REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
VISTO CON INFORMES.-

EXPEDIENTE C-2015-001176.-
DEMANDANTES LUIS MIGUEL OCHOA Y HORTENCIA MARIA OCHOA LOPEZ, venezolanos, mayores
De edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.075.797 y V-5.363.404,
Respectivamente.-

DEMANDADO ARTURO RAFAEL ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
Identidad N° V-7.016.709.

APODERADO
JUDICIAL JOSE GREGORIO PARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 142.628.

MOTIVO INDIGNIDAD PARA SUCEDER.-

CAUSA CIVIL.

SENTENCIA DEFINITIVA.


I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 29 de Junio del 2015, por ante este Juzgado, cuando los ciudadanos LUIS MIGUEL OCHOA Y HORTENCIA MARIA OCHOA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.075.797 y V-5.363.404, respectivamente asistidos en este acto por el abogado JOSE GREGORIO PARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 142.628, demanda por motivo de INDIGNIDAD PARA SUCEDER, al ciudadano ARTURO RAFAEL ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.016.709. Estimando la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00).
La demanda es admitida en fecha 02 de Julio del 2015 (f-22), ordenándose el emplazamiento del ciudadano ARTURO RAFAEL ZAPATA; acordándose librar despacho de citación al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto de este mismo Circuito Judicial, a los fines de la citación; dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos.






En fecha 07 de Julio de 2015, (f-23) comparece los ciudadanos LUIS MIGUEL OCHOA Y HORTENCIA MARIA OCHOA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.075.797 y V-5.363.404, respectivamente asistidos en este acto por el abogado JOSE GREGORIO PARRA, y le confieren poder apud acta al referido abogado para que los represente en el presente juicio.-
En fecha 09 de Julio de 2015, (f-25) consignados como fueron los fotostatos se ordenó librar boleta de citación al demandado, ciudadano ARTURO RAFAEL ZAPATA; librándose despacho de citación en esta misma fecha y remitiéndose con oficio N° 0426/2015, al Juzgado comisionado.
En fecha 13 de Octubre de 2.015, (f-29 al 35), fue devuelta la comisión con oficio N° 0255-2015, del Juzgado comisionado, debidamente cumplida.
En fecha 27 de Octubre de 2015, (f-37 al 39) comparece el ciudadano ARTURO RAFAEL ZAPATA, debidamente asistido por el abogado ORLANDO ANTONIO PALACIOS, y presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 24 de Noviembre de 2015 (f-44 al 47), comparece el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO PARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 142.628, en su carácter de apoderado actor, y presenta escrito de pruebas.
En fecha 14 de Diciembre de 2015 (f-74 al 76), comparece el ciudadano ARTURO RAFAEL ZAPATA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO ANTONIO PALACIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 155.467, parte demandada, y presenta escrito de pruebas.
En fecha 14 de Enero de 2016 (f-83), comparece el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO PARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 142.628, en su carácter de apoderado actor, y presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
El Tribunal por auto de fecha 21 de Enero del 2.016 (f-87), admite las pruebas promovidas por la parte actora.
El Tribunal por auto de fecha 21 de Enero del 2.016 (f-88), admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 27 de Enero del 2016 (f-89 al 92), siendo oportunidad para la comparecencia de los testigos, el Tribunal, deja constancia que comparecieron a rendir declaración los testigos promovidos por la parte actora.-
En fecha 04 de Febrero del 2016 (f-94 al 97), siendo oportunidad para la comparecencia de los testigos demandada, el Tribunal, deja constancia que los mismos no comparecieron.-
En fecha 16 de Marzo del 2016 (f-109), el Tribunal, por medio de auto fija el décimo quinto (15º) día para que las partes presentes informes.
En fecha 14 de Abril del 2016 (f-110 al 117), comparece el abogado JOSE GREGORIO PARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 142.628, en su carácter de apoderado actor y presenta escrito de informes, en ocho (08) folios útiles.-




Por auto de fecha 14 de Abril de 2016, (f-118) el Tribunal, fija oportunidad para que la parte demandada haga objeción a los informes presentados por la parte demandante.
Por auto de fecha 17 de Mayo de 2016, (f-120) el Tribunal, hace constar que siendo oportunidad para las objeciones a los informes presentados por la parte actora, no compareció la parte contraria en ninguna forma de ley, y fija oportunidad para decidir.-
Por auto de fecha 18 de Julio de 2016, (f-121), Siendo oportunidad para decidir, el Tribunal, observa que faltan unas resultas de las pruebas de informes promovidas por la parte accionante, las cuales fueron admitidas en fecha 21-01-2016, y acuerda diferir el lapso para dictar sentencia para el décimo (10°) día de despacho siguiente una vez conste en autos las resultas de las pruebas de informes antes indicada.- Librando en esta misma fecha oficios 0187/2016 y 0188/2016, respectivamente a los fines de ratificar las pruebas de informe.-
En fecha 01-08-2016, (f-134) comparecen los ciudadanos Hortencia Maria Ochoa López y Luis Miguel Ochoa, parte accionante debidamente asistidos de abogado, y mediante diligencia renuncian y desisten de las pruebas de informe que no fueron evacuadas en su oportunidad correspondiente, solicitando al Tribunal el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa.-
Por medio de auto de fecha 10 de Agosto de 2016, (f-135) el Tribunal le imparte la respectiva aprobación y homologación a la renuncia y desistimiento de la prueba realizado por la parte actora, en el escrito de fecha 01-08-2016, (f-134). Y fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia.-
Abierto el lapso de sesenta (60) días para sentenciar previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia el día de hoy en base a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Alega la parte actora, ciudadanos LUIS MIGUEL OCHOA Y HORTENCIA MARIA OCHOA LOPEZ, ser sobrino y hermana de la cujus JUSTA LINA OCHOA, quien falleció en fecha 01 de Marzo de 2015; y que el ciudadano ARTURO RAFAEL ZAPATA, en su condición de esposo de la mencionada de cujus nunca cumplió con su obligación de alimentación, tratamiento médico, vestido, medicina, cuidado diario especializados entre otros para con ella, abandonándola física y moralmente.
En ocasión al material fáctico alegado la parte actora demanda al esposo de la difunta, ARTURO RAFAEL ZAPATA, con quien contrajo matrimonio en fecha 19-03-1990, según copia de acta de matrimonio, que riela al folio 03, del expediente, emanada del Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, consignada adjunta al libelo de la demanda marcada con la letra “A”, para que el Tribunal lo declare incapaz para suceder por indignidad basándose en la causal contenida en el ordinal 3º del artículo 810 del Código Civil, insistiendo en que el cuidado,
Gastos de medicina y alimentos de la de cujus estuvieron a cargo de su hermana y su sobrino,





identificados en autos, desde la fecha en que su conyugue la abandonó, esto es, a pocos meses de haber comenzado la relación matrimonial.
Solicitando al Tribunal decrete la indignidad para suceder del demandado ARTURO RAFAEL ZAPATA, por cuanto es incapaz de suceder por indigno, a la ciudadana JUSTA LINA OCHOA LÓPEZ, (difunta), quien fuera venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 4.602.389, y quien falleciera el 01 de Marzo de 2015; según acta de defunción N° 171, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren Estado Lara.-
Asimismo exponen en su libelo lo siguiente:
“Que la ciudadana JUSTA LINA OCHOA LOPEZ, (Difunta), quien era venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.602.389, se unió en matrimonio en fecha 19-03-1990, con el ciudadano ARTURO RAFAEL ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.016.709, por ante el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, según se evidencia en acta de matrimonio N° 76, folio N° 39, la cual anexamos marcada “A”.-
De dicha unión matrimonial no procrearon hijos, y a los pocos meses de haber comenzado la relación matrimonial el ya identificado ciudadano abandono el hogar yéndose a vivir a otro lugar distinto al cual fijaron su residencia conyugal, ocasionadole a nuestra tía y hermana respectivamente una profunda crisis emocional depresiva, motivado a este abandono sin razón ni motivos, siendo tanto el maltrato y la humillación sufrido por nuestra difunta familiar, provocándole un accidente cerebro vascular (ACV), el cual la postro en una silla de ruedas por mas de quince años, desde entonces nosotros los aquí demandantes, asumimos todas las obligaciones con ella viviendo juntos y acompañándola en su enfermedad, prestándole toda su alimentación, tratamiento medico, vestido, medicinas, cuidado diario especializados entre otros…
…(omisis…)
Es por todo lo expuesto que procedemos en este acto a demandar como en efecto lo hacemos al ciudadano ARTURO RAFAEL ZAPATA, plenamente identificado, mediante una acción contenciosa de INDIGNIDAD PARA SUCEDER, para que sea declarado por este Tribunal a su digno cargo INDIGNO PARA SUCEDER, de cualquier bienes inmuebles, muebles o derecho o derecho de créditos, ni ningún otro patrimonio que pertenezca o pueda pertenecer a la De Cujus, JUSTA LINA OCHOA LOPEZ, la cual falleció en fecha 01-03-2015, según acta de defunción N° 171, expedida por el Registro Civil Municipal de Municipio Iribarren Estado Lara, la cual consignamos marcada con la letra “D”.-

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
El ciudadano ARTURO RAFAEL ZAPATA, debidamente asistido de abogado, presentó su escrito de contestación a la demanda en fecha 27 de Octubre del 2015, (f-37 al 39) en el cual aceptó los siguientes hechos:

1. Que es cierto que la ciudadana JUSTA LINA OCHOA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.602.389, contrajo matrimonio con su persona en fecha 19-03-1990, por ante el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, tal como consta en acta de matrimonio N° 76; folio 39, que consignó adjunto al presente escrito marcado con la letra “A”.
2. Que es cierto que la ciudadana JUSTA LINA OCHOA LOPEZ, falleció en fecha 01 de Marzo de 2015, como consecuencia de insuficiencia respiratoria aguda, tal como consta en acta de defunción emitida por el Municipio Iribarren del Estado Lara; N° 171, la cual consigna marcada “B”.- …Que es cierto que luego de haber contraído matrimonio con su difunta cónyuge, fijaron su domicilio conyugal, en el cual vivieron juntos durante aproximadamente dieciocho (18) años ...








3. Que durante el tiempo que vivieron juntos, le prestó a su difunta esposa todos los cuidados necesarios, prestó la obligación de alimentos que me correspondía, prestó el debido socorro. Puesto que vivieron juntos desde la fecha en que contrajeron matrimonio hasta el año 2005, fecha en la cual se separaron de hecho, pero no se divorciaron, por lo que hasta el día de su lamentable fallecimiento estuvieron unidos en matrimonio…
…(omisis…).-
Ciudadana juez, los hoy demandante solo tienen la intención de excluirme de mi condición irrefutable de heredero de la ciudadana Justa Lina Ochoa López, ya que de acuerdo a lo establecido en el código Civil, con respecto al orden para suceder, soy el único universal heredero de la de cujus, puesto que como su cónyuge hasta el día de su muerte, paso a ser el único heredero, porque no tuvo hijo alguno.

ASIMISMO NEGÓ LOS SIGUIENTES HECHOS:

1. Negó, rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes todos los hechos que argumentaron los demandados, referidos a que abandono a la ciudadana Justa Lina Ochoa López (difunta), por cuanto están totalmente fuera del contexto de la realidad. Sin hechos totalmente falsos, constituyendo una falacia total sobre la cual basan su pretensión.
2. Negó, rechazó y contradigo, que sea cierto que a pocos meses de haber comenzado la relación matrimonial, abandono el hogar y me fui a vivir a otro lugar distinto a la residencia conyugal.
3. Que es totalmente falso que por causa de que supuestamente abandono el hogar, su difunta cónyuge sufrio una profunda crisis depresiva, y que se le provoco un accidente cerebro vascular (ACV) porque la abandono sin motivos.
4. Que es absolutamente falso que nunca le presto la asistencia debida, que no asumió sus obligaciones con su difunta cónyuge, y que hayan sido solo los demandantes de autos quienes Vivian con ella y la acompañaron en su enfermedad, brindándole alimentación, tratamiento medico, vestidos, medicinas entre otros.
5. Negó, rechazó y contradigo, que existan motivos para declarar su indignidad para suceder.
…(omisis…)

De esta forma, de declararse mi indignidad para suceder, estos demandantes que son hermana y sobrino, respectivamente, pasaran a ser los herederos de la de cujus. De tal manera que su verdadera intención, es sustraerme el derecho a heredar, para así ellos quedarse con la cuota parte que me corresponde por mandato de Ley…
De lo expuesto por la parte demandada en su contestación, se aduce que:
1. Negó, Rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes todos los hechos que argumentaron los demandados en su libelo de demanda, referidos a que abandono a la difunta conyugue ciudadana Justa Lina Ochoa López, por cuanto son totalmente falsos, constituyendo una falacia total sobre la cual basan su pretensión.
2. Negó, rechazó y contradigo, que sea cierto que a pocos meses de haber comenzado la relación matrimonial, abandono el hogar y se fue a vivir a otro lugar distinto a la residencia conyugal.









El Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA ADJUNTAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:
DOCUMENTALES:
1. Copia simple de Acta de Matrimonio. (f-03) consignada marcada “A”, celebrado entre los ciudadanos: ARTURO RAFAEL ZAPATA Y JUSTA LINA OCHOA LOPEZ, la cual se encuentra inserta en los libros de Matrimonios Llevados por ante el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Nº 76, folio 39, del año 1.990.
Para valorarla el Tribunal precisa, que por ser un Documento Público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por demostrar que los referidos Ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil. Así se decide.
2. Factura N° 000256, (f-04) consignada marcada “B”, emitida por la Asociación Civil CASA DE LOS ABUELOS, de fecha 15-02-2014, a nombre de Hortencia Ochoa, por servicio de hospedaje, alimentación y servicios integrales de la ciudadana Justa Ochoa. Por un monto de 100.000 Bs.
3. Factura N° 000273, (f-05) consignada marcada “C”, emitida por la Asociación Civil CASA DE LOS ABUELOS, de fecha 15-03-2014, a nombre de Hortencia Ochoa, por servicio de hospedaje, alimentación y servicios integrales de la ciudadana Justa Ochoa. Por un monto de 100.000 Bs.
A los efectos de su valoración el tribunal observa, que se tratan de instrumentos privados simple emanados de terceros que no son parte en el juicio la cuales para su eficacia probatoria están sujetos a su reconocimiento o ratificación. De forma más precisa, la jurisprudencia ha establecido que el reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar. En tal sentido se desechan los referidos instrumentos de valoración probatoria por tratarse de documentos privado emanado de tercero que no forman parte del juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento civil. Así se decide.-
4.- Copia Certificada de Registro de Defunción. (f-06) consignada marcada “D”, Emanada del Consejo Nacional Electoral, en el cual se hace constar que en fecha 01-03-2015, quedo inserto bajo el acta Nº 171, la certificación de Defunción de la ciudadana JUSTA LINA OCHOA LOPEZ. En el Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar el fallecimiento de la ciudadana JUSTA LINA OCHOA LOPEZ. Así se Decide.-
5.- Recibo de pago N° 1921, (f-07) emitida por la Asociación Civil CASA DE LOS ABUELOS, de fecha 25-06-2014, a nombre de Hortencia Ochoa, por concepto de servicios recibidos a la ciudadana Justa Lina Ochoa López, en el mes de junio 2014. Por un monto de 4.500 Bs.
6.- Recibo de pago N° 1988, (f-08) emitida por la Asociación Civil CASA DE LOS ABUELOS, de fecha 21-08-2014, a nombre de Hortencia Ochoa, por concepto de servicios recibidos a la ciudadana Justa Lina Ochoa López, en el mes de Agosto 2014. . Por un monto de 4.500 Bs.







7.- Recibo de pago N° 2135, (f-09) emitida por la Asociación Civil CASA DE LOS ABUELOS, de fecha 03-06-2014, a nombre de Hortencia Ochoa, por concepto de servicios recibidos a la ciudadana Justa Lina Ochoa López, en el mes de Mayo 2014. . Por un monto de 4.500 Bs.
8.- Recibo de pago N° 2101, (f-10) emitida por la Asociación Civil CASA DE LOS ABUELOS, de fecha 29-03-2014, a nombre de Hortencia Ochoa, por concepto de servicios recibidos a la ciudadana Justa Lina Ochoa López, desde el 29-03-2014 al 29-04-2014. . Por un monto de 4.500 Bs.
9.- Recibo de pago N° 2106, (f-11) emitida por la Asociación Civil CASA DE LOS ABUELOS, de fecha 28-04-2014, a nombre de Hortencia Ochoa, por concepto de servicios recibidos a la ciudadana Justa Lina Ochoa López, desde el 29-04-2014 al 29-05-2014.. . Por un monto de 4.500 Bs.
10.- Recibo de pago N° 2202, (f-12) emitida por la Asociación Civil CASA DE LOS ABUELOS, de fecha 21-01-2015, a nombre de Hortencia Ochoa, por concepto de servicios recibidos a la ciudadana Justa Lina Ochoa López, en el mes de Enero 2015. Por un monto de 5.500 Bs.
11.- Recibo de pago N° 2169, (f-13) emitida por la Asociación Civil CASA DE LOS ABUELOS, a nombre de Hortencia Ochoa, por concepto de servicios recibidos a la ciudadana Justa Lina Ochoa López, en el mes de Diciembre 2014. Por un monto de 5.500 Bs.
12.- Recibo de pago N° 2083, (f-14) emitida por la Asociación Civil CASA DE LOS ABUELOS, a nombre de Hortencia Ochoa, por concepto de servicios recibidos a la ciudadana Justa Lina Ochoa López, en el mes de Noviembre 2014. Por un monto de 5.500 Bs.
13.- Recibo de pago N° 2053, (f-15) emitida por la Asociación Civil CASA DE LOS ABUELOS, de fecha 20-11-2014, a nombre de Hortencia Ochoa, por concepto de servicios recibidos a la ciudadana Justa Lina Ochoa López, en el mes de Octubre 2014. Por un monto de 5.500 Bs.
14.- Recibo de pago N° 1996, (f-16) emitida por la Asociación Civil CASA DE LOS ABUELOS, de fecha 09-30-2014, a nombre de Hortencia Ochoa, por concepto de servicios recibidos a la ciudadana Justa Lina Ochoa López, en el mes de Septiembre 2014. Por un monto de 4.500 Bs.
15.- Recibo de pago N° 1955, (f-17) emitida por la Asociación Civil CASA DE LOS ABUELOS, de fecha 23-07-2014, a nombre de Hortencia Ochoa, por concepto de servicios recibidos a la ciudadana Justa Lina Ochoa López, en el mes de julio 2014. Por un monto de 5.500 Bs.

En cuanto a la valoración de los recibos que rielan de los folios 07 al 17 del presente expediente, los mismos constituyen documentos privados emanados de tercero que no forma parte del juicio, por lo que deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, al no ser evacuados en la forma legal correspondiente, no tienen valor probatorio alguno y así queda establecido. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 25 de febrero del 2004, estableció: “(…) El documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dichos documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con la inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contendido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil”. Así se decide.-




16.- Copia Simple de Cédula de Identidad. (Folio 18) copia de la Cédula de identidad N° V-11.075.797, cuyo titular es el ciudadano Luis Miguel Ochoa, fecha de nacimiento 29-09-65. Se le confiere valor probatorio por ser documento administrativo, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
17.- Copia Simple de Cédula de Identidad. (folio 19) copia de la Cédula de identidad N° V-4.602.389, cuyo titular es la ciudadana JUSTA LINA OCHOA, fecha de nacimiento 03-03-49. Se le confiere valor probatorio por ser documento administrativo, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
18.- Copia Simple de Cédula de Identidad. (folio 20) copia de la Cédula de identidad N° V-5.363.404, cuyo titular es la ciudadana HORTENCIA MARIA OCHOA LOPEZ; fecha de nacimiento 11-12-54. Se le confiere valor probatorio por ser documento administrativo, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para acreditar la identidad de la difunta de la cual se solicita la indignidad para suceder. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
DOCUMENTALES:
1. Copia simple de Acta de Matrimonio. (f-40) consignada marcada “A”, celebrado entre los ciudadanos: ARTURO RAFAEL ZAPATA Y JUSTA LINA OCHOA LOPEZ, la cual se encuentra inserta en los libros de Matrimonios Llevados por ante el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Nº 76, folio 39, del año 1.990. Para valorarla el Tribunal precisa, que por ser un Documento Público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por demostrar que los referidos Ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil. Así se decide.
2. Copia Certificada de Registro de Defunción. (f-41) consignada marcada “B”, Emanada del Consejo Nacional Electoral, en el cual se hace constar que en fecha 01-03-2015, quedo inserto bajo el acta Nº 171, la certificación de Defunción de la ciudadana JUSTA LINA OCHOA LOPEZ. En el Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se verifica el fallecimiento de la ciudadana JUSTA LINA OCHOA LOPEZ. Así se Decide.-
3. Copia simple de Providencia administrativa, consignada marcada “C”, (f-42) Emanada del Registro Civil Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el cual se declara procedente la rectificación del acta de defunción de Justa Lina Ochoa Pérez, mediante la nota marginal correspondiente, quedando asentado CASADA CON ARTURO RAFAEL ZAPATA. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, no resultó de manera alguna impugnado conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, de dicho instrumento se verifica el fallecimiento de la ciudadana JUSTA LINA OCHOA LOPEZ. Así se Decide.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO DE PRUEBAS:
DOCUMENTALES:
1. Constancia de Aceptación de Traspaso, (f-48) por un valor de Nueve Mil Cuatrocientos bolívares (Bs. 9.400,00), de fecha 28-08-1992, a nombre de la ciudadana Justa Lina Ochoa Pérez.




A los efectos de su valoración probatoria, el tribunal observa que se trata de un instrumento privado que pertenece al igual que el instrumento publico a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. En tal sentido no se le confiere valoración probatoria por cuanto no es conducente en lo que respecta a la materia a decidir. Así se decide.-
2. Constancia de Aceptación de Crédito (f-49 y 50) a por un valor de Nueve Mil Quinientos bolívares (Bs. 9.500,00), de fecha 28-08-1992, a nombre de la ciudadana Justa Lina Ochoa Pérez. A los efectos de su valoración probatoria, el tribunal observa que se trata de un instrumento privado que pertenece al igual que el instrumento publico a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede







atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. En tal sentido no se le confiere valoración probatoria por cuanto no es conducente en lo que respecta a la materia a decidir. Así se decide.-
3. Documento de compra venta, (f-51) suscrito en fecha 26-04-1992, entre las ciudadanas Bárbara Magally Morán y Justa Lina Ochoa, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) .
A los efectos de su valoración el tribunal observa, que se tratan de instrumentos privados simple emanados de terceros que no son parte en el juicio la cuales para su eficacia probatoria están sujetos a su reconocimiento o ratificación. De forma más precisa, la jurisprudencia ha establecido que el reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar. En tal sentido se desechan los referidos instrumentos de valoración probatoria por tratarse de documentos privado emanado de tercero que no forman parte del juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento civil. Así se decide.
4. Recibo de pago N° 20333, (f-52) emitida por la Dirección General Sectorial de Malariologia y Saneamiento Ambiental Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural-División de Vivienda Rural, de fecha 28-08-1992, a nombre de Justa Lina Ochoa López. Por un monto de 1.000 Bs.
5. Recibo de pago N° 457782, (f-52) emitida por la Dirección General Sectorial de Malariologia y Saneamiento Ambiental Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural-División de Vivienda Rural, de fecha 07-11-1994, a nombre de Justa Lina Ochoa López. Por un monto de 100 Bs.
6. Recibo de pago N° 113130, (f-52) emitida por la Dirección General Sectorial de Malariologia y Saneamiento Ambiental Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural-División de Vivienda Rural, de fecha 28-08-1996, a nombre de Justa Lina Ochoa López. Por un monto de 500 Bs.
En cuanto a los recibos que rielan al folio 52 del presente expediente, los mismos constituyen documentos administrativos por ser emanado de un ente público, los cuales a juicio de quien juzga no tienen valor probatorio por cuanto no guarda relevancia con los hechos debatidos en la presente causa, se desechan por ser impertinentes y así queda establecido.
7. Constancia de Ocupación, (f-53) emanada por el consejo Comunal Corralito II del Municipio San Rafael de Onoto, a nombre de la ciudadana JUSTA LINA OCHOA LOPEZ, de fecha 16 de Abril de 2012.-
8. Solicitud de Croquis Catastral, (f-54), realizado en fecha 03-05-2012, por la ciudadana JUSTA LINA OCHOA LOPEZ, ante la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto-Dirección de Catastro. A los efectos de su valoración se trata de un documento privado, se desecha de su valoración por no haberse cumplido las formalidades de ley correspondientes para su eficacia probatoria.
9. Constancia de Residencia, (f-55) emanada por el consejo Comunal Corralito II del Municipio San Rafael de Onoto, a nombre del ciudadano LUIS MIGUEL OCHOA, de fecha 28 de Julio de 2015.-







10. Constancia de Residencia, (f-56) emanada por el consejo Comunal Corralito II del Municipio San Rafael de Onoto, a nombre de la ciudadana HORTENCIA OCHOA LOPEZ, de fecha 28 de Julio de 2015.-
Referente a la constancia de aceptación y constancia de residencia, a los efectos de su valoración probatoria, El Tribunal observa que tales documentos, no fueron impugnados por la parte demandada por tratarse de documentos administrativos, se valoran de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, los cuales sirven a fines de demostrar el domicilio y residencia de los demandantes. Así se decide.
11. Constancia de Unión Estable de Hecho. (f-57) entre los ciudadanos: MARIA TEODORA ESCALONA Y ARTURO RAFAEL ZAPATA, Emanada por la Prefectura del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 06 de Agosto de 2015. A los efectos de su valoración probatoria el tribunal observa que la referida constancia no se contrae a una acta de Registro Civil de las previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, para ser considerada documento público o auténtico, en tal sentido el Tribunal no le confiere valor probatorio en la presente causa ya que a juicio de quien juzga la referida prueba no tiene relevancia con el hecho controvertido. Así se decide.
12. Copia Certificada de Acta de Nacimiento. Nº 0388 (f-58) Emanada por el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, en la cual se hace constar que en fecha 11 de Diciembre de 1954, nació la ciudadana HORTENCIA MARIA OCHOA, parte demandante en la presente causa. Así se Decide.- El Tribunal le confiere valor probatorio por ser un instrumento público conforme a lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
13. Constancia de Inexistencia de partida de Nacimiento, (f-59) de la ciudadana MARIA CLEOTILDE OCHOA LOPEZ, expedida en fecha 03-01-2005, por la Dirección Regional de Identificación y Extranjería del Estado Portuguesa. A los efectos de su valoración se trata de un instrumento público, al cual el Tribunal no le confiere valoración probatoria por no considéralo conducente a los fines de demostrar la indignidad que se pretende en el presente juicio.
14. Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana JUSTA LINA OCHOA, expedida por el Registro Principal del Estado Cojedes, expedida en fecha 11-09-2015; (f-60 al 63).- A los efectos de valoración el Tribunal observa que se trata de un instrumento público conforme a lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar la identidad de la fallecida Justalina Ochoa López. Así se decide.
15. Copia Certificada de Registro de Defunción. (f-64) Emanada del Consejo Nacional Electoral, inserto bajo el acta Nº 41, folio 81, la certificación de Defunción de la ciudadana MARIA CLEOTILDE OCHOA LOPEZ. En el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. A los efectos de valoración el Tribunal observa que se trata de un instrumento público conforme a lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar la filiación existente entre el demandante y la fallecida Justalina Ochoa López. Así se decide.
16. Constancia emitida por la Asociación Civil CASA DE LOS ABUELOS, de fecha 18 de Noviembre del 2015; (f-65) mediante la cual deja constancia que la ciudadana Justa Lina Ochoa Lopez, permaneció en esa institución como residente, siendo la señora Hortencia Ochoa, la encargada de la Señora Justalina Ochoa, desde hace 2 años, en todo lo concerniente a los gastos incluyendo el pago a la institución. A los efectos de su valoración el Tribunal observa que se trata de un instrumento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio, ni causante del mismo, por lo que el Tribunal no le confiere valor probatorio, ya que no fue ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.









17. Comprobante de depósito bancario en su forma original del Banco de Mercantil, de fecha 13-03-2014, Nro 014031332190043, a nombre de la Casa de Los Abuelos, por un monto de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), los cuales fueron depositados por la señora Hortencia Ochoa.- A los efectos de su valoración, el tribunal establece, que si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil. En tal sentido no se le otorga valor probatorio por cuanto a criterio de quien juzga, no ofrece convicción por si solo para determinar la indignidad para suceder del demandado en causa.
18. Factura N° 001045, (f-66), emitido por el Dr. Nelson Patricio Ruiz Martínez, de fecha 28-04-2014, a nombre de la ciudadana HORTENSIA OCHOA, por un monto de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00).-
19. Factura N° 000558, (f-67), emitido por el Dr. Nelson Patricio Ruiz Martínez, de fecha 25-06-2014, a nombre de la ciudadana HORTENSIA OCHOA, por un monto de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00).-
20. Recibo N° 000023, (f-67), emitido por la Funeraria´s Lara II, C.A, de fecha 01-03-2015, a nombre de la ciudadana HORTENSIA OCHOA, por un monto de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00).-
21. Recibo N° 000025, (f-68), emitido por la Funeraria´s Lara II, C.A, de fecha 02-03-2015, a nombre de la ciudadana HORTENSIA OCHOA, por un monto de Once Mil Quinientos Bolívares (Bs. 11.500,00).-
A los efectos de la valoración de las facturas y Recibos, los mismos constituyen documentos privados emanados de tercero que no forma parte del juicio, por lo que deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, al no ser evacuados en la forma legal correspondiente, no tienen valor probatorio alguno y Así se decide.-
22.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos LOURDES GONZALEZ DE MONTECINO; MARIA MICAELA FEO, MORELA COROMOTO BILLALOBOS y MARIA GRIMANEZA MUJICA PINEDA, testigos promovidos en la etapa procesal por la parte demandante. (f-69 al 72). Se le confiere valor probatorio por ser documento administrativo por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,. Así se decide.-
TESTIMONIALES:

1. LOURDES GONZALEZ DE MONTECINO (f-89 y 90), venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.375.594, edad 46, profesión u oficio Licenciada en Enfermería, y domiciliada en el Barrio Corralito II, calle principal, casa S/N, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, asimismo se deja constancia que se encuentra presente, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado JOSE GREGORIO PARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 142.628, promovente de la prueba testimonial, de igual forma se deja constancia no compareció la parte demandada en ninguna forma de Ley.- Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado la Juez toma el juramento de Ley a la testigo.- Seguidamente procede la Apoderada Judicial de la parte actora al interrogatorio de la forma siguiente.- AL PRIMERO: “Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana JUSTALINA OCHOA”. Contestó: “Si conocí a la ciudadana JUSTALINA OCHOA de vista, trato y comunicación”.- AL SEGUNDO: “Diga la testigo, si sabe y le consta, que el ciudadano RAFAEL ARTURO ZAPATA, abandonó a su esposa JUSTALINA OCHOA, desde hace más de quince (15) años”. Contestó: “Si. Si me







consta porque el señor fue padrino de mi hija pequeña, la bautizamos de un año, ella ya tiene 16 años y no ha tratado con el padrino, porque no tuvo contacto con él”.- AL TERCERO: “Diga la testigo, si sabe y le consta, que el ciudadano RAFAEL ARTURO ZAPATA, siempre ha trabajado”.- Contestó: “Si me consta, en los años que vivieron juntos, él trabajaba en Souto, y en el tiempo que tienen separados, comercializa con verduras, siempre vende verduras”- AL CUARTO: “Diga la testigo, si sabe y le consta que RAFAEL ARTURO ZAPATA,nunca cumplió con la obligación de alimentos, calzado, medicinas y vestidos a la difunta JUSTALINA OCHOA”.- Contestó: “Si me consta los primeros años de abandono a ella la ayudaba Luis Miguel económicamente, y los vecinos le dábamos por separado, desayuno, almuerzo y cena, hasta hace algunos cinco años que Luis Miguel y Hortensia buscaron a una señora que la cuidara, y el último año la paso en un ancianato”.- AL QUINTO: “Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RAFAEL ARTURO ZAPATA”.- Contestó: “ Si lo conozco de vista, trato y comunicación, y somos compadres ”.- AL SEXTO: “Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Hortensia María Ochoa y Luis Miguel Ochoa”.- Contestó: “Si los conozco, porque vivimos en la misma comunidad desde hace mucho tiempo”.- AL SEPTIMO: “Que la testigo de razón fundada de sus dichos, es decir, porque le consta lo aquí narrado”.- Contestó: “Por conocimiento propio, ya que como vecina inmediata y en condición de enfermera trate a la señora Justa Lina Ochoa en su enfermedad”.- Cesaron las preguntas.
2. MARIA MICAELA FEO, (f-91), venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.325.948, edad 52, profesión u oficio del Hogar, y domiciliada en el Barrio El Cementerio, calle 7, casa N° 03, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, asimismo se deja constancia que se encuentra presente, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado JOSE GREGORIO PARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 142.628, promovente de la prueba testimonial, de igual forma se deja constancia no compareció la parte demandada en ninguna forma de Ley.- Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado la Juez toma el juramento de Ley a la testigo.- Seguidamente procede la Apoderada Judicial de la parte actora al interrogatorio de la forma siguiente.- AL PRIMERO: “Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana JUSTALINA OCHOA”. Contestó: “Si, si la conocí desde hace muchos años, de vista, trato y comunicación”.- AL SEGUNDO: “Diga la testigo, si sabe y le consta, que el ciudadano RAFAEL ARTURO ZAPATA, abandonó a su esposa JUSTALINA OCHOA, desde hace más de quince (15) años”. Contestó: “Si me consta desde hace más de 15 años, no estaba pendiente de ella, él la abandono por otra”.- AL TERCERO: “Diga la testigo, si sabe y le consta, que el ciudadano RAFAEL ARTURO ZAPATA, siempre ha trabajado”.- Contestó: “si me consta que el trabaja vendiendo verduras”- AL CUARTO: “Diga la testigo, si sabe y le consta que RAFAEL ARTURO ZAPATA, nunca cumplió con la obligación de alimentos, calzado, medicinas y vestidos a la difunta JUSTALINA OCHOA”.- Contestó: “Si me consta que nunca cumplió con esas obligaciones con Justalina”.- AL QUINTO: “Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RAFAEL ARTURO ZAPATA”.- Contestó: “ Si lo conozco desde hace mucho tiempo ”.- AL SEXTO: “Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Hortensia María Ochoa y Luis Miguel Ochoa”.- Contestó: “Si los conozco porque somos vecinos desde hace muchos años”.- AL SEPTIMO: “Que la testigo de razón fundada de sus dichos, es decir, porque le consta lo aquí narrado”.- Contestó: “Porque somos vecinos e la comunidad y los conozco desde hace muchos años”.- Cesaron las preguntas.-
3. MORELA COROMOTO BILLALOBOS, (f-92), venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.700.104, edad 51, profesión u oficio del Hogar, y domiciliada en el Barrio Corralito II, calle principal, casa N° 15212, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, asimismo se deja constancia que se encuentra presente, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado JOSE GREGORIO PARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 142.628, promovente de la prueba testimonial, de igual forma se deja constancia no compareció la parte demandada en ninguna







forma de Ley.- Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado la Juez toma el juramento de Ley a la testigo.- Seguidamente procede la Apoderada Judicial de la parte actora al interrogatorio de la forma siguiente.- AL PRIMERO: “Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana JUSTALINA OCHOA”. Contestó: “Si, si la conocí, de vista, trato y comunicación.”.- AL SEGUNDO: “Diga la testigo, si sabe y le consta, que el ciudadano RAFAEL ARTURO ZAPATA, abandonó a su esposa JUSTALINA OCHOA, desde hace más de quince (15) años”. Contestó: “Si me consta, que él la abandono desde hace más de 15 años”.- AL TERCERO: “Diga la testigo, si sabe y le consta, que el ciudadano RAFAEL ARTURO ZAPATA, siempre ha trabajado”.- Contestó: “Si, si me consta que el trabaja en una verdurera actualmente”- AL CUARTO: “Diga la testigo, si sabe y le consta que RAFAEL ARTURO ZAPATA, nunca cumplió con la obligación de alimentos, calzado, medicinas y vestidos a la difunta JUSTALINA OCHOA”.- Contestó: “Si me consta que él nunca estuvo pendiente de Justalina, siempre estuvieron pendiente su hermana Hortensia Ochoa y Luis Miguel Ochoa”.- AL QUINTO: “Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RAFAEL ARTURO ZAPATA”.- Contestó: “ Si lo conozco de vista, trato y comunicación ”.- AL SEXTO: “Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Hortensia María Ochoa y Luis Miguel Ochoa”.-Contestó: “Si los conozco desde hace aproximadamente 15 años porque somos vecinos y vivimos cerca”.- AL SEPTIMO: “Que la testigo de razón fundada de sus dichos, es decir, porque le consta lo aquí narrado”.- Contestó: “Porque somos vecinos y porque yo cuide dos (02) años, a Justalina Ochoa”.- Cesaron las preguntas.-
Referente a las declaraciones de los testigos señalados, el Tribunal observa que en las deposiciones testimoniales los mismos fueron contestes al momento de responder las preguntas efectuadas; y en razón de su edad, vida y demás circunstancias merecen fe de sus declaraciones, A los efectos de su valoración a criterio de quien juzga luego de analizar los dichos con las otras pruebas no ofrecen convicción a los fines de demostrar la indignidad para suceder del demandado en causa. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO DE PRUEBAS:
DOCUMENTALES:
1. Copia simple de documento de compra venta, (f-77) celebrado entre los ciudadanos JUSTA LINA OCHOA LOPEZ Y ARTURO RAFAEL ZAPATA, emitido por el Ministerio del Poder Popular par Vivienda y Habitat, sobre un inmueble ubicado en el Sector Corralito II, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. Ahora bien, sobre la referida prueba hubo oposición de la parte accionante, mediante diligencia de fecha 14-01-2016, (f-84) señalando que no aparece firmado por los supuestos compradores en ninguna forma ni por el anverso ni por el reverso del mismo, por lo que solicita sea desechado ya que carece de validez al no estar firmado por los supuestos compradores en ninguna parte y tampoco se refleja la fecha exacta de la celebración del mismo, lo que lo convierte en impertinente e inoficioso, ya que el mismo nada aporta al esclarecimiento de lo controvertido. El tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil.
2. Copia simple de planilla de consulta de Pensiones en Línea del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (f-78 y 79);Tipo Pensión de Vejez de la ciudadana JUSTA LINA OCHOA LOPEZ, en la entidad financiera Banco Bicentenario Banco Universal. Ahora bien en la referida hubo oposición de la parte accionante, mediante diligencia de fecha 14-01-2016, (f-83) señalando que dicho instrumento es inoficioso, por cuanto el mismo no guarda ninguna relación con lo que aquí se está ventilando… y el mismo debe desecharse por no aportar nada al juicio. A los efectos de su valoración, el Tribunal se le niega valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, por considerar que la presente prueba nada evidencia en relación con lo pretendido y así se declara.





3. Copia Simple de informe medico, (f-80), emitido a nombre de ARTURO RAFAEL ZAPATA, elaborado por el Dra. Trina Rojas, medico cirujano Epidemiológico, adscrito a la Dirección Estadal de Salud del Estado Portuguesa. Ahora bien en la referida hubo oposición de la parte accionante, mediante diligencia de fecha 14-01-2016, (f-83) señalando que dicho instrumento es inoficioso, por cuanto el mismo no guarda ninguna relación con lo que aquí se esta ventilando… y por cuanto la presente litis se basa en demostrar la indignidad para suceder del demandado en autos y no de demostrar sus enfermedades. El tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil.
4. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos EDUARDO JOSE ESCALONA RODRIGUEZ; OMAR RODRIGUEZ FARFAN; EDMERSON EDILIO CARDENAS PEREZ Y ALEXI ALEJANDRO ROMERO DURAN, testigos promovidos en la etapa procesal por la parte demandada. (f-81) Se le confiere valor probatorio por ser documento administrativo por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


La parte demandada promovió pruebas en su oportunidad procesal, tal como se evidencia del escrito que corre inserto del folio 74 al 76 del expediente, siendo admitidas las mismas mediante auto de fecha 21-01-2016, (f-88). Las cuales no fueron evacuadas.
INFORMES

La Parte demandante presento informes conformado de 8 folios útiles, que riela a los folios 110 al 117, del presente expediente, en fecha 14/04/2016, expresando: Que la parte demandada contesto la demanda de forma ambigua, que la promoción de pruebas, la hizo con pruebas inoficiosas, impertinentes, equivocadas por cuanto ninguna guarda relación con lo debatido en la presente causa, solicitando a su vez, que todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte demandada sean rechazadas y desestimadas ya que carecen de relevancia en la presente pruebas. Ya que todas las pruebas promovidas fueron impugnadas en su oportunidad procesal, por medio de escrito de fecha 14-01-2016, por ineficaces e incongruentes; por lo que solicita no se les otorgue ninguna eficacia jurídica y como consecuencia carecen de valor probatorio.
Asimismo solicita que todos los medios de pruebas aportados y evacuados por la parte actora sean apreciados y valorados por esta juzgadora, por canto las misma fueron materializadas con las garantías procesales de la parte demandada en el presente asunto. y se le otorgue pleno valor probatorio y eficacia jurídica, más aun cuando la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado alguno, en las evacuaciones de las pruebas promovidas por el demandante en autos, tampoco hizo uso de su derecho a impugnar nuestras pruebas en su oportunidad legal…
…Así mismo solicita que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en su justo valor por la sentencia definitiva que declare con lugar la indignidad para suceder del demandado ciudadano Arturo Rafael Zapata, en la presente controversia, por todo lo expuesto y probado en autos…

La parte demandada no hizo objeciones a los informes presentados por la parte demandante.

Planteada la controversia y trabada la litis en los términos explanados supra, este Tribunal entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:





“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual la Juez se encuentra vinculada a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos plasmados, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

De conformidad con lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “…el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.”.
Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.
Los artículos precitados, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma…”
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”






Con relación a ello la Sala de Casación Civil, ha decidido que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”

Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.
Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
Ahora bien, previo juicio valorativo del material probatorio contenido en el expediente, quien suscribe considera importante destacar los hechos que constituyen objeto de prueba en este proceso. Se aprecia al respecto que los demandantes alegan ser hermana y sobrino de la de cujus, y que ellos asumieron las obligaciones con ella viviendo juntos y acompañándola en su enfermedad, prestándole
toda su alimentación, tratamiento médico, vestido, medicinas, cuidados diarios especializados entre otros, hecho este negado expresamente por la parte demandada, por lo que se requiere su prueba para precisar si existe o no la causal de indignidad alegada relativa al incumplimiento de la obligación de alimentos,. Por su parte corresponde a la parte demandada probar el cumplimiento de la




obligación de alimentos o, en su defecto, en virtud de su alegato al momento de contestar la demanda, al expresar que niega por ser falso que nunca le prestó la asistencia debida, que no asumió sus obligaciones con su difunta cónyuge, y que hayan sido solo los demandantes de autos quienes Vivian con ella y la acompañaron en su enfermedad, brindándole alimentación, tratamiento médico, vestidos, medicinas entre otros.
Así las cosas, para determinar la incapacidad para suceder por causa de indignidad debe este Juzgado primeramente establecer que es la sucesión y quienes son capaces de suceder; así el Código Civil Venezolano en su artículo 808 dispone que toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas en la ley.-La sucesión puede ser testamentaria; el testamento es una acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación según las reglas establecidas por la ley, como lo establece el artículo 833 del Código Civil, sin embargo existen las sucesiones intestadas que define la doctrina como la transmisión hereditaria establecida a falta o en defecto de sucesión testamentaria, a favor de los herederos forzosos o de parientes colaterales.-
La sucesión intestada se manifiesta ope legis por causa de muerte, es decir, requiere del fallecimiento del causante o de la presunción de muerte declarada por un juez; siempre es a titulo universal, por cuanto no existiendo declaración expresa del causante no puede haber herederos a título particular o legatarios; se produce por ordenarlo la Ley de forma expresa y es supletoria de la voluntad del causante, en el sentido que el acto jurídico de última voluntad (testamento) no existe o existiendo está viciado total o parcialmente. De allí, que suceden al causante determinada categoría de personas; y el orden de suceder lo establece la Ley en los artículos 822 y siguientes del Código Civil; así encontramos ciertos ordenes sucesivos: descendientes; cónyuge, ascendientes y hermanos y sus descendientes y otros parientes comprendidos entre el tercero y sexto grado (artículo 830 del Código Civil).-
Determinado lo anterior, en cuanto a quienes son capaces de suceder, la ley sustantiva también instituye quienes son incapaces de suceder; señalando en primer lugar aquellos que al momento de abrirse la sucesión no estén concebidos y los declarados incapaces como indignos, como lo estipulan los artículos 809 y 810 de la citada norma.-
La indignidad es una sanción legal que provoca la pérdida del derecho hereditario del sucesor que ha cometido en agravio del causante un hecho grave previsto en la ley; es decir, pesan sobre aquel sucesor de la herencia testada o intestada razones graves de carácter moral que le privan heredar; no opera de pleno derecho y se requiere que la acción sea incoada por el interesado con vocación hereditaria y que el tribunal expresamente haga la declaratoria de indignidad.-
Sobre la incapacidad para suceder por indignidad, el artículo 810 del Código Civil, textualmente reza:
“Artículo 810.- Son incapaces de suceder como indignos.
1º. El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.





2º. El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.
3º. Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello.”.

Puntualizado lo anterior, y siendo en el caso que nos ocupa, la pretensión de los demandantes LUIS MIGUEL OCHOA y HORTENCIA MARÍA OCHOA LÓPEZ que se declare la indignidad de ARTURO RAFAEL ZAPATA, para suceder a JUSTA LINA OCHOA LÓPEZ, por el incumplimiento de la obligación de prestar alimentos, es decir, la contemplada en el supuesto 3° a que se refiere el antes transcrito artículo.
Acerca de a la vocación hereditaria del demandado con respecto al causante, que en este caso, sería JUSTA LINA OCHOA LÓPEZ que se afirma falleció. En primer lugar, la actora consignó marcado “A” , acta de matrimonio N° 76; del matrimonio civil de los ciudadanos ARTURO RAFAEL ZAPATA Y JUSTA LINA OCHOA, emitida por ante el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa; Así mismo consignó marcado “B” original del acta de defunción de la ciudadana JUSTA LINA OCHOA, donde consta que la misma falleció el 01-03-2015, y La parte demandada, promovió al folio 40, copia certificada acta de matrimonio N° 76; del matrimonio civil de los ciudadanos ARTURO RAFAEL ZAPATA Y JUSTA LINA OCHOA, emitida por ante el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. Las cuales fueron debidamente apreciadas y valoradas por este tribunal, lográndose probar la legitimidad hereditaria del cónyuge de la occisa quien es el demandado en causa. En este sentido, según el artículo 823 eiusdem, el matrimonio crea efectos sucesorales, para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.
Ahora bien, sobre la causal de indignidad alegada, en el escrito de la demanda no se alegan los hechos jurídicamente aptos para sustentar la pretensión de declaración de indignidad, que además del fallecimiento de JUSTA LINA OCHOA LÓPEZ, son en primer lugar, la existencia del matrimonio entre ésta y el demandado ARTURO RAFAEL ZAPATA, y en segundo lugar hechos que encuadren de manera precisa en la negación de satisfacer la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate, su negación a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello.
En tal sentido esta Juzgadora al estudiar y analizar los medios de prueba aportados por la parte actora, y siendo que con los mismos no quedó demostrado de forma alguna, de acuerdo a los preceptos legales establecidos que el demandado, de manera efectiva haya incumplido la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello, que conlleve a estar incurso en la causal establecida en el Ordinal 3° del artículo 810 del Código Civil, para ser declarado INCAPAZ DE SUCEDER COMO INDIGNO, debe quien aquí sentencia como conocedora del derecho, forzosamente calificar como no procedente la Acción Contenciosa de Indignidad para Suceder incoada, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declarar SIN LUGAR la demanda -Así Expresamente se Declara.






III
DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y por autoridad de ley, declara SIN LUGAR la demanda que por INDIGNIDAD PARA SUCEDER intentaron los ciudadanos LUIS MIGUEL OCHOA Y HORTENCIA MARIA OCHOA LOPEZ contra el ciudadano ARTURO RAFAEL ZAPATA, plenamente identificado en autos.
Se condena en costas a la parte demandante toda vez que resultó totalmente vencida en el juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Acarigua, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis. (06-10-2016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza


Abg. Marvis Maluenga de Osorio.- El Secretario,


Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:30 p.m. Conste.

MMdeO/mjg/mtp
Expediente C-2015-001176.