PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, catorce de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: PP01-L-2016-000153

PARTE DEMANDANTE: ODREMAN MANUEL PERAZA LUCENA, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.425.702 de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Alexis José Torrealba Gracia, titular de la Cédula de Identidad número 4.607.049, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 149.610.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA, SERVICIOS Y REDES DEL ESTADO PORTUGUESA S.A (ESINSEP), constituida por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el Nro. 40, tomo 1-A de fecha 28/01/2010
REPRESENTADA LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO DANIEL GUEVARA BRICEÑO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.682.
655.
MOTIVO: Recurso de Nulidad Contencioso administrativo Funcionarial


Siendo recibido en fecha 10/10/2016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del presente Circuito Judicial Laboral sede Guanare, asunto Nro. PP01-2016-03-0283, parte demandante: ODREMAN MANUEL PERAZA LUCENA, parte demandada EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA, SERVICIOS Y REDES DEL ESTADO PORTUGUESA S.A (ESINSEP), motivo: Recurso de Nulidad Contencioso administrativo Funcionarial, proveniente del Juzgado Superior estadal contencioso administrativo de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, cuyo Juez regente se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, según sentencia de fecha 10/08/2016.

Ahora bien, se observa que en fecha 04/06/2015 (f.1 al 3) interpone el abogado ALEXIS JOSÉ TORRALBA GARCÍA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ODREMAN MANUEL PERAZA LUCENA, libelo de demanda ante el Tribunal y Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el cual expresa que el 12 de marzo del año 2015 su representado recibió una Resolución administrativa de la PRESIDENCIA DE LA EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA, SERVICIOS Y REDES DEL ESTADO PORTUGUESA S.A (ESINSEP S.A), donde le participaban el cese de sus funciones al cargo de coordinador de infraestructura, alegando que por ser un trabajador de dirección ostenta un cargo de libre nombramiento y remoción vulnerando el fuero paternal que goza el demandante y que solo podrá despedirse mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector de Trabajo, por cual solicita que sea decretada la nulidad de la Resolución Administrativa, antes mencionada, y que se remita la demanda al Juzgado Superior estadal de lo Contencioso administrativo de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, la cual se recibe en ese despacho el 30/03/2016 (f.12).

En fecha 1/04/2016 se admite dicho recurso ( f.14) y el 27/07/2016 se fija una audiencia preliminar incompareciendo la parte querellante, dejándose constancia de la parte querellada por medio de su apoderado judicial quien expone la falta de JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL de la causa respecto a la administración publica por cuanto le compete es a la Inspectoria del Trabajo y que el querellante desde el inicio fue un trabajador contratado y le es aplicable la Ley Ordinaria del Trabajador, seguidamente se apertura un lapso de evacuación de pruebas consignado documentales de creación y constitución de la empresa, e igualmente los diferentes contratos de trabajo.

Seguidamente, el Juez Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa dicta sentencia (f.146 al 151), determinando si el demandante es personal contratado regido por la Ley Orgánica del Trabajo o no, dejándose constancia que el mismo no ingreso a trabajar a la empresa mediante concurso publico, evidenciado que comenzó a prestar sus servicios para la empresa como Coordinador de Infraestructura adscrito a la Gobernación del estado Portuguesa, bajo la figura de contrato individual de trabajo por tiempo determinado tal como se evidencia en los contratos (f. 48 al 62) resaltando que en ningún momento adquirirá la cualidad de funcionario público.

Llegando a la conclusión que el accionante no es funcionario público, no ingreso a la Administración Publica mediante concurso, ni ejerce un cargo de elección popular, ni ingreso como funcionario de libre elección y remoción, él es un trabajador contratado y es el status que se mantiene, no se encuentra amparado por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la función publica sino que esta sometido a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado que inicio y culmino la relación laboral bajo la estipulaciones de un contrato, por lo cual se encuentra excluido de la aplicación de los funcionario de carrera.

En este sentido, declara SU INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto y DECLINA SU COMPETENCIA SU CONOCIMIENTO al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa

En este orden de ideas este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer las solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de igual forma la citada ley, en su articulo 94 establece la Inamovilidad Laboral como medida de protección de los Trabajadores y las Trabajadoras en el proceso social Trabajo, estableciendo en los artículos 420 y siguientes, los sujetos a quienes arropa esta figura jurídica, siendo que en estos casos, el procedimiento deberá seguirse por ante el Órgano Administrativo competente, vale decir, Inspectoría del Trabajo.
Por todo lo señalado, siendo que es facultad del Juez, aun de oficio, declarar la falta de jurisdicción respecto de la administración pública, en cualquier estado o grado del proceso, tal y como lo establece el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por mandato expreso del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente asunto, si bien es cierto que el demandante presto sus servicios bajo la figura de un contrato de trabajo y al observar que goza de fueron paternal por el nacimiento de su hija tal como se evidencia en el acta de nacimiento inserta al siete (7) y siendo que el articulo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras establece quienes se encuentran protegidos por inamovilidad encontrándose enmarcado en el numeral 2:
“…Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto…” (Fin de la Cita)
Es preciso acotar que la disposición legal antes comentada brinda protección al padre trabajador en el momento del comienzo del embarazo de su pareja lo cual lo arropa en el presente caso, aunado al artículo 507 ejusdem en su numeral 4 establece que unas de las funciones de la Inspectoria del Trabajo son:
“… Inspeccionar entidades de Trabajo dentro de su Jurisdicción Territorial para garantizar el cumplimiento de las norma de condiciones de trabajo, de salud y seguridad y las de protección de la familia, maternidad y la paternidad…”
No cabe duda que en articulado anterior antes descrito el organismo VIGILANTE Y GARANTE de los procedimientos relacionados con la figura de PATERNIDAD en el campo laboral es la INSPECTORIA DEL TRABAJO.
En consecuencia, dentro de este marco jurídico, debe concluirse que esta muy claro que el ciudadano ODREMAN MANUEL PERAZA LUCENA, se encuentra investido de FUERO PATERNAL por el nacimiento de su hija Oreamna Romira Peraza Alcalá nacida el 04/12/2014 y para el momento en cual recibe la Resolución del cese de sus funciones se encontraba para la fecha amparado de inamovilidad laboral, no teniendo Jurisdicción este Tribunal, correspondiendo cualquier reclamo o procedimiento es ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO.
En razón de lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN respecto de la administración pública, para conocer RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadano ODREMAN MANUEL PERAZA LUCENA contra la Resolución administrativa emitida por empresa SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA, SERVICIOS Y REDES DEL ESTADO PORTUGUESA S.A (ESINSEP).
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de consultar el pronunciamiento de esta sede judicial, quedando en consecuencia suspendido el proceso hasta tanto la Sala decida sobre la jurisdicción. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Josefa Carmona
La Secretaria Temporal
Abg. Jenith Cordero