REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2011-000777.-
DEMANDANTE DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A (DEPECA) sociedad mercantil registrada ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de noviembre de 1.967, bajo el Nro, 190, del libro de Comercio Adicional Nro. 2, última modificación en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11/07/2006, bajo el Nro. 32, Tomo 34-A.-
APODERADA JUDICIAL CAROLINA RIVERO, inscrita en el inpreabogado N° 130.293.-
DEMANDADO E/S SERVICENTRO EL PILAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 17 de septiembre de 2008, quedando inserta bajo el Nº 2, Tomo 259-A.-
APODERADO JUDICIAL DURMAN RODRÍGUEZ SORONDO, inscrito en el inpreabogado Nº 60.006.

MOTIVO EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL DE LA CAUSA.-

Se inició la presente causa en fecha 31 de mayo de 2011, cuando la Abg. CAROLINA RIVERO, inscrita en el inpreabogado N° 130.293, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A (DEPECA) sociedad mercantil registrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de noviembre de 1.967, bajo el N° 190, del Libro de Comercio Adicional N° 2, en su última modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 11 de julio de 2006, bajo el N° 32, Tomo 34-A, compareció ante este Tribunal e interpuso demanda por motivo de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, contra la empresa E/S SERVICENTRO EL PILAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17 de septiembre del 2008, quedando inserta bajo el N° 2, tomo 259-A, representada por su presidente, ciudadano ROMÁN HUMBERTO PÉREZ ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 9.346.830. Solicitando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble hipotecado.
En fecha 03 de junio de 2011, (f-74 y 75 de la pieza N° 01); el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del deudor conforme al procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó la notificación del Procurador General del Estado Portuguesa. Y En la misma oportunidad se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto de la hipoteca.
En fecha 09 de junio de 2011, (f-79 de la pieza N° 01), la apoderada de la demandante consignó los emolumentos para la notificación del Procurador General del Estado Portuguesa.
En fecha 23 de junio de 2011, (f-80 de la pieza N° 01), la apoderada actora consignó los emolumentos necesarios para la intimación de la demandada.
En fecha 30 de junio de 2011, (f-81 de la pieza N° 01), se hizo constar en autos la notificación de la Procuraduría General del Estado Portuguesa.
En fecha 13 de julio de 2011, (f-93 al 98 de la pieza N° 01), la apoderada actora consignó escrito de REFORMA DE DEMANDA.
En fecha 25 de julio de 2011, (f-106 y 107 de la pieza N° 01), el Tribunal ADMITIÓ la reforma de la demanda. Manteniendo la medida de prohibición de enajenar y gravar antes decretada.
En fecha 13 de octubre de 2011, (f-128 de la pieza N° 01), se hizo constar en autos la intimación de la parte demandada.
En fecha 18 de octubre de 2011, (f-131 al 153 de la pieza N° 01), la empresa demandada, E/S Servicentro El Pilar, C.A, representada por su apoderado judicial, Abg. Durman Rodríguez, inscrito en el inpreabogado N° 60.009, presentó escrito de “Acreditación del Pago de la Hipoteca”.
En fecha 20 de octubre de 2011, (f-158 al 160 de la pieza N° 01), el Tribunal declaró improcedente la acreditación y ordenó el embargo ejecutivo del bien objeto del presente procedimiento.
En fecha 25 de octubre de 2011, (f-02 al 70 de la pieza N° 02), el apoderado judicial de la empresa demandada, consignó escrito de cuestiones previas de contenidas en los ordinales 6 y 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y a su vez hizo oposición a la ejecución de hipoteca del bien inmueble objeto del presente litigio.
En fecha 25 de octubre de 2011, (f-72 de la pieza N° 02), el apoderado de la accionada apeló del auto dictado en fecha 20 de octubre del 2011.
En fecha 28 de octubre de 2011, (f-80 al 83 de la pieza N° 02), el Tribunal declaró IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN.
En decisión de fecha 19 de junio de 2012, (139 al 152 de la pieza N° 02), Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR las apelaciones interpuestas fechas 25/10/2011 y 01/11/2.011 por el abogado Durman Rodríguez Sorondo, en su carácter de apoderado judicial de la demandada Estación de Servicios Servicentro El Pilar, C.A. contra las decisiones de fecha 20/10/2011 y 28/10/2011, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el juicio de Ejecución de Hipoteca intentado en contra de su representado por Derivados del Petróleo, C.A (DEPECA)
. SEGUNDO: En consecuencia, se declara: A): LA NULIDAD del auto de fecha 20/10/2011 que acordó el embargo ejecutivo en la presente causa, así como de todas las actuaciones relativas con dicha medida, y se ORDENA el desglose del cuaderno principal, de todas las actuaciones relativas a la incidencia surgida con el decreto de embargo ejecutivo, a los fines de que sea allí donde se tramite todo lo concerniente con la referida medida y se vuelva a decidir en primera instancia sobre dicha medida. B; Se declara LA NULIDAD de la decisión apelada, de fecha 28/10/2.011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se proceda a tramitar la incidencia de cuestiones previas, conforme con lo previsto en los artículos 663, 664 y 657 del Código de Procedimiento Civil…”

Este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2012, (175 al 185 de la pieza N° 02), siendo oportunidad para decidir las cuestiones previas, conforme con lo previsto en los artículos 663, 664 y 657 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado superior en decisión de fecha 19 de junio de 2012, procedió a dictar sentencia interlocutoria en la cual se declaró la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de admisión de la reforma de la demanda en fecha 25 de julio de 2011; ordenando la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, y una vez trascurrido el lapso de suspensión a que se hace referencia el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se librará nuevamente la boleta de intimación a la parte accionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de octubre de 2012, (f-186 de la pieza N° 02) la apoderada judicial de la accionante apeló de la decisión antes indicada.
En fecha 05 de octubre de 2012, (f-187 de la pieza N° 02) el Tribunal oyó la apelación en el solo efecto. Remitiendo posteriormente las copias certificadas conducente al Juzgado Superior Civil, con oficio N° 0417/2012.-
En fecha 29 de octubre de 2012, (f-193 de la pieza N° 02) el Tribunal dando cumplimiento a la decisión de fecha 25-09-2012, el Tribunal, libro la respectiva notificación al Procurador de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
En Sentencia interlocutoria de este Juzgado de fecha 18 de Junio de 2013, (54 al82 de la pieza N° 03), el Tribunal declaro:
PROCEDENTE la solicitud formulada por la Abg. Carolina Rivero, identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A (DEPECA), en fecha 04 de junio de 2013, en consecuencia:
1. Se tiene por INTIMADA tácitamente a la parte demandada, E/S Servicentro El Pilar, C.A, por las actuaciones realizadas en fecha 24 de abril y 14 de mayo del 2013 por su apoderado judicial Abg. Durman Rodríguez, también identificado en autos, y cuyas diligencias rielan a los folios 42 y 45 de la tercera pieza del expediente.
2. Se tiene como notificada a la Procuraduría General de la República acerca de la presente causa, desde la fecha en que el correo especial, ciudadano Juan José Suárez, titular de la cédula de identidad Nº 12.899.951 e inscrito en el inpreabogado Nº 90.704, consignó por la Secretaría de este Tribunal constancia de haber entregado el oficio librado al Procurador General de la República, es decir, desde el día dieciocho (18) de febrero de 2013.
3. Se verificó que el plazo de suspensión de la causa a que se refiere el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República transcurrió íntegramente sin que el Procurador General de la República interviniera en el juicio, y que dicho lapso culminó el día dieciocho (18) de mayo del 2013. En consecuencia, a partir del día de despacho siguiente comenzó a computarse el plazo para acreditación del pago a que se refiere el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.
4. Vencido como fue el lapso de acreditación del pago sin que la parte intimada lo realizare, este juzgado decreta EL EMBARGO EJECUTIVO sobre un lote de terreno y demás edificaciones construidas sobre él, situado en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, en la intersección de las carreteras que conducen al aeropuerto de Acarigua, y la ciudad de Guanare, incluyendo la Estación de Servicios el Pilar Nº 587, la planta de distribución contigua del Edificio de Administración, caseta de vigilante, llenadero de combustible, galpón de depósito, los tanques, tuberías y equipos para el depósito de combustible, todo lo cual forma parte de un solo cuerpo con la Estación de Servicios, constante de un área total de Seis Mil Setecientos Setenta y Siete Metros Cuadrados con Diecisiete Mil Decímetros Cuadrados (6.777,17 m2), cuyos linderos son: NORTE: Inversiones Global, C.A, en una extensión de 70+43,00 mts; SUR: Avenida Los Pioneros en una extensión de 63.50+58,00 mts; ESTE: Av. Aeropuerto, en una extensión de 45+47,00 mts y OESTE: Inversiones Paraíso en una extensión de 51+43,60 mts. Cuyo documento mediante el cual se constituyó la garantía hipotecaria fu debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa inscrito bajo el Nº 2008.862, Asiento Real 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.842 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2008. Así se decide.-Ordenando aperturar el correspondiente cuaderno para la tramitación de todo lo concerniente al embargo decretado. Para la práctica del embargo decretado, se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En decisión de fecha 14 de Octubre de 2013, (167 al 188 de la pieza N° 03), Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 20 de Junio de 2013, por el abogado Durman Rodríguez Sorondo, en su carácter de apoderado judicial de la demandada Estación de Servicios Servicentro El Pilar, C.A. contra la decisión de fecha 18/06/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: SE ANULA de decisión de fecha 18/06/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y todas las actuaciones posteriores a la misma.

TERCERO: Se repone la causa al estado de que se practique la intimación de la parte demandada por los motivos expuestos en el presente fallo…

En fecha 27 de Marzo de 2015, (f-70 y 71 de la pieza N° 04); comparece el ciudadano ROMAN HUMBERTO PEREZ ROSALES, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado DURMAN RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.006, y mediante diligencia se da por intimado.
En fecha 24 de Marzo de 2015, (f-111 al 127 de la pieza N° 04); comparece el ciudadano ROMAN HUMBERTO PEREZ ROSALES, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado DURMAN RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.006, y mediante escrito procede acreditar el pago realizado a la Sociedad Mercantil DERIVADOS DEL PETROLEO COMPAÑÍA ANONIMA (DEPECA).-
Por medio de auto de fecha 01 de Octubre de 2015, (f-171 y 172 de la pieza N° 05) la Jueza provisoria de este Juzgado se aboca al conocimiento de la causa; acordándose la notificación de las partes; al procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela y al Banco Bicentenario, Banco Universal, en su condición de acreedor de segundo grado en la presente causa; en esta misma fecha se libraron las correspondientes boletas de notificación del abocamiento.
En fecha 05 de Octubre de 2015, (f-179 de la pieza N° 05), comparece la alguacil de este Juzgado, y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada CAROLINA RIVERO, apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa. En fecha 21 de Octubre de 205. (f-190 de la pieza N° 5), se recibe del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, las resultas de la notificación sobre el abocamiento al Banco Bicentenario, Banco Universal.
Posteriormente en fecha 03 de Noviembre de 2015, (f-195 de la pieza N° 05); comparece la alguacil de este Juzgado, y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado DURMAN RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa.
Siendo en fecha 23 de Noviembre de 2015, (f-199 de la pieza N° 05) que comparece la abogada Carolina Rivero, y consigna a los autos acuse de recibo de la notificación dirigida al procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 07 de Julio de 2016, (f-02 al 38 de la pieza N° 06), comparece el ciudadano ROMAN HUMBERTO PEREZ ROSALES, en su carácter de presidente de la empresa Sociedad Mercantil E/S SERVICENTRO EL PILAR” C.A, debidamente asistido por el abogado DURMAN RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.006, y consignó escrito mediante el cual opone las cuestiones previas de conformidad con los ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo hizo oposición a la ejecución de hipoteca del bien inmueble objeto del presente litigio.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en decisión de fecha 14 de Octubre de 2016, (40 al 48 vto de la pieza N° 06), declaró lo siguiente:
“PRIMERO: SIN LUGAR, la CUESTION PREVIA, opuesta por el ciudadano ROMAN HUMBERTO PEREZ ROSALES, en su carácter antes dicho, debidamente asistido por el abogado DURMAN RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.006, contenida en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Y SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 7°, del articulo 346 eiusdem, opuesta por el ciudadano ROMAN HUMBERTO PEREZ ROSALES, en su carácter antes dicho…”.

DEL PETITORIO DE LA DEMANDA:

Se refiere la presente causa al juicio por motivo de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, seguida por la abogada CAROLINA RIVERO, inscrita en el inpreabogado N° 130.293, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A (DEPECA) contra la empresa E/S SERVICENTRO EL PILAR, C.A, representada por su presidente, ciudadano ROMÁN HUMBERTO PÉREZ ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 9.346.830, versa sobre la ejecución de la hipoteca constituida sobre un lote de terreno y demás edificaciones construidas sobre él, situado en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, en la intersección de las carreteras que conducen al aeropuerto de Acarigua, y la ciudad de Guanare, incluyendo la Estación de Servicios el Pilar Nº 587, la planta de distribución contigua del Edificio de Administración, caseta de vigilante, llenadero de combustible, galpón de depósito, los tanques, tuberías y equipos para el depósito de combustible, todo lo cual forma parte de un solo cuerpo con la Estación de Servicios, constante de un área total de Seis Mil Setecientos Setenta y Siete Metros Cuadrados con Diecisiete Mil Decímetros Cuadrados (6.777,17 m2), cuyos linderos son: NORTE: Inversiones Global, C.A, en una extensión de 70+43,00 mts; SUR: Avenida Los Pioneros en una extensión de 63.50+58,00 mts; ESTE: Av. Aeropuerto, en una extensión de 45+47,00 mts y OESTE: Inversiones Paraíso en una extensión de 51+43,60 mts.
Cumplidos los trámites relativos a la intimación de la parte demandada, la cual se verificó de modo personal, en fecha 27 de Marzo de 2.015 (f-70 y 71 de la pieza N° 4), es cuando posteriormente en fecha 07-07-2016, que comparece el ciudadano ROMAN HUMBERTO PEREZ ROSALES, en su carácter de presidente de la empresa Sociedad Mercantil E/S SERVICENTRO EL PILAR” C.A, debidamente asistido por el abogado DURMAN RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.006, consignó escrito de oposición a la ejecución de hipoteca, de la siguiente manera:
“ …(omisis…).-

CAPITULO III.
DE LA OPOSICIÓN ORDINAL 3° y 5° DEL ARTICULO 663 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
De conformidad con lo establecido , en el articulo 663 ordinal 3° y 5°, del Código de Procedimiento Civil, ME OPONGO FORMAL Y CATEGORICAMENTE Y DE MANERA IRREVOCABLE, en nombre de mi representada, al pago que se le intima, y al presente procedimiento de ejecución de hipoteca de tercer grado, por las razones esbozadas, en el capitulo que antecede; así como también, las que a continuación describo, y para tales fines invoco y traslado de pagos, CON EL ESCRIYO DE ACREDITACIÓN AL PAGO, PRESENTADO EN FECHA DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE 2011, RIELANTE A LOS FOLIOS 131 AL 157, DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE EXPEDIENTE, Y SU RESPECTIVO CUADERNO DE ANEXO, LOS CUALES TRASLADO, ALEGO E INVOCO, Y DOY INTEGRAMENTE POR REPRODUCIDOS EN TODA SU EXTENSIÓN Y CONSIDERADO PARTE DEL PRESENTE ESCRITO, y nuevamente presentado en días pasados, para su fundamentación y valoración, acompañados y reproducidos al escrito de acreditación al pago, los cuales se expresan y detallan en el capitulo que se expresa a continuación, o sea de las pruebas…

En fecha 07 de Julio de 2.016 (f-39 de la pieza N° 06), comparece la abogada CAROLINA RIVERO, en su carácter de apoderada actora y mediante diligencia expone lo siguiente:
“…De la revisión del expediente se constata que han transcurrido los días de paralización de la causa estipulados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por lo que solicito a este Tribunal se reanude la misma y se pronuncie con relación a la acreditación de pagos interpuesta por la demandada a los fines de continuar con el curso de la misma, de tal manera que ratifico escrito interpuesto por esta representación judicial en relación a la supuesta acreditación de pago alegada por la demandada toda vez que del documento de Compra venta se desprende que, en caso de incumplimiento por parte del comprador en relación al pago de obligaciones contraídas para con mi representada, las mismas se consideraran a plazo vencido, como en efecto están dado que “E/S SERVICENTRO EL PILAR C.A”, no ha pagado en la forma oportuna convenida, y en consecuencia la empresa DERIVADOS DEL PETROLEO, C.A (DEPECA), en su carácter de acreedora esta facultada para exigir la ejecución de la hipoteca dada.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.-

Decidas como han sido las cuestiones previas opuestas por el ciudadano ROMAN HUMBERTO PEREZ ROSALES, en su carácter de presidente de la E/S SERVICENTRO EL PILAR, C.A, debidamente asistido por el abogado DURMAN RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.006, contenida en los ordinales 6° y 7° del Código de Procedimiento Civil, opuestas mediante escrito de fecha 07-07-2016, Este Juzgado, en acatamiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil dictada el 15 de diciembre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, exp. Nº 2009-000559, la cual estableció, que:
“… los sentenciadores deben abstenerse de resolver de manera conjunta y acumulada las cuestiones previas opuestas en una solicitud de ejecución de hipoteca y, la oposición que los demandados hagan a esa solicitud…”.-

Pasa de seguidas a decidir sobre la oposición opuesta por el ciudadano ROMAN HUMBERTO PEREZ ROSALES, en su carácter antes dicho; en el escrito presentado fecha 07-07-2016, que riela del folio 02 al 38 de la pieza N° 06 del expediente.

Se desprende del mencionado escrito de fecha 07 de Julio de 2016, (f-02 al 38 de la pieza N° 06), que comparece el ciudadano ROMAN HUMBERTO PEREZ ROSALES, en su carácter de presidente de la empresa Sociedad Mercantil E/S SERVICENTRO EL PILAR” C.A, debidamente asistido por el abogado DURMAN RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.006, mediante el cual hizo oposición a la ejecución de hipoteca del inmueble objeto del presente litigio, en el que también alegó que existe hipotecas vigente como son la de primer grado Corporación Venezolana de Petróleo e Hipoteca de Segundo Grado a favor de la Entidad Bancaria Central Banco Universal (Hoy día) Banco Bicentenario, las cuales se encuentran vigentes y activas, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.896 y 1.897 del Código Civil, por su orden de graduación.
Como se puede observar el petitorio de la apoderada actora, identificada en autos, en su escrito de demanda que riela del folio 01 al 07, al igual que en su escrito de reforma de la demanda que riela del folio 93 al 98 de la pieza N° 01), expresa, que pesa sobre el inmueble objeto del presente litigio, hipoteca convencional de Segundo Grado a favor de C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL, hasta por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.690.000,00), para garantizar un préstamo otorgado por dicha entidad bancaria a la empresa “E/S SERVICENTRO EL PILAR” COMPAÑÍA ANONIMA por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), y una hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 151,49) a favor de CREOLE PETROLEUM CORPORATION COMPAÑÍA ANONIMA, todo lo cual se evidencia de certificación DE GRAVAMENES emitida por el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, la cual consta al expediente, y doy en este acto por reproducido en todos sus términos.

Ahora bien, quien decide, observa que el Juzgado Superior Civil en decisión de fecha 19 de junio de 2012, (139 al 152 de la pieza N° 02), expresa:
“En consecuencia esta alzada considera necesario par corregir el vicio delatado con relación a la falta de pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas, ordena: a) la nulidad de la sentencia apelada, dictada en fecha 28/10,2011, y b) la reposición de la causa al estado en que el juez a quo, tramite las cuestiones previas opuestas, conforme lo establecido en el articulo 657 Parágrafo Único del Código de Procedimiento Civil, y una vez firme la anterior decisión (dependiendo de las resultas de la incidencia de la cuestión previa), deberá pronunciarse sobre los alegatos en que se fundo la oposición a la intimación al pago, esto es, la compensación de la suma liquida y exigible y la disconformidad con el saldo, previstos en el articulo 663 numerales 3 y 5, respectivamente, para garantizar así el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Ordenando en la dispositiva, en su particular SEGUNDO, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se proceda a tramitar la incidencia de cuestiones previas, conforme con lo previsto en los artículos 663, 664 y 657 del Código de Procedimiento Civil…”
Al efecto, es preciso traer a colación los artículos 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, de contenido siguiente:
Artículo 662.- Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663.
Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente.

Artículo 663.- Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634.


Ahora bien, denota esta Juzgadora que la parte demandada se da por intimada en diligencia de fecha 27 de Marzo de 2015, (f-70 y 71 de la pieza N° 04) cumpliéndose cabalmente con el presupuesto procesal correspondiente referente a la citación; compareciendo posteriormente en fecha 24 de Mayo de 2015 (f-111 al 127 de la pieza N° 04) el ciudadano ROMAN HUMBERTO PEREZ ROSALES, con el carácter antes dicho, debidamente asistido de abogado, a acreditar el pago tal como lo establece el articulo 662 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, de autos se desprende que la parte intimada compareció a hacer oposición al pago a que se le intima en fecha 07 de Julio de 2016, (f-02 al 38 de la pieza N° 06), mediante escrito en el cual hace oposición a la ejecución de hipoteca, y además alegó las cuestiones previas de los ordinales 6 y 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir fuera del lapso de los cuatro días establecidos en el articulo up supra citado, a aquel en que se haya efectuado la intimación -
Así las cosas, del artículo 663 de la norma transcrita, se expresa que dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, es decir, estando la parte intimada en el lapso establecido para su comparecencia a hacer oposición al pago que se le intima, el Tribunal observa que el ciudadano ROMAN HUMBERTO PEREZ ROSALES, en su carácter acreditado en autos, compareciera y se diera por intimado personalmente mediante diligencia que presentó ante el Tribunal en fecha 27 de Marzo de 2015, (f-70 y 71 de la pieza N° 04).- Por lo que el referido lapso para la oposición comenzó a computarse según días calendarios llevados por este Juzgado, desde el día Lunes 30 de Marzo de 2015, venciendo el 15 de Abril de 2015, conforme al principio de preclusión establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

Evidenciándose de lo expuesto, que la Oposición al pago formulada por el ciudadano ROMAN HUMBERTO PEREZ ROSALES, no fue realizada en tiempo hábil, es decir oportunamente, y así se decide.
EFECTOS DE LA NO OPOSICIÓN.-
En este orden de ideas, la sentencia SCC, 24 de Abril de 1998, Ponente Magistrado Dr. Héctor Grisanti, juicio Banco Italo Venezolano, C.A .Vs. Drury C Lovelace Patiño, Expediente N° 96-0105, S. N° 0306, establece lo siguiente sobre el efecto de la no oposición EN EL Procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca:
“…La ausencia de oposición oportuna a la ejecución de la hipoteca, deja firme el decreto que admite el procedimiento, acuerda la intimación y fija las cantidades que se ordena pagar a la parte ejecutante, debiendo continuar el procedimiento en lo adelante como en el caso de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, concluida ya la fase cognoscitiva del juicio para dar lugar a la etapa de ejecución.

De igual forma la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2001, Ponente Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera R., Bassam Hatem Hatem en Amparo, Expediente N° 01-1662, S. N° 2473, establece lo siguiente:
“…Esa oposición queda en cabeza del intimado, quien a su arbitrio la interpone o no, y si no lo hace queda firme la sentencia provisoria dictada contra el deudor y plasmada en el orden de pago.”.

Una vez verificados los lapsos procesales, y establecido que la oposición no fue realizada en forma oportuna, esta Juzgadora pasa a decidir dicha oposición en los siguientes términos:

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser la directora del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria el criterio contenido en la decisión Nº 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:
“…la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión…” (Negrillas y cursiva del Tribunal).

En el presente caso se hace necesario señalar, que la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a los trámites esenciales del procedimiento de nuestro Máximo Órgano de Justicia, ha establecido la rigurosidad de su observancia, dado el carácter de orden público que lo reviste en el entendido que el proceso civil es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente intervienen en él , pre ordenados para la resolución de una controversia el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
En este sentido, el insigne Maestro Chiovenda señala, que no hay un proceso convencional sino por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos; por lo que su alteración quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, acarreando la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
Al respecto cabe citar al jurista venezolano Mario Pesci Feltri, quien señala que “…conocerse previamente cómo y cuándo deben deben manifestarse las voluntades que se objetivan en los diferentes actos procesales, las partes saben que comportándose de la manera requerida por la Ley, obtendrán formalmente el resultado perseguido, que no es más, que la prestación de la actividad jurisdiccional en las diferentes etapas que conforman todo el proceso” (Teoría General del Proceso, Editorial Jurídica Venezolana; Tomo I, página 103).-
En razón de lo expuesto, se sintetiza que los procedimientos están establecidos estrictamente por la Ley y no pueden ser alterados o subvertidos por el Juez ni por las partes, es decir, se deben cumplir de forma precisa, efectivo y cónsono con el fin para el cual ha sido creado, esto es, garantizar el debido proceso, motivo suficiente para que esta operadora de justicia declare la EXTEMPORANEIDAD, del escrito de oposición a la ejecución de hipoteca, opuesto por el ciudadano ROMAN HUMBERTO PEREZ ROSALES, en su carácter antes dicho, debidamente asistido por el abogado DURMAN RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.006. Quedando, FIRME EL DECRETO INTIMATORIO y SE ORDENA TENER EL MISMO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, y en consecuencia, se procede al embargo del inmueble consistente en un lote de terreno y demás edificaciones construidas sobre él, situado en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, en la intersección de las carreteras que conducen al aeropuerto de Acarigua, y la ciudad de Guanare, incluyendo la Estación de Servicios el Pilar Nº 587, la planta de distribución contigua del Edificio de Administración, caseta de vigilante, llenadero de combustible, galpón de depósito, los tanques, tuberías y equipos para el depósito de combustible, todo lo cual forma parte de un solo cuerpo con la Estación de Servicios, constante de un área total de Seis Mil Setecientos Setenta y Siete Metros Cuadrados con Diecisiete Mil Decímetros Cuadrados (6.777,17 m2), cuyos linderos son: NORTE: Inversiones Global, C.A, en una extensión de 70+43,00 mts; SUR: Avenida Los Pioneros en una extensión de 63.50+58,00 mts; ESTE: Av. Aeropuerto, en una extensión de 45+47,00 mts y OESTE: Inversiones Paraíso en una extensión de 51+43,60 mts. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: EXTEMPORANEO, del escrito de oposición a la ejecución de hipoteca, opuesto en fecha 07-07-2016, que riela del folio 02 al 38 de la pieza N° 06 del expediente, por el ciudadano ROMAN HUMBERTO PEREZ ROSALES, en su carácter antes dicho, debidamente asistido por el abogado DURMAN RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.006. Quedando, FIRME EL DECRETO INTIMATORIO y SE ORDENA TENER EL MISMO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, y en consecuencia, se procede al embargo del inmueble consistente en un lote de terreno y demás edificaciones construidas sobre él, situado en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, en la intersección de las carreteras que conducen al aeropuerto de Acarigua, y la ciudad de Guanare, incluyendo la Estación de Servicios el Pilar Nº 587, la planta de distribución contigua del Edificio de Administración, caseta de vigilante, llenadero de combustible, galpón de depósito, los tanques, tuberías y equipos para el depósito de combustible, todo lo cual forma parte de un solo cuerpo con la Estación de Servicios, constante de un área total de Seis Mil Setecientos Setenta y Siete Metros Cuadrados con Diecisiete Mil Decímetros Cuadrados (6.777,17 m2), cuyos linderos son: NORTE: Inversiones Global, C.A, en una extensión de 70+43,00 mts; SUR: Avenida Los Pioneros en una extensión de 63.50+58,00 mts; ESTE: Av. Aeropuerto, en una extensión de 45+47,00 mts y OESTE: Inversiones Paraíso en una extensión de 51+43,60 mts. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los treinta y un días (31) de Octubre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza,


Abg. Marvis Maluenga de Osorio. El Secretario


Abg. Mauro José Gómez Fonseca.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m. Conste. El Secretario.-