REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.

EXPEDIENTE C-2013-000969.-
DEMANDANTE:

APODERADO JUDICIAL: NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.198.067.-

WALID ABOAASI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.990.-
DEMANDADOS:
DULCE LIZ ANGUIANO ZANÓN, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANÓN, REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANÓN y ADRIANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.945.718, V-7.595.403, V10.636.029 y V-19.170.268, respectivamente.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.-
SENTENCIA INTERLOCUITORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.-


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa en fecha 05 de junio de 2013, cuando la ciudadana NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.198.067, debidamente asistida por el Abg. WALID ABOAASI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.990, interpuso demanda en contra de los ciudadanos DULCE LIZ ANGUIANO ZANÓN, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANÓN, REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANÓN y ADRIANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.945.718, V-7.595.403, V-10.636.029 y V-19.170.268, respectivamente, por motivo de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
La demanda se admitió en fecha 10 de junio de 2013, (f-135), ordenándose el emplazamiento de los demandados; dejándose constancia que las correspondientes boletas se libraran una vez consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 18 de junio de 2013, (F-139), se libraron las correspondientes boletas de citaciones, y se comisionó para la práctica de la citación de la ciudadana DULCE LIZ ANGUIANO ZANON, al Juzgado del Municipio Anzoategui del Estado Cojedes.-



En fecha 09 de julio de 2013, fueron devueltas por la alguacil temporal de este Juzgado las boletas de citación de los ciudadanos ADRIANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO; REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON; ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON, sin firmar, por cuanto le fue imposible ubicarlos.
Posteriormente en fecha 11 de Julio de 2016, (02 al 16 de la cuarta pieza) comparece el abogado WALID ABOAASI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.990, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y mediante escrito reforma la demanda.-
La demanda se admitió en fecha 14 de Julio de 2016, (f-112), ordenándose el emplazamiento de los demandados; Dejandose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.
Consta en autos, que en fecha 23 de Septiembre de 2016, (f-133 de la pieza N° 04), que practicada la última de las citaciones a la parte demandada.
En fecha 27 de Octubre de 2016, (f-149 al 159 de la cuarta pieza), el escrito de contestación a la demanda, por motivo de PARTICIÓN DE HERENCIA, seguida por la ciudadana NANCY MARINA CORDERO ALVAREZ, contra los ciudadanos DULCE LIZ ANGUIANO ZANON; ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON; REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON Y ADRIANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, consignado en fecha 27 de Octubre de 2016, que riela del folio 149 al 159 de la pieza N° 4 del expediente, presentado por el abogado RAFAEL GUERRERO SALINAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.393, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; mediante el cual hace formal oposición, a los bienes objeto de partición en la presente demanda, este Tribunal sobre los planteamientos formulados, estima prudente hacer los siguientes señalamientos:
-I-
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. ”
-II-
A tal efecto el nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de Julio de 2004, señalo lo siguiente:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia, y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y






decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor. En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, Una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencia de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…”
-III-
Expresa el Profesor TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, en su Obra PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, páginas 313, 318, 321, 322, 323, 326 y 327, respecto al juicio de partición que: Cito,
“5.2.CONTESTACION DE LA DEMANDA La contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece: Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Subrayado del Tribunal). 5.3. ETAPA CONTRADICTORIA. 2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’ En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor. Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación.
5.4. LA FASE DE PARTICION PROPIAMENTE DICHA (ETAPA EJECUTIVA) 5, 4, 1, NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR Se distingue claramente la situación que se produce cuando en la contestación hay oposición (Art. 780), de aquella en que no hay oposición a la partición ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados (Art. 778). En el primer caso, la cuestión se tramitará por el procedimiento ordinario y hasta que se resuelva el pleito que embarace la partición; sin embargo, si la contradicción fuere relativa al dominio común sobre alguno o algunos de los bienes, el asunto se sustanciará en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no es contradicho; en el segundo caso, a falta de opinión, se procederá al nombramiento de partidor.”

Ahora bien, en aplicación a la disposición normativa, a la doctrina citada y luego de analizados los elementos sostenidos en el criterio de la Sala de Casación Civil criterios que son acogidos de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación hizo formal oposición a la partición que aquí se sustancia, por la cuota parte reclamada por el demandante, ya que en el escrito de contestación a la demanda presentado por la demandada, expone lo siguiente:



“…..Niego, rechazó, contradigo y hago formal oposición a que sean objeto de partición, lo s siguientes bienes:
1.- Mejoras y bienhechurias realizadas, sobre un lote de tierra agrícola pertenecientes al INTI, constante de aproximadamente CIENTO TREINTA Y SIETE HECTAREAS, (137Has), denominada, Finca DOBLE “A”, ubicada en el sector denominado Santa Teresa, municipio Anzoátegui, Estado Cojedes cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por los señores Albino Reyes y Heriberto Rodríguez; Sur: Terrenos ocupados por los señores José Herrera y Salomón Centeno; Este: Caño Changuango; Oeste: Caño Changuanguito, por cuanto sus mejoras y bienhechurías, fueron fomentadas durante la unión concubinaria, y las mismas consisten en: Nivelación de la tierra con láser, Carreteras perimetrales entre parcelas con una longitud de 7 Kilómetros; construcción de canales para riego y drenaje; construcción de tanquillas y pasos de agua, construcción de un galpón, con un área de construcción de aproximadamente 932, m2, construcción de un casa de bloque con un arrea total de 134, 5 mts; instalación de banco de transformadores de 25 Kva y 37.5Kva; así como la construcción de dos (02) pozos de riego, el primero pozo de 70 metros de profundidad y de 16 pulgadas, con motor eléctrico de 75 hp con tablero y bomba de 14HH con salida de 10 pulgadas, el segundo pozo de aproximadamente 80 metros de profundidad con 16 pulgadas, con motor eléctrico de 100 HP, con tablero bomba de 14 HH con salida de 10 pulgadas, y las mismas se encuentran enclavadas en dicho lote de tierra. Todo ello según consta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito, hoy Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, Registrado bajo el Nº 7, de fecha 25 de mayo de 1988.

2.- Un (1) inmueble constituido por dos (2) parcelas de terrenos y las casas en ellas constituidas, ubicadas en la calle 1, hoy avenida 31, unidad de vivienda La Fundación de Acarigua, del antes Distrito, hoy Municipio Páez, Estado Portuguesa, parcelas distinguidas con los Nros G-265 y G-266, las cuales tienen una superficie total de aproximadamente (724,08 mts2)…. Ambos inmuebles se fusionaron uno solo, cuyo número cívico de la casa es 265, vivienda en la cual constituimos nuestro domicilio concubinario, en ella coadyuve a fomentar unas mejoras durante la unión concubinaria, consisten en: Remodelación Total en los pisos, techos, paredes con friso liso y mezclilla ventanas panorámicas, sustitución de las puertas de hierro y madera, cocinas, sala, comedor, habitaciones con closet, fachadas, cercado y portones eléctricos, instalación de aires acondicionados integrales, así como la adquisición del moblaje, equipos electrodomésticos, y eléctricos entre otros…

3.- A la partición de la cuota establecida por concepto de mueblaje, equipos electrodomésticos, y electricos entre otros…

4.- Dos (2) parcelas de terrenos, con todas y cada unas de las bienhechurías en ellas existentes, las cuales se señalan y determinan en la forma siguiente: PRIMERA PARCELA: un lote de terreno, consta de un área de superficie de cinco mil metros cuadrados (5000 Mts2) ya que mide cincuenta (50) metros de frente por cien (100) metros de fondo, ubicada en jurisdicción del Municipio Páez, estado Portuguesa comprendida dentro de los linderos Norte: Calle de servicio; Sur y Este: Terrenos ejidos, propiedad del Municipio Páez; y Oeste: Avenida Circunvalación. SEGUNDA PACERLA: Un lote de terreno, constante de un área de superficie de cinco mil metros cuadrados (5000 Mts2) ya que mide cincuenta (50) metros de frente por cien (100) metros de fondo, ubicada en jurisdicción del Municipio Páez,






estado Portuguesa, avenida Circunvalación, carretera vía Payara, de la ciudad de Acarigua, comprendida dentro de los linderos Norte: Terreno y construcciones de la sociedad mercantil AGROMECA; Sur: Y Este: Terrenos ejidos, propiedad del Municipio Páez y Oeste: Avenida Circunvalación, que es su frente, dicha parcela se encuentra ubicada en la vía que conduce a carretera vía payara, avenida Circunvalación…

5.- Sobre un (01) apartamento que forma parte integrante del conjunto residencial “ISLAMAR SUITES”, ubicado en el sector Playa Norte , de la Población de Chichiriviche, Jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, dentro de las posesiones de la comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare del Estado Falcón. Dicho apartamento esta distinguido con el Nº 1-2, sus linderos y medidas particulares son las siguientes: Apartamento 1-2, ubicado en el piso 1, del Conjunto Residencial, con una superficie aproximada de ochenta y seis metros cuadrados (86 Mts2), cuyos linderos son: Norte: Pared medianera que lo separa del apartamento 1-1-B; Sur: Pared medianera que lo separa del apartamento 1-3; Este: Fachada Este del Edificio; y Oeste: Pasillo de acceso a los apartamentos. El referido inmueble está Registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Silva, Estado Falcón, Tucacas, inserto bajo el Nº 32, folios 199 al 203, Tomo Tercero, Protocolo 1ero, 2do Trimestre, de fecha 03 de mayo de 2001.

6.- Un (1) vehiculo Marca: Toyota; Modelo: Dyna; Clase: Camión; Tipo: Plataforma; Año: 1996; Color: Blanco; Uso Carga; Serial del Motor Nº 14B1424945; Serial de carrocería Nº BU2110001302; Placa Nº 456 XKU. Titulo de Propiedad Nro. BU2110001302-1-1, tal como consta en anexo consignado por la parte actora, marcado con la letra “L”, del escrito libelar primogénito, donde se desprende que la fecha del Titulo de Propiedad es de 28/04/2001, con anterior a cualquier comunidad con la actora, tanto a la supuesta y ya negada comunidad ordinaria de hecho como la comunidad concubinaria.

7.- Un vehiculo, Marca: Toyota; Modelo: CAMRY V6; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Año: 2001; Color: Plata; Uso Particular; Serial del Motor Nº1MZ1004000; Serial de carrocería Nº JTB53XK2010283450; Placa Nº ADG-54C. Según consta en Registro de Vehiculo Nro. JTB53XK2010283450-1-1, tal como consta en anexo consignado por la parte actora, marcado con la letra “LL”, del escrito libelar primogénito, donde se desprende que la fecha del Titulo de Propiedad es de 18/04/2001, con anterior a cualquier comunidad con la actora, tanto a la supuesta y ya negada comunidad ordinaria de hecho como la comunidad concubinaria.

8.- Un (1) vehiculo Marca: Toyota; Modelo: HILUX 4X2; Clase: Rustico; Tipo: Pick-Up; Año: 1998; Color: Blanco; Uso Carga; Serial del Motor Nº 22R4236244; Serial de carrocería Nº RN85-9702417; Placa Nº 14R-PAA. Titulo de Propiedad Nro. RN859702417-1-1, tal como consta en anexo consignado por la parte actora, marcado con la letra “M”, del escrito libelar primogénito, donde se desprende que la fecha del Titulo de Propiedad es de 25/11/1997, con anterior a cualquier comunidad con la actora, tanto a la supuesta y ya negada comunidad ordinaria de hecho como la comunidad concubinaria.

9.- Un (1) vehiculo Marca: Ford; Modelo: F-150 XLT AUTO/F150; Tipo: Pick-Up; Año: 2005; Color: Beige; Uso Carga; Serial del Motor Nº 5A17739; Serial de carrocería Nº 8YTRF07L158A17739; Placa Nº 83EPAE. Según Consta en Certificado de Registro Nro. 8YTRF07L158A17739-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Transito t Transporte Terrestre, de fecha 31 de Octubre de 2008…




10.-Una (1) Pala Trasera marca Tanapo, modelo PT-244, Serial PT-244-176 y una Rastra Marca Tanapo, serie TNP 28x24x1/4 Nros. Serial TNP.28086, tal como consta en anexo consignado por la parte actora, marcado con la letra “N”, del escrito libelar primogénito, donde se desprende que la fecha del Titulo de Propiedad es de 27/03/1992, con anterior a cualquier comunidad con la actora, tanto a la supuesta y ya negada comunidad ordinaria de hecho como la comunidad concubinaria.

11.- Un tractor Agrícola, Marca: MASSEY FERGUSON; Color: Rojo; Modelo: 292/2WD; Serial del Chasis Nº 2922154409; Serial de Motor Nº SD8904B6562271. (…)

12.-) Un tractor Marca: MASSEY FERGUSON; Color: Rojo; Modelo: 292/2WD; Serial del Chasis Nº 2922154403; Serial de Motor Nº SD8904B656214J (…)

13.- Un tractor Marca: JHON DEERE; Color: verde; Modelo: 4640; Serial del Chasis Nº 464OH-004587; Serial de Motor Nº 6466AR-09-034673RG (…)

14.- Cuenta Corriente Banco Mercantil Nro: 1115-12955-4, oficina de
Acarigua.

15.- Cuenta de Ahorro Banco Mercantil Nro: 0048.22438-3, oficina de
Acarigua.

16.- Cuenta Corriente Nro: 01080064170100032669. Banco Provincial,
Oficina de Acarigua, Estado Portuguesa…

17.-Así mismo hace oposición a los derechos sobre el cincuenta (50%) de la plusvalía sobre los bienes adquiridos por el padre de sus representados antes de la decretada relación concubinaria, y que según sus dichos fueron adquiridos en la supuesta y ya negada comunidad ordinaria de hecho…”.-

En tal sentido, esta Juzgadora de conformidad al artículo 14 del Código De Procedimiento Civil como director del proceso, considera que existen elementos que constituyen controversia entre las partes, por lo que este Tribunal, en virtud de lo antes expuesto a los fines de dar el tratamiento legal adecuado DETERMINA, que el presente asunto debe continuarse bajo los tramites del procedimiento ordinario y así formalmente se decide.
-VI-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
UNICO: Por cuanto la parte demandada realiza oposición sobre todos los bienes identificados en el libelo de demanda; este Tribunal DETERMINA, que el presente asunto debe continuarse bajo los tramites del procedimiento ordinario, y considera innecesario la apertura de cuaderno separado tal como lo ordena el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se



ordena que se prosiga el procedimiento ordinario en esta misma pieza. El lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión. Así se decide.- Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintiocho días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (28-10-2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

ABG. MARVIS MALUENGA DE OSORIO
El Secretario

Abg. Mauro José Gómez
En la misma fecha se publicó a las 03:20 p.m. Conste,

MMdeO/mjg/mtp.
Expediente C-2013-000969.-