de declaración del derecho de propiedad, pero nunca, de nulidad del documento ante litem (título supletorio) propiedad.
En abundamiento a lo establecido precedentemente, nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, N° 00478, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ORTIZ HERNANDEZ, expresó que la valoración del título supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba pre-constituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, por lo cual, no puede intentarse la acción de nulidad del Registro de dicho título supletorio, fundamentado en que el mismo acredita como propietario a quien no lo es, ya que, se repite, el titulo supletorio no acredita propiedad. Las acciones de nulidad registral están dirigidas a anular los documentos públicos que sí transmiten propiedad, vale decir de los referidos en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, y la impugnación está orientada a casos en que por ejemplo se registre un bien ejidal; cuando se registra un levantamiento y mesura de los ejidos que forman parte de un municipio; cuando la existencia del documento puede ocasionar titularidades paralelas en relación al derecho de propiedad de determinado inmueble; sobre el establecimiento de linderos; o si el título de hipoteca no cumple los requisitos del artículo 1.913 y siguientes del Código Civil. En el caso sub lite, la supuesta acción de nulidad está dirigida a anular un título supletorio porque el bien es parte de una comunidad sucesoral dejada por el de – cujus, ciudadano Augusto Carrasquel R, por lo que, del análisis precedente, es evidente que la acción de nulidad de inscripción de título supletorio no se encuentra amparada o tutelada en la ley, pues es evidente, como ya se señaló con anterioridad, que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, pues como se ha establecido reiteradamente en el presente fallo, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, por lo tanto, las únicas acciones que tutelan tales derechos son: La acción reivindicativa o las acciones declarativas de propiedad, llevando quien juzga a concluir que la acción intentada, de nulidad de título supletorio y su registro no se encuentra tutelada o amparada por la ley, por lo cual, simplemente no hay acción que tutelar o defender.
Dentro de este marco debe destacarse el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez y que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los enseña la ley, mientras otros provienen de los principios generales del derecho, así lo ha expuesto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00-2055 del 18 de Mayo del 2.001, con ponencias del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.
Por supuesto, dentro de la hipótesis de ser contraria a derecho, encontramos las demandas prohibidas por la ley, las cuales serían por ejemplo las declarativas o de certezas, cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (art. 16 del CPC), pues el actor carece de ese interés a través del ejercicio de la acción ya que el fin de la misma no se justifica, es una acción inútil, pues la nulidad del título supletorio no puede fundamentarse nunca en un derecho de propiedad, tal cual lo ha expresado el tratadista RAMON DUQUE CORREDOR en sus Apuntaciones del Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Alba. Caracas. 1.990, Pág. 95 y sgtes.).
Siendo ello así, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABERERA ROEMRO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó: “…el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa…”. Por lo que al no estar tutelada la presente acción ya que no se encuentra amparada en la ley la misma debe desecharse y así se establece.
Con fundamento en lo expuesto y estando evidenciado en autos que la pretensión del demandante es la mera declaración de la validez o no del referido título supletorio y así también la nulidad de su asiento registral, cuando la ley le da otra acción más consistente con la cual puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una pretensión diferente a la dilucidada, forzoso es concluir, que la presente demanda resulta inadmisible al no haber interés del actor para intentarla, por cuanto al perseguir tal reclamación la declaración de propiedad, el mecanismo judicial adecuado, sin que ello implique el prejuzgamiento, es la acción reivindicatoria, y si la declaración versa sobre los derechos de posesión, la vía a utilizar sería la interdictal, en todo caso, si ello eventualmente comporta la desposesión del bien tratándose de una vivienda, debe agotar previamente la vía administrativa regulada en el del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y así se establece.
Decidido lo anterior en cuanto a las probanzas aportadas por las partes en la presente causa, por efecto de la declaratoria de inadmisibilidad, no pueden ser objeto de análisis, por cuanto no hay pronunciamiento al fondo, y así se establece

DISPOSITIVA

En fuerza a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: INADMISIBLE, la pretensión de NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO Y DEL ASIENTO REGISTRAL, levantado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 29 de Abril de 2.004, y protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 08 de julio del 2.008, quedando registrado bajo el N° 8, folios 50 al 56 Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre del año 2008, levantado sobre unas bienhechurías en un inmueble de terreno Ejido Municipal de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (288 M2), Ubicada en el barrio La Bloquera, calle La Bloquera de la Población y Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa incoada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL PADILLA, contra la ciudadana LUZ EMILIA DUARTE GUEDEZ, NULIDAD ABSOLUTA DEL TITULO SUPLETORIO.

Se condena en costas procesales a la parte actora, causadas por su vencimiento total de conformidad al artículo 274 del código de procedimiento civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua.- En Acarigua, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del 2016.- AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio.

El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca
En esta misma fecha, se publico siendo las 3:00 p.m. Conste. (Firmado)


MMdeO/mjgf/Sandra
C-2015-001213.-