REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.-
EXPEDIENTE C-2012-000908.-
DEMANDANTE
APODERADO JUDICIAL: DANIEL ENRIQUE ESTEVA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.540.040.-
FRANCISCO JAVIER UNDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.183.-
DEMANDADA
APODERADO JUDICIAL: KARINA PEREIRA TEIXEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.278.442.
JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 61.315.-
MOTIVO PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 16 de Octubre de 2012, por ante este Juzgado cuando el ciudadano DANIEL ENRIQUE ESTEVA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.540.040, debidamente asistido por el Abogado FRANCISCO JAVIER UNDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.183, demanda por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL a la ciudadana KARINA PEREIRA TEIXEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.278.442, estimando el valor de la demanda en SETECIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 715.520,00).-
La presente causa fue tramitada conforme a lo previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De este modo, dado que la parte demandada no ejerció oposición a la partición, se procedió con el nombramiento del partidor.
Es así como en una primera oportunidad se designó como partidor al abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS, quien en fecha 18 de marzo de 2013, presentó el respectivo informe de partición, el cual fue objeto de reparos tanto por el demandante, como por la demandada.
Debido a los reparos presentados por las partes, se acordó realizar una audiencia que tuvo lugar el día 27 de mayo de 2013, y en vista de que no se llegó a ningún acuerdo, el Tribunal procedió a dictar sentencia el día 12 de junio de 2013, en la cual declaro CON LUGAR, los reparos graves formulados por ambas partes (demandante y demandado), y ordeno la realización de una nueva experticia, para lo cual emplazo a las partes al acto del nombramiento de un nuevo partidor, el cual se llevaría a cabo al quinto (5º) día de despacho siguiente a que quedara firme la decisión.
La decisión antes mencionada fue apelada por la parte demandada, oyéndose el recurso en ambos efectos, y el día 12 de agosto de 2013, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito Judicial, declaro CON LUGAR, la apelación parcial intentada por el apoderado judicial de la parte demandada, Abg. JULIO CASTELLANO; por tanto REVOCÓ parcialmente la sentencia apelada, solo en lo que respectaba al punto sobre la indemnización de la pérdida del vehículo perteneciente a la comunidad conyugal; y por último, ORDENÓ que el partidor a designarse, al realizar su informe de partición, tomara en cuenta tanto el inmueble como la cantidad de sesenta y cinco mil quinientos veinte Bolívares sin céntimos (Bs. 65.520,00), que le fue pagado a la parte actora por parte de la empresa aseguradora, en virtud de la indemnización por la pérdida del vehículo, aplicando para ello fórmulas adecuadas que revaloricen la referida cantidad, para la fecha en que se realizara el respectivo informe.
Posteriormente, este Tribunal, para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior, fijó la oportunidad para designar el partidor, siendo que en fecha 22 de octubre de 2013, día y hora establecida para tal acto, compareció solamente el apoderado de la parte actora y se procedió a nombrar al ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTAÑEDA YÉPEZ, como partidor en la presente causa, presentando a tal efecto constancia de aceptación.
El partidor designado aceptó el cargo y prestó juramento de ley el día 25 de octubre de 2013. En ese mismo acto, se le concedió un lapso de 15 días de despacho para que desempeñara su cargo.
El día 15 de noviembre de 2013, el partidor presentó su informe respectivo, en el cual llego a la conclusión de que una vez realizados los respectivos cálculos, la cantidad de cada uno de las partes ascendía a: Para la ciudadana Karina Pereira Teixeira. Bolívares quinientos treinta y tres mil ochocientos cincuenta y nueve y cincuenta céntimos (533.589,50). Ciudadano Daniel Esteva. Bolívares cuatrocientos cuarenta y seis mil setecientos ochenta y ocho con cincuenta céntimos (446.788,50). La diferencia entre los montos a percibir cada cónyuge se debía a que el monto (Bs. 87.071) de la indemnización (actualizada) por el siniestro del vehículo marca Toyota Corolla no se distribuyo equitativamente en el momento.
El apoderado judicial de la parte demandada formuló reparos graves en contra del informe antes mencionado, por lo que se procedió en fecha 09 de enero de 2014, conforme a las previsiones legales, a fijar la oportunidad para la celebración de la reunión a que se refiere el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, para el décimo (10º) día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que a tal efecto se libraron.
El día 14 de enero de 2014, el apoderado accionado apeló del auto dictado el día 09 de enero de 2014, y el Tribunal el día 21 de enero del 2014, oyó la apelación formulada en un solo efecto devolutivo, ordenando la remisión de las copias al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Las respectivas copias fueron enviadas el día 06 de marzo de 2014.
Para el día 03 de abril de 2014, una vez agotados todos los pasos para la notificación de las partes, y habiéndose logrado la misma, el tribunal, a las 11:00 a.m., procedió a celebrar la reunión ordenada. Se dejó constancia de la comparecencia la parte demandante asistida de su apoderado judicial, e igualmente compareció el apoderado judicial de la pare demandada. Asimismo, asistió al acto el partidor. En dicha audiencia los apoderados judiciales solicitaron la suspensión de la causa por un período de 15 días a fin de tratar de llegar a una conciliación, y que en caso contrario el juez decidiría sobre los reparos formulados al informe de partición.
La suspensión del proceso antes aludida, fue concedida por el tribunal en el mismo acto.
El día 30 de abril de 2014, transcurrido el lapso de suspensión, el tribunal fijó el 10º día de despacho siguiente para dictar sentencia.
En fecha 21 de mayo de 2014, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la cual declaro CON LUGAR, los reparos graves formulados por el Abg. JULIO CÉSAR CASTELLANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En consecuencia, ordeno la realización de un nuevo informe de partición en donde se incluyeran todos y cada uno de los bienes que conforman la comunidad conyugal, e igualmente se le atribuya el justo y real valor a cada uno de ellos, tomando las referencias del mercado que fueren necesarias, realizando las operaciones pertinentes y por último, se efectuare una justa división del caudal común, el cual se llevaría a cabo al quinto (5º) día de despacho siguiente a que quedara firme la decisión, a las 11:00 de la mañana.
Posteriormente, en fecha 17 de junio de 2014, el Tribunal acordo designar como partidora a la Abg. MIRELL MEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.748 a quien se le libro Boleta de Notificacion, la cual fue consignada en fecha 22 de julio de 2014 por el Alguacil del tribunal, debidamente practicada. De este modo, en fecha 25 de julio de 2014, la mencionada, acepto el cargo y se juramento como partidora. Luego, en fecha 22 de septiembre de 2014 se le concedió prorroga solicitada por la misma, por un lapso de quince (15) días de despacho para la consignación del informe de partición. Subsiguientemente, en fecha 16 de octubre de 2014, solicita se le conceda nueva prorroga por quince (15) días más, para la presentación del informe de partición, lo cual fue negado por este Tribunal mediante auto de fecha 22 de octubre de 2014.
En fecha 04 de noviembre de 2014, mediante diligencia, el Abg. JULIO CASTELLANO, solicitó se designara nuevo partidor, y en fecha 06 de noviembre de 2016, el tribunal designo nuevo partidor, cargo recaído en la persona del Abg. YVONNE NADAL, a quien se le libro la respectiva Boleta de Notificacion. Dicha boleta fue consignada en fecha 11 de noviembre de 2014 por el Alguacil de este Tribunal debidamente practicada. Así pues, en fecha 13 de noviembre de 2014 el partidor designado acepto el cargo y fue juramentado. Seguidamente, en fecha 20 de enero de 2015 solicito prorroga de veinte (20) días de despacho para la consignación del informe como experto, la cual fue concedida mediante auto de fecha 27 de enero de 2015.
Luego, en fecha 07 de abril de 2015, mediante diligencia, el Abg. FRANCISCO JAVIER UNDA, apoderado judicial de la parte actora, solicito la designación de un nuevo partidor en virtud de que no fue consignado en su oportunidad el informe de partición por parte del Abg. YVONNE NADAL. En respuesta a lo anterior, el Tribunal, mediante auto de fecha 10 de abril de 2015, fijo décimo (10) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), contados a partir de la última notificación a las partes para que tuviera lugar el acto de nombramiento de partidor en la presente causa, y en esa misma fecha se libraron las respectivas boletas.
Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, en fecha 29 de junio de 2015, el tribunal, acordo nombrar al partidor en la presente causa por auto separado.
En fecha 22 de septiembre de 2015, se recibió diligencia del Abg. FRANCISCO JAVIER UNDA RODRIGUEZ, en su carácter apoderado actor, en la cual solicita al tribunal se aboque al conocimiento de la presente causa. Seguidamente, en fecha 28 de septiembre de 2015, se dicto auto de abocamiento de la Jueza de este despacho a la presente causa y se libraron las correspondientes Boletas de Notificacion del abocamiento a las partes.
Una vez practicadas las Boletas de Notificación de abocamiento, en fecha 11 de noviembre de 2015, mediante diligencia el Abg. FRANCISCO JAVIER UNDA, solicito al tribunal el nombramiento del partidor de conformidad al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final. En consecuencia, en fecha 16 de noviembre de 2015, el Tribunal mediante auto designo como partidor a la Ingeniero Civil CARMEN CECILIA GOITIA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.006.294, a quien se le libro Boleta de Notificación, la cual fue consignada por el alguacil en fecha 11 de enero de 2016, debidamente practicada. Así, en fecha 15 de enero de 2016, compareció la Ing. CARMEN CECILIA GOITIA ACOSTA, y consigno notificacion de aceptación.
El día 18 de enero de 2016, se dicto auto de abocamiento de la Juez Temporal YLLANI DEL CARMEN DE LIMA JACOBO, y se libro Boletas de Notificación del abocamiento a las partes.
Una vez practicadas las Boletas de Notificación de abocamiento, en fecha 12 de febrero de 2016, el tribunal acuerda fijar para el tercer (3º) día de despacho siguiente la aceptación del cargo y juramentación de la partidora designada Ing. CARMEN CECILIA GOITIA ACOSTA; lo cual se llevo a cabo el día 17 de febrero de 2016.
Posteriormente, en fecha 15 de julio de 2016, compareció la ciudadana CARMEN CECILIA GOITIA ACOSTA, en su condición de partidora en la presente causa, quien mediante escrito consigno informe de avalúo del inmueble objeto de la presente demanda y el cálculo real del interés nominal pasiva promedio, por concepto de indemnización total y definitiva de vehículo de fecha 07 de septiembre de 2010. En dicho informe, la partidora concluyó lo siguiente:
“El inmueble conformado por VIVIENDA UNIFAMILIAR Y TERRENO, DISTINGUIDA CON EL Nº 36 UBICADA EN EL “CONJUNTO Nº3” DE LA URBANIZACIÓN LLANO ALTO, ETAPA II. SITUADA EN LA CARRETERA VIA A MONTE OSCURO, EN LA CIUDAD DE ARAURE, DEL ESTADO PORTUGUESA.
Se concluye que para la fecha de inspección se tomó en cuenta las siguientes consideraciones:
- Nivel de piso
- Ampliación
- Infraestructura existente
- Ubicación
- Servicios públicos
Como resultado de los análi
sis obtenidos del presente avalúo tenemos:
El valor del inmueble es de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (28.896.000,00 Bs)”
Y en cuanto al cálculo de interés pasivo nominal del valor del vehículo, concluyó:
“El interés acumulado en el periodo 07-09-2010 al 10- 07-2016 es de: CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (49.573,77 Bs).
Entonces tenemos que: el capital 65.520,00 sumado a los intereses da un total a la fecha de: CIENTO QUINCE MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (115.093,77Bs).”
En razón a lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandada formuló reparos graves con fundamento en la norma del artículo 787 del Código de Procedimiento civil, en contra del informe anteriormente citado textual y parcialmente. Dichos reparos fueron formulados, en resumen, en los siguientes términos:
“…PRIMER PUNTO DE REPAROS GRAVES SOBRE INFORME PARTIDOR
“…el informe consignado consiste en un avaluó determinando el valor de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal y no es un informe de partición propiamente dicho, en el cual tenía que determinar el valor de los bienes y también realizar la división según la cuota parte que corresponda a cada cónyuge, en este sentido tenía que partidor en su informe el deber de adjudicar la legítima, indicando que si dichos bienes que conforman el caudal común se podría dividir o sugería la subasta o remate de dichos bines, razón por la cual esta representación impugna el informe partidor por tratarse de un simple avalúo que no llena los requisitos para ser considerado en forma legal “informe de partidor.
Impugno el informe de partidor por la existencia de reparos graves, que lesionan el derecho de mi representada, por lesionar su legitima al no establecerse que cuota le correspondía, además por cuanto el ciudadano partidor a pesar de que señaló haber utilizado métodos científicos en la elaboración del informe, no indicó como aplicó tales métodos al avalúo del inmueble, es decir, que se limitó a realizar una descripción técnica del inmueble (mejoras) y a enunciar el presupuesto estimado de vivienda unifamiliar pareada de concreto, concluyendo en aplicar para el avalúo ciertos factores que no fueron explicados, ni indicó de donde salieron los resultados obtenidos, como son el estado de conservación, la edad aparente, la vida útil, el factor de ROSS HEIDECKE a pesar que lo menciona, no consta en el avalúo su aplicación, no fueron aplicadas las referenciales del mercado, ni comercial en relación a las mejoras construidas en el terreno y al terreno mismo. No presentó documentos públicos para evidenciar los montos de las operaciones de las últimas operaciones de ventas realizadas ante el Registro Público de inmuebles ubicados en la Urbanización Llano Alto, Municipio Araure del Estado Portuguesa. No establece el porcentaje del valor del metro cuadrado de construcción, solo le atribuye a la vivienda unifamiliar, terreno y casa: valor del inmueble, la suma de: VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL (Bs. 28.896.000). No dejo constancia el partidor si acudió a la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Araure para informarse del precio referencial dado al inmueble de marras. El partidor en su informe no indicó detalladamente cual era la deuda exacta que se mantiene en la institución bancaria que sirvió de ente crediticio para adquisición del inmueble, debiendo haber solicitado al banco respectivo una certificación sobre el saldo deudor hipotecario para tener certeza de la deuda, ya que es de suma importancia a la hora de la división o del remate de los bienes. Debió determinar sin lugar a dudas, en el informe partidor (no indicó) las formulas de partición (como se sostuvo up supra), es decir, la venta de unos derechos por el otro comunero, la venta a un tercero o la venta pública. Sin aplicar una metodología técnica que nos lleve a conocer el verdadero precio del inmueble, ya que vemos ausencia desvalor referencial dado al inmueble por ejemplo por parte de la oficina del Catastro de Ingeniería Municipal del Municipio Araure, para determinar el verdadero valor M2 a dicho inmueble, tanto al terreno y tanto a la caso, como tampoco observamos en el informe partidor el valor del metro actualmente en ventas a inmuebles de similares características, cuyo precio referencia hubiesen sido tomadas del Registro Público (Inmobiliario) competente de acuerdo a la ubicación del inmueble, comprándolo con las últimas ventas realizadas en la zona. El valor otorgado al inmueble (casa y terreno) se encuentran por debajo del valor real que perjudica verdaderamente a las partes. Si bien es cierto se establece en el informe que la casa se encuentra en buen estado de conservación no especifica la calidad del material utilizado, en la construcción, lujos, funcionalidad, diseño de la cocina empotrada (calidad y lujo de materiales empleados), baños y accesorios de los mismos, por lo que es poco convincente establecer el justiprecio del citado inmueble, ya que lo descrito en el informe no es lo único que nos puede establecer el precio del inmueble, siendo que el precio estipulado a la vivienda y terreno se encuentra por debajo del inmueble descrito afectando contundentemente los derechos de mi representada, no se tomó en cuenta la plusvalía del bien inmueble.
SEGUNDO PUNTO DE REPAROS GRAVES SOBRE INFORME PARTIDOR
Existen serios reparos graves con respecto al valor conferido al vehículo, cuya indemnización fue cobrada por el actor, lo cual asciende a la época en que los cobró EL VALOR DEL VEHÍCULO en la suma de Bs. 65.520,00, siendo que el partidor debió aplicar la indexación en dicha suma de dinero y actualizarla a la presente fecha, teniendo como valor referencial los índices inflacionarios dictados por el Banco Central de Venezuela, siendo notoria la devaluación de nuestro signo monetario. Ya que el método que aplicado no es ajustado a derecho y lesiona el patrimonio de las partes, siendo irrisoria la suma que arrojó el método aplicado en el mal llamado informe de partidor.
Dichos reparos son graves porque afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, especialmente a mí representada.
Está ausente en el informe del partidor la distribución equitativa, igualitaria y justa de las cuotas que corresponden a cada comunero, sin lesionar a ninguno de ellos. La manera en que se produjo el informe partidor lesiona la legítima, y por supuesto, no arroja a los bienes comunes el precio justo, de manera que los comuneros se ven perjudicados con el informe de partición por otorgarle un precio inferior al bien inmueble y la cantidad de dinero o valor del vehículo…”
Por otra parte y en virtud de lo anterior, se procedió en fecha 29 de julio de 2016, conforme a las previsiones legales, a fijar la oportunidad para la celebración de la reunión a que se refiere el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, para el 10º día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que a tal efecto se libraron.
Para el día 27 de septiembre de 2016, una vez agotados todos los pasos para la notificación de las partes, y habiéndose logrado la misma, el tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.), procedió a celebrar la reunión ordenada. Se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante asistida de su apoderado judicial, y se dejo constancia de la no comparecencia en ninguna forma de ley de la parte demandada. Asimismo, asistió al acto la partidora. Durante la reunión el apoderado judicial de la parte actora, expuso:
“En vista de que la parte demandada, no se presento ante este Tribunal, por si ni por medio de su apoderado, a los fines de llegar a un acuerdo con respecto a la partición y liquidación de los bienes de la Comunidad conyugal, en el juicio incoado por el ciudadano DANIEL ENRIQUE ESTEVA CASTILLO, en la presente causa, es por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal, decida acerca de los reparos graves formulados por la parte demandada, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, es todo.-“
Por su parte, la partidora designada en la presente causa, expuso lo siguiente:
“Con respecto a los reparos graves, expuestos por la parte demandada, en cuanto al valor actual de la vivienda, los referenciales se pueden verificar en las siguientes paginas tales como: APV OBRAS, CINPRONET, ARQUIMOBILIA SOLUCONES INMOBILIARIAS, AREAINMOBILIARIA.COM.VE., con la finalidad de verificar del valor actual del inmueble, y hacer una comparación al informe presentado por mi persona.- En otro particular, referente a la deuda contraída por las partes ante la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, forma parte del informe consignado por mi persona.- Otro punto sobre el reparo grave, tiene que ver con respecto al valor conferido al Vehículo, fue calculado en base a los valores publicados por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en cuanto a los índices de tasa de intereses anuales, nominales, pasivas promedio, a tales efecto consigno ante este Tribunal copias de las Tablas de Índices Anuales utilizados por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para realizar el respectivo promedio, constante de 12 folios útiles para que sea agregado a la presente causa, es todo.-“
Luego, en fecha 14 de octubre de 2016, mediante escrito el Abg. JULIO CASTELLANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ratifica la impugnación al informe del partidor, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente:
“Conforme lo establece la norma del articulo 787 del Código de Procedimiento Civil, por conducto del presente escrito ratifico la impugnación al informe del partidor, por estar viciado de ilegalidad y presentar reparos graves, manteniendo mi postura que solo puede ser subsanado con la realización de unos verdaderos informes de partidor, ya que el impugnado lesionan el derecho de las partes, ya que lo expuesto por la partidora en nada subsana, ni corrige los errores denunciados suficientemente acusados en el escrito de impugnación, más bien los resalta.
Seguimos insistiendo en los mismos motivos que dieron origen a la impugnación del informe de partición…”
En fecha 14 de octubre de 2016, el Tribunal, mediante auto, en virtud del escrito antes citado, y conforme a lo dispuesto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, fijo el 10º día siguiente para decidir sobre los reparos presentados.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL, OBSERVA:
El presente asunto objeto de decisión, es motivado a los reparos graves formulados al informe de partición consignado en fecha 15 de Julio del 2016, (f-181 al 224) por la Ing. CARMEN CECILIA GOITIA ACOSTA, y que fueron opuestos por el apoderado judicial de la parte demandada, Abg. JULIO CÉSAR CASTELLANO. El cual versa sobre inmueble constante de una VIVIENDA UNIFAMILIAR Y TERRENO, DISTINGUIDA CON EL Nº 36 UBICADA EN EL “CONJUNTO Nº 3” DE LA URBANIZACIÓN LLANO ALTO, ETAPA II. SITUADA EN LA CARRETERA VIA A MONTE OSCURO, EN LA CIUDAD DE ARAURE, DEL ESTADO PORTUGUESA, alegando como se menciono anteriormente lo siguiente:
“…PRIMER PUNTO DE REPAROS GRAVES SOBRE INFORME PARTIDOR
“…el informe consignado consiste en un avaluó determinando el valor de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal y no es un informe de partición propiamente dicho, en el cual tenía que determinar el valor de los bienes y también realizar la división según la cuota parte que corresponda a cada cónyuge, en este sentido tenía que partidor en su informe el deber de adjudicar la legítima, indicando que si dichos bienes que conforman el caudal común se podría dividir o sugería la subasta o remate de dichos bines, razón por la cual esta representación impugna el informe partidor por tratarse de un simple avalúo que no llena los requisitos para ser considerado en forma legal “informe de partidor.
Impugno el informe de partidor por la existencia de reparos graves, que lesionan el derecho de mi representada, por lesionar su legitima al no establecerse que cuota le correspondía, además por cuanto el ciudadano partidor a pesar de que señaló haber utilizado métodos científicos en la elaboración del informe, no indicó como aplicó tales métodos al avalúo del inmueble, es decir, que se limitó a realizar una descripción técnica del inmueble (mejoras) y a enunciar el presupuesto estimado de vivienda unifamiliar pareada de concreto, concluyendo en aplicar para el avalúo ciertos factores que no fueron explicados, ni indicó de donde salieron los resultados obtenidos, como son el estado de conservación, la edad aparente, la vida útil, el factor de ROSS HEIDECKE a pesar que lo menciona, no consta en el avalúo su aplicación, no fueron aplicadas las referenciales del mercado, ni comercial en relación a las mejoras construidas en el terreno y al terreno mismo. No presentó documentos públicos para evidenciar los montos de las operaciones de las últimas operaciones de ventas realizadas ante el Registro Público de inmuebles ubicados en la Urbanización Llano Alto, Municipio Araure del Estado Portuguesa. No establece el porcentaje del valor del metro cuadrado de construcción, solo le atribuye a la vivienda unifamiliar, terreno y casa: valor del inmueble, la suma de: VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL (Bs. 28.896.000). No dejo constancia el partidor si acudió a la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Araure para informarse del precio referencial dado al inmueble de marras. El partidor en su informe no indicó detalladamente cual era la deuda exacta que se mantiene en la institución bancaria que sirvió de ente crediticio para adquisición del inmueble, debiendo haber solicitado al banco respectivo una certificación sobre el saldo deudor hipotecario para tener certeza de la deuda, ya que es de suma importancia a la hora de la división o del remate de los bienes. Debió determinar sin lugar a dudas, en el informe partidor (no indicó) las formulas de partición (como se sostuvo up supra), es decir, la venta de unos derechos por el otro comunero, la venta a un tercero o la venta pública. Sin aplicar una metodología técnica que nos lleve a conocer el verdadero precio del inmueble, ya que vemos ausencia desvalor referencial dado al inmueble por ejemplo por parte de la oficina del Catastro de Ingeniería Municipal del Municipio Araure, para determinar el verdadero valor M2 a dicho inmueble, tanto al terreno y tanto a la caso, como tampoco observamos en el informe partidor el valor del metro actualmente en ventas a inmuebles de similares características, cuyo precio referencia hubiesen sido tomadas del Registro Público (Inmobiliario) competente de acuerdo a la ubicación del inmueble, comprándolo con las últimas ventas realizadas en la zona. El valor otorgado al inmueble (casa y terreno) se encuentran por debajo del valor real que perjudica verdaderamente a las partes. Si bien es cierto se establece en el informe que la casa se encuentra en buen estado de conservación no especifica la calidad del material utilizado, en la construcción, lujos, funcionalidad, diseño de la cocina empotrada (calidad y lujo de materiales empleados), baños y accesorios de los mismos, por lo que es poco convincente establecer el justiprecio del citado inmueble, ya que lo descrito en el informe no es lo único que nos puede establecer el precio del inmueble, siendo que el precio estipulado a la vivienda y terreno se encuentra por debajo del inmueble descrito afectando contundentemente los derechos de mi representada, no se tomó en cuenta la plusvalía del bien inmueble.
SEGUNDO PUNTO DE REPAROS GRAVES SOBRE INFORME PARTIDOR
Existen serios reparos graves con respecto al valor conferido al vehículo, cuya indemnización fue cobrada por el actor, lo cual asciende a la época en que los cobró EL VALOR DEL VEHÍCULO en la suma de Bs. 65.520,00, siendo que el partidor debió aplicar la indexación en dicha suma de dinero y actualizarla a la presente fecha, teniendo como valor referencial los índices inflacionarios dictados por el Banco Central de Venezuela, siendo notoria la devaluación de nuestro signo monetario. Ya que el método que aplicado no es ajustado a derecho y lesiona el patrimonio de las partes, siendo irrisoria la suma que arrojó el método aplicado en el mal llamado informe de partidor.
Dichos reparos son graves porque afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, especialmente a mí representada.
Está ausente en el informe del partidor la distribución equitativa, igualitaria y justa de las cuotas que corresponden a cada comunero, sin lesionar a ninguno de ellos. La manera en que se produjo el informe partidor lesiona la legítima, y por supuesto, no arroja a los bienes comunes el precio justo, de manera que los comuneros se ven perjudicados con el informe de partición por otorgarle un precio inferior al bien inmueble y la cantidad de dinero o valor del vehículo…”
Así pues, determinado y precisado en los términos expuestos, el objeto de la presente decisión, es imperativo verificar si, el informe presentado por el partidor designado, está dentro de los parámetros legales previstos en las disposiciones legales correspondientes, teniendo en cuenta las observaciones efectuadas por el apoderado judicial de la parte demandada, y encontrar la mejor solución al presente desacuerdo.
A los efectos de deliberar acerca del thema decidemdum, es preciso traer a colación lo que dispone la ley procesal, en las normas reguladoras de la actividad del partidor en la elaboración de su informe. Si bien se aplican análogamente las previsiones de la experticia, éstas solo se emplean en lo concerniente a la juramentación y el lapso para presentar su dictamen. Empero, en lo que respecta al nombramiento y la forma de oposición, el legislador dispuso normativas especiales que la rigen.
En este orden de ideas, el informe presentado por el partidor no esta fuera del control de las partes, éstas pueden hacer observaciones o reparos a los mismos dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presentación del informe respectivo. Dichos reparos pueden ser leves o graves, calificación esta que la doctrina se ha encargado de diferenciar, manteniendo que los reparos graves son aquellos que perjudican la cuota parte que le corresponde a cada comunero, la adjudicación de los bienes, entre otros.
Todo lo referente a los reparos del informe esta dispuesto en el artículo 785 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se citan textualmente:
Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiere menores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
Artículo 786.- Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.
Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.
Artículo 788.- Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.
Sobre este particular, el autor patrio Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, 2011, Caracas, páginas 757 y 758; en referencia a los artículos 786 y 787 apunta que:
“La calificación de los reparos en leves o graves, lo hará el Juez de acuerdo al caso concreto presentado. Si los encontrare posibles de rectificar sin que haya necesidad de mayores trámites, revisara a continuación si los reparos son fundados, es decir, básicos, imprescindibles, serio y formal y determinará su carácter de leve, es decir, de escasa importancia, no grave.
Ordenará en consecuencia que el partidor efectúe las correcciones pertinentes, debiendo verificar fichas rectificaciones para proceder a aprobar la operación. Por lo general este tipo de reparos son los que versan sobre formalismos y errores subsanables.
(…)
Los reparos leves, a que hacíamos alusión en el comentario del artículo anterior, son resueltos a juicio del Juez, sin embargo, cuando estas observaciones toman carácter de graves, se requiere que los interesados y el partidor se reúnan a fin de llegar a un acuerdo amistoso sobre el como subsanarlos.
De no poder lograrse por esta vía, le tocará decidor dentro de los diez días siguientes. Esta decisión es interlocutoria que va a producir un gravamen irreparable, en consecuencia, se oirá apelación en los efectos suspensivo y devolutivo.
Se considera grave el reparo, cuando va a incidir sobre la cuota de los interesados, la formación de los lotes, la adjudicación de los bienes etc.”
Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo V, Caracas 1988, página 398, en relación al artículo 787 del código, nos explica:
“Esta norma prevé la apertura de un contradictorio sobre la rectificación de la partida efectuada, fundada en los reparos graves hechos por algún copartícipe.
Los reparos –graves o leves- no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de litiscontestación prevista por el artículo 778.
Por vía de exclusión, y según lo dicho, los reparos graves serán aquellos que suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición, la distinción obedece al hecho de que si el legislador autoriza la rescisión en juicio ordinario sobre la base de la magnitud de la lesión, el reparo grave debe ser también aquel que posibilita dicho juicio ordinario; es decir, no solo la revisión judicial sumaria con audiencia de los interesados y la opinión del partidor –cual es el trámite del artículo anterior-, sino la revisión de la sentencia de alzada mediante apelación que es admitida en ambos efectos; habiendo lugar también al recurso de casación. Por tanto, el reparo grave es aquel que amerita un proceso de conocimiento exhaustivo, como el de rescisión previsto en el artículo 1.120 del Código Civil”
Debemos distinguir que, los reparos graves, en conclusión, son todos aquellos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, entre otros.
Asimismo, es preciso tomar en cuenta que el objeto de los juicios de partición de bienes de la comunidad, es lograr una distribución equitativa, igualitaria y justa de las cuotas que corresponden a cada comunero, sin lesionar a ninguno de ellos, es decir, no lesionar la legítima, y por supuesto, dar a los bienes comunes el precio justo, de manera que los comuneros no se vean perjudicados en la partición al punto de que por otorgarle un precio inferior a los bienes, el capital, cantidad de dinero o de bienes que les corresponda a cada uno se vería disminuido considerablemente.
Sobre el informe se aprecia como la partidora identifica y describe el bien objeto de partición , así como también, se observa que efectuó cálculo de intereses pasivo nominal relacionado a la indemnización por concepto de la pérdida total del vehículo que formaba parte de los bienes comunes (f-181 al 224).
En el presente juicio, el único bien que conforma la comunidad conyugal es el inmueble ubicado en la Urbanización Llano Alto, del Municipio Araure Estado Portuguesa, suficientemente identificado en autos. El precio que le fue estimado por la partidora fue de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 28.896.000,00).
Para el calculo de dicho monto, en primer lugar, determinó el valor actual o de avalúo (VA), tomando como precio unitario la cantidad de 292.911,44 Bs. /m2; y aplicando la formula correspondiente, para un área bruta de 75,00 m2; obtuvo como resultado, que el valor de la vivienda para el momento de la realización del avalúo correspondía a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DIEZ, CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 25.681.010, 50).
Seguidamente, determinó el valor del terreno, tomando como precio unitario la cantidad de 12.000,00 Bs. /m2; para un área de 272,40 m2; y obtuvo como resultado, que el valor del terreno para el momento de la realización del avalúo correspondía a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.268.800,00).
Por último, señalo que la deuda existente por concepto de Crédito de L.P.H; para el momento de la realización del avalúo era de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 53.637,00), monto este que restó a los dos montos anteriores, obteniendo así el valor de inmueble, antes mencionado, de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 28.896.000,00).
En otro sentido, la partidora teniendo en cuenta que el dinero obtenido por indemnización por la pérdida del vehículo, es decir, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 65.520,00)(f-224), señalo que utilizó la formula base para el cálculo de interés simple, el cual calculo y se lo sumo al capital inicial que indico permanece invariable; ya que dicho interés no se reinvierte y cada vez se calcula sobre la misma base. El cálculo de los intereses lo hizo para los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, cuya sumatoria de intereses le arrojo un valor de: CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 49.573,77). Dicha sumatoria, aunado al capital indemnizado, le dio como total la cantidad de CIENTO QUINCE MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 115.093,77).
De este modo, una vez señaladas las estimaciones realizadas por la partidora en su informe de partición, pasa esta Juzgadora a aportar sus consideraciones acerca del mismo, en base a los reparos opuestos al referido informe por la parte demandada, en los siguientes términos:
En primer lugar, el Abg. JULIO CÉSAR CASTELLANO, alega en su escrito de reparos graves, que la partidora no consigno un informe de partición sino mas bien un avalúo determinando el valor de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, y que por ese motivo impugna el informe del partidor por tratarse de un simple avalúo que no llena los requisitos para ser considerado en forma legal “informe de partidor”. En este sentido, esta Juzgadora observa, que ciertamente la partidora en su informe, solo se limito a establecer el valor del bien común, y que le falto establecer el valor de la cuota que le correspondería a cada uno de los comuneros; hecho el cual genera un reparo grave, puesto que afecta la cuota perteneciente a cada parte. Así se decide.-
Seguido, y en relación a lo anterior, el apoderado demandado alega que se lesionó la legítima de su representada al no establecer la cuota que le correspondía. En este sentido, tal como se explano en el párrafo anterior, esta Juzgadora considera que ciertamente dicha omisión genera una lesión, puesto que la partidora no señala el monto que debe adjudicársele a cada parte en su justo valor y proporción, lo cual resulta determinante en todo juicio de Partición ya que esa es uno de los fines principales que se persiguen por medio de dichas acciones y de los informes de partición. Así se decide.-
Por otra parte, respecto a que no establece el porcentaje del valor del metro cuadrado de construcción y que solo le atribuye a la vivienda unifamiliar, terreno y casa: valor del inmueble, la suma de: VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL (Bs. 28.896.000). En este sentido, consta al folio 194 de la segunda pieza del presente expediente, el análisis de los resultados del avalúo, y se puede observar que para el calculo de la vivienda unifamiliar señalo un precio unitario de 292,911.44 bs/m2, y para el calculo del valor de terreno señalo un precio unitario de 12.000,00 bs/m2; por tanto, considera improcedente tal objeción realizada por la parte demandada. Así se decide.-
En otro sentido, indica el apoderado demandado que el partidor no indicó detalladamente cual era la deuda exacta que se mantiene en la institución bancaria que sirvió de ente crediticio para adquisición del inmueble, debiendo haber solicitado al banco respectivo una certificación sobre el saldo deudor hipotecario para tener certeza de la deuda, ya que es de suma importancia a la hora de la división o del remate de los bienes. Respecto a esto, consta a los folios 194 y 197, que la partidora señalo y consigno planilla de la deuda existente por motivo de crédito de L.P.H, de fecha 30 de junio de 2016, la cual para ese entonces era de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 53.637,00), razón por la cual considera improcedente tal solicitud de reparo. Así se decide.-
Sobre los argumentos expuestos referentes a, que no indico cómo aplicó los métodos científicos mencionados en el informe, que el valor otorgado al inmueble (casa y terreno) se encuentran por debajo del valor real que perjudica verdaderamente a las partes, afecta contundentemente los derechos de su representada, ya que no se tomó en cuenta la plusvalía del bien inmueble; que no se dejo constancia si acudió a la oficina de catastro de la Alcaldía de Araure para informarse del precio referencial dado al inmueble de marras; que no presentó documentos públicos para evidenciar los montos de las operaciones de las últimas operaciones de ventas realizadas ante el Registro Público de inmuebles ubicados en la Urbanización Llano Alto, Municipio Araure del estado Portuguesa; que no aplico la indexación a la suma de dinero correspondiente al dinero recibido por el actor por la indemnización por la pérdida del vehículo y actualizarla a la presente fecha, teniendo como valor referencial los índices inflacionarios dictados por el Banco Central de Venezuela, siendo notoria la devaluación de nuestro signo monetario; que el método aplicado no es ajustado a derecho y lesiona el patrimonio de las partes, siendo irrisoria la suma que arrojó el método aplicado en el informe de partidor, en relación a la indemnización recibida con respecto a la pérdida total del vehículo, aquí reclamada. Y con base a las consideraciones expuestas, no existe la menor duda para esta juzgadora que los reparos aquí presentados, son ajustadamente los que se pueden calificar como reparos graves, pues afectan el patrimonio de los comuneros. Así se decide.-
Ante ésta coyuntura fáctica, el Tribunal debe decidir en relación a los reparos presentados, ateniéndose a lo alegado y probado por las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al tema objeto de estudio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00961 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, sobre los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición. En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc. Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc. Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.
De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad…”
En consecuencia, analizado como ha sido los reparos hechos al Informe de Partición, los cuales a la luz de la jurisprudencia anteriormente transcrita considera que los mismos son graves, y aún cuando esta administradora de justicia no tiene los conocimientos técnicos que le son propios al Partidor, por aplicación del criterio jurisprudencial citado, las máximas de experiencia y el derecho, considera que las objeciones hechas atentan contra los derechos e intereses de la parte que los opone, por lo que obligatoriamente no aprueba el Informe presentado por la Partidora, ciudadana CARMEN CECILIA GOITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.006.294, en fecha 15 de Julio de 2016, el cual riela del folio 181 al 224 de la segunda pieza del presente expediente, por cuanto en su informe no especificó la cuota o parte que le correspondería a cada comunero.
De esta manera, orientados por el Artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la materia de partición, este Tribunal considera ajustado al propósito de la citada norma legal, dada la disconformidad manifiesta por el apoderado judicial de la parte accionada con el informe de partición, ordenar a la partidora presentar un nuevo informe de partición sobre el bien inmueble constante de una VIVIENDA UNIFAMILIAR Y TERRENO, DISTINGUIDA CON EL Nº 36 UBICADA EN EL “CONJUNTO Nº 3” DE LA URBANIZACIÓN LLANO ALTO, ETAPA II. SITUADA EN LA CARRETERA VIA A MONTE OSCURO, EN LA CIUDAD DE ARAURE, DEL ESTADO PORTUGUESA, y respecto a la indemnización reclamada por la pérdida total del vehículo identificado en autos, actualizar los valores referenciales a la fecha del nuevo Informe de Partición. Todo sobre el fundamento de que en los procesos de partición de bienes se persigue una justa distribución de las alícuotas entre los comuneros, sin perjudicar a ninguno de ellos.
En consecuencia, queda sin efecto el Informe presentado por la partidora CARMEN CECILIA GOITIA, por lo que la misma deberá presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación y la notificación de las partes, un nuevo informe de partición, tomando como base lo expuesto en la motiva de este fallo, plasmando en el mismo las modificaciones que esto genere sobre las adjudicaciones y sus montos. De igual forma se le insta a las partes a colaborar, y prestar la debida consideración al Partidor designado para que pueda cumplir con la misión encomendada, con el acceso a las instalaciones del inmueble para efectuar una valoración ajustada en beneficio de cada una de las partes. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: CON LUGAR los reparos graves formulados por el abogado JULIO CÉSAR CASTELLANO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en consecuencia, queda sin efecto el Informe presentado por la partidora ciudadana CARMEN CECILIA GOITIA, por lo que la misma partidora deberá presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación y la notificación de las partes, un nuevo informe de partición, tomando como base lo expuesto en la motiva de este fallo, plasmando en el mismo las modificaciones que esto genere sobre las adjudicaciones y sus montos. Y una vez consignado el nuevo informe de partición, el Tribunal aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a las partes y al partidor de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Acarigua, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio.-
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-
En esta misma fecha se dictó y publicó a las 3:30 p.m. Conste,
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