REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.


EXPEDIENTE C-2013-000988.-
DEMANDANTE


APODERADO JUDICIAL: ANA VIRGINIA MONTES BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.948.287.-

JOSE SAMIR ABOURAS TOTÚA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.393.-

DEMANDADOS




APODERADO JUDICIAL: INES ALTAGRACIA MELENDEZ DE MONTES Y PEDRO ANSURIO MONTES MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.116.485 y V-10.638.479, respectivamente.

AIDA MARIA ARREDONDO DE RAMIREZ, Inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 157.503.-

MOTIVO PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
(REPAROS AL INFORME DE PARTICÍÓN).-

MATERIA CIVIL.-


RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 06 de Agosto de 2013, por ante este Juzgado cuando la ciudadana ANA VIRGINIA MONTES BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.948.287, debidamente asistida por el abogado WILBERT FELIPE PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.498, demanda por motivo de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS a los ciudadanos INES ALTAGRACIA MELENDEZ DE MONTES Y PEDRO ANSURIO MONTES MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.116.485 y V-10.638.479, respectivamente, estimando el valor de la demanda en UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000,00).-
Por auto de fecha 16 de Septiembre del 2.013 (f-34), el Tribunal admite la demanda ordenándose la citación de la parte demandada. Dejándose constancia que

lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos. Y en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar el Tribunal se pronunciara por auto separado.
En fecha 03 de Octubre del 2.013 (f-35), comparece la ciudadana ANA VIRGINIA MONTES BASTIDAS, y le confiere poder apud acta al abogado WILBERT FELIPE PEREZ ROJAS, inscrito en el inpreabogado Nº 179.498.
Por auto de fecha 14 de Octubre de 2013, (f-38) consignados como fueron los fotostatos se acordó librar boleta de citación a la parte demandada; librándose la misma en esta.
En fecha 22 de octubre de 2013, (f-41 y 43), el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación debidamente firmada por los ciudadanos INES MELENDES Y PEDRO ANSURIO MONTES, parte demandada.
En fecha 27 de Noviembre del 2.013 (f-45 y 46), comparecen los ciudadanos INES MELENDES Y PEDRO ANSURIO MONTES, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos y consignan escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 03 de Diciembre del 2.013 (f-47 y 48), El Tribunal, por medio de auto, fija para el décimo (10º) día de despacho siguiente a las 11:00 am., el acto de nombramiento de partidor.-Asimismo acordó aperturar un cuaderno separado para la tramitación de la discusión del dominio común del 50% del valor total de un inmueble….Dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos; advirtiéndose que el procedimiento se ventilará por los tramites del juicio ordinario.
Por auto de fecha 19 de Mayo del 2.014 (f-67), Siendo las 11:00 a.m, tuvo lugar el acto de nombramientos de partidor, compareciendo solo el apoderado actor y designa como partidor al abogado JOSEE G. VILLEGAS H, y consigna en este acto constancia de aceptación de dicho partidor, acordándose agregar la misma a los autos.
Por auto de fecha 19 de Enero de 2015, (f-71) El Tribunal fija un lapso de treinta días hábiles para que el experto JOSE VILLEGAS, haga entrega del informe de partición, ordenándose notificar a las partes y una vez conste en autos la última de las notificaciones a las partes, comenzara a transcurrir el lapso para la consignación del respectivo informe. En esta misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación.
En fecha 06 de Febrero de 2015, (f-76), comparece los ciudadanos INES ALTAGRACIA MELENDEZ DE MONTES Y PEDRO ANSURIO MONTES MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº

V-1.116.485 y V-10.638.479, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio AIDA MARIA ARREDONDO DE RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 157.503, y le confiere poder apud acta a la abogada Aida Maria Arredondo de Ramírez, para que los represente en la presente causa.
Constando en autos que en fecha 29 de Abril de 2015, (f-81), la alguacil temporal de este juzgado realizo la ultima de las notificaciones acordadas en fecha19 de Enero de 2015.-
En fecha 17 de Junio de 2015, (f-85 al 90), comparece el ciudadano JOSE G. VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.353.964, en su carácter de partidor judicial, debidamente nombrado y juramentado, y mediante escrito consigna el informe de partición en la presente causa, constante de 04 folios útiles y 02 anexos.-
En fecha 17 de Julio del 2015, (f-93 al 95) compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante escrito hizo oposición al informe de partición presentado por el partidor, realizando reparos a dicho informe de partición.
En fecha 27 de Julio del 2015, (f-103) por auto se acuerda emplazar a las partes y al partidor, para una audiencia la cual se efectuara al tercer día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m, una vez conste en autos la notificación de las partes, seguidamente se libraron boletas de notificación respectivas.
Por medio de auto de fecha 09 de Octubre de 2015, (f-109) la Jueza provisoria de este Juzgado se aboca al conocimiento de la causa; acordándose la notificación de las partes; en esta misma fecha se libraron las correspondientes boletas de notificación.
En fecha 19 de Octubre de 2015, (f-115), consta en autos la última de las notificaciones de las partes sobre el abocamiento.
En fecha 07 de Diciembre de 2015, (f-124) siendo las 11 de la mañana, oportunidad señalada para que tenga lugar la celebración de la audiencia en virtud de los reparos presentados por la parte demandada, el Tribunal dejo constancia que no comparecieron las partes en ninguna forma de ley; y que solo compareció el partidor designado en la presente causa; el Tribunal, fijo el lapso de diez (10) días siguientes para decidir sobre los reparos presentados.-
En fecha 09 de Diciembre de 2015, (f-55 del cuaderno separado) el Tribunal, ordeno la nulidad del auto de fecha 07 de Diciembre de 2015, el cual cursa inserto al folio 124 de la pieza principal del expediente; y ordena emplazar y al partidor para una reunión la cual tendrá lugar al tercer día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana.


En fecha 16 de Diciembre de 2015, (f-63 del cuaderno separado), consta en autos la última de las notificaciones a las partes sobre la audiencia sobre los reparos presentados.-
En fecha 08 de Enero de 2016, (f-65 del cuaderno separado) siendo las 11 de la mañana, oportunidad señalada para que tenga lugar la celebración de la audiencia en virtud de los reparos presentados por la parte demandada, el Tribunal dejo constancia que compareció la ciudadana ANA VIRGINIA MONTES, parte actora, sin asistencia jurídica; asimismo se dejo constancia que compareció la abogada AIDA MARIA ARREDONDO DE RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 157.503, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, asimismo se dejó constancia que no compareció el partidor designado en la presente causa; y el Tribunal, visto que no se llego a ningún acuerdo en dicha audiencia, fijo el lapso de diez (10) días siguientes para decidir sobre los reparos presentados.-
Por auto de fecha 15 de Enero de 2016, (f-66 del Cuaderno separado), la Jueza Temporal de este Juzgado se aboca al conocimiento de la causa; advirtiéndole a las partes que pasada dicha oportunidad sin que las partes hayan ejercido el derecho a recusar, la causa se reanudara y continuará en el estado en que se encuentre.
Por auto de fecha 27 de Enero de 2016, (f-72 del cuaderno separado) la jueza temporal de este Juzgado, insta a las partes a que acudan a la celebración de una audiencia de mediación, a efectuarse el día 02/02/2016, a las 2:00 p.m en la sala de este Juzgado; todo de conformidad con el articulo257 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
Por auto de fecha 04 de Febrero de 2016, (f-74) el Tribunal, en virtud de de que para la fecha pautada para la celebración de la audiencia, es decir el día 02-02-2016, no hubo despacho, insto a las partes nuevamente a una audiencia conciliatoria la cual tendrá lugar el día 10/02/2016, a las 2:00 p.m en la sala de este Juzgado.
En fecha 10 de Febrero de 2016, (f-75 del cuaderno separado), siendo las 02 de la tarde, oportunidad señalada para que tenga lugar la celebración de la audiencia en virtud de los reparos presentados por la parte demandada, el Tribunal dejo constancia que compareció la ciudadana ANA VIRGINIA MONTES, parte actora, asistida de abogado; asimismo se dejo constancia que compareció la abogada AIDA MARIA ARREDONDO DE RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 157.503, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y el Tribunal, visto que las partes solicitaron una prorroga para finiquitar el arreglo amistoso a través de una audiencia de negociación y la suspensión del proceso hasta la realización de la

audiencia. En consecuencia el Tribunal, fijó el día 19 de Febrero de 2016, a las 2:00 de la tarde para que tenga lugar la audiencia de negociación, solicitada por las partes; asimismo se acordó la negociación se acordó la suspensión del presente proceso hasta la realización de dicha audiencia.-
En fecha 19 de Febrero de 2016, (f-77 del cuaderno separado), siendo las 02 de la tarde, oportunidad señalada para que tenga lugar la celebración de la audiencia en virtud de los reparos presentados por la parte demandada, el Tribunal dejo constancia que compareció la ciudadana ANA VIRGINIA MONTES, parte actora, asistida de abogado; asimismo se dejo constancia que compareció la abogada AIDA MARIA ARREDONDO DE RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 157.503, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y el Tribunal, por cuanto las partes no llegaron a ningún convenimiento, por lo que el Tribunal ordena continuar con el proceso.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

El presente asunto objeto de decisión, es motivado a los reparos al informe de partición, en razón a la oposición a dicho informe de partición presentado por el partidor realizada en fecha 17 de Julio del 2015, (f-93 al 95) por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada AIDA MARIA ARREDONDO DE RAMIREZ. El cual versa sobre el inmueble ubicado en la avenida 52, casa N° 25-47, de la Comunidad Fe y Alegría, de Acarigua Estado Portuguesa, con un área de terreno que mide TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CON OCHENTA Y UN CENTIMETROS (378,81 M2), dentro de los siguientes linderos; NORTE: Casa y Solar de Darío Montes; SUR: Avenida 52 que es su frente; ESTE: Casa y Solar de Romualdo Méndez, y OESTE: Casa y Solar de José Tadeo Mendoza. Ya que el otro bien objeto de partición, conformado por un inmueble ubicado en la avenida 40 B entre calles 26 y 27, casa N° 71, Barrio Paraguay, de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, con un área de terreno que mide DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS ( 279,65 M2), dentro de los siguientes linderos; NORTE: Avenida 40 B; SUR: Casa y Solar que es o fue de Josefina Antonia Sivira; ESTE: Casa y Solar que es o fue de Lilia Alvarado, y OESTE: Casa y Solar que es o fue de Gladys Gallardo; se está tramitando en cuaderno separado por tramites del juicio ordinario.
Alegando en dicho escrito de oposición lo siguiente:
Primero: Que se opone al informe de partidor, que riela del folio 85 al 88 de la demanda interpuesta por la ciudadana ANA VIRGINIA MONTES BASTIDAS, por cuanto el informe de partición se deriva de las especificaciones de los bienes; asi mismo niega que el inmueble es una casa quinta, de techo de acerolit, con bases para dos plantas, ya que en la especificación en los documentos protocolizados y públicos se evidencia lo contrario, declarado ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según Nros de recepción 3338, y Nro de Expediente 0324-2012, de fecha 17/08/2012, el cual acompaño en su original marcado con la letra “A”, donde se evidencian las características del inmueble. Segundo: Que a la viuda del causante, ciudadana INES ALTAGRACIA MELENDEZ DE MONTES, cédula de identidad, N° V-1.116.485, comunera, le corresponde el 50% que equivale a SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) como viuda del causante, haciendo la aclaratoria que esa cantidad forma parte de la comunidad conyugal, por cuanto le corresponde también el 16,66 % del otro 50%, declarado ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según Nros de recepción 3338, y Nro de Expediente 0324-2012, de fecha 17/08/2012, por lo que rechaza el informe que no estableció la cuota parte que debía repartirse a la ciudadana INES ALTAGRACIA MELENDEZ DE MONTES, y a cada uno de los dos hijos el 16,66 % de la herencia, más la cuota del 16,66 % que a ella le corresponde. Y Tercero: En cuanto al monto a repartir establecido en el informe del repartidor la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000,00), solamente para dos de los herederos, representando el 25% para dos de los herederos obviándose la participación de la ciudadana INES ALTAGRACIA MELENDEZ DE MONTES, que seria la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00).- que representa el 16,66 % para cada heredero incluyéndola. Dado el reclamo de partición de herencia solicito sea tomado en cuenta y admitido ante este digno tribunal.-

Determinado y precisado en los términos expuestos, el objeto de la decisión que nos ocupa, es imperativo verificar si, el informe presentado por el partidor designado, está dentro de los parámetros legales previstos en las disposiciones legales correspondientes, teniendo en cuenta las observaciones efectuada por la apoderada judicial de la parte demandada, y encontrar la mejor solución al presente desacuerdo.
A los efectos de deliberar acerca del thema decidemdum, es preciso traer a colación lo que dispone la ley procesal, en las normas reguladoras de la actividad del partidor en la elaboración de su informe. Si bien se aplican análogamente las previsiones de la experticia, éstas solo se emplean en lo concerniente a la juramentación y el lapso para presentar su dictamen. Empero, en lo que respecta al nombramiento y la forma de oposición, el legislador dispuso normativas especiales que la rigen.
En este orden de ideas, el informe presentado por el partidor no esta fuera del control de las partes, éstas pueden hacer observaciones o reparos a los mismos dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presentación del informe respectivo. Dichos reparos pueden ser leves o graves, calificación esta que la doctrina se ha encargado de diferenciar, manteniendo que los reparos graves son aquellos que perjudican la cuota parte que le corresponde a cada comunero, la adjudicación de los bienes, entre otros.
Todo lo referente a los reparos del informe esta dispuesto en el artículo 785 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se citan textualmente:

Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiere menores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.




Artículo 786.- Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.

Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.

Artículo 788.- Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.

Sobre este particular, el autor patrio Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, 2011, Caracas, páginas 757 y 758; en referencia a los artículos 786 y 787 apunta que:
“La calificación de los reparos en leves o graves, lo hará el Juez de acuerdo al caso concreto presentado. Si los encontrare posibles de rectificar sin que haya necesidad de mayores trámites, revisara a continuación si los reparos son fundados, es decir, básicos, imprescindibles, serio y formal y determinará su carácter de leve, es decir, de escasa importancia, no grave.
Ordenará en consecuencia que el partidor efectúe las correcciones pertinentes, debiendo verificar fichas rectificaciones para proceder a aprobar la operación. Por lo general este tipo de reparos son los que versan sobre formalismos y errores subsanables.
(…)
Los reparos leves, a que hacíamos alusión en el comentario del artículo anterior, son resueltos a juicio del Juez, sin embargo, cuando estas observaciones toman carácter de graves, se requiere que los interesados y el partidor se reúnan a fin de llegar a un acuerdo amistoso sobre el como subsanarlos.
De no poder lograrse por esta vía, le tocará decidor dentro de los diez días siguientes. Esta decisión es interlocutoria que va a producir un gravamen irreparable, en consecuencia, se oirá apelación en los efectos suspensivo y devolutivo.
Se considera grave el reparo, cuando va a incidir sobre la cuota de los interesados, la formación de los lotes, la adjudicación de los bienes etc.”

En sintonía a lo anterior el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo V, Caracas 1988, página 398, en relación al artículo 787 del código, nos explica:
“Esta norma prevé la apertura de un contradictorio sobre la rectificación de la partida efectuada, fundada en los reparos graves hechos por algún copartícipe.
Los reparos –graves o leves- no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de litiscontestación prevista por el artículo 778.
Por vía de exclusión, y según lo dicho, los reparos graves serán aquellos que suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición, la distinción obedece al hecho de que si el legislador autoriza la rescisión en juicio ordinario sobre la base de la magnitud de la lesión, el reparo grave debe ser también aquel que posibilita dicho juicio ordinario; es decir, no solo la revisión judicial sumaria con audiencia de los interesados y la opinión del partidor –cual es el trámite del artículo anterior-, sino la revisión de la sentencia de alzada mediante apelación que es admitida en ambos efectos; habiendo lugar también al recurso de casación. Por tanto, el reparo grave es aquel que amerita un proceso de conocimiento exhaustivo, como el de rescisión previsto en el artículo 1.120 del Código Civil”

Denota esta Juzgadora que, los reparos graves en conclusión, son todos aquellos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales


como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le incumben en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.
Es preciso tomar en cuenta que el objeto de los juicios de partición de bienes de la comunidad, es lograr una distribución equitativa, igualitaria y justa de las cuotas que corresponden a cada comunero, sin lesionar a ninguno de ellos, es decir, no lesionar la legítima, y por supuesto, dar a los bienes comunes el precio justo, de manera que los comuneros no se vean perjudicados en la partición al punto de que por otorgarle un precio inferior a los bienes, el capital, cantidad de dinero o de bienes que les corresponda a cada uno se vería disminuido considerablemente.
Se evidencia a los folios 85 al 90 del presente expediente, que el partidor, ciudadano JOSE VILLEGAS, identificado en autos, presenta informe de partición sobre el bien inmueble ubicado en la avenida 52, casa N° 25-47, de la Comunidad Fe y Alegría, de Acarigua Estado Portuguesa, con un área de terreno que mide TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CON OCHENTA Y UN CENTIMETROS ( 378,81 M2), dentro de los siguientes linderos; NORTE: Casa y Solar de Darío Montes; SUR: Avenida 52 que es su frente; ESTE: Casa y Solar de Romualdo Méndez, y OESTE: Casa y Solar de José Tadeo Mendoza. Y Que el precio que le fue estimado a dicho inmueble por el partidor, fue la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00).-
Establece además el mencionado partidor, en su informe de partición, que el bien anteriormente mencionado de acuerdo al valor asignado le corresponde a la comunera ANA VIRGINIA MONTES BASTIDAS, el 25%, que equivale a TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (375.000,00), al comunero PEDRO ANSURIO MONTES MELENDEZ el 25%, que equivale a TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (375.000,00), y a la comunera INES ALTAGRACIA MELENDEZ DE MONTES, el 50% que equivale a SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), recomendando su venta por subasta publica, o si algún comunero esta interesado en el bien inmueble, que cancele la parte del valor correspondientes a los demás comuneros.-
El Tribunal por otro lado considera oportuno destacar, en cuanto al hecho de que la parte demandada haya realizado reparos al informe; en razón de no estar de acuerdo con la distribución de la cuota del porcentaje que le corresponde a la ciudadana INES ALTAGRACIA MELENDEZ DE MONTES, por la herencia, en virtud de que la mencionada ciudadana es la viuda del ciudadano TOMAS EVILIO MONTES, fallecido en fecha 26 de Diciembre de 1.988, ya que justamente, en la distribución del porcentaje repartido a los comuneros en el informe de partición, consignado por el partidor JOSE VILLEGAS, en fecha 17 de Junio de 2015, que riela del folio 85 al 90
del expediente, se basó el móvil de los reparos, de tal suerte que, lo más lógico, equitativo y ajustado a la equidad, sería ordenar que se realizare un nuevo informe de partición, donde se ajuste su apreciación técnica con las expectativas de las partes en conflicto, dentro de los parámetros reales de un buen evaluador.
En base a las consideraciones expuestas, no existe la menor duda para esta juzgadora que los reparos aquí presentados, son ajustadamente los que se pueden calificar como reparos graves, pues afectan el patrimonio de los comuneros. Ante ésta coyuntura fáctica, el Tribunal debe decidir en relación a los reparos presentados, ateniéndose a lo alegado y probado por las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al tema objeto de estudio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00961 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, sobre los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición. En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc. Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc. Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.
De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad…”

En consecuencia, analizado como ha sido los reparos hechos al Informe de Partición, los cuales a la luz de la jurisprudencia anteriormente transcrita considera que los mismos son graves, y aún cuando esta administradora de justicia no tiene los conocimientos técnicos que le son propios al Partidor, por aplicación del criterio jurisprudencial citado, las máximas de experiencia y el derecho, considera que las objeciones hechas atentan contra los derechos e intereses de la parte que los opone, y privilegian los derechos e intereses que reclama la parte actora, por lo que obligatoriamente no aprueba el Informe presentado por el Partidor, ciudadano JOSE

G. VILLEGAS H, titular de la cédula de identidad N° V-13.353.964, en fecha 17 de Junio de 2015, el cual riela del folio 85 al 90 del expediente, por cuanto el partidor no realizó de manera adecuada la especificación del bien inmueble, y la repartición de la cuota de porcentaje referente al bien inmueble antes mencionado de manera adecuada a cada uno de los comuneros.
De esta manera, orientados por el Artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la materia de partición, este Tribunal considera ajustado al propósito de la citada norma legal, dada la disconformidad manifiesta por la apoderada judicial de la parte accionada con el informe de partición, ordenar al partidor presentar un nuevo informe de partición sobre el siguiente bien inmueble ubicado en la avenida 52, casa N° 25-47, de la Comunidad Fe y Alegría, de Acarigua Estado Portuguesa, con un área de terreno que mide TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CON OCHENTA Y UN CENTIMETROS ( 378,81 M2), dentro de los siguientes linderos; NORTE: Casa y Solar de Darío Montes; SUR: Avenida 52 que es su frente; ESTE: Casa y Solar de Romualdo Méndez, y OESTE: Casa y Solar de José Tadeo Mendoza. Ello sobre el fundamento de que en los procesos de partición de bienes se persigue una justa distribución de las alícuotas entre los comuneros, sin perjudicar a ninguno de ellos. En consecuencia, queda sin efecto el Informe presentado por el partidor ciudadano JOSE G. VILLEGAS H, por lo que el mismo deberá presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación y la notificación de las partes, un nuevo informe de partición, tomando como base lo expuesto en la motiva de este fallo, plasmando en el mismo las modificaciones que esto genere sobre las adjudicaciones y sus montos. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: CON LUGAR los reparos graves formulados por la abogada AIDA MARIA ARREDONDO DE RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en consecuencia, queda sin efecto el Informe presentado por el partidor ciudadano JOSE G. VILLEGAS H, por lo que el mismo partidor deberá presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación y la notificación de las partes, un nuevo informe de partición, tomando como base lo expuesto en la motiva de este fallo, plasmando en el mismo las modificaciones que esto genere sobre las adjudicaciones y sus montos. Y una vez consignado el nuevo informe de partición, el Tribunal aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a las partes y al partidor de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Acarigua, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis. (03-10-2016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio.- El Secretario,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-
En esta misma fecha se dictó y publicó a las 2:00 p.m. Conste.-



MMdeO/mjg/mtp Expediente C-2013-00988.-