REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-

Acarigua, 31 de Octubre de 2016
Años: 206º y 157º

Estando en la oportunidad procesal para providenciar los escritos de prueba promovidas en la presente causa C-2016-001276, por motivo de Resolución de Contrato, este Juzgado, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de cada una de las partes intervinientes, procede a dictar el presente auto ordenador del proceso, para lo cual paso de seguidas a realizar la siguiente síntesis:

Le corresponde a este Juzgado, en primer termino, conocer de la presente causa en el estado de pronunciarse sobre la admisión de la Reconvención planteada, luego de la inhibición del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y en virtud de la sentencia emanada del Juzgado Superior Civil en fecha 03/05/2016 (folios 05 al 11 de la pieza 04 del Exp. C-2016-001276), en el cual declara, ….. SEGUNDO: Se ordena al juez aquo admitir la Reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Marluin Tovar, en fecha 18/01/2016.

En segundo lugar, sobre la admisión de las pruebas de informes promovidas, tal y como lo ordeno el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15/06/2016 la cual riela de los folios 112 al 119 de la cuarta pieza del presente expediente, el cual expresa:
PRIMERO: con lugar la apelación interpuesta por el Abg. Juan Francisco Alvarado…… SEGUNDO: Se revoca parcialmente el auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 07/03/2016, en consecuencia, se ordena al Tribunal de la causa admitir dicha prueba en cuanto ha lugar en derecho….

La apelación in comento, fue recibida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia, paralelamente con la inhibición propuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y que fue declarada con lugar en fecha 01/07/2016 que riela en los folios 38 al 39 de la pieza 04 de la presente causa, para lo cual al momento de darle entrada por este Juzgado Segundo a la causa recibida por inhibición, traía consigo una decisión del Juzgado Superior Civil, que ordenaba admitir la Reconvención propuesta, por lo que este Juzgado Segundo procedió a admitir tal Reconvención.

Ahora bien, luego de la admisión de la Reconvención en fecha 30/06/2016, se observo que precluyó el lapso para la contestación de la Reconvención y el lapso de promoción de prueba, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia, agrega a la presente causa, escrito de promoción de prueba que riela del folio ciento sesenta y tres (163) al folio ciento sesenta y ocho (168) de la pieza 04 del presente expediente, promovida por el Abogado Marluin Tovar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Posteriormente, en fecha 09/08/2016 el Apoderado Judicial de la parte demandante en causa Abg. Eduardo Martínez, consignó escrito de Recusación contra esta Juzgadora, el cual es resuelto por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 10/10/2016, donde declara sin lugar la recusación planteada por el Abg. Eduardo Martínez.

Así las cosas, a fin de resolver sobre las pruebas, se observa que del folio 03 al 05 de la 2da. Pieza de la presente causa, consta escrito de promoción de prueba presentado por Abg. Juan Lobatón, apoderado Judicial de la parte actora, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, en el cual promovió las siguientes pruebas:

I
Documentales:
 Marcado con letra A, Acta de matrimonio inscrita por ante el Registro Civil de Municipio Esteller, bajo el N° 72, de fecha 16 de julio de 1980.
 Marcada con letra B, venta de acciones, de mis mandantes al ciudadano demandado ANTONIO JOSE PIÑERO AVENDAÑO.
 Marcadas con letra C y D, instrumento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, EL 14 DE SEPTIEMBRE DEL 2010, BAJO EL N° 38, Tomo 27-A, Expediente 411-343 y cuyo ultimo asiento quedo inscrito bajo el N° 8, tomo 9-A de fecha 19 de febrero de 2015.
 Marcadas con letra F, copia fotostática del expediente C-2015-001218 que cursa por ante el Juzgado 2do. de Primera Instancia Acarigua.

II
Informes:
 Se oficie a Juzgado 2do de Primera Instancia a cerca de que informe sobre la veracidad de las copias simples del Expediente C-2015-001218.

III
Testigos:
 Promuevo los siguientes testigos: KARINA MELENDEZ, HILARIO RAMOS, MARIA VARGAS y ELIEZER BELLO.

En ese sentido, se observa que dichas pruebas fueron providenciadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien era el Tribunal actuante para esa fecha, como consta en auto que riela al folio (123) de la pieza número 02 del presente expediente C-2016-001276, sobre lo que se pronunció:

…….. Por cuanto las mismas contenidas en ellas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN todas a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, EXCEPTO la que continuación se señala:

Pruebas de la parte demandante: Se niega la prueba de informe de los instrumentos sobre lo que se solicita se requiere información por cuanto los mismos se encuentran en oficinas publicas y muy bien pudo la parte demandante acompañar copia certificada de los instrumentos correspondientes.

En consecuencia, para los testimóniales de los ciudadanos: KARINA MELENDEZ, HILARIO RAMOS, MARIA VARGAS y ELIEZER BELLO, se fija al décimo quinto día siguiente al día de hoy a las 09:00 a.m., 10:00 a.m, 11:00a.m, y 02:30 p.m, a fin de que rindan sus declaraciones ante este Tribunal.


No se observa apelación de la parte actora, por lo que, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en virtud de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas oportunamente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto las actuaciones relativas han cumplido su fin, las asume como promovidas, admitidas y evacuadas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.-

De igual forma, riela a los folios (107 al 122 pieza 02 de la presente causa) escrito de promoción de prueba presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia por Abg. Marluin Tovar, apoderado Judicial de la parte demandada, el cual promueve las siguientes pruebas:

I
DEL MERITO FAVORABLE

Invoco a favor de mi representado y con fundamento en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Merito Favorable que arrojan las actas de la presente causa, desde el folio 92 al 171 de la primera pieza del expediente C-2016-001276 de la nomenclatura interna del Tribunal a su cargo….


II
DOCUMENTALES:

Primero: El original del Instrumento de compra-Venta que cursa desde el folio 24 al 25 (frente y vuelto) de la primera pieza, cuya RESOLUCION se pretende; instrumento este conh el cual se prueba Ciudadana Juez: a) la transferencia de las acciones efectuadas por los demandantes a favor de mi representado, por lo cual el instrumento contentivo de la operación califica como INSTRUMENTO RECONOCIDO por todos los suscribientes; b) La ausencia de establecimiento de fecha cierta para la entrega de los vehículos señalados en el contenido material del documento; c) La ausencia de establecimiento de fecha cierta para el otorgamiento de los documentos de Transferencia de los vehículos señalados en ele contenido material d) Ausencias de clausulas de Resolucion Convencional. La referida instrumental, en original, al ser traida a los autos por los actores, determina claramente la existencia de la negociación y adquiere fuerza publica erga omnes, al tratarse de un instrumento que ahora pasa a ser reconocido.

Segundo: la copia del Acta de la asamblea general de accionistas de la sociedad mercantil ARROSECA C.A., de fecha 16 de Octubre del año 2015, que cursa desde el folio 122 al 128 de la presente causa, en la cual se determina en la PLANILLA 41100083427, TRAMITE 411.2015.4.692, CONTROL 203-2517-7764 (1), que la asamblea fue convocada para el dia 16 de Octubre y ciertamente, y con lo cual se prueba el Fraude cometido en perjuicio de mi representado, toda vez que los demandantes, de manera fraudulenta, ya a las NUEVE DE LA MAÑANA, habian pagado los derechos de arancel del Registro, tal como se aprecia de la Ráfaga troquelada por el banco de Venezuela, como se aprecia el Folio 122, pese a declararse en el acta de Asamblea, que siendo las 09:00 a.m del dia 16 de Octubre del año 2015 fecha y hora previstas en la convocatoria se reunieron en la sede de la sociedad (folio 126).

Tercero: la copia de la solicitud Nº. 2015-377 a cargo del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, el cual contiene la consignacion cambiaria efectuada por mi representado a favor de los demandantes, con lo cual se prueba la buena fe de mi representado y demandante, quien con el pago a cabalidad, pese a la resistencia de los demandantes de recibir pago.

Cuarto: el documento suscrito entre la sociedad mercantil ARROSECA C.A, bajo la representación del demandante RAMON ESCALONA CAMACHO y la sociedad mercantil AGRO INDUSTRIAL DEL LLANO 2010 C.A otorgado ante la notaria publica primera de Acarigua, en fecha 22 de Octubre de 2015, bajo el Nº 47, tomo 117; con lo cual se prueban los elementos de merito para solicitar las Medidas Cautelares peticionadas.

Denota este Tribunal Segundo de Primera Instancia, que tales pruebas fueron providenciadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien era el Tribunal actuante para esa fecha como consta en auto que riela al folio (123) de la pieza número 02 del presente expediente C-2016-001276, de la siguiente manera:

…… por cuanto las mismas contenidas en ellas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN todas a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, EXCEPTO la que continuación se señala:

Prueba de la parte demandada: Se niegan las pruebas de informes de los instrumentos sobre lo que se solicita se requiere información por cuanto los mismos se encuentran en oficinas públicas y muy bien pudo la parte demandante acompañar copia certificada de los instrumentos correspondientes.


II
INFORMES:

El Tribunal, para pronunciarse sobre la prueba de PRUEBAS DE INFORME, promovida por el apoderado de la parte demandada, en el CAPITULO SEGUNDO, mediante el cual solicita información a los siguientes organismos:
Primero: Al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a objeto de que se sirva indicar en esta causa, lo siente: a) Si en fecha 11 de enero del año 2016, se dicto sentencia en la causa Nº C-2015-001210, por motivo del RECONOCIMIENTO EXPRESO de contenido y firma de documento de compraventa de acciones suscrito entre los ciudadanos Manuel Carlos Rodríguez Blanco y Antonio Piñero Avendaño; b) si dicha sentencia declaro Con Lugar el reconocimiento de contenido y firma presentado por mi representado y demandante Antonio Piñero Avendaño. La presente prueba tiene como objeto Ciudadano Juez, acreditar los derechos de mi representado sobre 75 ACCIONES equivalentes al CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL CAPITAL SOCIAL de la sociedad mercantil ARROSECA C.A. ;
Segundo: Al registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, a objeto de que informe: a) Si en el expediente mercantil Nº. 411-3435 llevado por dicha oficina Registral y perteneciente a la empresa RROSECA C.A. procedieron a protocolizar un acta de asamblea referida a asamblea de fecha 16 de Octubre del año 2015, la cual quedo inserta bajo el Nº 59, Tomo 60-A de los Libros de Registros respectivos llevados en ese mismo mes y año por la mensionada oficina registral, en la cual se omite la participación de mi representado y sin incorporar la venta de accuiones que se le ha realizado; b) Se en dicho expediente mercantil, consta la CONVOCATORIA de la asamblea del dia 16 de Octubre de 2015, para las 8:00 ante meridien (a.m); c) Si en el Acta de asiento Registral, se señala como Hora de celebración, las 9:00 ante meridiem (a.m); d) Si el acta de asiento registral fue presentada ante el registro Mercantil Segundo, el dia 16 de Octubre del año 2015; e) si la PLANILLA UNICA BANCARIA, conocida con el nombre de PUB signada con el Nº. 41100083427, correspondiente al Tramite Nº 411.2015.4.692 del SAREN- por sus siglas y emitidas por el Registro Mercantil Segundo, tiene la fecha 16 de Octubre del año 2015; pero fue PAGADA a las 9:33 antes meridiem. Tales probanzas ciudadana Juez, tienen como objetivo, demostrar la manera FURTIVA, como se realizaron los actos en detrimento de los derechos de mi representado como ACCIONISTAS, toda vez que de los documentos que se acompñan, se EVIDENCIA que detenta y tiene en plena propiedad SETENTA Y CINCO (75) ACCIONES en la sociedad Mercantil ARROSECA C.A. ya identificada equivalentes al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital social de la referida sociedad; e) Si existe en la actualidad, medida cautelar acreditada en dicho expediente mercantil y que órgano la dicta.
Tercero: A la notaria publica primera de Acarigua, a los fines de que informe: I) a) Si existe documento de Transacción celebrada entre los demandantes y los ciudadanos Manuel Carlos Rodríguez Blanco y Norma Elena Camacho, de fecha 31 de Julio del año 2015, inserto bajo el Nº 41, Tomo 95 de los Libros respectivos. Con dicha instrumental se prueba ciudadana Juez, la existencia intención de venta a favor de mi representado del porcentaje de acciones a su vez, se prueba, que los hoy demandantes tenían conocimiento de dicha operación de venta; II) a) si existe documento suscrito entre la sociedad Mercantil ARROSECA C.A,, bajo representación del demandante RAMON ESCALONA CAMACHO Y la sociedad Mercantil AGRO INDUSTRIAL DEL LLANO 2010 C.A,, otorgado ante la notaria publica primera de Acarigua, en fecha 22 de Octubre de 2015, bajo el Nº 47. Tomo 117; b) si en el mismo se aprecia que es la sociedad mercantil ARROSECA C.A,, la cual debe pagar a la sociedad mercantil AGRO INDUSTRIAL DEL LLANO 2010 C.A, por la prestcion del servicio. Con esta probanza se determina claramente cuidadano Juez, que los demandantes causan daño al capital social de la empresa ARROSECA CA., y por ende al acervo mercantil de mi representado y demandante ANTONIO PIÑERO AVENDAÑO: c) si existe documento por ser autenticado relativo a la Sesión de Gandolas, por parte de mi representado ANTONIO PIÑERO AVENDAÑO, a favor de RAMON ESCALONA CAMACHO y MARIA MERCEDEZ GUTIERREZ HERNANDEZ.

Adicionalmente se observa, que en relación a las anteriores pruebas de informes promovidas por el Abg. Marluin Tovar actuando como apoderado judicial de la parte demandada en causa, pruebas estas presentadas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y quien en su oportunidad, las declaro inadmisible, como consta en auto que riela en folio 12 de la segunda pieza de la presente causa, sobre la cual la parte demandada en causa a través de su apoderado Judicial Abg. Juan Francisco Alvarado, ejerció el recurso de apelación en fecha 10/03/2016 como consta en diligencia que riela en folio 124 de la segunda pieza de la presente causa, y que finalmente fue resuelta por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15/06/2016 la cual riela de los folios 112 al 119 de la cuarta pieza del presente expediente.

Ahora bien, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, denota que las pruebas documentales y testimoniales fueron promovidas, admitidas y evacuadas oportunamente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto las actuaciones relativas han cumplido su fin, las asume como promovidas, admitidas y evacuadas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.-

Entre tanto, respecto a la prueba de informe no admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se ordena admitir las pruebas de informes, en consecuencia este Tribunal, cumpliendo la decisión anteriormente señalada, y por cuanto la prueba de informe promovida no es contraria al orden público, ni manifiestamente ilegal ni impertinente, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil; Se ordena librar los oficios correspondientes, anexándoles copias certificadas de escrito de admisión de pruebas y del presente auto; Lo acordado una vez consignados los fotostatos.-

Conforme a lo prudentemente expuesto, y a lo dispuesto en el articulo 367 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda”, y por cuanto de autos se denota que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no suspendió el procedimiento respecto a la demanda, por el contrario admitió y sustancio las pruebas, correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia, pronunciarse sobre la admisión de las mismas, es por lo que cumplida la admisión, se ordena su evacuación para lo cual se otorga el lapso de treinta días tal y como lo establece el articulo 400 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido dicho lapso comenzara a transcurrir la oportunidad para que las partes presenten informes conforme a lo dispuesto en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, continuando en un solo procedimiento ( reconvención – demanda principal ) hasta la sentencia definitiva, la cual deberán comprender ambas cuestiones. ASI SE DECIDE.-
La Jueza,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio.
El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.

MMdeO/mauro
Expediente C-2016-001276.